PROYECTO DE TP
Expediente 2430-D-2010
Sumario: OFICINA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADISTICA COMERCIAL AGROPECUARIA: CREACION.
Fecha: 21/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
ORGANO DE APLICACIÓN
Artículo1°.- Créase como organismo
desconcentrado del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL Y ESTADÍSTICA COMERCIAL AGROPECUARIA.
Artículo 2°.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIA
será el organismo responsable de fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas
de comercialización en el sector agropecuario y agroindustrial, a fin de asegurar un
marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 3°.- Las competencias, atribuciones,
facultades y ámbito de actuación conferidos por la presente Ley a la ONCCA no podrán ser
ampliadas ni modificadas mediante la reglamentación que de ellas efectúe el Poder
Ejecutivo Nacional. Asimismo, no podrán delegarse en la ONCCA facultades de actuación
no previstas en la presente ley.
TITULO III
ORGANIZACION Y DIRECCION
Artículo 4°.- La conducción de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será ejercida por un
Presidente y un vicepresidente, quienes serán designados por el señor ministro de
Agricultura, ganadería y Pesca y cesarán en sus funciones al término del mandato de dicha
autoridad o a su requerimiento.
Artículo 5°.-El Vicepresidente ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y
sustituirá a éste en casos de ausencia o imposibilidad temporaria.
TITULO IV
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 6°.- El Presidente tiene a su cargo la
función de fiscalización y control de la comercialización de la cadena agroalimentaria,
velando por la transparencia y la libre concurrencia en los mercados de los operadores.
Corresponde al Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO como representante administrativo del organismo, ejercer la máxima
atribución y responsabilidad en ese sentido.
Al efecto, y sin perjuicio de las facultades
explícitas e implícitas conferidas, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1. Proponer la estructura organizativa y de
funcionamiento de la Oficina Nacional a su cargo.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, aceptar
renuncias y disponer traslados del personal del organismo, de conformidad con la
legislación y reglamentación vigente.
3. Proponer el presupuesto anual de la
citada Oficina Nacional y el correspondiente al plan analítico de tareas, sus modificaciones
y reajustes.
4. Efectuar contrataciones de acuerdo a lo
establecido por la legislación vigente en la materia.
5. Elaborar planes de acción y dirigir el
control de gestión del organismo para lograr niveles adecuados de operatividad y
eficiencia.
6. Cumplir y velar por el cumplimiento de
las normas vigentes en las materias de competencia del organismo.
7. Fiscalizar la legalidad de las distintas
operatorias de las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio y la industria
del ganado, la carne, sus productos, subproductos y derivados, el comercio e industria de
leche y sus derivados, como así también en el mercado de granos, sus productos y
subproductos.
8. Llevar un registro de los respectivos
operadores, de acuerdo a las categorías de inscripción, requisitos, condiciones y alcance de
la inscripción y su mantenimiento y las causales de suspensión o cancelación de la mismas
que establezca el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Dicho
registro podrá ser coordinado con los organismos pertinentes.
9. Suspender o cancelar las inscripciones
en los respectivos registros en caso de incumplimiento de la normativa legal vigente.
10. Efectuar los requerimientos necesarios
que permitan evaluar el grado de cumplimiento de las normas de comercialización,
obligaciones previsionales y fiscales.
11. Exigir la exhibición de libros y
documentos que estime corresponder.
12. Requerir declaraciones juradas e
informaciones vinculadas al sector y a las funciones específicas de ésta Oficina.
13. Requerir informes y documentación de
instituciones públicas y privadas, vinculado al cumplimiento de sus funciones.
14. Publicar toda la información estadística
del comercio agropecuario inherente a las cadenas agroindustriales bajo su órbita, así como
de toda otra información que sirva de base para las decisiones de naturaleza administrativa
de competencia del organismo.
15. Llevar Registros de Operaciones de
Exportación, industrialización y consumo interno de los productos comprendidos en su
ámbito de aplicación, a fines estadísticos, no pudiendo bajo ningún concepto restringir el
libre comercio de los productos sea mercado interno o de exportación.
16. Concretar convenios con las
provincias, municipios y otros organismos nacionales para las tareas de fiscalización y
mejor aplicación de la política de control comercial de las áreas de su competencia.
17. Organizar y coordinar la creación y
reglamentación de los comités y/o consejos asesores "ad honorem" que considere
necesarios para el funcionamiento del organismo.
18. Disponer la realización de
inspecciones, operativos y auditorías de carácter técnico y/o administrativo, tendientes a
verificar y supervisar el cumplimiento de la normativa vigente, coordinando su accionar
con otros organismos competentes, cuando ello resultare necesario o conveniente.
19. Requerir a los órganos judiciales el
allanamiento de locales y domicilios privados; el secuestro de documentación y de otros
elementos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; pudiendo solicitar el auxilio de
la fuerza pública.
20. Disponer de oficio la celebración de
audiencias con la participación de presuntos infractores, testigos y peritos.
21. Requerir al organismo judicial
competente medidas cautelares, interdicción y/o el decomiso de la mercadería cuando el
operador no se encuentre debidamente inscripto en el registro de matriculados a cargo de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO; cuando no se
justifique adecuadamente el origen de la mercadería; cuando se invoque o exhiba, con
relación a ella, documentación que "prima facie" resulte falsa o adulterada; cuando se
hayan infringido las disposiciones sanitarias y cuando medie peligro para la salud del
posible consumidor, dando intervención en éste caso a los organismos específicos de
control en la materia. Sólo se admitirán como prueba de la justificación del origen de la
mercadería las constancias documentales determinadas por la legislación vigente en la
materia.
22. Proponer al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÌA Y PESCA los montos de las tasas y aranceles.
23. Crear, modificar o suprimir
documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado y/o tránsito de las
mercaderías a fin de asegurar la transparencia y eficacia de la cadena de comercialización
agroindustrial compatibilizándola con la ya existente y con la emitida por otros
organismos.
24. Emitir, imprimir, distribuir y vender
por sí o a través de entidades representativas del sector agropecuario de carácter nacional,
los formularios y documentación de depósito, transacción comercial, certificación, traslado
y/o tránsito interjurisdiccional de las mercaderías y productos objeto de regulación de la
presente ley, vigentes o por crearse en el futuro de acuerdo a lo normado en el punto
precedente.
25. Actuar conjuntamente con la AFIP, en
el cumplimiento del Artículo 12º de la Ley 25.345
26. Dictar las resoluciones de estricto
carácter administrativo para asegurar el funcionamiento del organismo creado por la
presente Ley.
27.- Disponer la derogación o vigencia de
todas las resoluciones posteriores al dictado del decreto 1067/05, previo dictamen jurídico
legal y cumpliendo las formalidades de un acto administrativo, dentro del plazo de 90 días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7º.- Transfiérase al MINISTERIO
DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA la administración, el otorgamiento, y los
fondos brutos del mecanismo destinado a otorgar subsidios a través de los industriales y
operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y
soja, establecido en la resolución 9/07 del Ministerio de Economía y Producción y sus
modificatorias, durante el término de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la
presente. Vencido este plazo, el ministerio las dejará sin efecto, en caso de no hacerlo,
deberá fundamentar su decisión.
El MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERÍA Y PESCA deberá modificar el destino de esos fondos, orientándolos a la
promoción de actividades productivas.
Artículo 8º.- Deróguese la Resolución del Ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN 31/2006, y las Resoluciones de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO 3433/2008,
543/2008, 6686/2009 y las resoluciones, disposiciones o reglamentaciones dictadas en
consecuencia de ellas.
Articulo 9º.- Deróguese el decreto 906/2009 y
las Resoluciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO 78/2006, 7530/2009, 7531/2009, 7532/2009 y sus modificatorias.
El MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA arbitrará los medios para que la asignación de la cuota de
mercado conocida como "Cuota Hilton" involucre a la mayor cantidad de productores y
frigoríficos posible, defendiendo la competencia en los mecanismos que disponga para su
distribución.
TITULO V
RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 10º.- La OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO contará con los siguientes recursos:
a) El producido de las tasas y aranceles que el
organismo perciba conforme las facultades otorgadas por la presente medida. A tal fin,
facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA a crear y
modificar las tasas y aranceles necesarios para el cumplimiento de las funciones específicas
determinadas la presente ley.
b) El producido de la venta de formularios
oficiales.
c) El producido de las multas que pudieran
aplicarse por infracciones a la presente norma y su reglamentación.
d) Los intereses punitorios y/o moratorios que
por resolución judicial o administrativa se apliquen a sus deudores.
TITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 11º.- Toda infracción a las
disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, se hará pasible de las
siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del caso, la naturaleza de la
infracción, los antecedentes del infractor o el perjuicio causado, asegurándose el derecho de
defensa:
A - Apercibimiento.
B - Multas que la reglamentación
determine.
C - Suspensión o cancelación de la
inscripción, las que podrán imponerse también como accesorias de las sanciones
mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo.
D - Clausura del establecimiento.
Durante la sustanciación del procedimiento, la
OFICINA NACIONAL CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer,
fundado en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto
para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la
que podrá mantenerse hasta un máximo de SESENTA (60) días hábiles o hasta la
regularización del incumplimiento, lo que ocurra primero.
Artículo 12º.- Contra las resoluciones que
impongan cualquiera de las sanciones previstas por esta ley, podrá recurrirse dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de notificada, previo depósito del importe correspondiente si se
tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio. Este
recurso se deducirá fundadamente ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Si la resolución fuese confirmatoria de la
sanción impuesta, el infractor, dentro del quinto día de notificado de la misma, podrá
interponer el recurso de apelación por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL.
Requerida la remisión del expediente
administrativo y recibido el mismo, la Cámara, previo traslado al MINISTERIO por el
término de DIEZ (10) días y salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para
sentencia y la sentencia que dicte será definitiva e inapelable, excepto cuando se fundare
total o parcialmente en la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las normas en
juego.
Artículo 13º.- La suspensión o cancelación de
la inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.
A tal fin estas sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación, a las autoridades
pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección veterinaria alguna, ni se otorgue
ninguna clase de certificados y/o documentación que sirva para permitir y/o facilitar las
operaciones de compraventa, transporte o exportación de los productos.
Artículo 14º.- Cuando los infractores sean
personas jurídicas, los directores, gerentes, administradores, síndicos y apoderados serán
personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en la presente
ley.
Artículo 15º.- Las acciones para imponer
sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias prescriben a los
CINCO (5) AÑOS. El término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la
comisión de la infracción.
Articulo 16º.- A los efectos de considerar al
infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando
hubiera transcurrido el término de CINCO (5) AÑOS.
Artículo 17º.- Las acciones para hacer
efectivas las multas aplicadas prescribirán a los DOS (2) años. El término comenzará a
correr a partir de la fecha en que se dispuso la multa y haya pasado en Autoridad de Cosa
Juzgada.
Artículo 18º.- La prescripción de las acciones
para imponer sanciones y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de
una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o del
procedimiento administrativo.
Artículo 19º.- Transcurridos diez (10) días de
recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran
quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título
suficiente el testimonio de la sanción recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
Artículo 20º.- LA OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIA queda facultada a proponer al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a actualizar
semestralmente los valores de las multas.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 21º.- Si a la fecha de promulgación
de la presente ley hubiere un remanente pendiente de la distribución y asignación de la
Cuota Hilton, la misma será asignada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Artículo 22º.- Autorícese al MINISTERIO
DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA a realizar todas las adecuaciones
presupuestarias y de personal que resulten necesarias a fin de aplicar la presente Ley.
Artículo 23º.-La reglamentación de la
presente ley deberá dictarse en el lapso de SESENTA (60) días de su entrada en
vigencia.
Artículo 24º.- Los expedientes en trámite por
ante la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus
disposiciones ante el servicio administrativo y legal del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Asimismo, éste entenderá en todas las causas
promovidas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 25º.- Derógase el decreto 1067/05 y
toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 26º.- La presente ley comenzará a
regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27º.- DE FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como primordial
objeto la creación, mediante una ley del Honorable Congreso de la Nación, de la OFICINA
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, cuya
misión esencial será la fiscalización del estricto cumplimiento de las normas de
comercialización asegurando un marco de transparencia y libre concurrencia del sector
agropecuario y agroindustrial.
Claramente establecemos que la ONECCA
tendrá la función de fiscalizar y HACER CUMPLIR las normas de comercialización de la
cadena agroalimentaria que el MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y
PESCA dicte en la materia. Es decir que, será potestad exclusiva del Ministerio la de hacer
política agropecuaria y pesquera.
En este orden de ideas, y por la finalidad
específica perseguida, es que la ONECCA no podría tener otro carácter que el de un
organismo desconcentrado dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA
GANADERÍA Y PESCA.
Esta oficina esta pensada para agilizar el
funcionamiento del comercio agropecuario y agroindustrial, y para asegurar transparencia y
evitar distorsiones o restricciones que puedan afectar la libre competencia de los
mercados.
Hemos llegado a las conclusiones vertidas en
el articulado de esta ley, luego de un profundo análisis de la normativa vigente en la
materia y sus antecedentes, como ser el decreto 1343/96 y el decreto 1067/05, y los
proyectos presentados para su reforma; como así también oyendo los persistentes reclamos
de todos los sectores de la cadena agroalimentaria.
En cuanto a la normativa hoy vigente, nuestra
principal objeción es que hace especial referencia a las normas que crearon y regularon el
funcionamiento de la Junta Nacional de Carnes y la Junta Nacional de Granos. En este
sentido, las facultades que estaban en cabeza respectivamente de cada una de las Juntas,
fueron legalmente distribuidas entre la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, principalmente por su carácter político y de
jerarquía administrativa; el SENASA, como órgano de índole técnico en materia de policía
sanitaria; quedándole así a la ONCCA las facultades remanentes en materia de fiscalización
del comercio.
Por lo apuntado ut supra, el plexo normativo
cuya sanción se propone, tiene la virtud de incluir definitivamente funciones y
prescripciones sin hacer referencias a normas previas, muchas veces derogadas
parcialmente creando confusión sobre el verdadero alcance de la norma en análisis. Así, se
despeja la eventual superposición de normas y, en forma clara se da origen a un nuevo
instituto con objeto claro, funciones determinadas y sanciones tipificadas.
Como mencionamos anteriormente, tanto en
el decreto 1067/05 como en el 1343/96, la finalidad esencial de la ONCCA siempre fue la
de vigilar el estricto cumplimiento de la normativa legal vigente y velar por la transparencia
de los mercados.
Sin embargo en la realidad actual, el gobierno
permite a la actual ONCCA (ya que no podemos decir que lo hace la ley) ejercer facultades
propias de otros organismos específicos, como la AFIP, y hasta hacer depender a la
Aduana, de la previa autorización de la Oficina para permitir la exportación de productos
agroalimentarios.
De ninguna manera este proyecto debe
interpretarse como una limitación a la potestad del Estado de dictar normas de política
económica en materia agropecuaria y agroindustrial, sino por el contrario, se orienta a
favorecer el dictado de normas que promuevan el desarrollo de los diversos sectores
involucrados en la cadena, otorgándole plena facultad para ello al Ministerio del área
específica.
Todo indica que, por medio de una política
apropiada en materia de producción agropecuaria, que a partir de la sanción de la ley en
análisis, será emanada del MAGyP, tendremos consecuencias favorables tanto en el
comercio interno de alimentos y productos primarios, como en el área de exportaciones,
generando así un panorama auspicioso para el sector.
Si bien es cierto que resulta imprescindible
estudiar la modificación de distintas normas del sistema jurídico y, al mismo tiempo,
analizar profundamente la política de retenciones y su correlatividad con los valores
actuales del comercio; debemos generar cambios estructurales que repercutan
positivamente en el sector y en toda la economía nacional.
En este sentido, debe priorizarse la seguridad
jurídica representada en este caso como estabilidad de las reglas y previsibilidad en el
comercio interno y externo.
Nace claramente una oficina técnica
dependiente del Ministerio, de allí su nueva denominación, que no podrá hacer política
agropecuaria, ya que esta función es competencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, hecho por el cual se le transfiere al Ministerio el manejo y
control tanto de las compensaciones como de la cuota Hilton.
Al mismo tiempo nos hacemos eco de los
distintos reclamos del sector AGROINDUSTRIAL representados por las entidades
gremiales, y empresariales que constituye AL CONJUNTO DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL sobre la necesidad de adecuar las facultades de la ONCCA a
aquellas en esencia con las cuales ha sido originalmente creada, limitando su función a la
fiscalización y control de la comercialización de la cadena agroalimentaria, velando por la
transparencia y la libre concurrencia en los mercados de los operadores.
Por todo lo dicho anteriormente y
porque reafirmamos que es una función ineludible y prioritaria del Estado Nacional
asegurar que no existan distorsiones o restricciones que puedan afectar la libre
competencia en los mercados.
Que el saneamiento de las conductas
comerciales redunda directamente en la transparencia de los mercados y en la
calidad y veracidad de las señales que estos emiten para los operadores en
general, sean estos productores, comerciantes o industriales.
Que resulta procedente unificar todas
aquellas funciones que hagan a la fiscalización de las actividades de los agentes
comerciales del sector agropecuario en un organismo desconcentrado en
jurisdicción Ministerio de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Es por los motivos expuestos que solicitamos
a nuestros pares acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
OLMEDO, ALFREDO HORACIO | SALTA | SALTA SOMOS TODOS |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
ARBO, JOSE AMEGHINO | CORRIENTES | PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
RIVARA, RAUL ALBERTO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
26/10/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
09/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1644/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2155-D-2009, 3530-D-2009, 1567-D-2010, 1931-D-2010, 2194-D-2010, 2430-D-2010, 3184-D-2010 y 4009-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 3 DISIDENCIAS Y 6 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO Y EL OTRO, CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 6145-D-09 Y 0670-D-10 | 02/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 30/06/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/07/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 18/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 |