PROYECTO DE TP
Expediente 2413-D-2013
Sumario: REFUGIOS DIGNOS: REGIMEN.
Fecha: 24/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º. La presente ley
tiene por objeto regular la acción corresponsable del Gobierno para la
construcción, habilitación, acondicionamiento, organización, atención integral y
gestión de los refugios en todo el territorio nacional, a fin de proteger a la
población en casos de emergencia o desastres.
Articulo2º. Los refugios
servirán como espacios dignos para la vida y la convivencia en comunidad, y
como sitios de protección de derechos, cumplimiento de deberes y ejercicio
pleno de ciudadanía por parte de todas las familias y personas refugiadas,
hasta tanto cese la situación de emergencia o desastre, y mientras el Gobierno
garantiza el regreso seguro de las familias a sus viviendas y comunidades de
origen, o les procura una nueva vivienda, en caso de riesgo vital o pérdida
irreparable de la misma.
Articulo3º. Las familias y
personas que hacen vida en los refugios conservaran los vínculos que los unen
a su barrio o comunidad de origen, fundamentados en la solidaridad, los
afectos, la historia común, las expresiones culturales y deportivas propias, las
relaciones sociales, económicas y políticas mientras se encuentren albergadas
en el refugio. Los gobiernos municipales, las organizaciones populares y todas
las expresiones propias de la comunidad, junto a los servidores públicos del
Gobierno Nacional, garantizarán que así sea.
Articulo 4º. Cuando, debido a la
perdida de vivienda o a encontrarse en situación de riesgo vital, grupos de
familias y personas tengan que mudarse, con el apoyo del Gobierno a nuevas
viviendas dignas en localidades distintas al barrio o comunidad de origen,
dichas familias deben prepararse para fundar una nueva comunidad, cuya
semilla ha de nacer en el refugio. En tales casos, el refugio constituye un
espacio de transición hacia la vida nueva, en el cual debe empezar a
construirse el buen vivir a partir de lo mejor de las experiencias anteriores en la
comunidad de origen, conservando el vinculo con la misma, y corrigiendo todo
aquello que la nueva comunidad considere que debe cambiar para superar las
condiciones de exclusión, de desigualdad, de injusticia o de violencia que
todavía persistan.
Articulo 5º. El Gobierno
nacional, provincial y los municipios involucrados con la colaboración de las
familias y personas albergadas en los refugios y sus comunidades de origen,
se consagrará a la atención directa de las necesidades humanas, en los sitios
de refugio, bajo los principios constitucionales de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad, a fin de asegurar el derecho a la vida, a la salud, y a la
alimentación, a la educación, al trabajo, a la vivienda, a la cultura, al deporte y
recreación, a la identidad, a la justicia social y la igualdad ante la ley, a la
participación protagónica y a la lucha por alcanzar la felicidad social. Para ello
recibirán el apoyo de todas las instituciones públicas y del sector privado,
siempre que les sea requerido.
Articulo 6º. La convivencia de
la comunidad constituida en el refugio se basa en la igualdad de derechos y
deberes, el respeto a los derechos humanos, la democracia participativa y
protagónica y la organización popular, la solidaridad, la responsabilidad
individual y el esfuerzo compartido, el trabajo y el estudio en equipo, la solución
pacifica de conflictos, la comprensión mutua, y el respeto reciproco entre todos
y todas las y los integrantes del refugio. Las familias y personas que
constituyen la comunidad en el refugio, están obligadas a cumplir y hacer
cumplir las normas de conducta y de convivencia establecidas de común
acuerdo, siempre en el marco de la Constitución y las leyes de la República.
Capítulo II
Tipos de refugios,
construcción,
habilitación,
acondicionamiento, mantenimiento y utilización
Articulo 7º. Mientras persista la
situación de alarma o emergencia, y hasta tanto la autoridad competente en
protección civil y administración de desastre determine que las familias y
personas puedan regresar en forma segura a sus hogares o, en caso de
pérdida irreparable de vivienda, mientras el Gobierno procure nuevas viviendas
en sitios seguros, las familias y personas afectadas o damnificadas deben
permanecer en refugios construidos o habilitados y dotados a tal efecto.
Articulo 8º. Los refugios se
clasificarán conforme al tipo de edificación y a los servicios, en los siguientes
tipos:
- Refugios tipo A: Edificaciones
divididas en pequeños apartamentos unifamiliares con, al menos, dos (2)
habitaciones y un (1) baño. Dotación de servicios comunes para ser
compartidos por varios grupos familiares, que incluyen: áreas de cocina,
almacén, lavandería, comedor, área de esparcimiento y de ser posible, un
espacio para el desarrollo de actividades formativas y productivas de bajo
impacto ambiental, cercano al sitio del refugio.
- Refugios tipo B: Edificaciones
divididas en habitaciones unifamiliares. Dotación de servicios comunes para ser
compartidos por varios grupos familiares, que incluyen: áreas de baño con
separación de servicios por genero y con, al menos, una (1) unidad de baños
por cada veinte (20) personas, áreas de cocina, almacén, lavandería, comedor,
área de esparcimiento y de ser posible un espacio para el desarrollo de
actividades formativas y productivas de bajo impacto ambiental, cercano al sitio
del refugio.
- Refugios tipo C: Carpas
unifamiliares de, al menos, cinco (5) por cuatro (4) metros y altura suficiente
para utilizar literas. Dotación de Instalación de baños comunes con separación
por género y con, al menos una (1) unidad de baño por cada veinte (20)
personas, además de espacio techados comunes para: áreas de cocina,
almacén, lavandería, comedor, área de esparcimiento y de ser posible, un
espacio para el desarrollo de actividades formativas y productivas, cercano al
sitio del refugio.
- Refugios tipo D: Edificaciones
provistas de uno o varios espacios comunes para dormitorio de familias y
personas. Dotación de instalaciones comunes para baños con separación por
género y con, al menos, una (1) unidad de baño por cada (20) personas,
además de espacios comunes para cocina, almacén, lavandería, comedor,
área de esparcimiento y, de ser posible, un espacio para el desarrollo de
actividades formativas y productivas, cercano al sitio del refugio.
- Refugios tipo E: Edificaciones de
diversas índoles, tales como: escuelas y otras instalaciones educativas,
deportivas, culturales, sanitarias, galpones, iglesias, plazas y otras
edificaciones o espacios de origen público o privado, utilizadas de manera
coyuntural por familias y personas, actuando bajo situaciones de emergencia o
desastre, con la finalidad de resguardarse y preservar su vida e integridad
física.
Se priorizará la ocupación de
refugios tipos A y B, para las familias que tienen uno o varios miembros con
alguna discapacidad o requerimientos especiales tales como mujeres
embarazadas, madres lactantes, personas con enfermedades crónicas, o
adultos mayores en el núcleo familiar.
En el caso de los refugios tipo B y
C cuando se trate de familias integradas por más de 6 miembros, estas deben
ser distribuidas en dos habitaciones o 2 carpas contiguas, según sea el caso, a
fin de evitar situaciones de hacinamiento. Las personas que se encuentren
solas podrán ser alojadas en los refugios tipo A, B, y C en grupos no mayores a
(6) seis personas del mismo género. También podrán ser alojadas junto a
familias con las que compartan estrecho vinculo de amistad, en caso de que
así sea acordado entre las personas y la familia de que se trate, siempre que
dentro de un mismo espacio no convivan mas de (6) seis personas.
Cuando las familias o personas
deban permanecer en situación de refugio por un tiempo prolongado mayor a
seis meses, el gobierno procurará, en el menor tiempo posible, su traslado a
refugios tipo A, B, o C, a fin de asegurar un mínimo de privacidad e intimidad
para las familias y personas.
En el caso de los refugios tipo E,
una vez haya cesado la situación de alarma o emergencia inicial el Gobierno
podrá trasladar a las familias y personas a instalaciones del tipo A,B, C o D,
dando tratamiento prioritario a la evacuación de escuelas públicas o privadas, a
fin de proteger y garantizar el derecho a la educación de todas las niñas, niños
y adolescentes.
Cuando un refugio o espacio
habilitado como tal no reúna las condiciones necesarias, el Gobierno con la
colaboración de las familias y personas que ocupan el refugio o espacio,
generará dichas condiciones de manera progresiva, en el menor tiempo
posible. Se adecuaran espacios sanitarios suficientes, áreas destinadas a la
preparación de alimentos, áreas destinadas a dormitorios, y áreas de
esparcimiento. Si ello no fuere posible se procederá a evacuar al refugio o
espacio de que se trate, y las familias y personas serán trasladadas a sitios en
mejores condiciones.
Articulo9º. Una vez decretado
el estado de alarma o emergencia, el Gobierno Nacional podrá, a fin de
proteger a las familias afectadas o damnificadas, hacer uso temporal de
cualquier tipo de infraestructura física e instalaciones que puedan ser
habilitadas como refugio. A tal efecto, por razones humanitarias y para
contribuir a la protección de familias y personas afectadas o damnificadas,
todas las personas jurídicas de carácter público y privado prestaran la debida
colaboración, siempre que les sea requerida por el Ministerio Publico con
competencia en el caso.
Articulo 10º. En las áreas
geográficas o zonas identificadas por la autoridad competente como áreas de
emergencia habitacional, integradas por zonas declaradas de riesgo, de peligro
potencial o de peligro inminente, deberán habilitarse, acondicionarse, o
construirse refugios adecuados en los espacios más cercanos y menos
vulnerables que satisfagan los requisitos indispensables de seguridad, los
cuales se harán del conocimiento publico de los habitantes de dichas zonas,
con el propósito que sean ocupados por la población en situación de alerta,
alarma o ante la inminencia u ocurrencia de emergencias o desastres. A tal
efecto, los Ministerios Nacionales con competencia en Defensa, Seguridad
Interior, Justicia, Planificación federal identificaran y acondicionaran aquellas
edificaciones existentes, tales como escuelas, instalaciones deportivas,
culturales, galpones u otras, que sirvan a dicho propósito en caso de
necesidad.
Articulo 11º. En aquellos
casos en que sea necesaria la construcción de refugios, se utilizaran materiales
livianos y diseños acordes con los factores climáticos, culturales y socialmente
dignos y aceptados por la población que vive en las áreas o zonas identificadas
de riesgo, peligro potencial o inminente. Dicha construcción podrá llevarse a
cabo, preferentemente, con la participación de trabajadores que habiten en las
referidas áreas o zonas, a fin de proteger y promover el empleo en la localidad.
El Gobierno nacional en
corresponsabilidad con las provincias y municipios afectados se encargara de
la construcción, habilitación, dotación, mantenimiento, y gestión de éstos
refugios, cuyas instalaciones mientras no ocurran emergencias o desastres,
podrán utilizarse para el desarrollo de asambleas barriales, reuniones,
encuentros, congresos, celebraciones, foros, conferencias, talleres,
exposiciones y otras actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas
comunales.
Articulo 12º. La organización y
funcionamiento de cada refugio será regulado y coordinado por el Ministerio del
Interior y Transporte con competencia en Protección Civil. Todas las
instituciones y órganos de la administración pública destinarán los recursos
humanos necesarios en el marco de la dirección Nacional de Protección Civil, a
fin de proteger y servir al pueblo con eficacia, eficiencia, y celeridad antes,
durante y después de presentarse una emergencia o desastre.
Articulo 13º. El Gobierno
Nacional podrá establecer mecanismos financieros de carácter contributivo, a
objeto de abrir espacios que faciliten la participación de las empresas públicas
y privadas en la construcción, habilitación, dotación y mantenimiento de los
refugios en todo el territorio nacional.
Capítulo III
Obligaciones del
Estado
en la atención
integral a las familias y personas en los refugios.
Articulo 14º. El ministerio con
competencia en alimentación garantizara la disponibilidad necesaria y
suficiente en alimentos y agua apta para consumo humano en los refugios y la
correcta nutrición de todas las familias y personas que viven en el mismo.
Articulo 15º. El ministerio de
salud garantizará la atención integral y permanente de las familias y personas
que viven en los refugios. Deberá brindar talleres y cursos de promoción y
educación en salud, manipulación de alimentos y manejo adecuado de
desechos, prevenir y controlar enfermedades transmisibles por vectores,
brindar oportuna atención médica, realizar inmunizaciones, controlar el
suministro y calidad del agua.
Articulo 16º. Los ministerios
de educación y trabajo promoverán y facilitaran la organización y participación
de las familias y personas que hacen vida en los refugios.
Promoverán y acompañaran los
procesos de aprendizaje y trabajo necesarios para la inclusión socio cultural y
productiva, la producción del hábitat, y de los bienes o servicios necesarios.
Atenderán y protegerán especialmente a los grupos sociales más vulnerables:
niñas, niños, adolescentes, adultos y adultas mayores, y personas con
discapacidad.
Articulo 17º. El ministerio de
Educación será responsable de garantizar el derecho a la educación de todas
las personas que viven en los refugios, estimulando, facilitando y procurando
su incorporación al sistema educativo en coordinación con los ministerios
provinciales afectados.
Articulo 18º. Los ministerios
de Defensa, Relaciones Interiores, Justicia, Seguridad y Planificación Federal
atenderán, según sus competencias, lo atinente a la seguridad e
inspeccionaran las condiciones estructurales de cada refugio, su organización y
funcionamiento interno, a los fines de garantizar que las familias y personas
que lo habitan se encuentren en las mejores condiciones posibles. También
realizarán las inspecciones y los informes técnicos necesarios sobre las
viviendas de las familias y personas afectadas, para la entrega de los
correspondientes certificados de riesgo conforme a la ley. De igual manera
garantizará el derecho a la identidad de las personas en situación de refugio.
Articulo 19º. Los ministerios
del poder ejecutivo con competencia en cultura, deporte y recreación, en
cooperación con las áreas de cultura, deporte y recreación de cada municipio,
generarán las condiciones necesarias para el diseño y ejecución de una
programación cultural, recreativa y deportiva sistemática y permanente, en
tanto dentro como fuera del refugio, para lograr un convivir humanamente
gratificante para todas las familias y personas que viven en el refugio.
Articulo 20º. EL ministerio de
Planificación Federal garantizara el diseño y ejecución física de los nuevos
barrios y viviendas, contando con la participación corresponsable de los
institutos de vivienda provinciales.
Articulo 21º. Es obligación y prioridad absoluta del estado social de Derecho y
de Justicia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Todas las
instituciones del Estado, con la participación activa de las familias y personas
que hacen vida en los refugios, realizaran las acciones necesarias para el
debido resguardo y garantía de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
Articulo 22º. El gobierno podrá otorgar asignaciones económicas a las familias
y personas que viven en los refugios, a fin de contribuir a superar la situación
de vulnerabilidad ante emergencias o desastres impuesta por las condiciones
socio ambientales y como medida de protección especial.
Tomando en consideración las características y situaciones que determinen la
naturaleza del aporte, se podrán otorgar las siguientes asignaciones:
A. Beca de trabajo y estudio, destinada a la formación integral, la capacitación
técnico productiva y al trabajo.
B. Pensiones o asignaciones económicas especiales para adultos y adultas
mayores.
C. Asignaciones económicas a núcleos familiares cuyos responsables están a
dedicación exclusiva al cuidado de algún miembro de la familia con
enfermedades crónicas o alguna discapacidad severa.
D. Asignaciones económicas a madres solteras en situación de vulnerabilidad.
E. En circunstancias especiales que determinaran los ministerios con
competencia podrá otorgarse más de una asignación, según la existencia de
uno o más de los casos anteriormente mencionados en una misma familia. No
podrán otorgarse dos pensiones o asignaciones distintas a una misma
persona.
La condición de persona en situación de refugio no exime del acatamiento de
las leyes de la república, tal situación tampoco exime de sanciones civiles y
penales, conforme a las leyes vigentes en el territorio nacional.
Articulo 23. El gobierno Nacional, en interconsultas con los gobiernos
provinciales, municipales y otras organizaciones e instituciones de la
comunidad, formulará y ejecutará el plan para la difusión y aplicaciones de esta
ley.
Articulo 24. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sr. Presidente, las trágicas
inundaciones sufridas en la ciudad autónoma de Bs As y en la provincia de Bs
As con epicentro en la ciudad de La Plata movilizaron la enorme solidaridad del
pueblo argentino y junto a ello la respuesta del estado para con los
damnificados. No obstante creemos oportuno plantear un cuadro de contención
a damnificados por posibles catástrofes medio ambientales que bien podrían
ser inundaciones, o erupciones volcánicas como sucedió con la localidad de
villa la angostura en Neuquén, desplazamientos de tierras como en Tartagal,
Salta, ciclones o tormentas severas, todo indica según los expertos en materia
ambiental y climatológica que nuestro país no es inmune al cambio climático a
nivel mundial, ya vemos actualmente una tropicalización del clima con lluvias
más frecuentes y duraderas en el litoral y la región pampeana.
Atendiendo a las situaciones de zozobra habitacional vistas en ciudades
afectadas por temporales o situaciones ambientales catalogadas de desastres
es que proponemos la instrumentación de los refugios habitacionales.
Como sociedad no debemos esperar a que situaciones producidas por
catástrofes climáticas o ambientales sean nuevamente lamentadas desde el
punto de vista de vidas humanas, por ello la puesta en marcha de un sistema
de refugios dignos para afrontar estas situaciones de emergencia nacional es
de pronta e inmediata atención.
Sr. Presidente ésta ley también establece que el Estado podrá entregar
asignación económica a personas refugiadas según necesidad y estudio
preliminar. Así las familias podrá recibir pensiones o asignaciones, ayuda con
personas con discapacidad severa, madres solteras en vulnerabilidad,
ancianos en condiciones especiales y trabajadores que se encuentren en
situación de damnificados.
También establece responsabilidades a los diversos ministerios para garantizar
servicios básicos y de atención a los refugios; tales como alimentación, salud,
educación y seguridad.
Con la certeza que tenemos de que es una obligación del Estado
atender a los compatriotas damnificados en situación de catástrofe ambiental,
tenemos la voluntad de poner en consideración la instrumentación de una ley
que atiende a estas realidades.
De la misma manera que sucedió con la implementación de la ley de
movilidad jubilatoria ya no será voluntad de un mandatario atender las
necesidad de los damnificados por todo tipo de catástrofes ambientales, sino
que proponemos una legislación al respecto que encuadre y sirve de
contención a las medidas que deberán ser adoptadas en esos casos. Por tal
motivo proponemos el estudio y análisis del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |