PROYECTO DE TP
Expediente 2411-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 1101, SOBRE PENDENCIA PENAL.
Fecha: 06/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifícase el
Artículo 1101 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Si la acción criminal hubiere
precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá
condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio
criminal, con excepción de los casos siguientes:
1 - Si hubiere fallecido el acusado
antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser
intentada o continuada contra los respectivos herederos;
2 - En caso de ausencia del
acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada;
3 - Cuando, a criterio
del Tribunal interviniente, la pendencia penal conduzca a postergar
mas allá de lo razonable el dictado de la sentencia civil.
Artículo 2: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo en cuestión incorpora a
nuestro sistema normativo las cuestiones prejudiciales, entendiendo estas como
cuestiones jurídicas que por ser antecedentes de otro hecho principal
investigado en un proceso penal deben ser resueltas precedentemente a éste con
una consecuencia vinculante entre el proceso civil y el penal.
En definitiva las
cuestiones prejudiciales se encuentran vinculadas a una cuestión de fondo que
amerita una resolución o pronunciamiento judicial, intentando evitar sentencias
contradictorias y la posterior inseguridad jurídica entre los afectados.
Clariá Olmedo
entiende que poseen una naturaleza sustancial y trascendencia procesal.
Son sustanciales
porque se vinculan directamente con la existencia del delito en cuanto a uno de
sus elementos, penetrando en el campo realizador por constituir impedimentos
a los poderes de realización penal y restringiendo el contenido sustancial de la
imputación y del fallo. Sus efectos procesales se muestran en la paralización del
trámite, en la necesaria atribución de competencia extrapenal y en el
planteamiento de una limitación al sistema probatorio de las libres
convicciones... esa extrapenalidad del trámite y de la decisión de la cuestión
prejudicial, pone límites temporarios al ejercicio de los poderes de acción y
jurisdicción penales, los cuales, una vez reestablecidos en su
ejercicio, ha de sufrir la limitación
impuesta por el contenido sustancial de aquella decisión."
Estamos en
presencia de un instituto cuyo objeto es evitar sentencias contradictorias en
relación a una misma causa, sin embargo éste no constituye una regla absoluta,
en tanto dicha normativa reconoce excepciones, tal lo que ocurre cuando la
pendencia del proceso penal conduce a postergar más allá de lo razonable el
dictado de la sentencia civil.
Esta idea presenta su
sustento en que "todas las normas jurídicas, aún las imperativas y de orden
público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las
circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del
ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le
atañen.
Por eso, toda vez que la
demora de la causa penal sea de tal magnitud que impida en forma real la
satisfacción de la garantía de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar
resolución civil aún cuando todavía esté pendiente la sentencia en sede penal
(Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias", Bs. As., 1984, Ed.
Astrea, T. V, pág. 304). Tal como sostuvieran los autores citados, se trata de una
cuestión de hecho que los jueces civiles habrán de valorar suficientemente para
evitar la dilación sine die; deberán tener en cuenta las posibilidades ciertas de
cesación en tiempo próximo o remoto de la causal paralizante, la buena o mala
fe demostrada por el litigante, etc.
En tal orientación se ha
pronunciado incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que
el juez civil no está obligado a esperar la
decisión penal si "las
circunstancias fácticas demuestran una dilación indefinida en el trámite que
ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa,
produciendo una efectiva privación de justicia" (L.L. 154-85 y J.A. 1999-1-361).-
-Y es en esta idea que el tribunal interviniente puede analizar y considerar si
existe un abuso procesal al utilizar el instituto de la prejudicialidad, con una
finalidad de dilación y desgaste jurisdiccional.
Para evitar esto es que debe darse
la posibilidad de análisis de las circunstancias que rodean el caso y poder
determinar el cese de las disposiciones del artículo 1101 del Codigo Civil.
Por estas razones y las que se
expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que
solicitamos a nuestros pares la aprobación del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
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