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PROYECTO DE TP


Expediente 2427-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL. SUSTITUCION DEL ARTICULO 56, SOBRE LAS PARTES EN EL PROCESO.
Fecha: 19/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyese el art 56 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente;
"Art. 56. A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el querellante, el ofendido o el damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
Artículo 2: De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1.- El reciente fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos "F., C. F. s/excusación" (causa nº 36.931), rta. el 26/03/2009, rechaza la excusación planteada por un magistrado, que sostuvo mantener una íntima amistad con el letrado patrocinante de quien solicitaba ser tenida por parte querellante en una causa a su cargo, toda vez que la norma prevé como causal el vínculo de amistad o enemistad pero en relación al imputado, al ofendido o damnificado y al civilmente demandado, y no con sus abogados esto es "con los litigantes que son los interesados a los que se refiere el art. 56 del código de forma y no con el abogado de la parte querellante. Cita al efecto a la C.S.J.N. ("Gitnacht Graiver, Eva y otros s/interdicción Conarepa inc. de cumplimiento de sentencia promovido por Rivadavia televisión SACI", Fallos 313:328, G 277 XXII) . Esta situación resulta hoy insostenible frente a las exigencias de plena transparencia que el desempeño de los jueces debe evidenciar.
A fortificar esta transparencia apunta este Proyecto que procura regular expresamente como causal de excusación y recusación el caso de que el juez fuera pariente o amigo íntimo (o se encontrare en cualquiera de las otras situaciones del art 55 del CPP) de algún abogado o mandatario de los interesados en los resultados del proceso, situaciones que, como lo muestra el fallo reseñado, actualmente no se encuentran expresamente previstas como tales. La laguna legal determina que la jurisprudencia la intente solucionar bajo causales "implícitas" como "decoro" o "violencia moral", las que no abarcan los verdaderos fundamentos del apartamiento del juez en un caso concreto, pues estos trascienden las cuestiones que pudieran considerarse meramente personales del magistrado.
El tema del que se ocupa el Proyecto no puede abordarse desde una perspectiva puramente formal, ni se relaciona con una cuestión de mera estética judicial.
Por el contrario es uno de los de mayor trascendencia en la administración de justicia puesto que se relaciona con la imagen pública de su imparcialidad, que impacta necesariamente en su confiabilidad institucional por parte de la ciudadanía.
El apartamiento de un juez fundado en razones de parentesco cercano o amistad íntima (o se encontrare en cualquiera de las otras situaciones del art 55 del CPP) con un abogado de algún interesado en una causa bajo su jurisdicción no puede ser dejado solo a su criterio, o al de un tribunal de alzada: debe estar expreso en la ley.
En la doctrina nacional acuerda con lo propuesto Jorge Clariá Olmedo (Tratado de Derecho Procesal Penal, t III) al señalar que: La imparcialidad "requerida del juez, si bien interesa a las partes del proceso, es también de interés público en cuanto tiende a favorecer la recta administración de justicia" ( pág 254).
Entre la doctrina extranjera, fuente directa del CPP Nacional, podemos citar a Claus Roxin, ( Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, p. 41) cuando explica: "En el conjunto de estos preceptos [exclusión o inhibición y recusación] está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia" .
Con la misma fuerza de precedente interpretativo recordamos a Vincenzo Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal, EJEA, Bs.As l951, t.II) cuando en este mismo sentido expresa: La excusación y recusación " no tienen solo la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y de mantener la confianza en la población en la administración de justicia, eliminando causas que podrían dar lugar a críticas o a malignidades". E ilustrativamente concluye: "Hasta las apariencias se deben cuidar, cuando se trata de la justicia" (pág 206).
Y la jurisprudencia supranacional, fuente de interpretación de la normativa incorporada a la Constitución Nacional, a su mismo nivel, en el art 75 inc 22 , remata estos pensamientos del categórico modo expresado en el epígrafe. Así es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que: En materia de excusación y recusación "incluso las apariencias pueden revestir importancia; según un adagio ... justice must not only be done: it must also be seen to be done, (Caso De Cubber, S. 28-X- 84).
2.- Además se incluye entre los interesados al querellante que, según la jurisprudencia mayoritaria, puede no ser el ofendido, sino también instituciones u organizaciones de la sociedad civil ( vgr. de promoción o defensa de derechos de incidencia colectiva que han sido receptados por la CN).
Por todas las razones expuestas, solicito Sr. Presidente, que se apruebe este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)