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PROYECTO DE TP


Expediente 2430-D-2010
Sumario: OFICINA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICA COMERCIAL AGROPECUARIA: CREACION.
Fecha: 21/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
ORGANO DE APLICACIÓN
Artículo1°.- Créase como organismo desconcentrado del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADÍSTICA COMERCIAL AGROPECUARIA. Artículo 2°.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIA será el organismo responsable de fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario y agroindustrial, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 3°.- Las competencias, atribuciones, facultades y ámbito de actuación conferidos por la presente Ley a la ONCCA no podrán ser ampliadas ni modificadas mediante la reglamentación que de ellas efectúe el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, no podrán delegarse en la ONCCA facultades de actuación no previstas en la presente ley.
TITULO III
ORGANIZACION Y DIRECCION
Artículo 4°.- La conducción de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será ejercida por un Presidente y un vicepresidente, quienes serán designados por el señor ministro de Agricultura, ganadería y Pesca y cesarán en sus funciones al término del mandato de dicha autoridad o a su requerimiento. Artículo 5°.-El Vicepresidente ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y sustituirá a éste en casos de ausencia o imposibilidad temporaria.
TITULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 6°.- El Presidente tiene a su cargo la función de fiscalización y control de la comercialización de la cadena agroalimentaria, velando por la transparencia y la libre concurrencia en los mercados de los operadores. Corresponde al Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como representante administrativo del organismo, ejercer la máxima atribución y responsabilidad en ese sentido.
Al efecto, y sin perjuicio de las facultades explícitas e implícitas conferidas, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1. Proponer la estructura organizativa y de funcionamiento de la Oficina Nacional a su cargo.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del personal del organismo, de conformidad con la legislación y reglamentación vigente.
3. Proponer el presupuesto anual de la citada Oficina Nacional y el correspondiente al plan analítico de tareas, sus modificaciones y reajustes.
4. Efectuar contrataciones de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
5. Elaborar planes de acción y dirigir el control de gestión del organismo para lograr niveles adecuados de operatividad y eficiencia.
6. Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas vigentes en las materias de competencia del organismo.
7. Fiscalizar la legalidad de las distintas operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio y la industria del ganado, la carne, sus productos, subproductos y derivados, el comercio e industria de leche y sus derivados, como así también en el mercado de granos, sus productos y subproductos.
8. Llevar un registro de los respectivos operadores, de acuerdo a las categorías de inscripción, requisitos, condiciones y alcance de la inscripción y su mantenimiento y las causales de suspensión o cancelación de la mismas que establezca el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Dicho registro podrá ser coordinado con los organismos pertinentes.
9. Suspender o cancelar las inscripciones en los respectivos registros en caso de incumplimiento de la normativa legal vigente.
10. Efectuar los requerimientos necesarios que permitan evaluar el grado de cumplimiento de las normas de comercialización, obligaciones previsionales y fiscales.
11. Exigir la exhibición de libros y documentos que estime corresponder.
12. Requerir declaraciones juradas e informaciones vinculadas al sector y a las funciones específicas de ésta Oficina.
13. Requerir informes y documentación de instituciones públicas y privadas, vinculado al cumplimiento de sus funciones.
14. Publicar toda la información estadística del comercio agropecuario inherente a las cadenas agroindustriales bajo su órbita, así como de toda otra información que sirva de base para las decisiones de naturaleza administrativa de competencia del organismo.
15. Llevar Registros de Operaciones de Exportación, industrialización y consumo interno de los productos comprendidos en su ámbito de aplicación, a fines estadísticos, no pudiendo bajo ningún concepto restringir el libre comercio de los productos sea mercado interno o de exportación.
16. Concretar convenios con las provincias, municipios y otros organismos nacionales para las tareas de fiscalización y mejor aplicación de la política de control comercial de las áreas de su competencia.
17. Organizar y coordinar la creación y reglamentación de los comités y/o consejos asesores "ad honorem" que considere necesarios para el funcionamiento del organismo.
18. Disponer la realización de inspecciones, operativos y auditorías de carácter técnico y/o administrativo, tendientes a verificar y supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, coordinando su accionar con otros organismos competentes, cuando ello resultare necesario o conveniente.
19. Requerir a los órganos judiciales el allanamiento de locales y domicilios privados; el secuestro de documentación y de otros elementos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.
20. Disponer de oficio la celebración de audiencias con la participación de presuntos infractores, testigos y peritos.
21. Requerir al organismo judicial competente medidas cautelares, interdicción y/o el decomiso de la mercadería cuando el operador no se encuentre debidamente inscripto en el registro de matriculados a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO; cuando no se justifique adecuadamente el origen de la mercadería; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación que "prima facie" resulte falsa o adulterada; cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias y cuando medie peligro para la salud del posible consumidor, dando intervención en éste caso a los organismos específicos de control en la materia. Sólo se admitirán como prueba de la justificación del origen de la mercadería las constancias documentales determinadas por la legislación vigente en la materia.
22. Proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÌA Y PESCA los montos de las tasas y aranceles.
23. Crear, modificar o suprimir documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito de las mercaderías a fin de asegurar la transparencia y eficacia de la cadena de comercialización agroindustrial compatibilizándola con la ya existente y con la emitida por otros organismos.
24. Emitir, imprimir, distribuir y vender por sí o a través de entidades representativas del sector agropecuario de carácter nacional, los formularios y documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito interjurisdiccional de las mercaderías y productos objeto de regulación de la presente ley, vigentes o por crearse en el futuro de acuerdo a lo normado en el punto precedente.
25. Actuar conjuntamente con la AFIP, en el cumplimiento del Artículo 12º de la Ley 25.345
26. Dictar las resoluciones de estricto carácter administrativo para asegurar el funcionamiento del organismo creado por la presente Ley.
27.- Disponer la derogación o vigencia de todas las resoluciones posteriores al dictado del decreto 1067/05, previo dictamen jurídico legal y cumpliendo las formalidades de un acto administrativo, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7º.- Transfiérase al MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA la administración, el otorgamiento, y los fondos brutos del mecanismo destinado a otorgar subsidios a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja, establecido en la resolución 9/07 del Ministerio de Economía y Producción y sus modificatorias, durante el término de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente. Vencido este plazo, el ministerio las dejará sin efecto, en caso de no hacerlo, deberá fundamentar su decisión.
El MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA deberá modificar el destino de esos fondos, orientándolos a la promoción de actividades productivas.
Artículo 8º.- Deróguese la Resolución del Ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN 31/2006, y las Resoluciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO 3433/2008, 543/2008, 6686/2009 y las resoluciones, disposiciones o reglamentaciones dictadas en consecuencia de ellas.
Articulo 9º.- Deróguese el decreto 906/2009 y las Resoluciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO 78/2006, 7530/2009, 7531/2009, 7532/2009 y sus modificatorias.
El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA arbitrará los medios para que la asignación de la cuota de mercado conocida como "Cuota Hilton" involucre a la mayor cantidad de productores y frigoríficos posible, defendiendo la competencia en los mecanismos que disponga para su distribución.
TITULO V
RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 10º.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO contará con los siguientes recursos:
a) El producido de las tasas y aranceles que el organismo perciba conforme las facultades otorgadas por la presente medida. A tal fin, facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA a crear y modificar las tasas y aranceles necesarios para el cumplimiento de las funciones específicas determinadas la presente ley.
b) El producido de la venta de formularios oficiales.
c) El producido de las multas que pudieran aplicarse por infracciones a la presente norma y su reglamentación.
d) Los intereses punitorios y/o moratorios que por resolución judicial o administrativa se apliquen a sus deudores.
TITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 11º.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, se hará pasible de las siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del caso, la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor o el perjuicio causado, asegurándose el derecho de defensa:
A - Apercibimiento.
B - Multas que la reglamentación determine.
C - Suspensión o cancelación de la inscripción, las que podrán imponerse también como accesorias de las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo.
D - Clausura del establecimiento.
Durante la sustanciación del procedimiento, la OFICINA NACIONAL CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer, fundado en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de SESENTA (60) días hábiles o hasta la regularización del incumplimiento, lo que ocurra primero.
Artículo 12º.- Contra las resoluciones que impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, podrá recurrirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada, previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio. Este recurso se deducirá fundadamente ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, el infractor, dentro del quinto día de notificado de la misma, podrá interponer el recurso de apelación por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL.
Requerida la remisión del expediente administrativo y recibido el mismo, la Cámara, previo traslado al MINISTERIO por el término de DIEZ (10) días y salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para sentencia y la sentencia que dicte será definitiva e inapelable, excepto cuando se fundare total o parcialmente en la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las normas en juego.
Artículo 13º.- La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local. A tal fin estas sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección veterinaria alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados y/o documentación que sirva para permitir y/o facilitar las operaciones de compraventa, transporte o exportación de los productos.
Artículo 14º.- Cuando los infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores, síndicos y apoderados serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 15º.- Las acciones para imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias prescriben a los CINCO (5) AÑOS. El término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
Articulo 16º.- A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de CINCO (5) AÑOS.
Artículo 17º.- Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los DOS (2) años. El término comenzará a correr a partir de la fecha en que se dispuso la multa y haya pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.
Artículo 18º.- La prescripción de las acciones para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o del procedimiento administrativo.
Artículo 19º.- Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la sanción recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
Artículo 20º.- LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIA queda facultada a proponer al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a actualizar semestralmente los valores de las multas.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 21º.- Si a la fecha de promulgación de la presente ley hubiere un remanente pendiente de la distribución y asignación de la Cuota Hilton, la misma será asignada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Artículo 22º.- Autorícese al MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA a realizar todas las adecuaciones presupuestarias y de personal que resulten necesarias a fin de aplicar la presente Ley.
Artículo 23º.-La reglamentación de la presente ley deberá dictarse en el lapso de SESENTA (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 24º.- Los expedientes en trámite por ante la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el servicio administrativo y legal del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Asimismo, éste entenderá en todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 25º.- Derógase el decreto 1067/05 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 26º.- La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27º.- DE FORMA.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como primordial objeto la creación, mediante una ley del Honorable Congreso de la Nación, de la OFICINA NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, cuya misión esencial será la fiscalización del estricto cumplimiento de las normas de comercialización asegurando un marco de transparencia y libre concurrencia del sector agropecuario y agroindustrial.
Claramente establecemos que la ONECCA tendrá la función de fiscalizar y HACER CUMPLIR las normas de comercialización de la cadena agroalimentaria que el MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA dicte en la materia. Es decir que, será potestad exclusiva del Ministerio la de hacer política agropecuaria y pesquera.
En este orden de ideas, y por la finalidad específica perseguida, es que la ONECCA no podría tener otro carácter que el de un organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA.
Esta oficina esta pensada para agilizar el funcionamiento del comercio agropecuario y agroindustrial, y para asegurar transparencia y evitar distorsiones o restricciones que puedan afectar la libre competencia de los mercados.
Hemos llegado a las conclusiones vertidas en el articulado de esta ley, luego de un profundo análisis de la normativa vigente en la materia y sus antecedentes, como ser el decreto 1343/96 y el decreto 1067/05, y los proyectos presentados para su reforma; como así también oyendo los persistentes reclamos de todos los sectores de la cadena agroalimentaria.
En cuanto a la normativa hoy vigente, nuestra principal objeción es que hace especial referencia a las normas que crearon y regularon el funcionamiento de la Junta Nacional de Carnes y la Junta Nacional de Granos. En este sentido, las facultades que estaban en cabeza respectivamente de cada una de las Juntas, fueron legalmente distribuidas entre la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, principalmente por su carácter político y de jerarquía administrativa; el SENASA, como órgano de índole técnico en materia de policía sanitaria; quedándole así a la ONCCA las facultades remanentes en materia de fiscalización del comercio.
Por lo apuntado ut supra, el plexo normativo cuya sanción se propone, tiene la virtud de incluir definitivamente funciones y prescripciones sin hacer referencias a normas previas, muchas veces derogadas parcialmente creando confusión sobre el verdadero alcance de la norma en análisis. Así, se despeja la eventual superposición de normas y, en forma clara se da origen a un nuevo instituto con objeto claro, funciones determinadas y sanciones tipificadas.
Como mencionamos anteriormente, tanto en el decreto 1067/05 como en el 1343/96, la finalidad esencial de la ONCCA siempre fue la de vigilar el estricto cumplimiento de la normativa legal vigente y velar por la transparencia de los mercados.
Sin embargo en la realidad actual, el gobierno permite a la actual ONCCA (ya que no podemos decir que lo hace la ley) ejercer facultades propias de otros organismos específicos, como la AFIP, y hasta hacer depender a la Aduana, de la previa autorización de la Oficina para permitir la exportación de productos agroalimentarios.
De ninguna manera este proyecto debe interpretarse como una limitación a la potestad del Estado de dictar normas de política económica en materia agropecuaria y agroindustrial, sino por el contrario, se orienta a favorecer el dictado de normas que promuevan el desarrollo de los diversos sectores involucrados en la cadena, otorgándole plena facultad para ello al Ministerio del área específica.
Todo indica que, por medio de una política apropiada en materia de producción agropecuaria, que a partir de la sanción de la ley en análisis, será emanada del MAGyP, tendremos consecuencias favorables tanto en el comercio interno de alimentos y productos primarios, como en el área de exportaciones, generando así un panorama auspicioso para el sector.
Si bien es cierto que resulta imprescindible estudiar la modificación de distintas normas del sistema jurídico y, al mismo tiempo, analizar profundamente la política de retenciones y su correlatividad con los valores actuales del comercio; debemos generar cambios estructurales que repercutan positivamente en el sector y en toda la economía nacional.
En este sentido, debe priorizarse la seguridad jurídica representada en este caso como estabilidad de las reglas y previsibilidad en el comercio interno y externo.
Nace claramente una oficina técnica dependiente del Ministerio, de allí su nueva denominación, que no podrá hacer política agropecuaria, ya que esta función es competencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hecho por el cual se le transfiere al Ministerio el manejo y control tanto de las compensaciones como de la cuota Hilton.
Al mismo tiempo nos hacemos eco de los distintos reclamos del sector AGROINDUSTRIAL representados por las entidades gremiales, y empresariales que constituye AL CONJUNTO DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL sobre la necesidad de adecuar las facultades de la ONCCA a aquellas en esencia con las cuales ha sido originalmente creada, limitando su función a la fiscalización y control de la comercialización de la cadena agroalimentaria, velando por la transparencia y la libre concurrencia en los mercados de los operadores.
Por todo lo dicho anteriormente y porque reafirmamos que es una función ineludible y prioritaria del Estado Nacional asegurar que no existan distorsiones o restricciones que puedan afectar la libre competencia en los mercados.
Que el saneamiento de las conductas comerciales redunda directamente en la transparencia de los mercados y en la calidad y veracidad de las señales que estos emiten para los operadores en general, sean estos productores, comerciantes o industriales.
Que resulta procedente unificar todas aquellas funciones que hagan a la fiscalización de las actividades de los agentes comerciales del sector agropecuario en un organismo desconcentrado en jurisdicción Ministerio de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Es por los motivos expuestos que solicitamos a nuestros pares acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
PANSA, SERGIO HORACIO SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
ARBO, JOSE AMEGHINO CORRIENTES PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO CORRIENTES UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
CHEMES, JORGE OMAR ENTRE RIOS UCR
RIVARA, RAUL ALBERTO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/06/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/08/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria
26/10/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
09/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1644/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2155-D-2009, 3530-D-2009, 1567-D-2010, 1931-D-2010, 2194-D-2010, 2430-D-2010, 3184-D-2010 y 4009-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 3 DISIDENCIAS Y 6 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO Y EL OTRO, CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 6145-D-09 Y 0670-D-10 02/11/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 12/05/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 12/05/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 23/06/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 30/06/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 14/07/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 04/08/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/08/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 18/08/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/10/2010