PROYECTO DE TP
Expediente 2427-D-2013
Sumario: DERECHO A LA ASISTENCIA Y DEFENSA JURIDICA DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Fecha: 24/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
DEL ABOGADO/A DEL NIÑO, NIÑA
Y ADOLESCENTE
Artículo 1º: El Estado garantizará
el derecho a la asistencia y defensa jurídica de todo niño, niña y adolescente en
la República Argentina.
Artículo 2º: La presente ley tiene
por objeto, sin perjuicio de otras iniciativas y mecanismos complementarios
estatales o particulares, hacer plenamente vigente la figura del Abogado/A del
Niño, Niña y Adolescente, regulada en el artículo 27º de la ley 26.061.
Artículo 3º: Los Abogados/as del
Niño, Niña y Adolescente deberán representar la postura individual de su
patrocinado ante cualquier procedimiento judicial y/o administrativo que los
afecte, desde el inicio hasta su finalización, haciendo prevalecer sus derechos y
garantías. En los casos de los niños de escasa edad su función será hacer
prevalecer los derechos y garantías de los mismos en el proceso.
Los abogados/as patrocinantes de
los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a guardar el secreto
profesional ante la justicia, incluyendo su alcance a las distintas partes.
Artículo 4º: Los Abogados/as del
Niño, Niña y Adolescente deberán tener una capacitación específica en derecho
de infancia y adolescencia, familia, normativa provincial, nacional e
internacional, y formación en la historia y la evolución de la infancia.
Artículo 5º: Los Abogados/as del
Niño, Niña y Adolescente deberán garantizar el derecho de informar
adecuadamente a sus representados, y diseñar la estrategia procesal en función
de lo manifestado por aquellos.
Artículo 6º: Se tendrá en cuenta
para la aplicación de la presente ley, que la capacidad progresiva de todo niño,
niña y adolescente se sustenta tanto en la capacidad del derecho al goce, como
en la capacidad de hecho o de ejercicio, a su discernimiento, madurez
intelectual y psicológica y al suficiente entendimiento y de ninguna manera a su
edad cronológica. Queda derogada cualquier disposición en contrario.-
Artículo 7º: Los Abogados/as del
Niño, Niña y Adolescentes, tendrán derecho a percibir honorarios solventados
por el organismo estatal competente en cada jurisdicción y tendrán asegurada
la gratuidad de todo el proceso.
TITULO II
DEL REGISTRO DEL ABOGADO
DEL NIÑO Y NIÑA
Artículo 8º: Créase el Registro de
Abogados/as del Niño, Niña y Adolescente, que tendrá por objetivo hacer
efectivos los derechos contenidos en los artículo 13º inciso 1 y 2 de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño , y 27º de la ley 26.061.
Artículo 9º: El Registro tendrá
alcance nacional, debiéndose abrir una sección del mismo en el ámbito de cada
provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cada jurisdicción podrán
inscribirse los distintos profesionales con matrícula para actuar en las distintas
instancias administrativas y jurisdiccionales.
Artículo 10º: La nómina de los
Abogados/as del Niño, Niña y Adolescente inscriptos en el respectivo Registro
deberá ser difundida, a través de todos los recursos informativos, a fin de
garantizar su accesibilidad.
Artículo 11º: Invítase a las
provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los
efectos de suscribir los convenios respectivos que garanticen de modo
progresivo la asistencia y defensa de los derechos de niños, niñas y
adolescentes en cada jurisdicción.
Artículo 12º: Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es
reproducción del expediente 3944-d-2012.
El artículo 12 de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño dice textualmente: "1.-Los Estados
Partes en la presente Convención garantizarán al niño que esté en condiciones
de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.-Con tal fin, se
dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de
un representante o de un órgano apropiado, de conformidad con las normas de
procedimiento de la ley nacional".
A su vez el artículo 27 de la ley
nacional 26061 expresa textualmente: "GARANTIAS MINIMAS DE
PROCEDIMIENTOS. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O
ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas,
niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que
los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los Tratados
Internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su
consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante
la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente.
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de
arribar a una decisión que lo afecte. c) A ser asistido por un letrado
preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del
procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de
recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo
patrocine. d) A participar activamente en todo el procedimiento. e) A recurrir
ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte".
El Decreto 415/06 del Poder
Ejecutivo Nacional no solo ratifica el artículo 27 sino que establece que el
derecho a la asistencia letrada de un abogado que represente los intereses
"personales e individuales de la niña, niño o adolescente" deberá ser "sin
perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar".
Agrega más adelante "Se convoca a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a que a la brevedad a fin de garantizar los derechos de los sujetos
de la ley 26061 adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de
servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto por el citado
inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a
convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados,
universidades".
En una declaración efectuada el 1
de junio de 2010 en Estrasburgo, el Grupo de Especialistas en Justicia Amiga de
los Niños propone un Proyecto de Pautas del Consejo de Europa para una
Justicia Amiga de los Niños, en el cual plantea que de conformidad con la Corte
Europea de Derechos Humanos, "el derecho de cualquier persona de tener
acceso a la justicia y a un juicio justo en todos sus componentes (incluyendo en
particular el derecho a ser informado, el derecho a ser oído, el derecho a una
defensa legal y a ser asistido por un defensor), es necesario en una sociedad
democrática y también comprende a los niños".
La Opinión Consultiva 17/2002 de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que "...el aplicador del
derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en
consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para
acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus
derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso al menor, en la
medida de lo posible, al examen de su propio caso". Tal como analizan varios
especialistas respecto a esta definición, aparecería consagrado el derecho a la
defensa técnica por parte de los niños, es decir al patrocinio de un Abogado del
Niño que pueda intervenir útilmente en el proceso tanto administrativo como
judicial.
El jurista chileno Jaime Couso
luego de analizar la contradicción entre la actitud paternalista de los tribunales
que toman decisiones que afectan a los niños expresa que éstos tienen "la
facultad de definir como interés superior del niño a proteger aquel que el propio
tribunal identificaba como necesario para su bienestar, independientemente de
lo que el niño manifestara como su interés", siendo entonces el interés superior
del niño "un pretexto para decidir sobre la vida del niño, conforme a las propias
preferencias, preconcepciones morales o de normalidad, o de la propia
ideología del juzgador de turno, a pesar de la neutralidad que el Derecho exige
sobre casi todas estas cuestiones". Luego hace referencia a la teoría del
balancín según la cual "los intereses del niño serían algo naturalmente opuesto
a sus deseos, y es necesario balancear unos y otros, sin inclinar demasiado la
balanza (o el balancín) hacia los deseos del niño -en perjuicio de sus intereses-
ni hacia los intereses del niño -en perjuicio de sus deseos". El prejuicio de esta
teoría es suponer que "los niños, casi por definición, desean cosas que no les
convienen, guiados así por cierta tendencia autodestructiva". Es por ello que la
forma de "involucrar al niño o adolescente en la construcción del caso tiene
relación con su derecho a la defensa en los tribunales de familia. ...Es
indispensable ofrecer defensa jurídica autónoma al niño, para garantizar su
derecho a participar en la toma de decisiones" agregando luego "...para ser un
instrumento al servicio de la efectiva participación del niño en la toma de
decisiones que afectan su vida, la defensa técnica debe, por regla general,
adoptar la forma de un Abogado del Niño, tal como es entendida por ejemplo
en los Estados Unidos por la Asociación Americana de Abogados y la Asociación
Nacional de Asistencia Jurídica para niños".
El Colegio Público de Abogados de
la Ciudad de Buenos Aires ya desde el año 2007 tiene un servicio jurídico
gratuito denominado "Registro de Abogados Defensores de Niños, Niñas y
Adolescentes". Dicho registro lo integran profesionales especializados en
Derechos del Niño y su función es asistir y defender a los niños, niñas y
adolescentes en forma independiente de cualquier otra cuestión y/o interés que
los afecte.
A su vez la Fundación Sur desde
su Clínica Jurídica, ha presentado diversos amparos y representado niños, niñas
y adolescentes por abogados especializados en Derecho de Infancia como
Abogados del Niño.
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la Asesora General Tutelar Dra. Laura Musa, ha lanzado su equipo de
Abogados del Niño, el que se desempeña dentro del Ministerio Público Tutelar.
A su vez en el prólogo al libro" Infancia y Derechos: del Patronato al Abogado
del Niño", de la Dra. Laura Rodríguez, la Dra. Musa expresa refiriéndose a la
situación actual: "Lo que queda demostrado ampliamente es la supervivencia
de viejas concepciones sobre la infancia que, aunque de manera vergonzante,
sobreviven a pesar de la reforma legal que a través de la sanción de la ley
26061 derogó el Patronato y reglamentó la Convención Internacional de los
Derechos del Niño. La afirmación de que los niños y adolescentes son sujetos
de derecho se repite como una letanía, al mismo tiempo que se los trata
institucionalmente como incapaces" agregando que "Quienes sí estamos
firmemente convencidos de este principio, debemos correr el velo de las
declaraciones vacías, exponer su endeblez y exigir la debida consistencia entre
el texto legal y su realización concreta en la praxis jurisdiccional y
administrativa".
Compartiendo en un todo lo
expresado por la Dra. Musa, la realidad es que pese a toda la legislación
existente sobre la temática, los jueces en gran número, siguen aplicando el
Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 54, 55 y 921,
reconociendo la pertinencia de designar abogado de confianza a partir de los 14
años de edad, argumentando que menores de esa edad al estar sujetos a la
patria potestad, se requiere el consentimiento de ambos padres para tener
asistencia letrada y representación en juicio. Al respecto la Dra. Rodríguez en el
mencionado libro cita la definición del Dr. Sabsay relativa al tema, quien
manifiesta "todas las leyes nacionales referentes a la materia (infancia y
adolescencia) deben guardar conformidad con la Convención Internacional de
los Derechos del Niño. Esto es así por un problema de orden de prelación en
tanto a partir de la reforma constitucional de 1994, los tratados tienen jerarquía
superior a las leyes" agregando "ley posterior deroga ley anterior y ley especial
deroga ley general". Este libro, de excelente nivel, nos ha servido como un
insumo de muchas de las propuestas que volcamos en este proyecto. Quedan
muchas cosas por definir, muchos preconceptos para que sea aceptada en
forma clara y contundente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derechos, y no incapaces que merecen protección. Por ello
compartimos también lo que expresa la Dra. Rodríguez cuando afirma "El
asesor de menores materializa la mirada adulta del interés superior del niño y el
abogado la mirada del niño en su mayor interés". Luego plantea que siempre
desde su inicio la figura del Asesor de Menores ha estado y sigue estando
influenciada a la del Patronato que ejercía conjuntamente con los jueces,
siendo por lo tanto juez y parte. "Este defensor promiscuo fue concebido
jurídicamente cuando las personas menores de edad eran consideradas como
objeto de tutela, comprensión y represión y, en consecuencia, el mundo adulto
no les reconocía ninguno de los derechos y garantías inherentes a la persona
humana. En definitiva, la representación se exhibe como una ficción legal por la
cual se le otorga al representante un poder en la esfera jurídica ajena y, por
ende, solo es posible la actuación del representante, única voluntad a tener en
cuenta en la formación del acto jurídico. En ese sentido la característica central
del modelo tutelar consiste en la negación de la participación del niño, ya que la
representación legal lo sustituye absolutamente". Ante los cambios de
paradigmas y de legislación, el Asesor de Menores deberá "velar por el estricto
cumplimiento del debido proceso, el que incluye la actuación del Abogado del
Niño".
El 26 de octubre de 2010 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de todos sus miembros, falló en
los autos G.M. contra J. V. L sobre divorcio vincular, en el cual se le había
negado a las dos hijas del matrimonio, de 14 y 10 años de edad, el derecho a
ser oídas y tener representante legal. En uno de los párrafos de la sentencia, el
Superior Tribunal expresa: "Que asimismo a los efectos de entender
primordialmente el interés del niño y con objeto de que las menores implicadas
en la causa sean escuchadas con todas las garantías a fin de que puedan hacer
efectivos sus derechos, corresponde hacer lugar a la medida sugerida por el
señor Defensor Oficial ante esta Corte Suprema a fs. 58 del expte. 1131/2006 y
solicitar al juez de la causa que proceda a designarles un letrado especializado
en la materia para que las patrocine", agregando en la parte final que debe ser
"un letrado especializado en la materia a los efectos de que patrocine a las
menores L. J. V. y J. V. en el proceso". Actualmente la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, tiene en análisis otro caso donde se le había negado
patrocinio jurídico a una niña de 10 años.
De las provincias que ya han
tomado la figura del Abogado del Niño, podemos citar a la provincia de
Corrientes, donde está explicitado en artículo 41 de la actual Constitución
Provincial reformada en 2007, y que cita "El estado asegura a los niños, niñas y
adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte
los siguientes derechos y garantías: a ser oídos por la autoridad competente, a
que su opinión sea tomada en cuenta al momento de arribar a una decisión que
los afecte y a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en
niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento administrativo que los
incluya. Si carecieren de recursos económicos el Estado deberá asignarles de
oficio un letrado que los patrocine".
La Provincia de Santa Cruz
incorpora la figura en el Capítulo II de su ley de protección y promoción,
creando un Registro Provincial de Abogados Patrocinantes de Niños, Niñas y
Adolescentes, dejando los honorarios a cargo de los progenitores.
Es por todo lo expuesto que
solicitamos a las/los señoras/señores diputados que acompañen el presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |