PROYECTO DE TP
Expediente 2428-D-2012
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS MULTAS MAXIMAS APLICABLES A LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS.
Fecha: 23/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de
que, por intermedio de los organismos que considere pertinentes, informe sobre los
siguientes puntos que resultan de interés de este Cuerpo
Informe si el máximo monto de multa aplicable
por la Secretaria de Energía de la Nación a las empresas concesionarias de la explotación
de hidrocarburos en caso de derrames de petróleo, contaminación ambiental, y/o faltas e
incumplimiento de las normas de seguridad,continua siendo de PESOS DOSCIENTOS NUEVE
MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 209.750).
Informe y detalle cuales son los montos que
componen las sanciones económicas que impone la Secretaria de Energía de la Nación a las
empresas concesionarias de la explotación de hidrocarburos en caso de incumplimientos a
la Ley 17.319 y demás normativa complementaria.
Informe cuales son los criterios de aplicación
de sanciones económicas a las empresas concesionarias de la explotación de hidrocarburos
en caso de incumplimientos.
Informe el motivo por el cual la Secretaria de
Energía de la Nación no aplica multas con montos mayores a los aplicados en las
Resoluciones 790/05 y 1781/06 ($ 209.750).
Informe si los montos de las multas aplicadas
por la Secretaria de Energía en las Resoluciones 790/05 y 1781/06 han sido modificados y/o
actualizados.
Informe si la empresa YPF SOCIEDAD
ANONIMA efectivamente resarció al Estado Nacional y/o provincial por el venteo de
cincuenta millones de m3 de gas natural (50.000.000 m3) según lo normado por el artículo
69, Inc. c), de la Ley 17.319, Ley de Hidrocarburos.
Informe si las multas fueron efectivamente
abonadas y/o si las mismas fueron recurridas judicialmente por la empresa YPF SOCIEDAD
ANONIMA.
Informe y detalle cuales han sido los
incumplimientos detectados por la Secretaria de Energía de la Nación y las sanciones
aplicadas a las empresas concesionarias de la explotación de hidrocarburos durante los
últimos diez años.
Informe que tareas de exploración y/o
producción realiza la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA en territorio de la Provincia de
Buenos Aires y/o frente a sus costas.
Cualquier otra información que considere
pertinente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Resolución 1781/06 de la Secretaria de
Energía de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, publicada en el Boletín Oficial Nº31.055 (1) de fecha 18 de
Diciembre del año 2006, establece una multa a la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA en su
carácter de concesionaria de explotación de hidrocarburos del Área "MAGALLANES"
(explotación perteneciente a la Cuenca Marina Austral) por el incumplimiento de las
obligaciones emergentes de los artículos 31 (2) y 69 (3) de la Ley 17.319, Ley de
Hidrocarburos, así como de la normativa establecida en las Resoluciones de la Secretaria de
Energía Nº 189/80, Nº 105/92, y 342/93.
La sanción aplicada por la Secretaria de
Energía a través de la Resolución 1781/06 se debe a dos hechos: 1) la detección de una
fuga de petróleo de un oleoducto operado por la empresa SIPETROL ARGENTINA SA,
empresa asociada a YPF SA, encargada de la explotación off shore a través de plataformas
petroleras en el Área Magallanes; 2) la detección de reiterados venteos a la atmosfera de
gas natural efectuados por la citada empresa, llegando a desperdiciar durante el período
2003 - 2004 un total de cincuenta millones de metros cúbicos de gas natural (50.000.000
m3).
Comentaremos brevemente los hechos:
Durante el mes de Septiembre del año 2005 se detecto la fuga de hidrocarburos en la boca
oriental del Estrello de Magallanes. Según se comprobó posteriormente la fuga de
hidrocarburos tenían su origen enun oleoducto sumergido que vincula las
Plataformas AM-2 y AM-3 explotadas por la
empresa SIPETROL ARGENTINA SA. (4) Laconsecuenciamedioambiental causada por esta
fuga de petróleo fue una mancha de alquitrán de un kilometro de largo que impacto en la
costa de Punta Dúngenes, Provincia de Santa Cruz, afectando también la Reserva Ambiental
de Cabo Vírgenes, produciendo el empetrolamiento y posterior deceso de ejemplares de la
especie pingüinos de Magallanes. El hecho es doblemente grave porque la empresa
SIPETROL ARGENTINA SA negó tener responsabilidad en los derrames de petróleo
detectados, hasta que personal de la Prefectura Naval Argentina, del gobierno provincial y
de la empresa comprobaron in situ en la plataforma AM-2 la existencia de la mencionada
fuga en el caño del oleoducto.
Según consta en los considerandos de la
Resolución 1781/06 se menciona que: "...queda acreditado que los derrames de
hidrocarburos producidos en el Área "MAGALLANES" durante el mes de septiembre de 2005
y los daños consecuentes al ambiente y los recursos naturales implicados, han tenido origen
en: a) el mal estado de las instalaciones costa afuera operadas por SIPETROL S.A., b) la
falta de capacidad e idoneidad del personal encargado de la operación de dichas
instalaciones durante la ejecución de los trabajos normales y habituales del área y ante la
emergencia, a raíz de los derrames producidos, y c) la falta de control, supervisión y
compromiso responsable por parte de YPF S.A. respecto de las actividades desarrolladas en
el área, en su carácter de titular de la concesión."
La sanción aplicada por la Secretaria de
Energía por intermedio de la Resolución 1781/06 a la empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA
fue de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($209.750).Este dato
se desprende del propio texto de la Resolución 1781/06 el cual menciona: "Que la gravedad
de los hechos que originan las presentes actuaciones, ameritan la aplicación al
concesionario del Área MAGALLANES, por última vez, del máximo de la multa prevista por la
reglamentación vigente." (5)
Previamente, el año anterior, la Secretaria de
Energía le había aplicado a YPF SA otra multa por igual monto ($209.750) por intermedio
de la Resolución 790/05, publicada en el Boletín Oficial Nº 30.686 (6) de fecha 1 de Julio
del año 2005. En este caso la sanción aplicada se debió a tres incidentes de venteo de gas
natural no autorizados efectuados por el empresa SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA detectados por la Dirección Provincial de Energía de Santa Cruz.
En los mencionados incidentes se ventearon
un total de 5.709.800 m3 de gas natural a la atmosfera. Cabe mencionar que el artículo 69,
Inc. c) de la Ley 17.319, establece que el concesionario de explotación esta obligado a
evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos, debiendo responder por los daños causados
al Estado o a terceros si la pérdida obedeciera a su culpa o negligencia.
Motiva esta Solicitud de Informes varias dudas
que nos genera la aplicación de sanciones dinerarias por parte de la Secretaria de Energía
de la Nación a las empresas petroleras. En primer lugar lo acotado del monto de la sanción
aplicada, en ambos casos (Resoluciones 790/05 y 1781/06) la multa fue de exiguos
doscientos nueve mil setecientos cincuenta pesos ($209.750), cifra que a nuestro criterio no
guarda ninguna relación con la gravedad de las faltas y con el perjuicio ocasionado a bienes
públicos. Téngase en cuenta que en el año 2006, según los balances publicados por la
Comisión Nacional de Valores, las ganancias netas de la empresa YPF SA fueron de $
4.457.000.000, por lo que el valor de la multa aplicada de $ 209.750 resulta ser una
fracción completamente insignificante. El principio punitivo de la sanción dineraria (multa)
implica aplicar una sanción económica al dañador (persona física o jurídica) a los efectos de
prevenir que la conducta se repita en el futuro. En este caso la multa es tan pequeña que
no genera ningún costo real a la empresa, siendo económicamente más redituable pagar la
multa que operar de acuerdo a la normativa vigente.
A su vez, nos preguntamos quien se hizo cargo
de los cincuenta millones de metros cúbicos de gas natural desperdiciados (50.000.000 m3)
mencionados en la Resolución 1781/06. Resulta complemente irracional que las empresas
concesionarias dilapiden alegremente los recursos naturales del Pueblo Argentino. Esos
cincuenta millones de metros cúbicos de gas natural eran suficientes para abastecer
durante todo un año a 100.000 hogares. O si realizamos su conversión en dinero actual ese
volumen de gas natural tendría un valor aproximado a los$ 8.337.650 (7) .
Cabe mencionar que mientras en la Resolución
790/05 se establecía que la empresa YPF SA" deberá hacerse cargo frente al ESTADO
NACIONAL y/o las Provincias involucradas, según corresponda, por la pérdida de los
5.709.800 m3 de gas natural", en la Resolución 1781/06, en donde se denuncia en sus
considerandos el venteo de 50.000.000 m3, nada se dice respecto a que la empresa YPF SA
deba hacerse cargo de la mencionada perdida de recursos naturales, resarciendo al Estado
en consecuencia.
Estas dos Resoluciones dan fe de las reiteradas
faltas e incumplimientos cometidos por la empresa concesionaria YPF SA y de sus empresas
asociadas, pero a su vez, y más preocupante, dan cuenta de la extremada falta de dureza
en la aplicación de las sanciones, al punto de intuirse una condescendencia y/o connivencia
por parte del Estado Nacional y de los Órganos de Control correspondientes para con la
empresa YPF SA en claro perjuicio a los intereses de la Nación.
El monto anteriormente mencionado ($
209.750) es el valor de la multa más alta aplicada por la Secretaria de Energía de la
Nación a las empresas petroleras, esta información se ve confirmada en el Informe de la
Auditoria General de la Nación, la Actuación AGN Nº 248/08. (8) En este documento de la
AGN puede leerse en el descargo efectuado por el Señor Secretario de Energía de la Nación
Ing. Daniel Cameron, de fecha 21 de Abril de 2010, que, y cito: "Los procesos de análisis
que concluyen en sanciones se realizan en el conjunto de los sectores de la Dirección de
Exploración, Producción y Transporte de Hidrocarburos. Abundando en detalles se informa
que el Área Magallanes, Plataforma AM6, se mantuvo fuera de servicio desde 2006 por
derrame de petróleo, a partir de una denuncia efectuada por la Provincia de Santa Cruz. Se
le aplicó el máximo de multa prevista por la reglamentación de hidrocarburos vigente a YPF
SA en su carácter de concesionario de explotación de hidrocarburos por los incumplimientos
de las obligaciones emergentes de los Artículos 31 y 69 incisos a), c) y d) de la Ley
17.319..." Es decir, en este documento (Actuación AGN Nº248/06) se hace referencia a los
hechos que dieron origen a la penalidad aplicada por intermedio de la Resolución 1781/06 y
se explicita que a YPF SA se le aplico el máximo monto de multa exigible, monto el cual
asciende a los $ 209.750.
También motiva la presentación de esta
Solicitud de Informes el hecho de que la provincia de Buenos Aires se asienta sobre
cuencas sedimentarias con potencial hidrocarburífero costa afuera (como es el caso de las
cuencas Salado Marina y Colorado Marina), cuencas donde la empresa YPF SA posee
concesionadas tres (3) Áreas de Exploración costa afuera (off shore) las denominadas CAA-
44 (COSTA AFUERA ARGENTINA 44) y CAA-7 (COSTA AFUERA ARGENTINA 7) licitadas en
el Concurso Publico Internacional Nº E-01/92, Cuadragésima Primera Ronda Licitatoria,
siendo adjudicataria la empresa YPF SA y entregadas mediante Resolución 317/99 (9) de la
Secretaria de Energía de la Nación. Actualmente estas dos áreas de exploración se
encuentran bajo una misma
denominación Área E1 (Enarsa 1). Colinda con
estas dos áreas la tercera área entregada, la denominada CCM-2, también concesionada a
YPF SA.
En el mes de Febrero del año 2010 la empresa
estatal ENARSA suscribió un acuerdo estratégico para la exploración, el desarrollo y la
producción de hidrocarburos en la plataforma continental argentina frente a la costa de la
Provincia de Buenos Aires. (10) A su vez, en el mes de Marzo del mismo año 2010 el
gobierno de la provincia de Buenos Aires firmo un acuerdo con la empresa YPF SA para
realizar tareas de exploración en las Cuencas del Salado y el Colorado. (11)
En consecuencia, frente a las costas
bonaerenses existen áreas de explotación hidrocarburífera concesionadas a la empresa YPF
SA. A su vez, existen acuerdos y planes para su explotación off shore, y quien estará a
cargo de la operación es una empresa, YPF SA, que en las propias palabras de la Secretaria
de Energía, ha mostrado recurrentemente un accionar irresponsable. A estas actividades se
suma inmensa planta de refinación de petróleo que la empresa YPF SA opera en la ciudad
de La Plata (donde se refina el 30% de la producción de petróleo del país). Este peligro
latente se potencia teniendo en cuenta que la multa máxima aplicable, según la
reglamentación vigente y en base a lo expresado en la Resolución 1781/06, es de exiguos $
209.750.
Es decir, la multa máxima aplicable es tan baja
que invita a empresas irresponsables a manejarse por fuera de los estándares de seguridad
y calidad permitidos, presumiblemente para reducir costos, y que en caso de una fuga de
hidrocarburos ocasionará un desastre ambiental que posiblemente alcance las costas de la
provincia de Buenos Aires. De producirse este desastre ambiental la empresa pagara en
concepto de multa unos módicos $ 209.750. Esto es inaceptable.
Por todo lo expuesto, en procura de conocer la
actuación de los organismos de control en defensa de nuestros recursos naturales no
renovables, solicito a mis pares a que me acompañen con su voto positivo en el presente
proyecto de Solicitud de Informes.
ANEXO
ANEXO
Fuente: ENARSA (12)
Fuente: Instituto Argentino de Energía
"General Mosconi" (13)
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS
SECRETARIA DE ENERGIA
Resolución Nº 1781/2006
Bs. As., 15/12/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0320891/2005 del
Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, la Resolución Nº 790 del 27 de junio de 2005 de la
SECRETARIA DE ENERGIA, la NOTA Nº 1796
del 12 de julio de 2004 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la
mencionada Secretaría, y CONSIDERANDO:
Que por NOTA Nº 421 del 22 de septiembre de
2005, el MINISTERIO DE HIDROCARBUROS, ENERGIA Y MINERIA de la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, informó a esta Autoridad
de Aplicación acerca de la presencia de manchas de hidrocarburos en la boca oriental del
Estrecho de Magallanes, con probable origen en la Plataforma AM-2 operada por la empresa
SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (SIPETROL S.A.), correspondiente al Área de
explotación "MAGALLANES" (Cuenca Marina Austral), cuyo concesionario es YPF SOCIEDAD
ANONIMA (YPF S.A.).
Que asimismo, con fecha 23 de septiembre de
2005, la SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
de la Provincia de SANTA CRUZ comunicó a
esta Autoridad de Aplicación, que en el lugar antes
mencionado habían sido visualizadas distintas
manchas de hidrocarburos los días 8 y 9 de septiembre de 2005, entre las Plataformas AM-
2 y AM-3, y posteriormente entre las Plataformas AM-3- y AM-5, todas correspondientes al
área citada, operadas también por SIPETROL S.A.
Que a través de esta última comunicación se
informaba también de una nueva mancha de mayor dimensión y consistencia que la
anterior, con contenido visible de alquitrán, avistada el día 19 de septiembre de 2005 en las
proximidades de la Plataforma AM-5, y que el 22 de septiembre de 2005, con intervención
de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, se apreciaron TRES (3) manchas de hidrocarburos al
noreste de la Plataforma AM-3, una de las cuales había impactado con alquitrán en Punta
Dúngenes a lo largo de aproximadamente UN KILOMETRO (1 Km.) de costa.
Que no habiendo recibido la Autoridad de
Aplicación ningún reporte por parte del operador ni del concesionario sobre los incidentes
ambientales denunciados, tal como lo exige el Artículo 1º de la Resolución Nº 24 del 12 de
enero de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, este Organismo requirió a SIPETROL S.A. la
urgente presentación de un informe técnico, incluyendo el grado de avance de las medidas
de control que hubieran sido adoptadas.
Que en su respuesta de fecha 26 de
septiembre de 2005, SIPETROL S.A. negó tener responsabilidad alguna en los derrames de
hidrocarburos detectados, y que los mismos se hubieren originado en desperfectos o fallas
provenientes de sus instalaciones, agregando que si dicha empresa hubiera sido
responsable de tales derrames habría activado en tiempo y forma sus Planes de
Contingencia y declarado el incidente conforme a la ley.
Que asimismo indicó que el aviso que dio a las
autoridades públicas y la colaboración prestada a ellas, no implicaba que SIPETROL S.A.
hubiera sido el causante de esos hechos.
Que a pesar de tal negativa, y ante la inacción
del operador, con fecha 27 de septiembre de 2005 PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
conjuntamente con representantes de la Provincia de SANTA CRUZ y del mismo operador,
realizaron a bordo de la Plataforma AM-2 una prueba de hermeticidad del oleoducto de
OCHO PULGADAS (8") que vincula esa instalación con la Plataforma AM-3, detectándose
una pérdida de hidrocarburos líquidos y gaseosos a CIENTO CINCUENTA METROS (150 m.)
del lugar, por lo que se procedió a detener la operación de las Plataformas AM-1, AM-2 y
AM-5.
Que recién a partir de tales novedades,
SIPETROL S.A. comunicó el incidente ambiental como
propio a esta Autoridad de Aplicación y activó
el Plan de Contingencias, es decir con una demora de VEINTIDOS (22) días respecto de la
fecha en que dicho Operador detectara el derrame por primera vez.
Que contando con tales antecedentes, con
fecha 4 de octubre de 2005 la SECRETARIA DE ENERGIA requirió a YPF S.A., en su carácter
de concesionario de explotación del Área "MAGALLANES", el urgente envío de toda la
información y documentación relacionada con los hechos que se estaban verificando, tanto
desde el punto de vista técnico como operativo y legal.
Que con fecha 11 de octubre de 2005
SIPETROL S.A. comunicó a las autoridades de las áreas de
energía, tanto nacionales como provinciales, y
a YPF S.A., sobre las razones y/o indicios que, sin deslindar su responsabilidad, lo llevaron a
presumir erróneamente que los derrames producidos no habían sido generados en sus
instalaciones, informando asimismo sobre el inicio de una auditoría técnica y operativa con
el fin de determinar responsabilidades internas, y la separación de sus cargos del Gerente
de la Cuenca Austral y del Jefe de Operaciones de la compañía.
Que en la misma fecha YPF S.A. comunicó a la
SECRETARIA DE ENERGIA que si bien el hecho habría sido detectado por el operador el 5
de septiembre de 2005, el concesionario recién tomó conocimiento del mismo, el día 27 de
septiembre de 2005, instando al operador a poner en funcionamiento el Plan de
Contingencias y realizar las tareas necesarias para la contención de los hidrocarburos
derramados y la limpieza de las aguas.
Que con posterioridad quedó determinado que
el oleoducto averiado que provocó el derrame,
presentaba una fisura transversal en la
soldadura Nº 12 de aproximadamente ONCE MILIMETROS (11 mm.) por DIECIOCHO
MILIMETROS (18 mm.).
Que con fecha 28 de octubre de 2005
SIPETROL S.A. presentó el Informe Final del derrame de
petróleo verificado el 27 de septiembre de
2005, en oportunidad que interviniera PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en la Plataforma
AM-2.
Que de dicho Informe Final surge la afectación
producida a los recursos naturales del lugar, tanto en las aguas como en la franja costera
comprendida entre Faro Vírgenes y Punta Dúngenes, en donde se calculó la llegada de DOS
KILOGRAMOS (2 Kg.) a CINCO KILOGRAMOS (5 Kg.) de "pellets" (esferas de alquitrán) por
día, y el empetrolamiento hasta esa fecha de TREINTA (30) ejemplares de la fauna marina
costera (Pingüino de Magallanes), en la Reserva Provincial de Cabo Vírgenes, varios de los
cuales murieron en el lugar del impacto o con posterioridad mientras se intentaba salvarlos
en estado de cautiverio.
Que el área comprendida entre Punta
Dúngenes y Faro Vírgenes es de alta sensibilidad para la
fauna autóctona por cuanto es zona de
nidificación del Pingüino de Magallanes; de allí la importancia especial de mantener esas
costas y el mar cercano libre de contaminación por hidrocarburos.
Que asimismo, pudo contabilizarse luego un
total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO KILOGRAMOS (258 kg.) de "pellets" de petróleo
que impactaron en las referidas costas.
Que con fecha 9 de noviembre de 2005 la
SUBSECRETARIA DE HIDROCARBUROS de la Provinciade SANTA CRUZ dio cuenta a esta
Autoridad de Aplicación, de los procesos de corrosión avanzados que se verificaron en
múltiples cañerías de gas y petróleo que fueron revestidas con protección térmica en la
Plataforma AM-6 perteneciente al área bajo concesión, a lo que corresponde adicionar
distintas instalaciones comprometidas por corrosión tanto externa como en zonas bajo
aislación pertenecientes a la Plataforma AM-3, de acuerdo con lo informado por el mismo
operador con fecha 12 de octubre de 2005.
Que el mal estado de las instalaciones de
SIPETROL S.A. registra múltiples antecedentes, talescomo el hallazgo de CIENTO SETENTA
Y TRES (173) pérdidas de metal con un máximo de CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO
(49%) de pérdida en el gasoducto que une la Plataforma AM-2 con la Batería de Recepción
Magallanes (1º de marzo de 2004), y de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE (779) pérdidas
de metal con un pico de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de pérdida en el
oleoducto de OCHO PULGADAS (8") que une las Plataformas AM-2 y AM-3 (16 y 24 de
marzo de 2004).
Que además, SIPETROL S.A. declaró un
derrame de petróleo en el oleoducto indicado en último término (14 de octubre de 2004),
confirmándose también una pérdida en el oleoducto de DIEZ PULGADAS (10"), en una
unión de un conector submarino (23 de octubre de 2004), detectándose también con
posterioridad, una mancha de petróleo en las inmediaciones de Punta Dúngenes cuya playa
fue limpiada por SIPETROL S.A., aunque adujo que ignoraba su origen (5 de noviembre de
2004).
Que asimismo fue detectada la presencia de
corrosión activa en el colector de salida de las Plataformas AM-5 y AM-3 (30 de agosto de
2004), y en los oleoductos que interconectan las Plataformas AM-2 y AM-3, y esta última
con la Batería de Recepción Magallanes (15 de noviembre de 2004), entre otras anomalías
observadas.
Que si bien el derrame de hidrocarburos que
origina las presentes actuaciones fue detectado por SIPETROL S.A. con fecha 5 de
septiembre de 2005, dicha empresa no activó el Plan de Contingencias hasta el día 27 de
septiembre de 2005 en que se comprobó a través de terceras partes, la existencia de una
rotura en el ducto submarino que unía las Plataformas AM2 y AM3.
Que esta demora en el accionar del operador
del área constituye un hecho grave que evidencia una actitud negligente y una ausencia de
compromiso por la preservación del ambiente durante las operaciones de explotación, en
contradicción con los preceptos de la normativa aplicable en la materia y con las propias
políticas de cuidado ambiental hechas públicas tanto por el operador como por YPF S.A. en
su carácter de concesionario legal del Área "MAGALLANES".
Que tal como enseñan los estudios efectuados
en la materia, el tiempo que transcurre entre elmomento de origen del derrame y el
comienzo del proceso de solidificación del hidrocarburo, constituye el proceso más crítico
desde el punto de vista de la afectación de la flora y de la fauna que es impactada por
dicho elemento.
Que en atención a ello, si la empresa hubiera
actuado con la diligencia necesaria y en tiempooportuno, la magnitud del daño ambiental
derivado de los derrames de los que era causante hubiera resultado significativamente
menor.
Que si bien no se ha logrado precisar el
volumen total del hidrocarburo derramado, surge de estas actuaciones que la baja eficacia
lograda en los métodos aplicados para la recuperación del hidrocarburo, ha provocado que
al daño efectivo y actual observado, deba adicionarse un daño potencial importante debido
a la cantidad remanente de hidrocarburo que no pudo recuperarse del mar.
Que ha quedado demostrado que el operador
no poseía sistemas de control eficientes sobresus instalaciones que permitieran detectar de
manera temprana la estanqueidad de los conductos submarinos y las pérdidas de
hidrocarburos, cuyas consecuencias se agravan de manera notable al operar en un área de
extrema sensibilidad ambiental como es el medio marino cercano a las zonas costeras.
Que asimismo, se ha evidenciado la carencia
total de una supervisión adecuada por parte de YPF S.A. como concesionario de explotación
del Área "MAGALLANES", respecto del modo desaprensivo en que se llevaban a cabo las
operaciones por parte de SIPETROL S.A., debiendo por ello asumir las responsabilidades
consecuentes por ser el titular de los respectivos derechos mineros, en los términos del
Artículo 4º y Sección 3ª de la Ley Nº 17.319 y el Artículo 4º de la Ley Nº 24.145, sin
perjuicio de las obligaciones que se generen entre dichas partes en el marco del contrato de
U.T.E. que las vincula.
Que en función de lo expuesto hasta aquí,
queda acreditado que los derrames de hidrocarburos producidos en el Área "MAGALLANES"
durante el mes de septiembre de 2005 y los daños consecuentes al ambiente y los recursos
naturales implicados, han tenido origen en: a) el mal estado de las instalaciones costa
afuera operadas por SIPETROL S.A., b) la falta de capacidad e idoneidad del personal
encargado de la operación de dichas instalaciones durante la ejecución de los trabajos
normales y habituales del área y ante la emergencia, a raíz de los derrames producidos, y
c) la falta de control, supervisión y compromiso responsable por parte de YPF S.A. respecto
de las actividades desarrolladas en el área, en su carácter de titular de la concesión.
Que al respecto, los Artículos 31 y 69 inciso a)
de la Ley Nº 17.319 establecen de manera expresa la obligación del concesionario de
explotación de efectuar todas aquellas inversiones necesarias para la ejecución de los
trabajos con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas en correspondencia con las
características y magnitud de las reserva comprobadas.
Que además, el Artículo 69 inciso c) y d) de la
citada ley, prevé que el concesionario de explotación debe evitar la pérdida de
hidrocarburos, respondiendo por los daños causados al ESTADO NACIONAL o a terceros si
dicha pérdida obedeciera a su culpa o negligencia, y adoptar las medidas de seguridad
aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo
tipo, dando cuenta a la Autoridad de Aplicación de los que ocurrieren.
Que la Resolución Nº 105 del 11 de noviembre
de 1992 de la SECRETARIA DE ENERGIA, prevéla obligación básica del concesionario de
cubrir las posibilidades o riesgos de corrosión de los oleoductos de interconexión, tanto de
carácter externa como interna (ANEXO I, punto 4.2.6 y 4.3.1.2).
Que por otra parte, es una obligación de todo
concesionario de explotación que opere en el Mar Argentino, que el personal de conducción
de las operaciones y el afectado a la lucha contra la contaminación, sea idóneo para la
realización de las tareas asignadas, entre ellas la puesta en marcha del respectivo Plan de
Contingencia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º y normas concordantes de la
Resolución Nº 189 del 28 de mayo de 1980 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que asimismo, es responsabilidad de dicho
concesionario comunicar por escrito a la Autoridad de Aplicación sobre el acaecimiento de
siniestros ocurridos costa afuera, informando la magnitud de los mismos, los datos que
permitan cuantificar los daños ocasionados por el vertimiento y los progresos habidos para
su neutralización, conforme con lo previsto en el Artículo 6º de la norma indicada en el
considerando anterior.
Que en igual sentido, la Resolución Nº 24 del
12 enero de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIAprevé la obligación de todo Operador de
informar a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24), horas
respecto de todo incidente ambiental mayor, como es el caso de los presentes
derrames.
Que si bien podría cuestionarse la imputación
al concesionario de tal incumplimiento en tanto no sea el operador del área, en razón de lo
exiguo del plazo indicado, no puede en el presente caso objetarse la razonabilidad de tal
reproche en atención a que los derrames fueron informados como incidente ambiental por
el operador, VEINTIDOS (22) días después de habertomado conocimiento de los mismos, y
por el concesionario, TREINTA Y SEIS (36) días despuésde haberse producido, y como
consecuencia de un requerimiento expreso de esta Autoridad de Aplicación.
Que desde el día 5 de septiembre al día 27 de
septiembre de 2005, tales hechos fueron negados por SIPETROL S.A. y no se puso en
marcha el pertinente Plan de Contingencias, respecto de lo cual YPF S.A. sólo alegó su
desconocimiento absoluto de lo que estaba pasando.
Que la Resolución Nº 342 del 1º de noviembre
de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA establece que todo Plan de Contingencia tiene
como primordial consideración la salvaguarda de la vida y su ambiente natural, concepto
que no debe verse afectado por ningún factor especulativo, siendo su objetivo minimizar los
efectos nocivos de cualquier contingencia (ANEXO I, puntos 1.1. y 1.3).
Que para ello, la citada resolución establece la
necesidad de obtener el menor tiempo de respuesta posible, hecho de particular
importancia en la previsión de la Alarma, del Plan de Llamada, de la Planificación del Rol de
Funciones y del Adiestramiento (ANEXO I, punto 1.11).
Que asimismo, dicha norma establece que el
Plan de Contingencias debe ser completo en sí mismo a fin de evitar al máximo las pérdidas
de tiempo que ocasionan las consultas a personas, organismos o instituciones, lo cual
puede llegar a demorar la toma de decisiones y, consecuentemente, la implementación de
las acciones de control (ANEXO I, punto 1.15).
Que todos estos parámetros previstos de
manera expresa por la reglamentación para evitar ominimizar los peligros al ambiente que
conlleva la actividad, fueron desconocidos o eludidos por el operador con su demora
inexcusable en poner en marcha el Plan de Contingencias desde el momento en que avistó
por primera vez las manchas de hidrocarburos en el mar en los alrededores de sus
instalaciones (5 de septiembre de 2005), hasta la corroboración por parte de PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA y la Provincia de SANTA CRUZ de que la fuga de petróleo provenía del
Oleoducto de interconexión entre las Plataforma AM-2 y AM-3 bajo su operación (27 de
septiembre de 2005).
Que YPF S.A., en su carácter de concesionario
de explotación de hidrocarburos del Área "MAGALLANES", ha incumplido con todas las
normas legales y reglamentarias analizadas.
Que la operación ineficiente del Área
"MAGALLANES", el mal estado de sus instalaciones costaafuera y el desinterés demostrado
por el concesionario respecto de la actuación de su Operador, con las consecuencias
negativas señaladas para los recursos naturales, son reiteración de hechos de igual
naturaleza producidos en la misma área durante los últimos años, que merecieron la
especial intervención de esta Autoridad de Aplicación.
Que en efecto, durante los años 2003 y 2004
se produjeron en el Área "MAGALLANES" múltiples venteos de gas no autorizados por la
Autoridad de Aplicación ni justificados por la normativa aplicable, que estuvieron
relacionados de manera directa con una mala operación y con el deficiente estado de las
instalaciones a cargo de SIPETROL S.A., por un volumen total de más de CINCUENTA
MILLONES DE METROS CUBICOS (50.000.000 m3) de gas desperdiciado.
Que tales faltas derivaron, primero, en un
apercibimiento al operador efectuado por NOTA Nº 1796 del 12 de julio de 2004 de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de esta SECRETARIA DE ENERGIA, y con
posterioridad en la aplicación de una multa a YPF S.A. en su carácter de concesionario del
área, de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 209.750.-) por
Resolución Nº 790 del 27 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que la gravedad de los hechos que originan
las presentes actuaciones, ameritan la aplicación al concesionario del Área "MAGALLANES",
por última vez, del máximo de la multa prevista por la reglamentación vigente.
Que de producirse nuevos hechos como de los
que da cuenta la presente resolución, la SECRETARIA DE ENERGIA iniciará las gestiones
pertinentes ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectos de declarar la caducidad de la
Concesión de Explotación de hidrocarburos del Área "MAGALLANES", a cuyos efectos
corresponde intimar a YPF S.A. en los términos de ley.
Que durante el curso de las presentes
actuaciones la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES ha ordenado al concesionario de
explotación, la realización de una auditoría integral de las instalaciones que operan en el
Área "MAGALLANES", la que está en curso de contratación, pese haberse verificado por
parte de YPF S.A. una actitud de poca colaboración a fin de permitir un control amplio de
dichas instalaciones.
Que más allá de los cuestionamientos a la
realización de dicha auditoría y a la falta de predisposición por parte de YPF S.A. para
mejorar las condiciones de riesgo operativo y ambiental de las instalaciones mencionadas,
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES ha impartido directivas precisas con relación a los
lineamientos que deberán resguardarse a fin de realizar una auditoría integral de los activos
del área, para poder convalidar la continuidad operativa de la misma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado intervención que le
compete, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de
noviembre de 2003.
Que el presente acto se dicta en uso de
facultades conferidas por los Artículos 87 y 97 de la Ley
Nº 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Aplicar a la empresa YPF
SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de concesionario de explotación de hidrocarburos del
Area "MAGALLANES" (Cuenca Marina Austral), una multa de PESOS DOSCIENTOS NUEVE
MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($209.750), por el incumplimiento de las obligaciones
emergentes de los Artículos 31 y 69 incisos a), c) y d) de la Ley Nº 17.319 y de las
Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 105 del 11 de noviembre de 1992 (ANEXO
I, puntos 4.2.6 y 4.3.1.2.), Nº 189 del 28 de mayo de 1980 (Artículos 4º y 6º), Nº 24 del 12
de enero de 2004 (Artículo 1º) y Nº 342 del 1º de noviembre de 1993 (ANEXO I, puntos
1.1., 1.3., 1.11 y 1.15.).
ARTICULO 2º - El importe de la multa
impuesta por el artículo 1º de la presente resolución, deberá ser depositado por YPF
SOCIEDAD ANONIMA, dentro del plazo de DIEZ (10) días, mediante cheque a favor de
"M.Econ.-5000/357-Hidrocarb.-Recau.F.13", no a la orden, el cual deberá ser entregado en
la Tesorería de la Delegación IV de Energía de la Dirección General de Administración sita
en Hipólito Yrigoyen 250, piso 3º, oficina 311, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
ARTICULO 3º - Intímase a YPF SOCIEDAD
ANONIMA a ajustar las operaciones de explotación
de hidrocarburos del Área "MAGALLANES"
(Cuenca Marina Austral), a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esa
actividad en materia de inversiones, eficiencia técnica, correcto estado de las instalaciones,
información, adecuada explotación de los recursos y protección del ambiente, bajo
apercibimiento de peticionar la declaración de caducidad de la respectiva concesión de
explotación, en los términos del Artículo 80, incisos c) y d), de la Ley Nº 17.319.
ARTICULO 4º - Notifíquese del dictado de
presente acto a YPF SOCIEDAD ANONIMA y a SIPETROL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA,
de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente.
ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Ing. DANIEL CAMERON,
Secretario de Energía.
Fuente: Boletín Oficial de la República
Argentina Nº 31.055 lunes 18 de diciembre 2006
Firmante | Distrito | Bloque |
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CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
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