PROYECTO DE TP
Expediente 2414-D-2007
Sumario: LEY DE ADORNOS CORPORALES: OBJETO, DEFINICIONES (TATUAJES Y PERFORACIONES), RESTRICCIONES, CONSENTIMIENTO, SANCIONES.
Fecha: 23/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ADORNOS
CORPORALES
Artículo 1° - OBJETO: La presente ley
tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas, en todo el territorio de la
República Argentina, para la realización de tatuajes y/o perforaciones en la piel y/o
cuerpo de un ser humano, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los
usuarios de este servicio y a los profesionales que la realicen.
Artículo 2º : La presente ley será de
aplicación a aquellas personas físicas y/o establecimientos ubicados dentro del
territorio nacional que de forma permanente, temporal o esporádica, practiquen los
procedimientos mencionados en la presente ley
Artículo 3º: DEFINICIONES: A los
efectos de la presente ley se define como:
a)Tatuaje: diseño artístico plasmado en
la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no
absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde
se fijan por tiempo indeterminado.
b)Perforación: procedimiento que tiene
por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento
decorativo de diferentes materiales hipoalergénicos, en distintas partes del
cuerpo.
c) Tatuador: es la persona física que
realiza tatuajes.
d) Perforador : es la persona física que
realiza perforaciones.
Artículo 4°: Sólo podrán realizar las
prácticas definidas en el artículo segundo precedente aquellas personas que
posean una licencia para tal fin y que cumpla con las exigencias de capacidad e
idoneidad profesional, y demás requisitos que determine la autoridad de
aplicación. Dicha licencia será revalidada cada dos (2) años, siempre que el
tatuadores y/o perforador no haya incumplido con ninguna disposición establecida
en la presente ley. La autoridad de aplicación será la encargada de otorgar las
licencias objeto del presente artículo y de reglamentar el modo de obtener y/o
renovar las mismas.
Artículo 5º : La autoridad de aplicación
reglamentará y establecerá la forma en que se dará la capacitación y formación de
carácter obligatorio a los tatudores y/o perforadores, con el asesoramiento de las
entidades acreditadas para tal fin.
Artículo 6º: A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, los tatuadores y/o perforadores contarán con el plazo
de ciento ochenta (180) días para adaptarse a la normativa en materia de
habilitación y licencias.
Artículo 7°: Restricciones. No podrá
realizarse ningún tatuaje y/o perforación a una persona menor de dieciocho (18)
años. Dichas prácticas, podrán realizarse en una persona menor de dieciocho (18)
años no emancipado siempre que esté acompañada por una autorización por
escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor para la
realización de la práctica pretendida; o con autorización expresa del padre, madre
o tutor, quien deberá presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose
copia del documento que acredite el vínculo
Artículo 8° : Consentimiento. Antes de
llevar a cabo cualquiera de las prácticas mencionadas en el artículo 2° de esta ley,
el tatuador y/o perforador obligatoriamente deberá:
a) Exigir que el cliente firme un
formulario dando su consentimiento al procedimiento solicitado.
b) Asesorar e informar al cliente,
verbalmente y por escrito de los riesgos que el procedimiento solicitado pueda
ocasionar a su salud tales como alergias, enfermedades de la piel, lesiones en la
piel, reacciones adversas a pigmentos, tinturas, hepatitis, sida u otro tipo de
sensibilidad que los mismos puedan derivar conforme lo establezca la
reglamentación pertinente. El cliente deberá firmar un formulario en el que declare
que toda esta información le fué debidamente brindada.
c) Asesorar e informar al cliente,
verbalmente y por escrito de las instrucciones para el cuidado posterior que
establezca la reglamentación pertinente. El cliente
deberá firmar un formulario en el que
declare que toda esta información le fué debidamente brindada.
Artículo 9º: La falta de cumplimiento a
la presente ley será sancionada con multas que van desde los cien ($ 100) hasta
los tres mil pesos ($ 3.000). De acuerdo a la gravedad de la falta la sanción
aplicada podrá incluir hasta la clausura del local y
la inhabilitación temporaria o
permanente de la licencia para ejercer la actividad. En caso de reincidencia, los
montos de la multa se duplicarán.
Artículo 10º: La reglamentación
determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones
previstas por parte de la autoridad de aplicación, las que deberán graduarse en
relación a la gravedad de la falta.
Artículo 11°: Autoridad de aplicación. El
Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación y de control de las
disposiciones contenidas en la presente ley, y tendrá a su cargo:
a) La reglamentación de la presente ley
la cual deberá contener, entre otras disposiciones, algunas específicamente
dirigidas a regular la higiene, salubridad, esterilización y demás condiciones de
seguridad que deben reunir los lugares físicos y los instrumentos destinados a las
prácticas mencionadas en la presente ley.
b) Determinar el grado de
conocimientos que el tatuador y/o perforador deberá tener en anatomía y
enfermedades de la piel a fin de poder ejercer su oficio. Asimismo, establecerá las
materias que el tatuador y/o perforador deberá aprobar a fin de obtener su
licencia.
c) Otorgar al especialista una licencia
para ejercer su oficio, luego que dicha persona haya aprobado los exámenes
correspondientes que acrediten su capacidad e idoneidad para ejercer su oficio.
d) Establecer la forma y el modo de
obtener y/o renovar las licencias.
e) Confeccionar un registro en el que
se dejará debida constancia de la identidad de las personas que realicen estas
prácticas corporales; su capacidad e idoneidad profesional; el término de duración
de dicho permiso; y el domicilio de los mismos.
f) Establecer cuales serán las
condiciones sanitarias que los locales donde el tatuador y/o perforador realice su
trabajo deberán observar, tales como la utilización de material esterilizado bajo
normas establecidas, el uso exclusivo de material descartable como agujas y
guantes; y la calidad de los productos utilizados.
g) Determinar las condiciones y
procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas por incumplimiento a
la presente ley.
h) Ejercer la inspección, vigilancia y
control a los establecimientos que estén realizando procedimientos de tatuaje o
perforación cutánea.
i) Planificar y ejecutar campañas de
prevención tendientes a informar a la población sobre la posibilidad de contraer
enfermedades contagiosas como los virus del sida, hepatitis B, C y otras, con
motivo de la realización en el cuerpo de cualquiera de las prácticas mencionadas
en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 12°: La presente ley deberá
ser reglamentada dentro de los 60 días de su sanción por el Poder Ejecutivo
Nacional
Artículo 13°: Invitase a las provincias a
adherir a la presente ley.
Artículo 14 : Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El tatuaje es una aplicación
intradérmica de pigmentos de origen vegetal o mineral. Sus orígenes se remontan
a tiempos ancestrales y están vinculados a prácticas tribales.
Durante mucho tiempo estuvieron
asociados a grupos humanos en condiciones de marginalidad, por ejemplo, los
presidiarios. Pero hoy están en todas las clases sociales, las edades y en ambos
sexos.
La particularidad de los tatuajes, se
sabe, es que se trata de una cuestión para toda la vida. Si bien existen
tratamientos para barrer casi todos los tipos de tintas, la decisión de decorarse la
piel se suele tomar pensando que uno no querrá despojarse de esa artística
cicatriz -porque no deja de serlo- hasta el último de sus días.
Entendemos que la normativa debe
asegurar que la decisión de decorar la piel se tomará luego de que la persona fue
debidamente informada sobre las posibles complicaciones estéticas, sanitarias y a
sabiendas de que hay tatuajes que no son removibles.
Alguien que decida tatuarse el cuerpo
debe saber que los cuidados comienzan antes del procedimiento y siguen durante
varias semanas.
La zona a pintar debe ser bien lavada
con jabón antiséptico para prevenir infecciones. Todos los instrumentos -guantes,
agujas y tintas- deben ser estériles y descartables; y si hay equipos que no
pueden ser descartables deben esterilizarse en calor (el alcohol no alcanza).
Una vez realizado el trabajo -que debe
desarrollarse en un ambiente higiénico-, la zona debe vendarse hasta que
desaparezca la hinchazón; y debe mantenerse limpia. Además, debe ser protegida
del sol.
El inconveniente con estas prácticas de
tatuaje o perforación se da en tanto y en cuanto no sean realizadas con las
debidas precauciones y cuidados que merecen, dado que por la carencia de éstos,
se transmiten enfermedades, ya sea la hepatitis o el sida.
Tatuarse o perforarse el cuerpo es una
práctica muy popular en la Argentina, especialmente entre adolescentes y jóvenes
que lo ven como una moda y que en muchos casos corren graves riesgos por falta
de información.
Entendemos que las personas que
realicen tatuajes y perforaciones, para poder ejercer su actividad, deberán contar
con una licencia que los habilite para tal fin. La misma será revalidada cada dos
años, en tanto no hayan infringido ninguna de las normas establecidas en esta
Ley.
Con este proyecto lo que se trata de
evitar es el contagio de enfermedades tales como el SIDA, obligando a utilizar
agujas y materiales descartables. Es decir, entendemos necesario implementar un
control sanitario en los establecimientos que ofrecen este servicio y la prevención
del contagio de enfermedades por parte de clientes.
Por lo tanto, es que solicito a los
señores legisladores me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO | SAN JUAN | VIDA Y COMPROMISO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
COMERCIO |