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PROYECTO DE TP


Expediente 2411-D-2015
Sumario: PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. REGIMEN.
Fecha: 04/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Procedimiento de Restitución de niñas, niños y adolescentes.
Capítulo I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular los lineamientos procedimentales básicos acerca de la comunicación y ejecución entre las autoridades judiciales y administrativas provinciales y de la C.A.B.A. en los casos de sustracción y retención ilícita de niños, niñas y adolescentes, a los fines de la restitución inmediata a su centro de vida, en caso de comprobarse la violación real a los derechos de guarda o custodia y preservando el derecho de comunicación y contacto.
ARTÍCULO 2°.- La aplicación de la presente excluye expresamente evaluar y/o discernir la aptitud de quien/es ejerza/n la patria potestad para el ejercicio unipersonal de la responsabilidad parental, la que es materia privativa de la Jurisdicción del Estado del centro de vida del niño, niña o adolescente. Mientras tramita la solicitud de restitución, quedan en suspenso los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan encontrarse en trámite.
ARTÍCULO 3º.- Traslado ilícito. Se considera ilícito el traslado de niños, niñas y adolescentes cuando:
a) se encontraren bajo la guarda de alguno de quienes ejerza la patria potestad ó quien tenga a su cargo el cuidado personal del niño, niña y adolescente, en violación al derecho de tenencia o guarda otorgado judicialmente al otro que ejerza la patria potestad o quien tenga el cuidado personal del niño, niña y adolescente.
b) Quien detente la tenencia legal del niño, niña o adolescente fije su domicilio en otra provincia sin mediar conocimiento fehaciente o acuerdo con el otro titular que ejerza la patria potestad no conviviente, impidiendo el ejercicio del derecho de comunicación y contacto con aquellos;
e) se trasladase a los niños, niñas y adolescentes a otra provincia con autorización de quien ejerce la tenencia, o quien tenga a su cargo el cuidado personal del niño obtenida por medio de ardid, engaño u otro medio ilegítimo, o no se informase fehacientemente el lugar de residencia de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 4°.- Retención ilícita. Se considera retención ilícita cuando los niños, niñas y adolescentes se encontraren con quien/es ejerza/n la patria potestad o quien tenga a su cargo el cuidado personal del niño, en otra jurisdicción provincial distinta a la del centro de vida de aquellos, sea en cumplimiento del derecho de comunicación y contacto o por acuerdo entre los responsables legales y:
a) se negare injustificadamente a regresar al niño, niña y adolescente al domicilio a quien ejerza la patria potestad o a quien tenga a su cargo el cuidado personal del niño, niña y adolescente;
b) no se informare adecuadamente el lugar de residencia, el tiempo de permanencia o se incomunicase injustificadamente a hijos e hijas con el otro que ejerza la patria potestad o a quien tenga el cuidado personal del niño.
ARTÍCULO 5°.- Modificación del domicilio. Toda modificación del centro de vida de los niños, niñas y adolescentes a otra provincia que impida el derecho de comunicación y contacto entre los hijos e hijas con el que ejerza la patria potestad no conviviente, además de ser informada adecuada y fehacientemente, deberá realizarse mediante acuerdo entre quien tenga la guarda y la otra parte y garantizarse el derecho de comunicación y contacto, bajo pena de considerarse causal de restitución.
El centro de vida de un niño, niña y adolescente no se modifica tras un traslado o retención ilícitos.
Capítulo II.
PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Terminología. A los efectos de la presente Ley:
Se entenderá por "mediador" a un tercero imparcial que lleva adelante la mediación acompañado por un equipo interdisciplinario.
Se entenderá por "mediación" al procedimiento voluntario mediante el cual un mediador o mediadora facilita la comunicación entre las Partes en un conflicto, asistiéndolas en una negociación colaborativa con la finalidad que puedan por si mismos encontrar una solución satisfactoria al conflicto. La mediación se entenderá en sentido amplio, sin perjuicio del modelo y otros métodos de solución de conflictos aplicables.
Se entenderá por "Parte peticionante" o "progenitor perjudicado" al progenitor, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que fuere titular del derecho de cuidado personal, que solicita la restitución de una niña, niño o adolescente.
Se entenderá por "Parte peticionada" o "progenitor sustractor" a la persona que ha trasladado o retenido ilícitamente a una niña, niño o adolescente, o impidió el derecho de comunicación o contacto.
ARTÍCULO 7º.- Principios. El procedimiento de mediación se ajustará a los siguientes principios:
Imparcialidad del mediador con relación a los intereses de las Partes intervinientes en dicho procedimiento y el resultado obtenido;
Libertad y voluntariedad de las Partes para participar en la resolución del conflicto;
Igualdad de las Partes;
Consideración especial del interés superior del niño o niña;
Confidencialidad respecto a la información divulgada por las Partes, sus representantes, terceros u otros intervinientes;
Promoción de la comunicación directa entre las Partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;
Celeridad del procedimiento.
ARTÍCULO 8º.- Confidencialidad. La confidencialidad del procedimiento de mediación incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las Partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.
El cese de esta obligación se dará en los siguientes casos:
Para las Partes: por dispensa expresa de ambas;
Para el mediador y las Partes:
para evitar la comisión de un delito futuro;
o exista violencia hacia la niña, niño, adolescente o alguno de los progenitores;
o que de cualquier otra manera se ponga a la niña, niño o adolescente en una situación intolerable.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
ARTÍCULO 9º.- Consentimiento informado. La decisión de las Partes de abordar el conflicto a través de la mediación se basará en el consentimiento informado.
ARTÍCULO 10°.- Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos. En el marco de la presente Ley, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS será la autoridad administrativa encargada de llevar adelante los procedimientos de mediación en los casos de restitución de niños o niñas o de comunicación o contacto.
ARTÍCULO 11°.- Inicio del trámite. Presentada la demanda de restitución o de régimen de comunicación o contacto por alguna de las Partes ante un juez o tribunal con competencia en materia de familia, la autoridad judicial analizará su admisibilidad e informará a la Parte peticionante sobre las características del procedimiento de mediación a los fines de que manifieste su consentimiento para someter el caso a dicho trámite.
Idéntico procedimiento deberá adoptar la autoridad judicial una vez localizada la Parte peticionada. La respuesta de ambas partes deberá ser manifestada por escrito y agregada al expediente.
De no presentarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 12 de la presente ley, la autoridad judicial remitirá el expediente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
ARTÍCULO 12°.- Casos donde no procede la mediación. No serán susceptibles de someterse al procedimiento de mediación los casos donde exista:
Falta de voluntad de las Partes de someter su conflicto a mediación;
Violencia hacia la niña, niño, adolescente o hacia alguna de las Partes;
Un grave riesgo de que la restitución de la niña, niño o adolescente, o la comunicación o contacto lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al niño o niña en una situación intolerable.
ARTÍCULO 13°.- Plazo. A partir de la recepción del expediente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS tendrá un plazo máximo de doce (12) días corridos para llevar a cabo el procedimiento de mediación. Dicho plazo podrá prorrogarse de común acuerdo por las Partes.
Cuando la niña, niño o adolescente no fuera hallado en el lugar indicado en la demanda, y la realización de las correspondientes averiguaciones por autoridad competente sobre su domicilio o residencia resultaren infructuosas, se suspenderá este plazo hasta tanto sea encontrado.
ARTÍCULO 14°.- Designación del mediador. Teniendo en cuenta las particularidades de la mediación en los casos de restitución de niñas, niños o adolescentes, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS designará al mediador interviniente a cargo del equipo interdisciplinario, especializado en temas de familia.
ARTÍCULO 15°.- Causales de excusación y recusación. Para el supuesto de excusación y recusación de los mediadores se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto a las causales y el procedimiento aplicable ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
ARTÍCULO 16°.- Participación de terceros. Con la expresa autorización de las Partes en conflicto, y si el mediador a cargo lo considera factible y adecuado, éste podrá convocar a terceros a la mediación cuya participación pueda ser beneficiosa para la resolución del conflicto.
ARTÍCULO 17°.- Presencia y representación de las Partes. Se instará a las Partes peticionante y peticionada a comparecer en forma personal a las audiencias de mediación, pudiendo ser asistidas por sus respectivos abogados. En caso que las Partes no puedan asistir personalmente, podrán hacerlo por apoderado.
ARTÍCULO 18°.- Modalidades. El mediador interviniente podrá realizar el procedimiento de mediación con las Partes presentes o a distancia y en audiencias conjuntas o privadas.
ARTÍCULO 19°.- Audiencias. Las audiencias de mediación se llevarán a cabo utilizando los recursos tecnológicos idóneos disponibles, de acuerdo a la complejidad del caso y sus particularidades.
ARTÍCULO 20°.- Contenido del acuerdo. El contenido del acuerdo al que se arribe deberá documentarse por escrito y estar firmado por ambas Partes y el mediador y ser lo más completo, concreto y detallado posible. Podrá incluir entre otras cuestiones:
La procedencia de la restitución de la niña, niño o adolescente y las condiciones en que se desarrollará;
Las responsabilidades que asume cada una de las Partes y el modo de su ejercicio;
Cuestiones económicas, tales como gastos de traslado de la niña, niño o adolescente;
La obligación alimentaria.
Habiendo las Partes arribado a un acuerdo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS lo remitirá a la autoridad judicial para su conocimiento.
ARTÍCULO 21°.- Carácter vinculante y ejecutoriedad del acuerdo. El acuerdo documentado no requerirá ninguna legalización ni otras formalidades análogas y será admisible ante los tribunales y/o ante las autoridades administrativas.
ARTÍCULO 22°.- Conclusión sin acuerdo. El procedimiento de mediación concluirá sin acuerdo cuando:
Se encuentre vencido el plazo establecido en el artículo 13 de la presente Ley;
Ambas Partes o cualquiera de ellas decidan dar por concluido el procedimiento de mediación;
Con posterioridad al inicio del procedimiento de mediación se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 12, incisos b y c, de la presente Ley.
En los mencionados casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dará por concluida la etapa de mediación y remitirá el expediente a la autoridad judicial para que prosiga su tramitación inmediatamente.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION
ARTÍCULO 23°.- Competencia. Será competente para entender en la causa el juzgado o tribunal con competencia en materia de familia del lugar donde los niños, niñas y adolescentes tengan constituido su centro de vida, entendiéndose por tal el lugar donde los niños, niñas y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas su existencia.
ARTÍCULO 24°.- Se podrá interponer el pedido de restitución ante cualquier autoridad judicial, cualquiera sea el fuero de su competencia, la que deberá remitir la denuncia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores al juzgado ó tribunal competente en familia.
ARTÍCULO 25°.- Legitimación. Se encuentran legitimados para entablar la demanda de restitución quienes ejerzan la patria potestad, individual o conjuntamente y quienes tengan a su cargo el cuidado personal del niño, niña y adolescente.
Las instituciones y organismos que trabajen en materia de niñez y adolescencia, como así también terceros que ostenten un interés legítimo y que conocieran la situación de traslado o retención ilícitas deberán poner en conocimiento al Ministerio Pupilar o autoridad administrativa competente en materia de niñez y adolescencia quienes deberán denunciar la situación inmediatamente al Juzgado o tribunal en turno competente para su intervención.
ARTÍCULO 26°.- Plazos. La demanda de restitución regulada en esta ley deberá ser realizada dentro del plazo de SEIS (6) meses calendario a partir de que el niño, niña y adolescente fuera trasladado o retenido ilícitamente.
El procedimiento de restitución no podrá extenderse en su totalidad del plazo de seis (6) semanas contando a partir de la presentación de la demanda. Cuando se desconociere el paradero del niño, niña y adolescente, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.
ARTÍCULO 27°.- Si la demanda de restitución se iniciare luego de transcurrido el plazo de SEIS (6) meses a partir de que el niño, niña y adolescente fuera trasladado o retenido ilícitamente, la autoridad judicial competente ordenará la restitución, salvo que quede demostrado que el niño, niña y adolescente se ha integrado a su nuevo ambiente y se haya garantizado el derecho de comunicación y contacto.
ARTÍCULO 28°.- Coordinación entre las autoridades provinciales. La provincia donde se presuma que se encuentra el niño, niña y adolescente, trabajará coordinadamente con el juzgado o tribunal con competencia en materia de familia, autoridades administrativas en niñez y adolescencia y las fuerzas de seguridad de su centro de vida, debiéndose tomar todas las medidas pertinentes tendientes a:
a) localizar al niño, niña y adolescente trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el niño, niña y adolescente sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesada;
c) evitar un nuevo desplazamiento u ocultamiento de los niños, niñas y adolescentes;
d) garantizar la restitución voluntaria del niño, niña y adolescente y/o facilitar una solución amigable;
e) favorecer el intercambio de información relativa a la situación social del niño, niña y adolescente;
f) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia jurídica, incluida la participación de un abogado que represente al niño, niña y adolescente;
g) en caso de imposibilidad económica, garantizar el patrocinio letrado gratuito para realizar el pedido de restitución;
h) asegurar el desarrollo del procedimiento de restitución.
ARTÍCULO 29°.- Demanda de restitución. A los efectos de dar celeridad al proceso de restitución, además de las disposiciones procesales de cada ordenamiento local, la demanda deberá contener:
a) datos personales del demandante, del niño, niña y adolescente y en lo posible, de la persona que se denuncia que los ha sustraído o retenido;
b) motivos y supuestos en los que se enmarca el pedido de restitución conforme a los artículos 3°, 4° y 5°;
c) identificación del centro de vida del niño, niña y adolescente previo al traslado o a la retención ilícita;
d) información de la presunta ubicación actual del niño, niña y adolescente, las circunstancias y fechas en que se produjo el traslado ilícito o del vencimiento del plazo autorizado.
ARTÍCULO 30°.- Se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) partida de nacimiento actualizada del niño, niña y adolescente que se pretende restituir;
b) documentos que acrediten la identidad del denunciante;
c) si existiere, copia auténtica de resolución judicial, administrativa y/o toda documentación donde constaren los acuerdos o autorizaciones realizadas entre las partes sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, guarda discernida a tutor y derecho de comunicación y contacto;
d) toda documentación tendiente a acreditar el lugar denunciado como el centro de vida del niño, niña y adolescente;
e) fotografía del niño, niña y adolescente y de la persona sustractora si la tuviere;
f) cualquier otro documento que resulte pertinente a los hechos denunciados.
Si a prima facie resulta justificado el pedido de restitución, el juez o tribunal competente podrá fundadamente prescindir de alguno de los requisitos o documentos exigidos en este artículo.
ARTÍCULO 31°.- Procedimiento de restitución. En los casos donde no proceda la mediación o el procedimiento de mediación concluya sobre acuerdo en los términos del Art. 12 y 22 de la presente ley, el juzgado o tribunal deberá en un plazo de VEINTICUATRO (24) horas resolver sobre la competencia y verificar la ilicitud del traslado o la retención conforme a los criterios de determinación del centro de vida de los niños, niñas y adolescentes detallados en la Ley N° 26.061 y su decreto reglamentario o el desplazamiento del niño, niña y adolescente del lugar donde se encuentre y las demás medidas de protección que estime pertinente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal local, cuando la demanda no cumpliese con los requisitos dispuestos en los artículos 29 y 30, se emplazará por el término de TRES (3) días al demandante a subsanar las deficiencias de la presentación, bajo pena de tener la demanda por no presentada.
La resolución que deniegue la competencia y/o la ilicitud del traslado o la retención será apelable.
ARTÍCULO 32°.- Luego de ordenar la restitución el juez o tribunal correrá traslado de la demanda para que se opongan excepciones en el término de 4 días y notificará lo dispuesto al defensor de menores u organismo administrativo.
No se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten la prosecución del trámite.
Si no fueran opuesta excepciones quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectiva la misma.
ARTÍCULO 33.- Cuando no se pudiese dar con el paradero del niño, niña y adolescente en un plazo que no podrá exceder los 30 días corridos, o se estimase que ha sido trasladado a otra provincia, el juez exhortado podrá, fundadamente, suspender los plazos del procedimiento debiendo informar las diligencias realizadas al juzgado o tribunal competente.
ARTÍCULO 34°.- La autoridad judicial exhortada y las demás autoridades administrativas requeridas dispondrán todas las medidas tendientes a tomar contacto personal con el niño, niña y adolescente, a quien se lo escuchará personalmente, bajo pena de nulidad y se le hará saber en un lenguaje adecuado a la edad del mismo los derechos que le asisten en los términos del artículo 27 de la ley 26.061 y se ordenará la intervención de un cuerpo interdisciplinario para la contención de aquel.
Cuando las circunstancias lo aconsejaren, el juzgado exhortado, fundadamente tomará todas las medidas necesarias para asegurar la custodia o guarda provisional del niño, niña y adolescente.
ARTÍCULO 35°.- Oposición de excepciones. La defensa del demandado solo podrá referirse a los siguientes extremos:
La persona, institución u organismo que hubiere tenido bajo su cuidado al niño, niña y adolescente no ejercía de modo efectivo el derecho de cuidado personal en el momento en que fue trasladado o retenido, o hubiere consentido o aceptado la modificación del centro de vida del niño, niña y adolescente;
Que exista un grave riesgo de que la ejecución de la restitución exponga al niño, niña y adolescente a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable. En todos los supuestos el perjuicio debe ser superior a la perturbación emocional que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia de sus padres;
El juez o tribunal podrá negarse a ordenar la restitución si comprueba que el niño, niña y adolescente se opone a la restitución, y de acuerdo a su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; resulta apropiado tener en cuenta su opinión.
La mera invocación genérica del beneficio del niño, niña y adolescente logrado en el nuevo ambiente no basta para rehusar cumplir con la orden de restitución. Salvo lo dispuesto en el artículo 27, la integración conseguida en el nuevo medio, no constituye una razón suficiente de oposición, aun cuando un nuevo desplazamiento fuera conflictivo.
El juez rechazará sin sustanciación ni recurso alguno toda excepción fuera de las enumeradas del presente artículo.
ARTÍCULO 36°.- No se podrá negar la restitución bajo el fundamento de la existencia de un proceso en trámite o con resolución relativa a la tenencia iniciado o resuelto con posterioridad al traslado o la retención.
ARTÍCULO 37°.- En caso de hacerse lugar a la excepción de oposición planteada, deberá garantizarse el derecho de comunicación y contacto entre el demandante y el niño, niña y adolescente, salvo que la vinculación resulte perjudicial conforme a los términos del artículo 35 inciso b.
ARTÍCULO 38°. - Segunda instancia: La sentencia definitiva será apelable dentro del tercer día y deberá fundarse en el mismo acto y sustanciarse con un traslado por idéntico plazo a las partes, al representante del Defensor de Menores y al Abogado del Niño o Niña, en su caso.
Los autos serán elevados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de evacuados los traslados u ordenada su caducidad.
El Tribunal de Alzada deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes de recibidos los autos.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 39°.- La autoridad judicial de la provincia donde el niño, niña y adolescente hubiesen sido trasladados o retenidos ilícitamente no podrá decidir sobre la cuestión de fondo del derecho de cuidado personal hasta tanto no se haya desestimado el pedido de restitución o haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 26 para interponer la demanda de restitución.
Capítulo IV.
EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 40°.- Ejecución de la restitución. Durante el desarrollo del procedimiento se deberá procurar la restitución voluntaria y evitar cualquier tipo de daño al niño, niña y adolescente.
ARTÍCULO 41°.- No lograda la restitución voluntaria del niño, niña y adolescente, vencido el plazo para oponerse o rechazada la oposición formulada, el juez exhortado comunicará al juzgado o tribunal competente sobre las medidas adoptadas y que el niño, niña y adolescente se encuentra en situación de restitución.
ARTÍCULO 42°.- Una vez recibida la comunicación de que el niño, niña y adolescente se encuentra en situación de restitución, el juzgado o tribunal competente ordenará la restitución por resolución fundada que contendrá:
a) datos de la persona que concurrirá a buscar al niño, niña y adolescente;
b) la asistencia inmediata de un cuerpo de profesionales que asista al niño, niña y adolescente psicológicamente;
c) la hora y el lugar del encuentro, las personas que recibirán al niño, niña y adolescente y si se requiere la presencia de otros profesionales;
d) las medidas necesarias tendientes a asegurar la restitución;
e) organizar un plan de medidas inmediatas para el bienestar del niño, niña y adolescente después de su restitución.
ARTÍCULO 43°.- La ejecución de medidas coercitivas tendientes a lograr el regreso del niño, niña y adolescente a su centro de vida solo será procedente cuando hubiese resistencia a la orden judicial de restitución o se hubiera intentado un nuevo desplazamiento, ocultamiento del niño, niña y adolescente.
En los casos de desplazamiento u ocultamiento, la autoridad judicial competente podrá dictar una medida cautelar ordenando la ejecución de la restitución.
ARTÍCULO 44°.- Si dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos desde que se recibió el informe de la autoridad judicial exhortada de la situación de restitución del niño, niña o adolescente, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las medidas adoptadas, salvo que de acuerdo a las circunstancias del caso estuviese en riesgo la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes este plazo se podrá prorrogar por igual término.
ARTÍCULO 45°.- Los gastos del traslado estarán a cargo del solicitante; en caso de que éste careciere de recursos económicos, la autoridad judicial o administrativa de la provincia requirente podrá facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención ilegal.
Al ordenarse la restitución, el juzgado competente podrá disponer que la persona que trasladó o que retuvo a la niña, niño o adolescente, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante o en que se haya incurrido en su nombre.
Capítulo V.
AUTORIDAD DE COORDINACIÓN.
ARTÍCULO 46°.- La Autoridad de Coordinación dependerá de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación y contará con el apoyo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
ARTÍCULO 47°.- Serán funciones de la Autoridad de Coordinación:
a) realizar un estudio de los casos y elaborar estadísticas;
b) proponer herramientas tendientes a mejorar las prácticas entre las distintas jurisdicciones provinciales;
c) capacitar a las autoridades judiciales, administrativas y policiales de las distintas jurisdicciones sobre la aplicación y ejecución de la presente ley;
d) asistir y capacitar a profesionales intervinientes en los procesos de restitución.
ARTÍCULO 48°.- Se deberá implementar un mecanismo de comunicación directa y fidedigna entre las distintas jurisdicciones provinciales tendientes a lograr mayor celeridad al desarrollo de todo el procedimiento.
Capítulo VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 49°.- Adhesión. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 50°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 51°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22 incorpora una serie Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño que obliga al Estado a cumplir, garantizar y proteger el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es el núcleo básico donde el Estado confía y responsabiliza a sus miembros de la tan importante misión de educar y formar a los niños, niñas y adolescentes. La Ley N° 26.061 de "Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes", sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en el año 2005, establece en su artículo 7° que "La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. Quienes ejercen la patria potestad o tengan el cuidado personal del niño, niña y adolescente tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los que ejerzan la patria potestad asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.".
Ahora bien, los diversos escenarios económicos y sociales a nivel nacional como internacional, surgidos durante las últimas décadas, han creado un sinnúmero de realidades familiares que han colocados a los miembros de un grupo familiar en distintos lugares. Esto ha dado lugar, en muchas ocasiones, a la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consecuencia de traslados y retenciones ilícitas.
Así, uno de los derechos más comprometidos en estas circunstancias es el derecho a tener un centro de vida, a una adecuada vinculación de los hijos e hijas con su progenitor no conviviente y al ejercicio de la patria potestad y/o responsabilidad parental.
Todo acto que modifique unilateral y arbitrariamente el centro de vida de los niños mediante un traslado o retención interprovincial, que impida realmente el ejercicio del derecho de comunicación y contacto es ilícito y el Estado tiene la obligación de reparar tal vulneración.
Nuestro país también ha suscrito varios instrumentos internacionales, como son la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada por la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en su 14ª Sesión el 25 de octubre de 1980, aprobada en nuestro país a partir de la sanción de la Ley N° 23.857 el día 27 setiembre 1990, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada por la Ley N° 25.358 del 1º de noviembre de 2000, que han permitido resolver estos conflictos, restituyendo a los niños, niñas y adolescentes a sus centros de vida, cuando los traslados o retenciones ilícitas han tenido lugar entre los países partes.
Sin embargo, en el orden nacional la respuesta a esta problemática no ha seguido el mismo camino, no obstante la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño incorporada a nuestra Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22), la Ley N° 26.061 -que dispone que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una vinculación fluida con el que ejerza la patria potestad no conviviente; la definición y la determinación del centro de vida como pauta rectora-, las normas relativas al ejercicio de la patria potestad del Código Civil (artículo 264, inciso 2 y ccs.) y la extensa jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre restituciones internacionales cuyos fallos aportan criterios claros y pragmáticos.
Un cambio de residencia dentro de nuestro territorio nacional, además de dispensar un trato contrario al de sujeto de derechos de un niño, niña y adolescente, puede provocar una verdadera imposibilidad de vinculación entre quien ejerza la patria potestad no conviviente con sus hijos.
En el año 1993 se sancionó la Ley 24.270 que tipifica como delito la conducta que impide u obstruye ilegalmente el contacto de niño, niña o adolescente con sus progenitores no convivientes, también el cambio de domicilio sin autorización judicial.
La citada ley en su artículo 3 impone el deber al Tribunal de disponer de los medios necesario para restablecer el contacto de las/los hijos/as con su progenitor y determinar un régimen de visitas provisorio. Finalmente, remitir los antecedentes a la justicia civil.
Si bien esta norma aporta una herramienta más en los asuntos de índole familiar, no prevé la posibilidad de ordenar una restitución y la justicia civil debe resolver el asunto.
Debe tenerse presente que las controversias familiares se agudizan a partir de la canalización del conflicto familiar en el fuero penal. Así se puede afirmar que no toda persona que se encuentra atravesando un conflicto familiar desea una sanción penal, pero sí la resolución del problema, en los casos de traslados o retenciones ilegales, por ejemplo, la restitución.
Sumado a ello, la falta de un sistema de comunicación ágil, dinámico y seguro entre las diversas jurisdicciones provinciales tampoco permite que la resolución del problema se logre en un tiempo prudencial.
Por lo expuesto resulta necesaria la sanción de un orden normativo interno y específico que establezca un procedimiento de restitución de niños, niñas y adolescente, que permita crear ámbitos de cooperación y coordinación entre todas las jurisdicciones provinciales, que atienda esta problemática familiar tan sensible teniendo por finalidad en todo momento la protección y la satisfacción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Procedimiento de Restitución Interprovincial de niños, niñas y adolescentes
a.- Objeto.
La norma inicial plantea las pautas que deben observarse durante el desarrollo del proceso, como es la determinación del centro de vida de los niños, niñas y adolescentes, el rasgo de ilicitud en las acciones de traslado y retención, la necesidad de garantizar el derecho de comunicación y contacto de los hijos e hijas menores de edad con quienes ejerzan la patria potestad no conviviente, de acuerdo a las fuentes normativas, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
Por otro lado, se dispone expresamente que este proceso no es el ámbito para discutir la aptitud e idoneidad de los responsables legales para el ejercicio de la responsabilidad parental o guarda. Esta temática deberá ventilarse en el proceso correspondiente y que la competencia para dicha contienda judicial es el centro de vida de los niños, niñas y adolescentes.
b.- Traslado y retención ilícitos.
A los efectos de facilitar la labor del intérprete al momento de aplicar la normativa se ha considerado apropiado detallar cuando un traslado o una retención son ilícitos. En lo particular, los supuestos de retención ilícita se extienden a los casos donde se ha contravenido una resolución judicial que ha otorgado el ejercicio de la responsabilidad parental o la guarda de los niños, niñas y adolescentes; cuando no ha mediado acuerdo o consentimiento; o bien se logrado convenir mediante el empleo de maniobras engañosas al otro responsable legal.
Un elemento que incorpora la ley tiene su razón de ser en la particularidad geográfica de nuestro país donde existen territorios provinciales tan extensos que incluso un desplazamiento interno puede provocar una verdadera modificación del centro de vida, y por ende, tornar el traslado en ilícito.
Lo mismo sucede en aquellas familias cuya residencia se encuentra en una zona limítrofe de una provincia y su actividad este en otra, y que ante una modificación del domicilio a la ciudad lindera se pretenda aplicar esta normativa. En estos casos no se puede hablar de traslado ilícito en razón de que no hay una real situación de imposibilidad comunicacional.
En otro orden de ideas, la omisión de dar información debida del paradero del menor puede tornar en ilícito la situación actual.
Finalmente, se ha ampliado la legitimación pasiva dado que no siempre los traslados o las retenciones son llevados a cabo por quienes ejercen la patria potestad o la progenitora, sino que en muchas oportunidades los familiares y amigos colaboran en estas acciones ilícitas.
c.- Modificación del domicilio de los niños, niñas y adolescentes.
No obstante lo dispuesto en la ley 24.270, se ha establecido un requisito indispensable cuando se pretenda modificar el centro de vida de los niños, niñas y adolescentes que sea debidamente informada al otro responsable legal y fundamentalmente que se garantice de algún modo el derecho de comunicación y contacto.
Esta cláusula, vela concretamente por el interés superior de los niños, niños y adolescentes cuando se presenta la necesidad del progenitor conviviente de mudar su residencia. Por ello y con el fin de evitar una desvinculación con el otro se precisa convenir y asegurar a los niños, niñas o adolescentes la comunicación con aquel y su familia.
d.- Competencia.
Son dos los ejes centrales en los que se basa la presente normativa, uno es la determinación del centro de vida del niño y el otro, el establecimiento de la competencia judicial para resolver la restitución. No cabe duda de la intención del legislador es dar primacía a estos conceptos como ordenatorios del proceso.
El artículo 3° inc. f de la Ley N° 26.061 dispone que "Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia", y el art. 3 del Decreto Reglamentario 415/06 establece una pauta de interpretación del artículo mencionado que "el concepto de "centro de vida" a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica con la definición de "residencia habitual" de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad".
Necesariamente por razones de especialidad en la materia la competencia corresponden a los juzgados ó tribunales con competencia en Derecho de Familia, no obstante, se ha contemplado la posibilidad de interponer el pedido de restitución ante cualquier autoridad judicial, la que deberá remitir la denuncia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas al juzgado ó tribunal competente.
e.- Legitimación.
Además de los responsables legales, se le ha conferido legitimación para reclamar la restitución a la autoridad administrativa competente en materia de niñez y adolescencia, siendo esta la autoridad principal para velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo dispuesto por la Ley N° 26.061. En lo particular, la casuística ha arrojado numerosos casos de traslados y retenciones ilícitos de niños, niñas y adolescentes que se encuentran con medidas de protección y bajo seguimiento de la autoridad, que se trasladan personalmente o son trasladados por otras personas a distintas jurisdicciones.
Por su parte, las instituciones y organismos que trabajen con niños, niñas y adolescentes que no sean autoridad administrativa y terceros con interés legítimo -como pueden ser los familiares, padrinos, etc. de los niños, niñas y adolescentes- podrán solicitar la restitución pero deberán hacerlo por intermedio del Ministerio Pupilar o la autoridad administrativa competente en materia de niñez y adolescencia.
f.- Plazos.
A diferencia de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores cuyo término para solicitar la restitución es de UN (1) año, se ha reducido a SEIS (6) meses calendario sobre la base del plazo máximo de duración que tienen las medidas excepcionales establecido en el artículo 39 del Decreto N° 415/06 que reglamenta la Ley N° 26.061.
Las medidas excepcionales tienen un término de NOVENTA (90) días prorrogables excepcionalmente por otro término igual, deben resolver la situación de los niños, niñas o adolescentes, de lo contrario la autoridad administrativa puede solicitar la declaración de preadoptabilidad de la niña, niño o adolescente.
El no ejercicio de la acción para lograr la restitución con la celeridad que prevé esta ley se interpreta como un consentimiento tácito del traslado o retención mas no del centro de vida, sin embargo, no se pierde la posibilidad de ejercer la acción de restitución luego de vencido el plazo pero en este supuesto se tiene que atender a la integración lograda por la niña, niño o adolescente en el nuevo ambiente y que se haya ofrecido y garantizado un régimen de comunicación de los niños, niñas o adolescentes con el otro progenitor. En este último supuesto, acreditados estos extremos se entenderá que el centro de vida de los niños, niñas y adolescentes se ha desplazado al nuevo lugar de residencia.
g.- Coordinación entre las autoridades provinciales.
Es esencial y necesario el compromiso de los estados provinciales para poder cumplir con los fines de esta ley en razón de que durante el desarrollo del proceso se requiere de la participación de diversos actores que exceden el ámbito judicial.
Para ello se necesita un alto grado de capacitación para lograr una correcta intervención de los operadores, como son el personal interdisciplinario o fuerzas de seguridad, entre otros. La actuación y colaboración interprovincial requiere de una comunicación rápida, ágil y segura entre los diversos actores y organismos intervinientes para evitar situaciones conflictivas.
También se ha incluido dentro de los principios rectores, la participación de un abogado que asista a las niñas, niños y adolescentes, como la necesidad de que se ofrezca un patrocinio letrado gratuito en aquellos casos donde las partes carezcan de recursos económicos a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
h.- Requisitos de la demanda de restitución.
Sin desconocer las facultades provinciales no delegadas a la Nación conforme al ordenamiento Constitucional y con un fin netamente práctico que facilite la tarea de los operadores jurídicos en el desarrollo del proceso, se ha enumerado una serie de requisitos y elementos probatorios deben acompañar la demanda de restitución encuentran su fuente en la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
Solo se permite prescindir de cumplir con algún requisito si el juez llega a la convicción de su innecesaridad conforme a la presentación realizada, no obstante ello, se debe justificar tal decisión.
i.- Procedimiento de restitución.
El proceso de restitución participa de una naturaleza ejecutiva ya que tiene la particularidad de que la parte a quien se le reclama la restitución de las niñas, niños y adolescentes solo puede defenderse una vez que se le notificó el pedido de restitución. Esta disposición refuerza la premisa de que la ilicitud del traslado o la retención no puede modificar el centro de vida de los niños, niñas y adolescentes.
La labor inicial del juzgado donde se presentó la demanda será determinar la competencia, para ello -como se señaló anteriormente- deberá establecer el centro de vida del niño, y verificar a prima facie si el traslado o retención se han llevado a cabo de manera ilícita, conforme a las pautas detalladas en la ley.
Debe tenerse presente que a diferencia de lo que ocurre en los procesos de restitución internacional donde se abren instancias judiciales entre los países participantes, en este proceso hay solo un juzgado o tribunal competente y otro, el juzgado exhortado, que en razón de la cercanía del juez con los niños, niñas o adolescentes cuenta con ciertas facultades tendientes a velar por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debiendo tomar contacto personal con ellos; garantizar el desarrollo del proceso; proveer de un equipo interdisciplinario para la contención y asistencia psicológica; entre otras. Excepcionalmente, el juez puede ordenar una medida de guarda en el supuesto de ocultamiento o nuevo desplazamiento.
j.- Oposición al pedido de restitución.
La parte presuntamente sustractora puede defenderse oponiéndose a la restitución dentro del plazo fijado, luego de haber sido notificada del pedido de restitución.
Se ha tomado como fuente de esas disposiciones, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (artículo 13) y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (artículo 11). También se ha incorporado una acertada interpretación que ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación1 al artículo 13 inciso b de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, respecto de que el perjuicio deber ser superior a la perturbación emocional que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia de sus progenitores, ya que este tipo de oposición se presenta frecuentemente en la casuística y de esta manera se tiende a acotar el margen de discusión.
Con el fin de evitar afectar el derecho de defensa del presunto sustractor las oposiciones podrán ser interpuestas ante el juzgado exhortado que se encargará de remitir al juez o tribunal competente para su resolución. Lo dispuesto necesariamente lleva ínsita la exigencia de mejorar las comunicaciones entre las distintas jurisdicciones provinciales.
k.- Ejecución de la restitución.
La Cuarta Parte de las Guías de Buenas Prácticas, reiteradamente brega por lograr que las restituciones sean de forma voluntaria debido a que esa modalidad disminuye los niveles de conflictividad y principalmente porque minimiza el margen de los posibles perjuicios que pudiesen surgir en los niños, niñas o adolescentes, por tal motivo se ha considerado que esta importante pauta sea incluida en el articulado.
En cuanto a la ejecución propiamente dicha, se requiere que la autoridad judicial exhortada comunique al juzgado ó tribunal competente que los niños, niñas y adolescentes se encuentran en situación de restitución, esto significa que están localizados, abordados por equipos interdisciplinarios y, en los casos que resulta necesario, asegurada su inmovilidad a fin de evitar un ocultamiento o desplazamiento.
Frente a ello, el juzgado o tribunal competente tiene QUINCE (15) días hábiles para ordenar la restitución, bajo pena de dejarse la medida sin efecto. De esta manera, se busca la finalización del proceso y disuadir de las prácticas especulativas en el ejercicio del reclamo.
La resolución que ordena la restitución deberá establecer los modos en que se va a llevar a cabo y las medidas para el bienestar de los niños, niñas o adolescentes. La finalidad es poder aportar tranquilidad a las partes y ayudarlos a aceptar la restitución y reducir el riesgo de huida, como lo ha sugerido la Guía de Buenas Prácticas de la Convención de La Haya que es la fuente de este artículo.
Las medidas coercitivas son de carácter estricto y proceden principalmente ante la imposibilidad de cumplir con la orden de restitución por la negativa de la persona que se encontrase con los niños, niñas y adolescentes.
Cuando se hubiese intentado un desplazamiento u ocultamiento de niños, niñas o adolescentes no solo se aplicarán medidas coercitivas, sino que se podrá ordenar la restitución provisional. Esta alternativa debe conjugarse con la facultad del juzgado exhortado de tomar medidas como una guarda provisoria.
Respecto de los gastos del traslado se ha considerado que sean a cargo del solicitante con el fin de no hacer depender la ejecución de la restitución de quien dio origen al traslado o la retención, sin perjuicio de repetir los gastos. No obstante ello, el juez o tribunal competente podrá en la resolución de restitución determinar que la persona causante del traslado o la retención corra con todos los gastos en que hubiese incurrido el demandante. Este artículo encuentra su fuente en la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (artículo 26) y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (artículos 13 y 23).
l.- Autoridad de Coordinación.
Se crea una Autoridad de Coordinación dentro del Ministerio de Justicia de la Nación, cuya función primordial es lograr el correcto funcionamiento de la ley.
Deberá trabajar junto con las diversas jurisdicciones provinciales con el objeto de lograr que se implementen mecanismos de comunicación acordes a la relevancia de los casos que aporten celeridad y seguridad. Cabe señalar que los resultados que se logren redundarán en un gran beneficio para las comunicaciones que se dan en el ámbito judicial interprovincial.
Este organismo especializado tendrá el deber de capacitar a magistrados y demás operadores intervinientes ya que otro objetivo que se busca mejorar la calidad institucional de las provincias.
Tendrá también las funciones de llevar estadísticas, estudios de casos, aportar mejoras al sistema.
Atento a las funciones que llevará adelante la Autoridad Coordinadora, también podrá colaborar con las Autoridades Centrales encargadas de ejecutar las Convenciones Internacionales suscriptas por nuestro país para casos de Restitución Internacional de Menores.
Por todo lo expuesto, les solicito a mis colegas que acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL