PROYECTO DE TP
Expediente 2424-D-2015
Sumario: REGULACION DEL JUICIO POR JURADOS PARA LOS DELITOS DE COHECHO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS, EXACCIONES ILEGALES Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. REGIMEN.
Fecha: 04/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACION DEL JUICIO
POR JURADOS
PARA LOS DELITOS DE
COHECHO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, MALVERSACIÓN DE
CAUDALES PÚBLICOS, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL
EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, EXACCIONES ILEGALES Y
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados en
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2°.-
Competencia. Serán juzgados por jurados los delitos previstos en el Titulo
XI -Delitos contra la Administración Pública- capítulos VI (Cohecho y
tráfico de influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VIII
(Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX
(Exacciones ilegales) y IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y
empleados), del Código Penal de la Nación.
Los juicios por jurados se
realizarán en el lugar en que se hubiera cometido el hecho.
ARTÍCULO 3°.- Dirección
del proceso. Una vez clausurada la instrucción y recibidas las actuaciones
en el tribunal de juicio, se determinará por el modo que establezca la
reglamentación cuál de sus integrantes estará a cargo en forma exclusiva
de la dirección del proceso y del debate.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos.
Para ser jurado se requiere:
a) Tener entre veinticinco y
setenta y cinco años de edad.
b) Saber leer y escribir
c) Contar con el pleno ejercicio
de los derechos políticos.
d) Tener domicilio
conocido.
e) Tener una residencia
permanente no inferior a dos años en el territorio de la jurisdicción del
tribunal competente.
f) Gozar de aptitud física y
psíquica suficiente para el desempeño del cargo
ARTÍCULO 5°.-
Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) El presidente y
vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las
provincias.
b) Intendentes y concejales; jefe
y vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires.
c) El jefe de Gabinete de
Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios de los Poderes
Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos
Aires.
d) Los legisladores y
funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las
provincias.
e) Los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
f) Los integrantes de las fuerzas
armadas y seguridad nacional y provinciales, en actividad.
g) Los abogados, escribanos y
procuradores matriculados.
h) Los ministros de un culto
religioso.
i) El Presidente y los vocales de
la Auditoria General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, de
las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6°.-
Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como
miembros del jurado:
a) Los fallidos por el tiempo que
dure su inhabilitación por tal causa.
b) Los imputados en causa
penal contra quienes se haya dictado auto de procesamiento u otra medida
equivalente que establezcan los códigos procésales.
c) Los condenados a una pena
privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a
pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos,
mientras no sean rehabilitados.
ARTÍCULO 7º.- Integración.
El tribunal de jurados se integrará con doce miembros titulares y seis
suplentes.
ARTÍCULO 8º.- Registro de
jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará anualmente el registro de
ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4° y que no
tengan las incompatibilidades e inhabilidades previstas en los artículos 5º
y 6º, separados por la provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral
comunicará este registro a las autoridades de aplicación de esta ley en las
provincias y en el ámbito nacional a fin de que formen una lista de jurados
por cada una de las circunscripciones judiciales en que se halle dividido
su territorio, y la comuniquen a los tribunales penales respectivos, el
primer día hábil del mes de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 9º.- Exhibición
de registros y observaciones. Dentro de los treinta días posteriores a su
comunicación a los tribunales penales, éstos pondrán a disposición del
público el registro de jurados de su jurisdicción a los fines de su adecuada
publicidad.
Las observaciones al registro
por errores materiales, incumplimiento de alguno de los requisitos legales
por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de
incluir a quienes se encuentren en condiciones de ser incorporados,
podrán ser presentadas ante el juez con competencia electoral del distrito
de que se trate dentro de los diez días contados a partir de la última
publicación oficial, quien de inmediato las remitirá a la Cámara Nacional
Electoral para su resolución.
CAPÍTULO II
Conformación del
jurado
ARTÍCULO 10°.- Sorteo.
Dentro de los diez días hábiles previos al inicio del debate el secretario del
tribunal interviniente elaborará por sorteo, en presencia obligatoria de las
partes bajo pena de nulidad, una lista de jurados compuesta por treinta y
seis ciudadanos.
Las partes y el personal del
tribunal deberán guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos
sorteados para integrar el jurado.
ARTÍCULO 11°.- Citación.
El secretario citará a los ciudadanos sorteados como jurados y a las partes
a una audiencia ante el juez, para tratar las recusaciones y
excusaciones.
La audiencia no se podrá llevar
a cabo con una antelación superior a los cinco días hábiles de la fecha
estipulada para el inicio del debate. La notificación de la convocatoria
deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos,
inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de la función, las
causales de excusación y las sanciones previstas para el caso de
inasistencia o falseamiento de la verdad.
El día fijado para la
convocatoria, el secretario verificará los datos personales y domicilio de los
jurados, el cumplimiento de los requisitos del artículo 4°, la inexistencia de
incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los artículos 5°
y 6° y los indagará sobre los inconvenientes prácticos que eventualmente
pudieran tener para cumplir su función.
Asimismo, el secretario
informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido
asignada, quiénes son los sujetos interesados a los fines de la excusación,
los deberes y responsabilidades que dicha función implica y las
penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.
ARTÍCULO 12°.-
Excusación. La función de jurado es una carga pública. El candidato a
jurado deberá inhibirse por las mismas causales establecidas para los
jueces en las normas de rito, o cuando él, su cónyuge o alguno de sus
parientes -en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad-
hubieran recibido o recibieren, de alguno de los interesados, dádivas o
beneficios de cualquier naturaleza.
También podrá eximirse de
desempeñar la función de jurado quien alegare haber ejercido como jurado
en otra oportunidad durante el mismo año calendario o tuviera algún
impedimento o motivo legítimo de excusación, los cuales serán valorados
por el juez.
A los efectos de las causales de
excusación enumeradas, se considerarán "interesados": el imputado, la
víctima o el ofendido, el querellante o particular damnificado, el actor civil
y el civilmente demandado.
La excusación deberá
plantearse en oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 11,
salvo que se produzca con posterioridad una nueva causal. En este último
caso, podrá formularse hasta antes del inicio del debate. El juez deberá
resolver en definitiva sobre la admisión o denegatoria de la excusación en
el mismo acto.
ARTÍCULO 13°.-
Recusación con causa. Con posterioridad al planteo de excusaciones, en la
misma audiencia, las personas seleccionadas como jurados podrán ser
recusadas por las partes por cualquiera de las causales enumeradas en el
artículo 12, por prejuzgamiento público y manifiesto, por no gozar de
aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo, a fin de
poder comprender y darse a entender en forma inequívoca o por cualquier
otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad o que justifique su
apartamiento.
Si se tomara conocimiento de
una causal de recusación con posterioridad al inicio del debate y hasta la
emisión del veredicto, deberá plantearse inmediatamente.
Acto seguido, se suspenderá el
curso del debate hasta que el juez resuelva la cuestión luego de escuchar
brevemente las manifestaciones de los asistentes. Contra la resolución
podrá interponerse recurso de reposición.
Si se hiciera lugar a la
recusación, el jurado será reemplazado por el suplente que siga en orden
de turno y si hubiera ocultado maliciosamente en el interrogatorio
preliminar la causal de recusación que motivó su apartamiento, se
remitirán testimonios al juez competente para que se investigue su
conducta conforme lo previsto en el artículo 41.
ARTÍCULO 14°.-
Recusación sin causa. La parte acusadora y la defensa, podrán cada una,
en oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 11, recusar sin
causa hasta a cuatro de los ciudadanos sorteados como jurados.
En caso de existir varios
acusadores o acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los
candidatos que recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se
decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas,
pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo de
recusables.
A fin de analizar la recusación
sin causa de los jurados, las partes podrán interrogar a los candidatos a
jurados sobre sus circunstancias personales, el conocimiento que tengan
del hecho, de los imputados y de las víctimas. Los integrantes de la lista
prestarán juramento de decir verdad y tendrán las mismas obligaciones
que los testigos.
Estos trámites se realizarán
ante el juez y constarán en actas. Depurada la lista, serán sorteados los
doce jurados titulares y los seis suplentes, pudiendo los demás ser
incorporados también como suplentes.
Si el jurado sorteado fuera
apartado se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el
orden del sorteo. La lista definitiva de jurados titulares y suplentes será
anunciada al concluir la audiencia
ARTÍCULO 15°.- Aspectos
prácticos. Una vez finalizada la audiencia de selección de los jurados, el
secretario notificará a cada jurado sobre el régimen de remuneraciones
previsto en la normativa y dispondrá las medidas necesarias para
comunicar a sus respectivos empleadores sobre su condición de tales y las
previsiones legales al respecto.
En caso de resultar integrantes
del jurado, personas con capacidades especiales, el juez deberá arbitrar en
lo posible, todas las medidas necesarias para facilitar su participación en
igualdad de condiciones que los restantes miembros.
ARTÍCULO 16°.- Deber de
informar y de reserva. Los jurados deberán comunicar al juez los cambios
de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para
integrar el jurado o que constituya una causal de excusación o de
incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Todo
ciudadano que hubiera participado de la audiencia preliminar
contemplada en el artículo 11 y que resultara excluido de la conformación
definitiva del jurado, deberá guardar reserva y no podrá dar a conocer la
identidad de los otros convocados.
ARTÍCULO 17°.-
Retribución y gastos. Las personas que se desempeñen como jurados, a su
pedido, deberán ser retribuidas por el Estado nacional o provincial, por el
término y en las condiciones que fijen las respectivas normas
reglamentarias.
Los empleadores deberán
conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad
como integrantes del jurado y mantener sus privilegios laborales como si
hubieran prestado servicios durante ese lapso.
Los gastos de transporte y
manutención diaria serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los
valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente. Cuando sea
pertinente, el juez arbitrará las medidas necesarias para disponer el
alojamiento de los miembros del jurado a cargo del erario público.
ARTÍCULO 18°.- Previsión
presupuestaria y administración de los recursos. El Poder Ejecutivo
establecerá por vía reglamentaria el alcance de lo que será abonado en
concepto de retribución y viáticos para hacer efectiva la puesta en
funcionamiento del tribunal de jurados en todo el país.
El proyecto de ley de
Presupuesto Nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo al
Congreso de la Nación, deberá prever dentro de la Jurisdicción
correspondiente al Poder Judicial de la Nación, los recursos para hacer
frente a los gastos derivados de la vigencia de esta ley.
El Consejo de la Magistratura
del Poder Judicial de la Nación, determinará el área administrativa que
tendrá a su cargo las tareas de administración, contables y operativas
necesarias para satisfacer la implementación y funcionamiento que genere
el juicio por jurados.
Las normas reglamentarias de
cada jurisdicción provincial, determinarán los órganos encargados de
efectuar la previsión presupuestaria para hacer efectiva la puesta en
funcionamiento de los juicios por jurados, y los que serán responsables de
las tareas de administración, contables y operativas correspondientes.
CAPÍTULO III
Organización del
debate
ARTÍCULO 19°.-
Preparación del debate. El juez, previo a la incorporación del jurado, citará
a las partes a una audiencia para que propongan las pruebas que
pretendan producir durante el debate e interpongan los planteos de
nulidad sobre lo actuado en la instrucción, las cuestiones de competencia
y las excepciones que estimen procedentes. El juez resolverá
sobre la procedencia de las
pruebas en forma inmediata, y respecto de las otras cuestiones que se
hubieran planteado dentro del tercer día.
El secretario labrará un acta en
la que constará: a) las partes que concurrieron; b) las pruebas ofrecidas; c)
la resolución del juez; d) las cuestiones de nulidad, de competencia, las
excepciones planteadas y las protestas para recurrir en casación que se
hubiesen producido.
ARTÍCULO 20°.-
Incorporación. Los doce jurados titulares y los seis suplentes convocados
se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate, prestando
juramento ante el juez conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 21°.-
Incomunicación. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a
pedido de parte, el juez podrá disponer que los integrantes titulares del
jurado y los jurados suplentes no mantengan contacto con terceros,
disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos
pertinentes.
ARTÍCULO 22°.-
Inmunidades. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular
o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado
de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden
emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra
auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá
conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
ARTÍCULO 23°.- Facultades
del juez. El debate será dirigido por el miembro del tribunal que resulte
designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y
disciplina.
El juez no podrá ordenar la
producción o incorporación de prueba que no fuera ofrecida o solicitada
por las partes, ni interrogar al acusado, a los testigos ni a los peritos e
intérpretes.
ARTÍCULO 24°.- Reglas
para el debate. Una vez abierto el debate, las partes, comenzando por el
fiscal y los otros acusadores, presentarán el caso brevemente al jurado,
explicando lo que pretenden probar.
Toda la prueba deberá ser
producida durante la audiencia y no se admitirá ninguna pretensión de
hacer valer la realizada fuera de la audiencia, salvo que existiese una
imposibilidad de hecho para su reproducción, en cuyo caso el juez podrá
autorizar la incorporación de los actos definitivos y de imposible
reproducción, que se hubiesen practicado con control de las partes y de
conformidad con los recaudos formales exigidos por la ley.
ARTÍCULO 25°.-
Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al debate por
lectura aquellos actos que hubiesen sido controlados por las partes que
por su naturaleza y características fueran definitivos y de imposible
reproducción.
La lectura de los elementos
esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera
con el acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se
pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá valor alguno, sin
perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado
para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta,
previa autorización del juez. En todo caso se valorarán los dichos vertidos
en la audiencia.
ARTÍCULO 26°.-
Prohibición. Los integrantes del jurado no podrán conocer las constancias
recogidas fuera de la audiencia, excepto las mencionadas en los artículos
24 y 25 que el juez autorice incorporar al debate, ni interrogar a los
imputados, testigos, peritos o intérpretes.
ARTÍCULO 27°.-
Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la
realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los
medios para la concurrencia de los jurados. Si por la naturaleza del acto
esto no fuera posible, se procederá a la filmación de la totalidad de lo
ocurrido con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de
audiencias al continuarse con el debate público.
ARTÍCULO 28°.- Nulidad
del debate. La violación a cualquiera de las reglas previstas en los artículos
25, 26 y 27, acarreará la nulidad del debate.
ARTÍCULO 29°.-
Conclusiones. Terminada la recepción de las pruebas, las partes
presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados, proponiendo
su veredicto. El fiscal, los otros acusadores y el defensor del imputado,
podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura
que antes no hubieran sido discutidos. La última palabra siempre le
corresponderá al defensor del imputado.
CAPÍTULO IV
Veredicto y determinación
de la pena
ARTÍCULO 30°.-
Instrucciones para la deliberación y el veredicto. El juez, una vez
clausurado el debate, explicará al jurado las normas que rigen la
deliberación y le informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en
sesión secreta y continua y sobre las disposiciones legales aplicables al
caso, expresando su significado y alcance en forma clara.
Previamente, invitará a los
jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los letrados de
las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las
instrucciones. Tras ello, decidirá en forma definitiva cuáles serán las
instrucciones a impartir a los jurados. Sin perjuicio de la versión
taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus disidencias u
oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo, en el
acta que el secretario labrará al efecto.
Los letrados podrán anticipar
sus propuestas de instrucción presentándolas por escrito, entregando
copia al juez y los letrados de las demás partes.
ARTÍCULO 31°.- Lectura de
las instrucciones. Deliberación y Veredicto. Una vez finalizada la audiencia
prevista en el artículo 30, el juez hará ingresar al jurado a la sala de
debate y le impartirá las instrucciones, acompañándole asimismo una
copia de ellas por escrito. Inmediatamente después, el jurado pasará a
deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar
la totalidad de sus miembros estando vedado el ingreso a cualquier otra
persona, bajo pena de nulidad.
Si durante la deliberación los
integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las
instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por
escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del
artículo 30 para su posterior aclaración.
Los jurados elegirán su
presidente, bajo cuya dirección analizará los hechos. La votación será
secreta.
El veredicto deberá versar,
respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones
siguientes:
a) ¿Está probado o no el hecho
en que se sustenta la acusación?
b) ¿Es culpable o no es
culpable el acusado?
El veredicto de culpabilidad
requerirá como mínimo de nueve votos.
Cuando el jurado no considere
probado el hecho que sustenta la acusación o entienda que el imputado no
es culpable, su veredicto de no culpabilidad sólo requerirá el voto favorable
al menos de siete de los miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse
ninguna de las mayorías mencionadas, se debatirá y votará nuevamente la
cuestión hasta tres veces y de mantenerse la situación, se absolverá al
acusado. La sesión terminará cuando se obtenga un veredicto.
ARTÍCULO 32°.- Obligación
de denunciar presiones para el voto. Los miembros del jurado tendrán
obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente,
sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones externas que
hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
ARTÍCULO 33°.- Reserva de
opinión. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta
reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas
para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el
veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas
ajenas al jurado.
ARTÍCULO 34°.-
Pronunciamiento del veredicto. Cuando se haya logrado el veredicto, el
jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a fin de que
su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará
en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados.
Con el pronunciamiento del
veredicto finalizará la intervención de los jurados.
ARTÍCULO 35°.-
Determinación de la pena. Si el veredicto fuera de culpabilidad,
inmediatamente después o de no ser posible, en un plazo de tres días, el
juez escuchará a las partes, quienes podrán ofrecer prueba, con relación a
los criterios, atenuantes y agravantes aplicables a efectos de la
determinación de la pena y de su monto, y luego procederá fundadamente
a individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección aplicables y
a establecer la reparación civil correspondiente, si se hubiera reclamado en
su oportunidad.
Si el veredicto fuera de no
culpabilidad, será vinculante para el juez y, en su caso, el debate
continuará solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen
planteado.
ARTÍCULO 36°.-
Constancias y acta del debate. El juez deberá disponer de oficio que se
tome versión taquigráfica, grabada o filmada del debate.
Sin perjuicio de la versión
taquigráfica, grabación o filmación, el secretario levantará acta del debate
que contendrá:
a) El lugar y fecha de la
audiencia;
b) El nombre y apellido del juez
a cargo del proceso, fiscal, defensores y mandatarios;
c) Los datos de identificación,
domicilio o lugar de detención de los imputados;
d) El nombre y apellido de los
jurados;
e) Datos personales de los
testigos, peritos e intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás circunstancias
que indiquen el tribunal o las partes con su anuencia;
g) El acta prevista en el artículo
30 y las propuestas escritas de instrucciones sugeridas por las partes y la
resolución del juez en cada caso;
h) Las conclusiones de los
alegatos de las partes;
i) El resultado del
veredicto.
ARTÍCULO 37°.- Sentencia.
La sentencia se ajustará a las reglas de las normas procesales de la
jurisdicción correspondiente, pero deberá contener en lugar de los
fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad
del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre
las disposiciones aplicables al caso y del veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten
modificadas por las normas precedentes, las causales de nulidad previstas
para la sentencia en los procedimientos sin jurados.
ARTÍCULO 38°.- Pedido de
absolución. Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aún
antes de la etapa de alegatos, el fiscal decidiera solicitar la absolución,
cesará de inmediato la función de los jurados y el juez deberá dictar
sentencia absolutoria. El procedimiento continuará según lo establecido en
el artículo 35, último párrafo.
Si el pedido de absolución no
fuera por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados,
se deberá plantear al momento de los alegatos y vinculará al juez en la
medida requerida.
ARTÍCULO 39°.- Casación o
recurso contra el fallo. Serán aplicables las reglas del recurso de casación
o de los recursos contra el fallo previstos en cada provincia y constituirán
motivos para su interposición:
a) Los previstos en el
procedimiento común.
b) La inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado
y a la capacidad de sus miembros.
c) La arbitrariedad de la
decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera
cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del
jurado;
d) Cuando se hubieran
cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron
condicionar su decisión.
e) Cuando el veredicto fuere
descalificable por arbitrariedad manifiesta.
No procederá recurso alguno
contra la sentencia absolutoria.
CAPÍTULO V
Disposiciones
complementarias
ARTÍCULO 40°.-
Desobediencia. Las personas que resulten designadas para integrar un
jurado, que maliciosamente se nieguen a comparecer al debate serán
reprimidas con la pena prevista en el artículo 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 41°.- Mal
desempeño. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado
que de cualquier modo falten a los deberes y obligaciones previstos en la
presente ley, incurrirán en el delito previsto en el artículo 248 del Código
Penal.
ARTÍCULO 42°.- Violación
de secretos. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado
que de cualquier modo violen los deberes de reserva establecidos en esta
ley, incurrirán en el delito previsto en el artículo 157 del Código
Penal.
ARTÍCULO 43°.-
Equiparación a funcionario público. Para los efectos de los artículos 41 y
42, se reputará funcionario público a las personas que fueran designadas
para desempeñarse como jurado en un proceso penal.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 44°.- Difusión y
capacitación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos organizará en
todo el país cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el
conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial. La
asistencia a dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la
función de jurado, pero acreditará idoneidad suficiente para
cumplirla.
ARTÍCULO 45°.- Aplicación
supletoria. Será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente
ley en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital
Federal, el Código Procesal Penal de la Nación, y en cada provincia la
respectiva norma de rito.
ARTÍCULO 46°.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará dentro del plazo de un
año, computado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la
implementación del juicio por jurados.
ARTÍCULO 47°.- Aplicación.
Esta ley se aplicará en la jurisdicción de los tribunales federales y
nacionales de la Capital Federal, a partir del año de su implementación y
en las jurisdicciones provinciales a partir de la fecha que cada distrito
determine en su reglamentación la cual no podrá exceder de los 3 años de
entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 48°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El juicio por
jurados es una institución por la cual un "Tribunal integrado por ciudadanos
elegidos por la suerte para que durante el periodo plenario de los juicios
criminales intervengan en ellos a fin de dictar un pronunciamiento o
veredicto que servirá de base a la sentencia".
El jurado tiene una doble
vertiente cultural: por un lado, la vertiente participativa que viene de la
Revolución Francesa y, por el otro, la vertiente garantista -el derecho a ser
juzgado por los pares- que viene del derecho anglosajón.
Del pormenorizado análisis que
hace Mooney en cuanto a los antecedentes del derecho patrio
constitucional, se desprende que ha existido una tradición del tema del
jurado en el país antes y después de 1853.
En 1812, el
proyecto de la comisión designada para redactar una constitución
postulaba: "El proceso criminal se hará por jurados y será público" (Cap.
XXI, Art. 22). Por su lado, el proyecto de la sociedad patriótica en su Art. 175
proponía: "El juicio criminal se establecerá por jurados, y el Poder Legislativo
publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios
más propios, para asegurar los derechos individuales y el interés de la
comunidad".
La Constitución de
1819 disponía: "... El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en
planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las
circunstancias" (sec. V, cap. II, Art. 114) y la Constitución de 1826, en su
Art. 114 reproduce textualmente lo dicho por el Art. 114 de la Constitución
de 1819.
La Constitución de 1853
menciona el juicio por jurados en sus Arts. 24, 67, Inc. 11 y en el Art. 102,
cuyas redacciones fueron mantenidas por los constituyentes de 1994 en
los actuales Arts. 24, 75 Inc.12 y 108.
El Art. 24 de la
Constitución señala: "El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por
jurados".
El Art. 75, Inc. 12:
"Dictar... leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados".
Por su parte el
Art. 118 dice: "Todos los juicios criminales, que no se deriven del derecho de
acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por Jurados,
luego que se establezca en la República esta institución...".
Sin embargo, entrados en el
siglo XXI no existe el juicio por jurados a pesar de que el mandato
constitucional data de mediados del siglo XIX.
Tal vez parte de la explicación
este en palabras de Binder. Luego de remarcar que durante años y años
hemos escuchado que esta institución no era aplicable, porque nuestro
pueblo carecía de la suficiente conciencia cívica y de la cultura necesarias
para ello, expresa que esta falacia escondía, en realidad una verdad de
muy diferente signo: fueron nuestras clases políticas las que carecieron de
la cultura democrática suficiente para comprender el sentido de la
participación ciudadana en la administración de la justicia penal.
El juicio por jurados hace
esencialmente a la forma Republicana de Gobierno ya que el Art. 1º de la
Constitución Nacional, al establecerla, da un elemento de
representatividad que atraviesa toda la Constitución Nacional.
Sostener que el
juicio por jurados hace a la forma Republicana de gobierno, no solo una
interpretación actual de la Constitución; ya al dictarse la ley 483 (ADLA,
1852-1880, 936) cuyo proyecto fue presentado en 1870 estableciendo el
juicio por jurados dirá el Senador Zavalla: "Yo sé que el jurado es el
complemento del sistema democrático. Es la justicia administrada al pueblo,
por el pueblo mismo".
Joaquín V.
González expresaba que " así como el sufragio era el medio por el cual el
pueblo participaba en la formación de la ley, el jurado era la única en la cual
podía tener parte también en su aplicación"
"La participación
democrática constituye un derecho y un deber. Es un derecho porque la
Constitución Nacional así lo consagra: el derecho al voto, la consulta
popular, la elección de representantes, etc. son apenas algunas de las
muestras de los derechos de los ciudadanos. Y es un deber. Un deber cívico
porque con la participación plena y permanente se asegura el sistema
democrático, se asegura una mayor eficacia y un mejoramiento de las
funciones del Estado."
Para la
realización de juicio por jurados se han utilizado dos modelos. Un primer
modelo es el sistema anglosajón. "Ese Jurado se integra con doce
ciudadanos que votan el veredicto por unanimidad y preceden a los jueces
profesionales y permanentes utilizando para ello el sistema de íntima
convicción en la valoración de la prueba...En este sistema, el derecho penal,
para su realización efectiva, precisa de la autorización que le brinda el
veredicto de los jurados, esto es, de la aquiescencia de los ciudadanos que
participan accidentalmente en la administración de justicia...". Esta
resolución no puede ser contrariada por el Juez Profesional; sólo se ocupa de
determinar las consecuencias legales de esa decisión de culpable o
inocente.
El segundo sistema es el
sistema escabinado. Jueces profesionales y jurado se reúnen y en conjunto
determinan qué responsabilidad le cabe al imputado. El número de
personas que integran el jurado puede variar y no necesariamente debe ser
superior al número de jueces.
La Constitución Nacional no
determina de manera expresa el sistema que debe adoptarse, la mayoría
de los constitucionalistas comparte que se hace referencia al sistema
clásico o anglosajón, aunque sostienen que nada impide que se consagre el
otro sistema.
El objeto de este proyecto es
establecer el Juicio por Jurados, para los delitos de cohecho y tráfico de
influencias, malversación de caudales públicos, negociaciones
incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales y
enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados.
Entendiéndolo como una
herramienta de control ciudadano de la delegación oportunamente
practicada a sus representantes, pero también para que respondamos por
nuestros actos directamente ante quienes nos han depositado su
confianza.
Independientemente de la
materia especifica sometida a juzgamiento que propongo, en cuanto a las
cuestiones generales y particulares de organización del sistema, opto por
reproducir los contenidos del acuerdo Parlamentario alcanzado en el
Senado de la Nación los años 2004 y 2006, que contaron con amplio
debate y consenso.
En el marco del trabajo
parlamentario, los días 22 y 23 de abril de 2004 se llevó a cabo el
Seminario de Juicio por Jurados, organizado por el Senador Yoma, que
contó con la presencia del entonces Ministro de Justicia Dr. Gustavo Béliz;
y en el que participaron los doctores Ricardo Cavallero; Francisco Castex;
Joaquín Da Rocha; Edmundo Hendler; Julio Maier; José Raúl Heredia;
Gustavo Bruzzone; y a través de una videoconferencia el Dr. Peter
Messitte, Juez del distrito de Maryland, desde los Estados Unidos de
América.
De la misma manera el 31 de
agosto de 2004 expuso la profesora Valerie Hans, de la Universidad de
Delaware, E.E.U.U.
En virtud de la tarea legislativa
desarrollada, el día 5 de octubre de 2004, la comisión de Asuntos
Constitucionales dispuso la creación de una subcomisión, conformada por
los senadores Jorge Yoma, Vilma Ibarra, Liliana Negre de Alonso y Carlos
Prades, para la consideración y análisis de los diferentes proyectos con
estado parlamentario.
El 23 de noviembre de 2004,
culminada su tarea la subcomisión, presentó a los demás integrantes de la
comisión un proyecto de dictamen a fin de ser sometido a estudio de las
Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos
Penales.
El 1° de diciembre de 2004 las
Comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia y Asuntos Penales del
Honorable Senado de la Nación emitieron dictamen respecto de los
expedientes P.E. 214/04, S. 2314/03 del senador Yoma y el S. 3898/04
del senador Castillo al que se le asigno el número del orden del día N°
1777/04, con un sistema similar al anglosajón.
Por su parte con
fecha 9 de marzo de 2005 se dicto una conferencia en el Salón Arturo
Umberto Illia del H. Senado de la Nación, titulada "El juicio por jurados en
los Estados Unidos, con particular referencia a aspectos de su
implementación", a cargo del Dr. Jeffrey Apperson, Doctor en Derecho por la
Universidad de Stamford, y que en ese momento se desempeñaba como
Administrador de la Corte Federal del Distrito Oeste del Estado de Kentuky -
USA-.
La orden del día 1777/04
perdió estado parlamentario, y con fecha 23 de octubre de 2006 la
entonces presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, senadora
nacional Cristina Fernández de Kirchner, reprodujo el dictamen en
cuestión con número de expediente S- 3815/06.
Dicho expediente también tuvo
dictamen en la reunión plenaria de comisiones del 5 de diciembre de 2006
con Orden del día 1338/06 perdiendo también estado parlamentario.
Por estas y por las demás
razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto,
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |