PROYECTO DE TP
Expediente 2427-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL CAPITULO V DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Fecha: 23/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL CÓDIGO
PENAL. INCORPORACIÓN DE CAPÍTULO V "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
EN EL TRABAJO"
Articulo 1º.- Incorpórase al Título
VII del Libro Segundo del Código Penal y a continuación de su artículo 208, un
Capítulo V bajo el epígrafe y con el articulado siguientes:
Capítulo V
Delitos contra la seguridad en el
trabajo
Artículo 208 bis: - Serán
reprimidos con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por cuatro a
diez años, con independencia de las sanciones patrimoniales que establezcan
otras leyes, los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los
medios o procuren las condiciones para que los trabajadores a su cargo
desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con
infracción de las normas reglamentarias y poniendo en peligro la vida o la salud
psicofísica de éstos.
Los máximos de las penas se
elevarán a ocho años de prisión y doce de inhabilitación especial si del hecho
resultare lesión al trabajador, y a diez y quince años, respectivamente, si el
resultado fuese de muerte.
Cuando los hechos incriminados en
los párrafos precedentes acontecieren con motivo de relaciones laborales no
registradas, se incrementarán en tres años los mínimos y los máximos de las
penas de prisión previstas para los distintos supuestos.
Artículo 208 ter: Quien actuando
como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o
voluntaria de ésta tuviere algún grado de participación - mediata o inmediata,
activa u omisiva - en los hechos incriminados en el artículo precedente,
responderá personalmente, aunque no concurran sobre sí individualmente sino
en la entidad en cuyo nombre obrare las condiciones, cualidades o relaciones
que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo.
Artículo 208 quater: Admitida
judicialmente la formación de proceso sobre las conductas contempladas en los
artículos precedentes, se suspenderán los procedimientos que la autoridad
administrativa laboral instruyere por la misma causa; salvo las medidas
preventivas y cautelares que ésta disponga con arreglo a la normativa de su
ámbito específico de competencia. La resolución judicial sobre la existencia y
calificación penal de los hechos sometidos a proceso hace cosa juzgada en sede
administrativa.
Artículo 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es
reproducción del similar presentado en fecha 3 de noviembre del año 2010 que
llevara el Nº D-7968/10 presentado por el suscripto y acompañado por los sres.
Diputados Héctor P. Recalde, Mónica Fein, Verónica Benas y Miguel Barrios,
proyecto que perdiera estado parlamentario.-
I.- SITUACION FACTICA
En la Argentina se producen más
de 3 muertes diarias en accidentes de trabajo -hechos súbitos y traumáticos- y
es aún mayor la cantidad de trabajadores que por la misma siniestralidad
quedan gravemente incapacitados, según datos conocidos de 1990.
El problema no es
nuevo ya que desde 1997, en base a informes de las Aseguradoras de Riesgo
del Trabajo (ART), en nuestro país el número de accidentes laborales duplicaba
al de España. Se ha señalado también que el mismo número es cinco veces
mayor al de Estados Unidos. En el caso específico de la industria de la
construcción, los datos nos indican que existían 17 accidentados por cada 100
trabajadores y que se habían registrado 900 decesos en un año (1) .
El "Anuario Estadístico 2006", que
elabora la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (2) , indica las siguientes
cifras que resultan preocupantes:
1- Deducidos los
infortunios in itinere, y sobre un total del 6.674.654 trabajadores cubiertos por
el sistema se registra 564.765 casos de accidentes denunciados, 605 de los
cuales fueron mortales.
2- Casi un 9% de los trabajadores
registrados y bajo cobertura asegurativa sufrieron accidentes en su lugar de
trabajo, y casi un 11% de ellos resultaron fatales.
3- El empleo no registrado
estimado ronda un 50% del total de trabajadores.
Concluimos entonces que existe
una mayor cantidad de decesos por año a causa de accidentes laborales debido
al alto porcentaje de trabajadores no registrados.
Asimismo "La
muerte, por otra parte, no resulta el infortunio que más debe espantar en un
enfoque macroeconómico que se haga con contenido humanista y social. La
invalidez y la enfermedad alcanzan números aterradores. Así en la construcción
y en la minería, el 65 % de las jubilaciones que se otorgan, son de edad
anticipada, por causa de invalidez" (3) .
Tenemos la convicción de que esos
resultados son en su mayoría, evitables si logramos el fiel cumplimiento de las
normas vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. En ese
sentido, creemos que el eje debe ser la prevención.
II.- NECESIDAD DE LA
NORMATIVA
Las normas de seguridad e higiene
en el trabajo existentes, como la ley Nº 19.587, los decretos Nº 351/79,
911/96, 1.338/96, 617/97, entre otras, aún en el campo del empleo formal son
de acatamiento insuficiente. Sumado a que la policía del trabajo no cuenta con
estructura adecuada para ejercer una efectiva vigilancia al respecto.
Por otra parte las sanciones a las
infracciones no parecen disuasorias, al mismo tiempo que en la puja entre
seguridad y costos, prevalecen habitualmente estos últimos.
Según Luis Arroyo
Zapatero: "...en general, la pena de multa...carece de eficacia preventiva frente
a conductas en las que subyace comúnmente un móvil lucrativo...hasta el punto
de que puede representar el precio rentable del incumplimiento de las normas
de seguridad" (4) .
Con el objetivo de "evitar las
tragedias", el desafío es hallar el medio eficaz para lograrlo.
La mera profundización de la
campaña de inspecciones, la acentuación de la "toma de conciencia", y la letra
de la legislación vigente por si sola, no lograrán cambiar una conducta
promovida por el lucro que - en gran medida - puede resultar imprudente e
insensible.
Por otra parte, los distintos
sistemas normativos de la accidentalidad laboral se han abocado a regular la
respuesta frente a la fatalidad. El contenido de las leyes de la materia (desde la
precursora ley Nº 9.688 hasta la más cercana Nº 24.557) trata la siniestralidad
a partir del hecho consumado: cómo verificarlo e indemnizarlo, de qué manera
reinsertar al incapacitado, cómo asegurarle el acceso a los regímenes
previsionales, cómo evitar la judicialización inmediata del conflicto.
La normativa vigente ha
establecido quién o quienes afrontarían las responsabilidades indemnizatorias.
Orientándose así al diseño de un sistema que prioriza la existencia de un
seguro. Ello trae como consecuencia la "transferencia" o "tercerización" de la
responsabilidad económica por el daño.
Creemos que la tendencia
legislativa desplaza el eje, de la prevención hacia el cálculo de costos de la
cobertura asegurativa.
Debe considerarse que los tipos
penales de lesiones y muertes culposas permanecen vigentes; pero la
jurisprudencia sobre condenas a quienes las ocasionan por infringir recaudos de
seguridad e higiene laboral es prácticamente inexistente.
Sostenemos que, al igual que en el
derecho comparado, la incorporación de tipos penales que lleven a los
responsables de la producción a observar y cumplir con los preceptos
preventivos de riesgos sobre vida y salud de sus trabajadores es el medio
idóneo para lograr la tan mentada protección de estos.
La vida y la salud son los más
esenciales derechos humanos, condición o presupuesto lógico y ontológico del
disfrute de todos los demás.
El artículo 14 bis de
la Constitución Nacional proclama la protección de los trabajadores como
objetivo irrenunciable del Estado. Su enunciación incluye el asegurarle
"condiciones dignas y equitativas de labor"; objetivo que prioriza la
conservación de la vida y de la salud de los sujetos destinatarios de "preferente
tutela"; como ha recordado la Corte Suprema en su pronunciamiento in re
"Vizzoti" (14/09/04 ). Se alude también al Derecho Internacional, de los
Derechos Humanos, incorporados a la Constitución Nacional en su última
reforma (artículo 75 inciso 22).
Juan Pablo II nos
recuerda en su escrito "Sobre el trabajo humano" - Roma, 1981- que "los
derechos humanos que brotan del trabajo entran precisamente dentro del más
amplio contexto de los derechos fundamentales de las personas. Entre estos
derechos hay que tener presente el derecho a ambientes de trabajo y a
procesos productivos que no comporten perjuicios a la salud física de los
trabajadores y no dañen su integridad moral"
El iuslaboralista
Antonio VAZQUEZ VIALARD enseña a su vez que "no hay razón alguna para
que la labor prestada a la comunidad a través del trabajo...dañe la persona que
lo presta en cualquiera de los diversos aspectos que integran su vida".
Debiendo procurarse "...que el cumplimiento de una tarea a través de la cual
cada uno paga a la comunidad su deuda de carácter social...no lo destruya
como hombre, sino que sirva para su plena realización" - con lo que evoca el
enunciado humanístico del artículo 4º de la "Ley de Contrato de Trabajo" que
prioriza como objeto del contrato a "...la actividad productiva y creadora del
hombre en sí" -. Y añade el mismo autor: "Corresponde destacar la importancia
que cabe asignarle al deber de previsión del empleador que surge de la relación
contractual." (5)
La raigambre constitucional del
derecho a la tutela de la vida y salud de los trabajadores instituye a éstos en
objetivos que trascienden el mero interés del individuo ubicado en ese rol.
Siendo metas de la comunidad y del Estado.
De allí que esos objetivos
comunitarios deben ser plasmados en las leyes que regulan los deberes de
seguridad e higiene de los empleadores. El bien jurídico a tutelar por la
preceptiva penal que se propone no resulte definible como la vida y la salud del
trabajador en cuanto individuo (de la protección de éstos ya se encarga el título
I del Libro Segundo del Código Penal) sino a la coronación de los derechos
humanos esenciales.
Como enseña Luis
Arroyo Zapatero, "...no nos encontramos ante un mero adelanto de las barreras
de protección de la vida y la salud, sino en la consagración de un objeto de
protección distinto y ante un interés de titularidad diferente a la individual. Las
consecuencias de esta autonomía se manifiestan básicamente en la irrelevancia
del consentimiento en el riesgo por parte del trabajador...La seguridad en el
trabajo aparece normativamente como derecho del trabajador y como deber del
empresario, pero es esta última categoría la que interesa en una perspectiva
sancionadora de Derecho público. En efecto, más allá de su dimensión
contractual entre empresario y trabajador, la seguridad en el trabajo aparece
como deber imputado al empresario por normas de Derecho público, de
carácter indisponible, lo que se corresponde precisamente con su fundamento
material: el empresario, con la apertura de la empresa crea el riesgo para los
trabajadores y es titular de un poder fáctico y jurídico de disposición sobre los
procesos y organización de la empresa y sobre las personas que en ella
participan, trabajando bajo su dirección y dependencia. Sobre esta base
material y precisamente por causa de ella, la seguridad en el trabajo ha sido
asumida como interés por el legislador e imputada al empresario como
contenido de un deber jurídico...por ello, el delito contra la seguridad en el
trabajo se configura como un delito consistente en el incumplimiento del deber
de seguridad." (6)
El bien jurídico a proteger
mediante los tipos penales que proponemos no es la integridad existencial del
trabajador de modo directo, sino la seguridad e higiene en el trabajo - como
bien comunitario autónomo - que indirectamente concurre a asegurar la
indemnidad de aquélla.
Las conductas punibles diseñadas
en nuestra propuesta son entonces, en principio, las violaciones a los deberes
de seguridad e higiene en el trabajo con prescindencia de sus resultados
dañosos concretos sobre la salud de los sujetos en cuya tutela fueran
concebidas; sin perjuicio de incorporar también figuras agravadas en atención a
dichos resultados.
Como sostuviéramos, la
clandestinidad es factor agravante del riesgo de incumplimiento de todas las
normas laborales, en especial las de seguridad e higiene. La clandestinidad
laboral es en sí misma reprochable pues, con independencia de propiciar la
violación de las normas de seguridad e higiene, afecta fines comunitarios
esenciales.
Para contribuir a desterrar estas
prácticas y asumiendo que garantizar la plena libertad del hombre que trabaja
es también un objetivo político de la comunidad que trasciende el concurrente
interés individual, hemos previsto un agravamiento de las escalas penales
cuando los hechos incriminados se desarrollen en el marco de una relación
laboral no registrada.
Las imputaciones
deslizadas sobre una porción de empleadores, no comporta generalización.
Muchos de ellos no se desentienden de sus deberes de seguridad e higiene
laborales y - por el contrario - trasladan al cumplimiento de dichos imperativos
legales la noción de "inversión", descartando la de simple "gasto".
Para ellos resulta claro que
prevenir siniestralidad laboral es, también, parte de la ganancia legítima y
productividad. Advierten que se evitan interrupciones y/o perturbaciones en el
proceso productivo, erogaciones intransferibles al seguro (como los que
demanda la inmediata atención del accidentado en planta productiva; los costos
de la captación, entrenamiento o capacitación, registración y retribución del
personal reemplazante, en especial si es transitorio - con la merma en el ritmo
de producción que ello conlleva y la acentuación del riesgo de infortunio que
acecha a los sustitutos no habituados al puesto reemplazado -; entre otros); así
como efectos colaterales (como la merma en el desempeño de otros operarios
por la proyección de la sensación de inseguridad). Y no soslayan que su
preocupación preventiva hasta los posiciona mejor para negociar los costos del
seguro respectivo, donde si la probabilidad de siniestros es menor, también lo
es la prima del seguro.
El acatamiento pleno de la
normativa sobre seguridad en el trabajo brindará a estos empresarios
responsables la seguridad de que no serán aprehendidos por los preceptos
penales que proyectamos.
Compartimos con
el profesor Arrollo Zapatero la idea de que "el Derecho Penal está legitimado
para intervenir con su singular fuerza coactiva cuando se cumplen dos
condiciones: el carácter fundamental de los bienes e intereses jurídicos en
cuestión y la insuficiencia protectora de las normas laborales mismas y el
aparato sancionador administrativo"; y lo precedentemente expuesto no deja
dudas sobre la reunión - en nuestra realidad nacional - de ambos
requisitos.
La misma
concepción ha nutrido al Derecho Comparado. En "La Protección Penal de la
Seguridad e Higiene en el Trabajo" (7) el jurista y docente español Juan
Antonio Lascurain Sánchez refiere: "La conformación de la seguridad e higiene
en el trabajo como bien jurídico penal pasa por la sanción de los
comportamientos que provoquen una determinada situación en la que se
constata un cierto nivel de riesgo injustificado para la vida, la integridad física y
la salud de los trabajadores. Así lo hacen, por ejemplo, con mayor o menor
precisión y extensión, el art. 348 bis a) de nuestro Código Penal, los 318 y 323
del Código Penal de la República Federal de Alemania, el 112.4 de la ley suiza
de seguros de Accidentes (Unfallversicherungsgesetz de 20.3.81) y el 229 de su
Código Penal" (p.58). El nuevo Código Penal (1996) tipifica en su título XV los
"Delitos contra los derechos de los trabajadores", contemplando en el art. 316
el delito de peligro y previendo en el 318 la responsabilidad de directores y
funcionarios de las personas jurídicas.
El Código Penal italiano legisla al
respecto en los artículos nº 437, 451, 589 y 590. Lo propio hacen el suizo
(Artículos 229 y 230) y el alemán (art. 330.1).
La Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo venezolana (del 18 de
julio de 1986) acuña figuras semejantes en sus artículos 6 y 33; en tanto el
Código Penal peruano diseña una figura de "exposición a peligro de persona
dependientes" (dentro del riesgo laboral) en su artículo 128.
En esta iniciativa hemos priorizado
las previsiones de la legislación de España por advertir una cierta proximidad
entre nuestro panorama laboral y el existente al tiempo de la reforma penal de
esa nación -gran cantidad de desocupados ("parados"), proliferación del empleo
clandestino (potenciado en especial por una enorme inmigración irregular),
desventajas competitivas de sus empresas con las de los países líderes de la
Europa comunitaria-, entre otros rasgos. Además de una similitud de conductas
de los actores de la producción y de los funcionarios encargados de controlar a
aquéllos.
III.- SINTESIS DEL PROYECTO
El presente proyecto tiene por
objeto incorporar al Código Penal tres previsiones sustantivas básicas: la
incriminación de la inobservancia de las normas positivas sobre seguridad e
higiene en el trabajo en cuanto produzcan peligro severo para la vida o la salud
psicofísica de los trabajadores (delito de peligro); el agravamiento de las penas
corporales por lesiones y homicidio cuando dicho resultado derive causal o
concausalmente del incumplimiento de las normas antes citadas y - por último -
la explicitación de la responsabilidad personal de quienes actúen como
directivos, órganos o representantes de una persona jurídica sin reunir en sí
(individualmente) las condiciones requeridas por los nuevos tipos creados para
ser sujeto activo de ellos.
Hemos escogido como sanción
principal la prisión, con accesoria de inhabilitación especial, y preservado su
eventual concurrencia con las multas y/o interdicciones administrativas
reguladas en otras fuentes normativas a los fines de dejar en claro que estas
situaciones no son aprehendidas por el artículo Nº 54 del Código Penal , -
absorción de la pena menor por la mayor-.
Se ha previsto asimismo la
prejudicialidad del proceso jurisdiccional en el procedimiento administrativo que
investigare las mismas conductas, determinando su suspensión, así como
atribuido a la decisión judicial efecto de cosa juzgada respecto a la existencia
de los hechos sobre los que se hubiere pronunciado.
En ambos tipos proyectados
emerge la extensión de la responsabilidad como autores o coautores a personas
distintas del empleador (aunque sin dejar de incriminar a éste), concretamente
a aquéllos que pueden ser denominados "encargados" no en sentido
meramente escalafonario sino atendiendo a su cierta posibilidad material de
instruir, dirigir, instar y/o paralizar los procesos productivos en los que
intervienen.
De igual modo que, con la
previsión de la responsabilidad de los sujetos cuyas calidades personales no lo
caractericen como dueños o empleadores, se evitarán maniobras de
interposición para evadir las consecuencias penales de sus actos u
omisiones.
En el segundo de los tipos
propuestos -resultados dañosos concretos- se aumentan las penas corporales
con las que el Código Penal ya ha previsto para el caso de autoría culposa; ya
que en todos los casos -peligro y daño- la conducta imputada conlleva la
violación de deberes explicitados en la legislación laboral; extralimitándose por
tanto la simple imprudencia o la negligencia y aproximándose a la culpa con
representación y/o el dolo eventual.
Quien decide iniciar un
emprendimiento económico como así también quien participa en su
organización y dirección con poder decisorio se constituye potencialmente como
un "profesional del riesgo", si pone en peligro a otras personas y/o a sus
trabajadores por no tomar los recaudos preventivos y ejercer con
responsabilidad su fin empresarial.
Siendo exigibles a tales
"profesionales" mayor conocimiento y acatamiento de las normas inherentes
evitar los riesgos que su empresa genera, se legitima la acentuación de sus
responsabilidades en caso de ellas, con grave peligro de su personal y, mucho
más, cuando de su comportamiento infringente resulten daños concretos en los
bienes jurídicos esenciales mediatamente tutelados (recordemos que el bien
jurídico inmediato es la seguridad e higiene en el trabajo, y el mediato es la
vida y la salud de los trabajadores). No obstante, el agravamiento de las penas
en razón de los resultados, refiere exclusivamente a los máximos de la escala
del delito de peligro para permitir a los jueces una mayor posibilidad de escoger
en cada caso concreto la sanción más adecuada al grado de previsibilidad.
En la selección de las penas hemos
tomado como pautas referenciales las que el propio Código Penal prevé para los
delitos contra las personas (Libro II, título I, capítulos I y II) y contra la
seguridad pública (Libro II, título VII, capítulo I), por advertir una cierta
familiaridad en los efectos de las conductas reprendidas, sus riesgos y
resultados respectivos.
Agrupamos los nuevos preceptos
bajo la denominación genérica de "Delitos contra la seguridad en el trabajo",
siguiendo en ello el modelo español, y consideramos metodológicamente
conveniente imbricarlos dentro del Libro II, título VII (reiteramos que el bien
jurídico inmediatamente protegido es la seguridad e higiene en el trabajo -
finalidad que al Estado además de a cada individuo en riesgo - , aunque ello
sea como medio para tutelar indirectamente la vida y la salud de los
trabajadores) y como su "Capítulo V" para no alterar la enumeración de los que
le preceden. Con idéntico objetivo respecto a la numeración del articulado a
incorporar hemos utilizado adiciones al último vigente que les antecede
(208).
El primero de los tipos penales
proyectados (art. 208 bis, primer párrafo) es el delito "de peligro", es decir, se
sanciona la conducta activa u omisiva de la que derive el incumplimiento de las
normas de seguridad e higiene en el trabajo que permita proyectar una
situación de peligro sobre la vida o la salud psicofísica de los trabajadores al
servicio y/o bajo la potestad directiva del sujeto activo.
El segundo tipo (art. 208 bis,
segundo párrafo) representa un delito "de resultado" configurado
preterintencionalmente; regulado autónomamente ante el peligro hermenéutico
de que pudiera concluirse en un desplazamiento de las penas hacia las de
menor entidad que contienen los capítulos I y II del título I del Libro II del
Código Penal (v. gr.: Art. 81 inc. b, 84, 89, 90, 94).
Cuando las lesiones o la muerte
fueran resultado de conductas dolosas éstas subsumen en los tipos de tal
intencionalidad ya existentes.
En el párrafo final del mismo
artículo se ha previsto - como fuera ya mencionado - un agravamiento de las
penas para el caso de acontecer los hechos en el marco del verdadero flagelo
social constituido por el empleo no registrado.
Se ha procurado suma claridad al
prever (art. 208 ter) la responsabilidad personal de quienes sin revestir
individualmente las condiciones, cualidades o relaciones requeridas por los
nuevos tipos penales proyectados, actúan las conductas por éstos reprochadas
en nombre y/o representación de personas jurídicas que sí las reúnen; como
modo de evitar alguna interpretación que permita eludir la sanción.
La mención pormenorizada de la
participación tanto mediata como inmediata tiende a desalentar la idea de que
una eventual interposición de personas produciría impunidad.
Previniendo sobre la hipotética
invocación del principio "non bis in ídem" ante la concurrencia de normas
administrativas sancionatorias de las infracciones a los deberes de seguridad e
higiene, las penas diseñadas (art. 208 bis) lo son "con independencia de las
sanciones patrimoniales que establezcan otras leyes". Vale decir que el tipo
penal posibilita la aplicación de la pena privativa de la libertad, la accesoria de
inhabilitación y también la sanción económica; aunque esta última queda a
decisión de la autoridad de policía del trabajo.
Con el fin de ordenar y dar
coherencia a la investigación y juzgamiento de los hechos se ha proyectado
(art. 208 quater) que establece: apertura de proceso en sede jurisdiccional (no
basta la presentación de denuncia), suspenda la tramitación de procedimiento
administrativo (si lo hubiere), preservando la posibilidad de disposición de
medidas preventivas y asegurativas de prueba en dicha área; además prevé
que la decisión judicial producirá efecto de cosa juzgada respecto a la
existencia de los hechos investigados en sede administrativa .
Dicha
prejudicialidad evita, por una parte, el riesgo de resoluciones contradictorias;
"...pues es claro que los mismos hechos no pueden existir y dejar de existir
para los órganos del Estado", afirma el Profesor Arroyo Zapatero citando
decisión del Tribunal Constitucional de España (8) , preservando, por otra, la
posibilidad de la autoridad de policía del trabajo de investigar y decidir acerca
de hechos sobre cuya ocurrencia o criminalidad la justicia no se haya
pronunciado categóricamente. Respecto a esto último el mismo autor evoca
una sentencia del mismo Tribunal que consigna que "...la regla ne bis in idem
no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de
distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes
(por ejemplo como ilícito penal y como infracción administrativa laboral)".
La nueva tipología corresponde a
los delitos denominados "de acción pública", al no incluírsela en las excepciones
previstas en los artículos 72 a 76 del Código Penal, lo cual posibilita tanto el
obrar oficioso espontáneo cuanto la excitación de éste por cualquier persona o
entidad. Previsión que neutraliza la posibilidad de que el miedo de las víctimas
potenciales y las variadas excusas de terceros involucrados en la producción se
erijan en valla de protección de los autores.
Se inscribe
asimismo en las directivas que emanan de los artículos 17 y 18 de la
Declaración Sociolaboral del Mercosur (9) .
Debemos remarcar que iniciativas
como estas deben ser acompañadas de otros instrumentos que aporten a la
prevención en materia de salud seguridad y medioambiente en el ámbito
laboral. En este sentido debemos señalar la importancia de la constitución de
Comités de Seguridad e Higiene. Así en la Provincia de Santa Fe se aprobó la
ley que los establece en el año 2008, lo que sienta un precedente legislativo
importante convirtiéndose en la primera provincia del país en contar con una
normativa de esta naturaleza en materia de salud y seguridad laboral que
dispone la organización de "órganos paritarios con participación de
trabajadores, trabajadoras y empleadores, destinados a supervisar, con
carácter autónomo y accesorio del Estado, el cumplimiento de las normas y
disposiciones en materia de control y prevención de riesgos laborales y también
la consulta laboral y periódica de las actuaciones de empresas, en
establecimientos empresarios y dependencias públicas en materia de
prevención de riesgos".
El presente
proyecto intenta dotar de coerción suficiente e idónea a los mandatos tuitivos
de la seguridad e higiene en el trabajo como medio de contribuir - desde dicho
ángulo - al logro de la garantía de condiciones dignas y equitativas de labor,
que la Constitución Nacional asegura en su articulo 14 bis, así como una mayor
protección indirecta del bien humano fundamental - la vida - y de su pleno
disfrute desde su indispensable presupuesto: la conservación de la salud del
hombre que trabaja.
Por todo lo expuesto es que
solicitamos a nuestros pares nos acompañen en el debate, tratamiento y
aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Diario Clarín 24/08/97 pag.24.
(2) Puede consultarse en
www.srt.gov.ar
(3) "Derecho de Daños Laborales".
Editorial Némesis -Pág. 25 y 26- Año 1992.
(4) Revista Mapfre- Seguridad, Nº
46 - año 1992 -, publica en págs. 3 a 9.
(5) "El trabajo humano", Eudeba,
1979, prólogo, págs. XIV, XV y XVII; texto, págs. 77/78.
(6) (op. cit., pág. 155).
(7) Ed. Civitas, 1994
(8) Véase op. cit., pág. 15
(9) Declaración Sociolaboral del
Mercosur. Río de Janeiro, 10 de Diciembre de 1998.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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