PROYECTO DE TP
Expediente 2412-D-2011
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD (LEY 24660): MODIFICACION DEL ARTICULO 121, SOBRE RETRIBUCION DEL TRABAJO DEL INTERNO.
Fecha: 06/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifícase el artículo
121 de la Ley 24660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 121: - "La retribución del
trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad
social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
a) 15 % para indemnizar los daños y
perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;
b) 45 % para la prestación de
alimentos, según el Código Civil;
d) 40 % para formar un fondo propio
que se le entregará a su salida.
Artículo 2: De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 24.660 de Ejecución de la
Pena Privativa de la Libertad, establece dentro de lo que se denomina
"tratamiento de los reclusos", el deber del Estado, de garantizar a los sujetos que
se encuentran privados de la libertad, el derecho a recibir formación para el
trabajo.
El espíritu imperante de dicha
norma, pone de manifiesto una política tendiente a resocialización del
condenado, lo que genera en este momento por parte del Estado, la obligación
de articular los mecanismos tendientes a hacer efectivo dicho principio.-
Se incorpora un nuevo concepto, si
nos referimos al sistema penitenciario, cual es el de incorporar la posibilidad de
ofrecerles, formación laboral y ocupacional, e incluso posibilitar el trabajo
remunerado mientras se cumple la condena.
Existe una decisión en reforzar la
idea de función indelegable por parte del Estado, la de generar las condiciones
necesarias para que la formación en el trabajo genere un proyecto de vida
alejado del delito, tarea que por cierto presenta grandes desafíos, atento la seria
inestabilidad laboral y los grandes índices de desempleo y subempleo que se
presentan en la República Argentina.
El desafío no es menor. Generar
un espacio que dignifique y coadyuve en la reinserción del penado, puede ser un
eslabón mas en la recuperación de las personas.
Es quizás este el reconocimiento
infraconstitucional de las prescripciones establecidas en nuestra Carta Magna,
cuando en su artículo 18 in fine establece que "Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas,
y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá
de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la
autorice".
Podemos colegir que la misma,
genera en el Estado administrador una serie de obligaciones tendientes a
materializar dichos principios, a través de programas efectivos. dentro de la
institución carcelaria.
De esta manera "no sólo establece
límites insalvables para la injerencia estatal sobre las personas privadas de
libertad sino que, además, dispone la obligación de que toda medida restrictiva
de derechos sea resuelta judicialmente".
Dicha cláusula impone al Estado
"la obligación y responsabilidad de dar a quienes estén cumpliendo una condena
o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en
el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral".
Es esto lisa y llanamente la
recepción de principios contenidos en diferentes Tratados internacionales sobre
Derechos Humanos con jerarquía constitucional los cuales reconocen estos
derechos fundamentales, en un sentido: "...la genérica garantía de respeto a la
vida y a la integridad física, psíquica y moral de toda persona. A su vez,
reconocen al individuo que se encuentra privado de su libertad el principio de
humanidad en el tratamiento penitenciario, exigiendo en esta etapa de ejercicio
del poder punitivo del estado el respeto a la dignidad inherente al ser humano, y
la proscripción de cualquier forma de sometimiento cruel, inhumano o
degradante".
Este sistema tuitivo reconocido en
diferentes instrumentos internacionales, ha tenido su recepción en la reforma
constitucional del año 1994 a través de la
incorporación con jerarquía
constitucional de una serie de documentos tutelares de los Derechos Humanos
(artículo 75, inciso 22 C.N).
En este punto debemos centrarnos
en las prescripciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
El primer instrumento
internacional preceptúa: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".
En tanto que, la Convención regional, dispone: "Las penas privativas de libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados".
Ley 24.660 de Ejecución Penal.
entre los principios que introduce en el sistema carcelario está el deber de
readaptar socialmente al reo para lo cual crea -art. 6°- un Régimen de
Ejecución Penal de progresividad, que cuenta con diferentes períodos.
Se adapta nuestro sistema
normativo a Las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las
Naciones Unidas, por el cual se pretende dotar a los decisores, de conceptos
generalmente admitidos en nuestro tiempo, como así también en los elementos
esenciales de los regímenes contemporáneos menos perjudiciales, los principios
y las reglas de una buena organización penitenciaria.
En el tema que nos ocupa, y a
pesar de encontrarse garantizado en la Ley 24.660, la realización de actividades
laborales a todos los internos que así lo soliciten y a percibir una justa
retribución por ello, quedan en la práctica
cuestiones por resolver.
De acuerdo con los datos de la
Dirección de Trabajo y Producción del sistema penitenciario federal,
desempeñaban tareas laborales en los establecimientos carcelarios federales la
cantidad de 1.912 internos (446 procesados y 1.485 condenados) sobre un total
de alrededor de 6 mil detenidos.
"Según el Procurador
Penitenciario, las posibilidades de trabajo son tan escasas que los internos no
viven la desocupación como una vulneración de sus derechos y el tema no forma
parte de sus principales reclamos. Durante el año existieron también problemas
relacionados con la retribución de estas labores,
debido al escaso monto del salario
y al atraso con que se hicieron efectivos los pagos".
En efecto, de acuerdo con el texto
de la ley 24.660, en los casos en que los bienes y servicios producidos por los
internos son destinados al Estado o a entidades de bien público, el salario a
abonar no puede ser inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y
móvil (artículo120).-
Y es aquí donde ponemos especial
atención.
El actual inciso "c" del artículo 121
de la norma en cuestión, establece de manera rigurosa una distribución de los
ingresos que perciba la persona privada de su libertad.
A poco de analizar dicho artículo,
es claro que una cuarta parte de sus ingresos se destinan a un fondo que no
presenta parámetros claros de distribución ni
mucho menos justificación alguna,
mucho mas si tenemos en cuenta que los gastos de mantenimiento en el
establecimiento penitenciario es una responsabilidad indelegable del Estado en
este tema.-
Sobre el monto así resultante,
además, las autoridades del sistema penitenciario federal realizaron
automáticamente una detracción del 25% en razón de que los artículos 121 de la
ley 24.660 y 11 del Código Penal de la Nación prevén que una cuarta parte de la
retribución del interno sea destinada "para costear los gastos que [aquél]
causare en el establecimiento". Así las cosas, el sólo juego de estas normas tal y
como fueron aplicadas durante el año 2004 ha decolorado la garantía
constitucional relativa a la justa retribución de manera tal que el trabajador
privado de su libertad, ha percibido por sus tareas, en definitiva, poco más que
la mitad de un salario mínimo vital y móvil.
Ello, sumado a los atrasos
comprobados en la satisfacción de los pagos y al hecho de que la porción
disponible del haber deba utilizarse en compras
realizadas en las "cantinas"
ubicadas en los penales, ha comprometido seriamente el derecho a percibir una
justa remuneración por parte de los internos que trabajan.
Siguiendo entonces las
disposiciones del artículo 121 inciso "c" de la Ley 24.660, la retribución que
percibe por su trabajo, el interno, una vez deducidos los aportes
correspondientes a la seguridad social, se distribuye en un 25% para afrontar los
gastos que causare el mismo en el establecimiento penitenciario.
En reiteradas oportunidades la
administración ante requerimientos judiciales tendientes a clarificar el destino
de los fondos descontados por el inciso "c" del artículo 121, ha respondido que
"se entiende que dichos 'gastos' se identificarían con los originados en la
manutención del interno dentro del establecimiento de alojamiento".
Es interesante señalar la
contradicción que percibimos entre dicha norma y la obligación que la misma
ley establece a cargo del Estado (...) cual es la provisión a los internos de la
alimentación, atención sanitaria, vestimenta, elementos de higiene necesarios,
dado el estado de sujeción que implica la pena privativa de la libertad.
Además de no tener presente que
hablamos de un deber indelegable del Estado, advertimos que ello genera una
situación de desigualdad respecto de aquellos internos que en razón de no
percibir remuneración alguna quedan exentos de aporte alguno en tal sentido.
No solo se contradice con el
espíritu consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que
además crea serias e injustificadas situaciones de desigualdad.
Es necesario indagar qué tipo de
"gastos" abarca esta deducción (la del inciso "c", del artículo 121). Sin duda que
una interpretación sistemática impide que tal
concepto pueda adscribirse a la
cobertura de daños involuntarios o intencionales que habría producido el
interno. Ello, sencillamente por cuanto el propio artículo 129 de la ley 24.660
alude a tal categoría (norma ésta a la que, a su vez, remite el artículo 17 del
Anexo V)."
"Por este motivo - y en
consonancia con la propia respuesta de la administración - no cabe más que
adjudicar la deducción a los gastos de manutención del interno (alimento,
medicamento, vestimenta, etc.)." "Adrober, Norberto Ángel s/Ejecución De
Pena Privativa de Libertad" - JUZGADO DE EJECUCION PENAL DE 1ª
NOMINACION DE CORDOBA - 06/05/2008
Siendo atribución del Poder
Legislativo dotar a la norma de un caracter de generalidad, y teniendo en cuenta
las tachas de inconstitucionalidad resueltas por el Poder Judicial, y lo dicho por
doctrina especializada en cuanto a que, segùn Axel López y Ricardo Machado "la
manutención integral del interno debe ser a cargo del Estado, lo que surge de la
aplicación concreta del principio contenido en el art. 18 - in fine - de la
Constitución Nacional, del cual se desprende que la administración debe
asegurar las condiciones dignas de alojamiento en los establecimientos
carcelarios - vestuario, alimentación, artículos de higiene, medicación,
tratamientos terapéuticos, etc. -, siendo que la omisión resulta motivo
formalmente válido para la interposición del denominado hábeas corpus
correctivo" (cfr. Análisis del régimen de ejecución penal, Ed. Fabián J. Di
Plácido, Bs. As., 2004, p. 322)."
"De hecho, el criterio que aquí
propicio ha sido receptado por alguna de las Salas de Cámara Nacional de
Casación Penal. En efecto, dicho Tribunal, a través de su Sala III, al fallar el
precedente "Raskovski, María Dolores s/recurso de casación e
inconstitucionalidad" (6/11/2006), expresó que: "si el trabajo carcelario es
considerado un deber y un derecho de los condenados, de conformidad con la
normativa que rige (art. 107 de la ley 24.600), y éste específicamente deberá ser
remunerado y respetar la legislación laboral vigente, no me parece razonable ni
equitativo que su retribución, de la que ya se deducen los aportes
correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo
de 'gastos' cuya naturaleza es
difícil precisar, y mucho menos interpretar que su destino sea la manutención
del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien por lo demás a
través de los órganos apropiados decidió su encierro, y debe asegurar que se les
provea de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el
establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del artículo 18 in fine de
la Constitución Nacional" (voto del Juez Guillermo José Tragant)."
Es evidente que la aptitud del
trabajo para que cumpla los fines que persigue el tratamiento (en el caso
concreto: posibilidad de que, al egreso de la institución carcelaria, el penado
puede reinsertarse en el mercado) depende a que la configuración del mismo se
aproxime, cada vez más, a la regulación del trabajo libre. El mejor instrumento
para alcanzar dicho objetivo será la asimilación de la vida y el trabajo en prisión
a la vida y el trabajo en libertad, como recomiendan las Reglas Mínimas de
Naciones Unidas y del Consejo de Europa para el Tratamiento de los Reclusos"
(Cfr., Pilar Fernández Artiach, El trabajo de los internos en establecimientos
penitenciarios, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia,2006,p.103).
El derecho al trabajo y su justa
retribución, se considera fundamental dentro de una política inclusora para las
personas privadas de la libertad a fin de que puedan reconfigurar sus proyectos
de vida.
Es por lo tanto responsabilidad
indelegable del Estado, brindar las condiciones necesarias para ello, con lo cual
las deducciones previstas en el inciso "c" del artículo antes citado, se convierten
en un contrasentido.
Por estas razones y las que se
expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que
solicito a mis pares de la aprobación del mismo.-
ANEXO
Los presos pagan su estadía La Cámara Nacional de Casación Penal avaló la retención de una parte de los ingresos que perciben los presos por su trabajo en el penal, para que sean destinados a gastos ocasionados durante su estadía en el lugar. Por mayoría, avalaron la constitucionalidad de un artículo de la ley 24.660.
En autos "Sitko, Roberto Carlos s/recurso de casación", la Sala IV
confirmó una medida dictada por el Tribunal Oral Criminal Nº 5 (TOC5) de San Martín que había resuelto no
hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12,1 inciso "c", de la ley 24.660, y así no
conceder la restitución a al preso del porcentaje de su remuneración retenido por el Servicio Penitenciario
Federal para costear los gastos causados durante su prisión.
Luego del fallo del Tribunal Oral, la defensa interpuso recurso de
casación al considerar que el mismo "no resulta razonable, en tanto importa que la retribución, de la que se
deducen además los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de los
"gastos" que implican la manutención del interno, y que corresponde al Estado solventar, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional".
Para la defensa oficial, la inconstitucionalidad está dada en que la
deducción del 25 por ciento de las remuneraciones generadas con el producto del trabajo del interno dentro del
establecimiento carcelario, "además de contrariar lo dispuesto por el artículo 18, en tanto prohíbe que las
cárceles sean utilizadas para el castigo de los allí privados de su libertad, equivale a sostener que se lo somete a
"trabajos forzados", lo que se encuentra prohibido".
Para los camaristas Mariano González Palazzo y Gustavo Hornos
"surge palmario que el porcentaje de dinero proveniente del trabajo realizado por el interno que aquella norma
autoriza a retenérsele, le será reintegrado cuando aquél se hallare en condiciones de recuperar la libertad,
deducidos, desde ya, los gastos de tinte extraordinarios que hubiere ocasionado durante el encierro".
"La retención dineraria que en concepto de garantía la norma de la
ley penitenciaria prevé, está permitida por la Carta Magna, pues resulta descabellado concebir que ésta hubiese
puesto en cabeza del Estado la obligación de hacerse cargo de aquéllos gastos extraordinarios", añadieron.
Por su parte, el camarista Augusto Diez Ojeda votó en disidencia, al
considerar que el artículo 121, inciso c, de la ley 24.660, "en cuanto prescribe que la retribución del trabajo del
interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se destinará en un 25 por ciento para
costear los gastos que causare en el establecimiento, es inconstitucional".
"Para arribar a tal conclusión, parto en mi análisis de la premisa de
que los condenados son sujetos de todos los derechos previstos en la Constitución, con excepción de las
libertades que les hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los
requerimientos del debido proceso", señaló el juez.
Además, afirmó que "trabajar representa un derecho fundamental
del hombre, derivado de los principios de dignidad y autonomía de la persona". "De ahí que, el trabajo
intramuros deba, en general, presentar iguales características que el desarrollado en la vida libre", agregó.
Fuente: Diario Judicial.
Firmante | Distrito | Bloque |
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STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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