PROYECTO DE TP
Expediente 2409-D-2006
Sumario: MODIFICACION AL CODIGO CIVIL: INCORPORACION DEL ARTICULO 2340 BIS, AMPLIANDO LA CATEGORIA DE BIENES PUBLICOS A LOS RECURSOS GENETICOS, TERRESTRES Y AEREOS.
Fecha: 11/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACION AL CODIGO CIVIL DEL ARTICULO 2340 BIS.- RECURSOS GENETICOS TERRESTRES Y AEREOS SON BIENES PUBLICOS.-
ARTICULO 1º): Agréguese al Código Civil el siguiente artículo:
ARTICULO 2340 BIS: Tambien se consideraran bienes públicos los recursos genéticos, terrestres, y aéreos originados en el territorio, y pertenecen según su ubicación al Estado general o bien a los Estados particulares que componen la Nación.-
El uso y goce que los particulares realicen de los citados recursos deberán sujetarse a las disposiciones de este Código Civil y a las leyes locales de cada Estado particular".-
ARTICULO 2º): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Libro III del Código Civil regula todo lo relativo a los Derechos reales.- El titulo I.- trata específicamente a las cosas consideradas en si mismas o en relación a los derechos y así define el artículo 2311 a las cosas diciendo que: "Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.-Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación".-
Dentro de los objetos inmateriales que posean un valor y las cosas conforme la definición anterior se consideran "Bienes".-Estos bienes pueden pertenecer indistintamente a las personas (de allí que el conjunto de bienes de una persona se denomina "patrimonio") o bien a los Estados, tanto Nacional, como Provincial, de acuerdo a la distribución de poderes que realizan la Constitución Nacional.- Dentro de la categoría de "Bienes", tenemos los bienes privados del Estado y los bienes públicos.-
En virtud de lo aludido, el articulo 2340 establece que quedan comprendidos dentro de los bienes públicos, entre otros, a los mares territoriales, los mares interiores, bahías, ríos, y sus cauces, las playas de mar, etc.- Nada se dice respecto de los recursos genéticos, que es justamente un recurso moderno, y cuya importancia ha ido creciendo en el tiempo, por lo que su incorporación como un "Bien Publico" se torna necesario de allí que se propone el agregado dentro de la normativa del Código Civil a este tipo de recurso, definiéndolo en primer lugar como un "Bien Público", y luego estableciendo que la pertenencia dependerá del Estado Nacional o Particular , por su lugar de ubicación, y siempre tomando en cuenta la distribución de poderes hecha por la Constitución Nacional (Cfr. Art. 2339 C. Civil).-
En nuestro país la Constitución Nacional establece en el articulo 41 el "derecho a un medio ambiente, sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano".-Asimismo en su segundo párrafo confiere las obligaciones a cargo del Estado, estableciendo que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica.-También el Convenio sobre Protección de la Diversidad Biológica- al cual me referiré mas adelante- adoptado en Río de Janeiro en junio de 1992, fue aprobado por nuestro país por la Ley nº 24.375.-
A partir de la reforma de 1994 de nuestra Carta Magna, a través del artículo supra comentado, se dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las Provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.- El articulo 124 de la C.N. en su ultimo párrafo establece que corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos existentes en su territorio.-
Así sobre el análisis de la legislación vigente,- Constitución Nacional, Constituciones Provinciales, leyes de fondo, etc.- debería identificarse cual es el rol del Estado Nacional en materia de determinación de sistemas y mecanismos de regulación y conservación de recursos genéticos, y cuales son las posibilidades de cada provincia para desarrollar sus propios regimenes, que regulen justamente el acceso a los citados recursos.-
A partir de la ley 24375 que adopta el Convenio de Biodiversidad, se podría pensar en una ausencia de disposiciones expresas referidas al acceso a los recursos genéticos "no productivos".- Sin embargo , debe tenerse en cuenta la inconveniencia de hacer una distinción entre recursos genéticos "productivos" y "no productivos", ya que todos ellos son "potencialmente" útiles y en consecuencia productivos.-
Entendemos necesario contar con un régimen normativo que regule el acceso a los recursos genéticos , teniendo en cuenta lo dispuesto por el Convenio de Biodiversidad en cuanto a la obligación de cada parte contratante de permitir el libre acceso a sus recursos biológicos y genéticos por parte de los restantes Partes de dicho convenio, procurando no establecer restricciones a dicho acceso.- Teniendo en cuenta la facultad de los países a regular dicho acceso , si bien el Convenio no los obliga, resulta ser materia prioritaria su regulación.-
La ley nº 24.375 que aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, entre sus normas establece claramente que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos, y son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos.-Define dicha norma el termino "material genético " expresado que se entiende por tal " todo material de origen vegetal, animal, microbiano, o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia".-, y por país de origen de recursos genéticos se entiende "el país que posee recursos genéticos en condiciones in situ".- Define también lo que debe interpretarse como recurso biológico que es una especie de recurso genético cuando expresa que: " se entiende por recursos biológicos los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro tipo de componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.-
El artículo 3º) sienta el siguiente principio: " De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen derechos soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional".- El articulo 15 regula el acceso a los recursos genéticos y establece entre otros principios que: " En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales , la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.-
Dicho articulo regula a posteriori las condiciones que deben reunir las otras Partes Contratantes del Convenio aludido para tener acceso a esos recursos naturales de los otros Países firmantes del convenio, debiendo previamente darse el consentimiento fundamentado por parte de un Estado contratante cuando el otro quiera tener acceso a estos recursos genéticos.-
De allí que se torna de importancia liminar establecer dentro de nuestro Código Civil una normativa básica que establezca la pertenencia de estos recursos genéticos tanto al Estado Nacional o a los Estados Particulares, dependiendo del lugar de pertenencia, para que a partir de la declaración de bien publico de estos recursos, las distintas disposiciones que sobre ellos se adopten por parte de estos Estados o bien de particulares, tengan su adecuación a lo que las propias normas del Código Civil menciona cuando estos pretendan hacer uso de los mismos, ya que el articulo 2341 del Código Civil marca claramente el marco dentro del cual pueden moverse los particulares, cuando establece que "las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales", de allí que le incumbiera a cada Estado particular establecer regulaciones especificas dentro de sus jurisdicciones que tiendan no solo a la protección integral de estos recursos genéticos y/o bioéticos, que se encuentran dentro de su territorio formando parte, entonces, a partir de esta norma, de un bien publico, estableciendo en consecuencia, toda la normativa que tienda a lo que se ha mencionado anteriormente, y a la eventual explotación que de ellos pretendan realizar los particulares, estableciendo las particularidades que ello debe poseer, ejerciendo la total soberanía que por ley suprema poseen sobre su territorio y sobre los recursos terrestres y aéreos que se encuentran en él, en consonancia plena con el agregado de este articulo a nuestro Código Civil.-
Sin perjuicio de lo expuesto cabe resaltar que algunas provincias han incorporado en sus legislaciones el reconocimiento de los recursos genéticos como un bien del dominio público, tal es el caso de la provincia de Río Negro que a través de un trabajo del diputado Luis Alberto Falco.-
Por las razones expuestas es que solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1485-D-08 |