PROYECTO DE TP
Expediente 2412-D-2013
Sumario: PROTECCION CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA: REGIMEN.
Fecha: 24/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
Del Sistema de
Protección Civil
Capítulo I
Principios
básicos
Definición
Artículo 1° - El Sistema de
Protección Civil de la República Argentina es esencialmente un mecanismo de
coordinación que articula organismos públicos nacionales, provinciales,
municipales, entidades privadas y a la comunidad, cuya organización y
funcionamiento están establecidos por la presente ley.
Finalidad
Art. 2° - La protección civil
tiene como finalidad resguardar a la población ante la posibilidad de un
desastre, entendiéndose por tal a una interrupción seria en el funcionamiento
de una sociedad que cause vastas pérdidas a nivel humano, material o
ambiental, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante
por sus propios medios.
Funciones
Art. 3º - Son actividades de
protección civil las siguientes:
a) Mitigación;
b) Respuesta;
c) Rehabilitación;
d) Reconstrucción.
Art. 4º - Mitigación es el
resultado de las acciones destinadas a reducir o atenuar el riesgo. Comprende
la prevención, que es el conjunto de medidas y acciones dispuestas con
anticipación con el fin de evitar un impacto ambiental desfavorable o de
reducir sus consecuencias sobre la población, los bienes, servicios y medio
ambiente; y la preparación, que consiste en el conjunto de medidas y acciones
para reducir al mínimo la pérdida de vidas humanas y otros daños,
organizando oportuna y eficazmente la respuesta y rehabilitación.
Art. 5º - Respuesta son las
acciones llevadas a cabo durante un evento adverso destinadas a salvar vidas y
disminuir pérdidas.
Art. 6º - Rehabilitación es el
conjunto de medidas y acciones destinadas a restablecer los servicios públicos
esenciales en el área siniestrada.
Art. 7º - Reconstrucción es el
conjunto de actividades tendientes a restablecer y/o mejorar las condiciones de
vida posteriores al desastre en la zona afectada.
Integración
Art. 8º - Integran el Sistema de
Protección Civil:
a) Los
órganos municipales, provinciales, regionales, nacionales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires creados por las respectivas autoridades para tal
fin;
b) Los
organismos gubernamentales y no gubernamentales con capacidad para
cumplir con las funciones establecidas en el artículo 3° de la presente ley;
c) Los
habitantes de la zona afectada que reúnan los requisitos exigidos para cada
situación.
Niveles de
responsabilidad
Art. 9º - La protección civil es
responsabilidad de toda la sociedad, asumiendo las autoridades municipales la
obligación de su coordinación, concurriendo en su apoyo los gobiernos
provinciales y nacional en aquellas situaciones que por su magnitud excedan
su capacidad de respuesta.
Art. 10. - A los fines del artículo
1º de la presente, y entendiéndose que el acontecimiento adverso produce una
situación de excepción que hace necesaria la utilización de todos los recursos
disponibles, los gobiernos locales y provinciales podrán adecuar sus
respectivas legislaciones estableciendo zonas de emergencia, requisiciones y
servicios personales obligatorios.
TITULO II
De los órganos
Art. 11. - Integrarán el Sistema
de Protección Civil un órgano superior y colegiado con representación de cada
una de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Estado
nacional; un órgano perteneciente al Estado nacional encargado de coordinar
el apoyo federal y órganos de carácter local a nivel provincial y
municipal.
Capítulo I
Consejo
Nacional de Protección Civil
Creación e
integración
Art. 12. - Créase el Consejo
Nacional de Protección Civil, que estará constituido por los gobernadores de
las provincias adheridas a la presente ley, el jefe del Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires o -por delegación expresa de los mismos- por los
ministros de Gobierno respectivos y el ministro del Interior en representación
del Estado nacional.
Presidencia
Art. 13. - La presidencia del
consejo será ejercida en forma rotativa, conforme lo determine el reglamento
interno. Actuará como secretario el titular de la Secretaría de Seguridad
Interior dependiente del Ministerio del Interior.
Órgano de
trabajo
Art. 14. - El órgano de trabajo
del Consejo Nacional de Protección Civil será la Secretaría de Seguridad
Interior dependiente del Ministerio del Interior
Misión
Art. 15. - Será misión del
consejo:
a) Proponer al gobierno nacional las políticas de protección
civil;
b) Formular
recomendaciones a los gobiernos de provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires sobre previsiones en materia de protección civil;
c) Proponer normas sobre el planeamiento operativo de
respuesta a emergencias y de coordinación interna;
d) Efectuar
convenios de asistencia recíproca a nivel regional.
Reglamento
interno
Art. 16. - El Consejo Nacional
de Protección Civil, para su funcionamiento, dictará su propio reglamento
interno, respetando lo establecido en la presente ley.
Capítulo II
Organo de
apoyo federal
Creación e
integración
Art. 17. - La coordinación de las
acciones de protección civil a nivel nacional será realizada por la Junta de
Coordinación de Protección Civil, que estará presidida por el titular de la
Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior e integrada por
representantes del gabinete nacional con competencia en la materia, de los
gobiernos provinciales afectados, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, de cada una de las
fuerzas armadas, de seguridad y policial de la Nación y de toda otra entidad
pública o privada que el presidente de la junta considere necesario
incorporar.
Misión
Art. 18. - Es misión de la Junta
de Coordinación de Protección Civil:
a) Desarrollar el planeamiento estratégico operativo del apoyo
federal ante desastres;
b) Disponer, por delegación del presidente de la Nación, la
afectación de los recursos humanos y materiales del Estado nacional en apoyo
de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se haya
declarado la situación de desastre mayor en la zona afectada;
c) Coordinar la ayuda de y hacia terceros países ante
situaciones de desastre;
d) Proponer medidas de prevención de desastres a los
organismos del Estado nacional que sean competentes en la materia;
e) Intervenir en los proyectos de reconstrucción de la zona
afectada que sean responsabilidad del Estado nacional.
Art. 19. - En casos de extrema
gravedad, el presidente de la Nación podrá reasumir las facultades otorgadas a
la junta, siendo asistido en la eventualidad por el gabinete nacional y,
subsidiariamente, por la misma.
Art. 20. - En emergencias
locales, los organismos nacionales, fuerzas armadas, fuerzas de seguridad y
policial del Estado nacional podrán concurrir en apoyo de las acciones de
respuesta según las normas dictadas por el ministerio respectivo sin necesidad
de autorización de la junta creada en este capítulo.
Capítulo III
Juntas
provinciales y municipales
Art. 21. - Los gobiernos
provinciales y municipales organizarán en sus respectivos ámbitos juntas de
protección civil con la finalidad de coordinar las acciones de protección civil
en sus jurisdicciones y con la Junta Coordinadora de Protección Civil. Su
integración quedará al arbitrio de las respectivas jurisdicciones, previendo la
incorporación de los representantes locales de los organismos nacionales que
tengan participación en la protección civil.
TITULO III
Del apoyo federal ante
desastres
Capítulo I
Declaración de
desastre mayor
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires se produzca un desastre, el gobernador de la misma o el jefe de
Gobierno, podrá requerir el apoyo federal a través del Ministerio del Interior,
quien, previo asesoramiento de la Junta de Coordinación de Protección Civil,
propondrá al presidente de la Nación la declaración de desastre mayor
respecto del evento producido.
Efectos
Art. 23. - La declaración de
desastre mayor enunciada en el artículo anterior implicará:
a) La
afectación de los recursos humanos y materiales disponibles en el Estado
nacional necesarios para la respuesta;
b) La
delegación de facultades del jefe del Gabinete de Ministros en el secretario de
Seguridad Interior que posibiliten disponer la ejecución de las acciones
descritas en el párrafo anterior;
c) La
absorción por parte del Estado nacional de los gastos que ocasione la
afectación de los recursos mencionados en el inciso a) de este artículo, con la
condición de que la provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estén
adheridas al sistema;
d) La
facultad del Poder Ejecutivo nacional de disponer temporariamente servicios
personales obligatorios y requisiciones de bienes materiales necesarios para la
respuesta. Quienes sean afectados por estas medidas, tendrán derecho a las
compensaciones e indemnizaciones correspondientes.
Capítulo II
Situaciones de
emergencia
Art. 24. - Las situaciones de
emergencia formalmente declaradas que no reúnan las características de
desastre, pero que impongan la afectación de los recursos humanos y
materiales del Estado nacional con asiento en la zona respectiva, no generarán
la declaración de desastre mayor, pero obligarán a quienes los posean a
ponerlos a disposición de las autoridades locales, de acuerdo con las
previsiones adoptadas con antelación por las respectivas juntas de protección
civil.
Art. 25. - Los gastos que
demande el empleo de los recursos enunciados en el artículo anterior serán
absorbidos por las autoridades que los soliciten.
TITULO IV
De la
complementación
Capítulo I
Con los
órganos del sistema
Art. 26. - El planeamiento de las
acciones de protección civil será responsabilidad de los gobiernos
municipales, provinciales, nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en sus respectivos ámbitos, debiendo integrarse entre sí y con los niveles
superiores de la protección civil, según las normas y procedimientos que
recomiende el Consejo Nacional de Protección Civil.
Art. 27. - El Estado nacional
proporcionará asistencia técnica para la capacitación, el análisis de los riesgos,
el diseño de las medidas de prevención y la elaboración de planes para la
preparación ante desastres a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en tanto que las mismas estén adheridas al sistema.
Capítulo II
Con el Sistema
de Seguridad Interior
Art. 28. - En los
casos de desastre y cuando las fuerzas locales hayan sido superadas en el
mantenimiento del orden público, el gobernador podrá solicitar al Ministerio
del Interior la concurrencia del esfuerzo nacional de policía, en concordancia
con el artículo 23, inciso c), y artículo 24 de la ley 24.059, de seguridad
interior, y su reglamentación.
Capítulo III
Con terceros
países
Art. 29. - El Poder Ejecutivo
nacional acordará con terceros países y organismos internacionales la
instrumentación de procedimientos de cooperación y complementación en
materia de protección civil.
TITULO V
De las organizaciones no
gubernamentales
Art. 30. - El
nivel nacional, provincial y municipal del Sistema de Protección Civil
incorporará a las organizaciones no gubernamentales citadas en el artículo 8°,
inciso b), de la presente ley que voluntariamente lo decidan. La incorporación
al sistema será obligatoria para aquéllas que reciban subsidios del Estado,
particularmente las asociaciones de bomberos voluntarios.
Art. 31. - Las organizaciones no
gubernamentales citadas en el artículo precedente participarán en las
actividades de preparación y respuesta ante desastres en la forma que lo
determine la reglamentación de la presente ley y la legislación provincial y
municipal.
Art. 32. - El Estado nacional, las
provincias, municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prestarán
apoyo para la capacitación de las organizaciones no gubernamentales
incorporadas al sistema en las aptitudes y conocimientos necesarios para
cumplir las tareas previstas en los respectivos planes de respuesta y
rehabilitación que no deriven de su función específica.
TITULO VI
De la autoprotección
Art. 33. - Será obligación de los
estados municipales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
del Estado nacional generar en la sociedad aptitudes y actitudes de
autoprotección ante los desastres mediante el desarrollo de programas de
información pública, la incorporación de contenidos de protección civil a las
currículas de los establecimientos educacionales de nivel primario y la
realización de ejercicios sobre hipótesis de desastres.
Art. 34. - Los establecimientos
educacionales, industriales, comerciales, de servicios, sociales, deportivos o
cualquier otro que nuclee un número considerable de personas, ubicados en
zona de riesgo, sin perjuicio de la adopción de las medidas de prevención que
les impone la legislación vigente, deberán desarrollar programas de
prevención, preparación y respuesta ante desastres, con los alcances y
obligaciones que se determinen en la reglamentación de la presente ley o en
las legislaciones provinciales o municipales.
TITULO VII
De la reconstrucción
Art. 35. - Los proyectos de
reconstrucción en las zonas afectadas deberán contar con la previa
intervención de la junta creada por el artículo 17 de la presente ley o por los
órganos de protección civil provinciales o municipales, según corresponda,
para que asesoren sobre las medidas de prevención a adoptar.
TITULO VIII
De la protección civil en
tiempo de guerra
Art. 36. - En caso de declaración
de guerra, la protección civil será responsabilidad de los respectivos comandos
estratégicos operacionales y comandos territoriales, de acuerdo con las
previsiones que adopte el planeamiento militar conjunto.
Art. 37. - Los órganos del
Sistema de Protección Civil creados por esta ley cooperarán con el
planeamiento militar conjunto en la adopción de las previsiones citadas en el
artículo anterior.
TITULO IX
Disposiciones
generales
Art. 38. - El Poder Ejecutivo
nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, invitará a los gobiernos de
provincia y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que adhieran
expresamente a las disposiciones de la presente ley mediante el acto
institucional prescripto por sus respectivas Constituciones. La adhesión deberá
ser comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo nacional también por
conducto del Ministerio del Interior.
Art. 39. - La presente ley deroga
todas las normas en materia de defensa civil que estén en contraposición con
la misma.
Art. 40. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Señor Presidente pongo en
consideración un proyecto de ley tendiente a regular la organización y
funcionamiento del Sistema de Protección Civil de la Nación con la finalidad
de resguardar a la población ante un posible desastre.
El proyecto que se eleva tiene su
antecedente más remoto en el decreto ley 6.250/58, de defensa antiaérea
pasiva, ratificado por ley 14.467, que incluía en su articulado -además de las
medidas ante ataques aéreos- previsiones para limitar los efectos de los
estragos producidos por agentes naturales.
El eje principal de las
previsiones que contenía dicha ley estaba referido al hecho bélico, y la
responsabilidad de la dirección del sistema era del Poder Ejecutivo nacional, a
través del Ministerio de Aeronáutica. Posteriores leyes de ministerios y de
defensa fueron modificando dicha organización, para colocar tal actividad
bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa, e incluyeron en las
previsiones de respuesta los desastres ocasionados por la acción del hombre, y
además una mayor atención a las acciones de prevención.
Como se desprende de lo
expresado, la defensa civil -hoy protección civil- estaba en la órbita de la
defensa nacional, sujeta al planeamiento militar y conducida en forma
centralizada.
Esta concepción ha variado
sustancialmente en la mayoría de los países del mundo y hoy la podemos
condensar en lo siguiente: se promueve la autoprotección y se impulsa la
gestión local en la respuesta a desastres, a la que concurren los niveles
superiores -provincial y nacional- cuando aquélla ha sido superada; el
mecanismo fundamental de la gestión es la coordinación; el esfuerzo principal
se dirige a la prevención y a la preparación, tendiendo a evitar los eventos
adversos o reducir sus consecuencias, y la coordinación del sistema no es más
del área de la defensa, sino que ha pasado a organismos especializados que
están en el ámbito de los ministerios de Interior o de Gobierno o en la esfera
inmediata del Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo nacional, fiel
al proceso de modernización del país que está llevando a cabo, atento a la
evolución descrita y en el marco de la segunda reforma del Estado -ley
24.629-, ha transferido la actividad que nos ocupa del Ministerio de Defensa
al de Interior, donde, a través de la Secretaría de Seguridad Interior, se
desarrollan importantes acciones para la optimización del sistema.
No obstante, es necesario
acompañar este proceso con el adecuado marco legal, ya que en la actualidad
la única norma con jerarquía legislativa es el artículo 33 de la ley 23.554, de
defensa nacional.
El proyecto que hoy se eleva da
respuesta a esta necesidad, recogiendo los modernos conceptos de la
legislación comparada más avanzada del resto del mundo, los que han sido
debidamente adaptados a la organización política del país y a sus
peculiaridades.
Lo que se busca con el presente
proyecto es establecer mecanismos de coordinación de los entes públicos -
nacionales, provinciales y municipales- o privados que tienen incumbencia en
la protección civil mediante la implementación de un sistema; es decir que no
se crean nuevas estructuras orgánicas, sino que se trata de armonizar el
funcionamiento de las existentes para lograr el máximo de eficacia en las
acciones que ellas desarrollan ante los desastres, sean éstos provocados por
agentes de la naturaleza o por la acción del hombre.
Es entonces el desastre el núcleo
central alrededor del cual giran todas las acciones que caen bajo la
responsabilidad de la protección civil, razón por la cual se lo define
taxativamente en el artículo 2° como "una interrupción seria en el
funcionamiento de una sociedad, que causa vastas pérdidas a nivel humano,
material o ambiental, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir
adelante por sus propios medios".
Esta definición está acotando el
ámbito de incumbencia de la protección civil al hecho natural o antropogénico
que causa daños de tal envergadura que exceden la capacidad de repuesta de
los medios habituales de la población afectada.
De todas maneras, la protección
civil no está circunscrita al momento del desastre, sino que -con antelación-
se ocupa de reducir o atenuar los riesgos que éste pueda generar, mediante la
mitigación.
Luego de ocurrido el hecho
calamitoso y proporcionados los auxilios necesarios a la población afectada -
respuesta-, el sistema debe coordinar el restablecimiento de los servicios
públicos esenciales en el área siniestrada -rehabilitación-, para posteriormente
asesorar sobre las medidas de prevención que se deben tener en cuenta en los
proyectos de reconstrucción.
Estas funciones de la protección
civil -mitigación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción- están definidas
en los artículos 3º a 7º del proyecto, y las responsabilidades que en cada una
de ellas le compete al sistema están desarrolladas en el resto del articulado de
la ley.
Las definiciones
empleadas para estos términos fueron consultadas, para su redacción, en
el Glosario multilingüe de términos convenidos internacionalmente relativos a
gestión de desastres -editado por el Departamento de Asuntos Humanitarios
de las Naciones Unidas- y el documento similar publicado por la Oficina para
Asistencia de Catástrofes de los Estados Unidos de América.
Como se ha dicho en párrafos
anteriores, este proyecto alcanza a la Nación, a las provincias y a los
municipios, por lo que se ha pensado en una ley convenio entre la primera y
las segundas.
En este contexto, integrarán el
Sistema de Protección Civil los órganos -hoy denominados de defensa civil-
de todos los niveles gubernamentales y los que la ley considere, las
organizaciones del gobierno que tengan capacidad para actuar en la protección
civil debidamente coordinadas por los primeros y, por último, los habitantes
de la zonas afectadas, que participarán según los alcances que prevé la
ley.
Toda la sociedad, en sus distintas
expresiones organizativas, es responsable de la protección civil, asumiendo las
autoridades municipales su coordinación y comenzando a actuar los niveles
provinciales o nacionales cuando la magnitud de la situación haya superado la
capacidad de respuesta de aquéllas.
Al introducir en la ley estos
preceptos estamos cambiando radicalmente la concepción anterior de la
defensa civil, de verticalidad y centralización, por los modernos conceptos de
autoprotección, gestión local y coordinación. No obstante, los niveles
superiores no se desentienden de las consecuencias nefastas que puede
producir un evento adverso en una población y tienen la obligación de
concurrir en su ayuda cuando ésta no pueda salir adelante por sus propios
medios.
Para acompañar este esfuerzo de
coordinación de las distintas autoridades se prevé que los gobiernos locales y
provinciales -cuando sea necesario- adecuen sus respectivas legislaciones a
fin de establecer zonas de emergencia, requisiciones y servicios personales
obligatorios. Estas exigencias extraordinarias están fundadas en la situación de
excepción que produce el acontecimiento adverso. El decreto 6.250/58
contenía normas similares, y la mayoría de las provincias las tienen
incorporadas en sus respectivas legislaciones. Para el nivel nacional, se
realizan previsiones equivalentes en el capítulo que trata el desastre
mayor.
La ley crea los siguientes
órganos, que coordinarán el Sistema de Protección Civil: consejo nacional,
junta de coordinación y juntas provinciales y municipales.
El Consejo Nacional de
Protección Civil será un órgano colegiado en el cual estarán representadas
todas las provincias a través de sus gobernadores, y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires por su jefe de Gobierno, siempre que adhieran al sistema, y el
Estado nacional mediante el ministro del Interior.
La misión del consejo nacional
será la de definir las políticas de protección civil, las cuales serán aprobadas
por el Poder Ejecutivo nacional, y la de formular recomendaciones a las
provincias sobre previsiones en materia de mitigación, respuesta,
rehabilitación o reconstrucción en materia de desastres. Su órgano de trabajo
será la Secretaría de Seguridad Interior, dependiente del Ministerio del
Interior.
La Junta de Coordinación de
Protección Civil tendrá la responsabilidad de coordinar las acciones de
protección civil a nivel nacional y estará integrada por los organismos
nacionales con competencia o capacidad en la materia, los gobiernos
provinciales afectados y toda otra entidad pública o privada cuya participación
sea relevante.
Fundamentalmente, se ocupará
de la coordinación del apoyo federal ante desastres, para lo cual -por
delegación del señor presidente de la República- dispondrá de adecuadas
facultades para ordenar en forma directa la afectación de los recursos humanos
y materiales del Estado nacional en apoyo de las provincias o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Esta delegación excepcional de facultades -que
operará solamente durante la situación de desastre- está fundada en la
inmediatez con que se deben adoptar las decisiones una vez producido el
mismo.
También será responsable de
proponer a los organismos nacionales que sean competentes en la materia las
medidas de prevención de desastres, que surgirán del proceso de planeamiento
que desarrolle y, asimismo, se encargará de coordinar la ayuda de y hacia
terceros países ante situaciones de desastre.
La organización de las juntas de
protección civil de las provincias y municipalidades quedará al arbitrio de los
respectivos gobiernos provinciales. Su misión será la de coordinar las acciones
de protección civil en sus respectivos ámbitos y con la Junta de Coordinación
de Protección Civil.
La ley crea la figura de desastre
mayor, que es la situación que se produce cuando en una provincia o en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha producido un desastre y el
gobernador o el jefe de Gobierno deben requerir el apoyo de los recursos
humanos y materiales del Estado nacional por no ser los propios suficientes
para dar respuesta al evento adverso.
En tales situaciones, el
gobernador o el jefe de Gobierno deberán realizar un requerimiento formal al
señor ministro del Interior, quien -previo asesoramiento de la Junta de
Coordinación de Protección Civil- propondrá al señor presidente de la Nación
la declaración de desastre mayor.
Esta declaración implicará la
concurrencia de los recursos humanos y materiales disponibles en el Estado
nacional en auxilio de la zona afectada, corriendo el Estado nacional con los
gastos que genere tal afectación, siempre y cuando la provincia requirente esté
adherida al sistema.
Mientras dure la declaración de
desastre mayor, el Poder Ejecutivo nacional podrá imponer servicios
personales obligatorios y requisiciones de bienes materiales necesarios para la
respuesta, todo ello con derecho a las compensaciones e indemnizaciones
correspondientes a favor de los afectados. Esta facultad excepcional es
necesaria ya que, en ciertas oportunidades, el Estado nacional no dispondrá de
los medios y/o las personas adecuadas para lograr el auxilio de la zona
afectada y deberá recurrir a la actividad privada.
Para aquellas situaciones de
emergencia que puedan ser afrontadas con los recursos existentes en la
jurisdicción y sólo necesiten emplear adicionalmente los recursos humanos y
materiales del Estado nacional con asiento en la zona no será necesaria la
declaración de desastre mayor, estando autorizadas las autoridades locales a
disponer de aquéllos de acuerdo con las previsiones adoptadas por las
respectivas juntas de protección civil, donde estarán representados los
organismos federales involucrados.
El proyecto obliga también al
Estado nacional a proporcionar asistencia técnica a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de capacitación, análisis de
riesgo y elaboración de planes de respuesta. Esta asistencia tiene su
fundamento en la eficiencia que proporcionará la centralización de tales
actividades.
Ratificando el proceso de
integración que viene desarrollando el gobierno nacional, y los compromisos
que en esta materia ha contraído el Estado, se prevé que el Poder Ejecutivo
nacional acordará con terceros países y organismos internacionales la
instrumentación de procedimientos de cooperación.
Tal como se ha dicho en párrafos
anteriores, la autoprotección y el esfuerzo comunitario juegan un papel
fundamental en la moderna concepción de la protección civil, por lo que el
proyecto le concede un lugar destacado a las organizaciones no
gubernamentales, cuyos alcances están debidamente previstos y explicados en
el mismo. De igual modo, se establece la obligación del Estado de generar en
la sociedad aptitudes y actitudes de autoprotección.
También se obliga a los
establecimientos públicos o privados que concentren personas a desarrollar
programas de prevención, preparación y respuesta ante desastres, en la
inteligencia de que procederes adecuados antes y durante un evento adverso,
en muchos casos, salvan más vidas que las acciones de auxilio posteriores.
Si bien en el primer capítulo de
esta exposición se sostiene que hoy la protección civil no es responsabilidad
del área de defensa, existe una excepción -cual es el caso de guerra- en la que
es necesario que la dirijan los comandos estratégicos operacionales y
comandos territoriales, de acuerdo con las previsiones que adopte el
planeamiento militar conjunto, lo cual está señalado en el proyecto,
determinando además que los órganos del sistema creados por la ley cooperen
con el planeamiento militar en las previsiones que se adopten.
La aprobación de este proyecto
será un paso trascendental para hacer más eficaz el sistema que protege la vida
y el patrimonio de los habitantes de la Nación ante un desastre, ya que
permitirá una acción coordinada de todos los recursos que se disponen en el
país en auxilio de las zonas afectadas, y en la adopción de adecuadas medidas
de prevención que eviten o disminuyan los riesgos.
Si bien el territorio de la
República no es recurrentemente afectado por calamidades que producen
grandes cantidades de víctimas, como ocurre en otras partes del mundo, los
nuevos riesgos tecnológicos de la hora actual imponen la necesidad de estar
preparados para afrontarlos con éxito, y a ello contribuirá la ley de protección
civil, cuando sea sancionada.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |