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PROYECTO DE TP


Expediente 2414-D-2007
Sumario: LEY DE ADORNOS CORPORALES: OBJETO, DEFINICIONES (TATUAJES Y PERFORACIONES), RESTRICCIONES, CONSENTIMIENTO, SANCIONES.
Fecha: 23/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ADORNOS CORPORALES
Artículo 1° - OBJETO: La presente ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas, en todo el territorio de la República Argentina, para la realización de tatuajes y/o perforaciones en la piel y/o cuerpo de un ser humano, con la finalidad de prevenir y proteger la salud de los usuarios de este servicio y a los profesionales que la realicen.
Artículo 2º : La presente ley será de aplicación a aquellas personas físicas y/o establecimientos ubicados dentro del territorio nacional que de forma permanente, temporal o esporádica, practiquen los procedimientos mencionados en la presente ley
Artículo 3º: DEFINICIONES: A los efectos de la presente ley se define como:
a)Tatuaje: diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
b)Perforación: procedimiento que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento decorativo de diferentes materiales hipoalergénicos, en distintas partes del cuerpo.
c) Tatuador: es la persona física que realiza tatuajes.
d) Perforador : es la persona física que realiza perforaciones.
Artículo 4°: Sólo podrán realizar las prácticas definidas en el artículo segundo precedente aquellas personas que posean una licencia para tal fin y que cumpla con las exigencias de capacidad e idoneidad profesional, y demás requisitos que determine la autoridad de aplicación. Dicha licencia será revalidada cada dos (2) años, siempre que el tatuadores y/o perforador no haya incumplido con ninguna disposición establecida en la presente ley. La autoridad de aplicación será la encargada de otorgar las licencias objeto del presente artículo y de reglamentar el modo de obtener y/o renovar las mismas.
Artículo 5º : La autoridad de aplicación reglamentará y establecerá la forma en que se dará la capacitación y formación de carácter obligatorio a los tatudores y/o perforadores, con el asesoramiento de las entidades acreditadas para tal fin.
Artículo 6º: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los tatuadores y/o perforadores contarán con el plazo de ciento ochenta (180) días para adaptarse a la normativa en materia de habilitación y licencias.
Artículo 7°: Restricciones. No podrá realizarse ningún tatuaje y/o perforación a una persona menor de dieciocho (18) años. Dichas prácticas, podrán realizarse en una persona menor de dieciocho (18) años no emancipado siempre que esté acompañada por una autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada del padre, madre o tutor para la realización de la práctica pretendida; o con autorización expresa del padre, madre o tutor, quien deberá presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento que acredite el vínculo
Artículo 8° : Consentimiento. Antes de llevar a cabo cualquiera de las prácticas mencionadas en el artículo 2° de esta ley, el tatuador y/o perforador obligatoriamente deberá:
a) Exigir que el cliente firme un formulario dando su consentimiento al procedimiento solicitado.
b) Asesorar e informar al cliente, verbalmente y por escrito de los riesgos que el procedimiento solicitado pueda ocasionar a su salud tales como alergias, enfermedades de la piel, lesiones en la piel, reacciones adversas a pigmentos, tinturas, hepatitis, sida u otro tipo de sensibilidad que los mismos puedan derivar conforme lo establezca la reglamentación pertinente. El cliente deberá firmar un formulario en el que declare que toda esta información le fué debidamente brindada.
c) Asesorar e informar al cliente, verbalmente y por escrito de las instrucciones para el cuidado posterior que establezca la reglamentación pertinente. El cliente
deberá firmar un formulario en el que declare que toda esta información le fué debidamente brindada.
Artículo 9º: La falta de cumplimiento a la presente ley será sancionada con multas que van desde los cien ($ 100) hasta los tres mil pesos ($ 3.000). De acuerdo a la gravedad de la falta la sanción aplicada podrá incluir hasta la clausura del local y
la inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
Artículo 10º: La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas por parte de la autoridad de aplicación, las que deberán graduarse en relación a la gravedad de la falta.
Artículo 11°: Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación y de control de las disposiciones contenidas en la presente ley, y tendrá a su cargo:
a) La reglamentación de la presente ley la cual deberá contener, entre otras disposiciones, algunas específicamente dirigidas a regular la higiene, salubridad, esterilización y demás condiciones de seguridad que deben reunir los lugares físicos y los instrumentos destinados a las prácticas mencionadas en la presente ley.
b) Determinar el grado de conocimientos que el tatuador y/o perforador deberá tener en anatomía y enfermedades de la piel a fin de poder ejercer su oficio. Asimismo, establecerá las materias que el tatuador y/o perforador deberá aprobar a fin de obtener su licencia.
c) Otorgar al especialista una licencia para ejercer su oficio, luego que dicha persona haya aprobado los exámenes correspondientes que acrediten su capacidad e idoneidad para ejercer su oficio.
d) Establecer la forma y el modo de obtener y/o renovar las licencias.
e) Confeccionar un registro en el que se dejará debida constancia de la identidad de las personas que realicen estas prácticas corporales; su capacidad e idoneidad profesional; el término de duración de dicho permiso; y el domicilio de los mismos.
f) Establecer cuales serán las condiciones sanitarias que los locales donde el tatuador y/o perforador realice su trabajo deberán observar, tales como la utilización de material esterilizado bajo normas establecidas, el uso exclusivo de material descartable como agujas y guantes; y la calidad de los productos utilizados.
g) Determinar las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas por incumplimiento a la presente ley.
h) Ejercer la inspección, vigilancia y control a los establecimientos que estén realizando procedimientos de tatuaje o perforación cutánea.
i) Planificar y ejecutar campañas de prevención tendientes a informar a la población sobre la posibilidad de contraer enfermedades contagiosas como los virus del sida, hepatitis B, C y otras, con motivo de la realización en el cuerpo de cualquiera de las prácticas mencionadas en el artículo 2° de la presente ley.
Artículo 12°: La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 60 días de su sanción por el Poder Ejecutivo Nacional
Artículo 13°: Invitase a las provincias a adherir a la presente ley.
Artículo 14 : Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El tatuaje es una aplicación intradérmica de pigmentos de origen vegetal o mineral. Sus orígenes se remontan a tiempos ancestrales y están vinculados a prácticas tribales.
Durante mucho tiempo estuvieron asociados a grupos humanos en condiciones de marginalidad, por ejemplo, los presidiarios. Pero hoy están en todas las clases sociales, las edades y en ambos sexos.
La particularidad de los tatuajes, se sabe, es que se trata de una cuestión para toda la vida. Si bien existen tratamientos para barrer casi todos los tipos de tintas, la decisión de decorarse la piel se suele tomar pensando que uno no querrá despojarse de esa artística cicatriz -porque no deja de serlo- hasta el último de sus días.
Entendemos que la normativa debe asegurar que la decisión de decorar la piel se tomará luego de que la persona fue debidamente informada sobre las posibles complicaciones estéticas, sanitarias y a sabiendas de que hay tatuajes que no son removibles.
Alguien que decida tatuarse el cuerpo debe saber que los cuidados comienzan antes del procedimiento y siguen durante varias semanas.
La zona a pintar debe ser bien lavada con jabón antiséptico para prevenir infecciones. Todos los instrumentos -guantes, agujas y tintas- deben ser estériles y descartables; y si hay equipos que no pueden ser descartables deben esterilizarse en calor (el alcohol no alcanza).
Una vez realizado el trabajo -que debe desarrollarse en un ambiente higiénico-, la zona debe vendarse hasta que desaparezca la hinchazón; y debe mantenerse limpia. Además, debe ser protegida del sol.
El inconveniente con estas prácticas de tatuaje o perforación se da en tanto y en cuanto no sean realizadas con las debidas precauciones y cuidados que merecen, dado que por la carencia de éstos, se transmiten enfermedades, ya sea la hepatitis o el sida.
Tatuarse o perforarse el cuerpo es una práctica muy popular en la Argentina, especialmente entre adolescentes y jóvenes que lo ven como una moda y que en muchos casos corren graves riesgos por falta de información.
Entendemos que las personas que realicen tatuajes y perforaciones, para poder ejercer su actividad, deberán contar con una licencia que los habilite para tal fin. La misma será revalidada cada dos años, en tanto no hayan infringido ninguna de las normas establecidas en esta Ley.
Con este proyecto lo que se trata de evitar es el contagio de enfermedades tales como el SIDA, obligando a utilizar agujas y materiales descartables. Es decir, entendemos necesario implementar un control sanitario en los establecimientos que ofrecen este servicio y la prevención del contagio de enfermedades por parte de clientes.
Por lo tanto, es que solicito a los señores legisladores me acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO SAN JUAN VIDA Y COMPROMISO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
COMERCIO