PROYECTO DE TP
Expediente 2408-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE ESCUCHAS TELEFONICAS
Fecha: 18/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Incorporase el siguiente
texto como artículo 154 bis del Código Penal:
Artículo 154 bis: Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años aquel que, sin orden previa de juez
competente, interceptare, captare, escuchare, leyere, registrare o tomare conocimiento
del contenido de comunicaciones que no le estén dirigidas realizadas por vía
telefónica, telegráfica, radiofónica, celular, electrónica o por cualquier otro medio de
trasmisión a distancia, o escuchare o registrare a distancia y por cualquier medio
conversaciones realizadas en reuniones a puerta cerrada en las que no participe.
La misma pena se aplicará a aquel que,
de cualquier modo y a sabiendas del origen ilegal del registro, indebidamente
reprodujere, difundiere, transmitiere o utilizare el contenido de la comunicación, de
modo que pueda causar perjuicio, salvo que hubiere tenido por objeto defender un
interès pùblico actual.
Se impondrá además inhabilitación
especial de seis (6) meses a diez (10) años, al empleado o funcionario público que
incurriere en las conductas tipificadas en este artículo.
Artículo 2º: Incorporase el siguiente
texto como inciso 3) del artículo 72 del Código Penal:
3) Los previstos por el artículo 153
bis.
Artículo 3º : Si el delito previsto en
el artículo 154 bis del Código Penal se cometiera con la participación, aun culposa, de
funcionarios o empleados de las empresas que prestan los servicios de comunicación,
la empresa podrá sufrir una multa que oscilará entre la mitad y el total de su
facturación mensual promedio en el año anterior a la comisión del delito.
Artículo 4º : de forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
- En la Argentina, las intervenciones
telefónicas ordenadas por los jueces se realizan a través de la Oficina de
Observaciones Judiciales, conocida como "Ojota", que, a partir de 1992, se encuentra
en la órbita de la SIDE, según dispone el decreto 1.801/92. Informaciones no
desmentidas, publicadas a fines de 1995, dieron cuenta de que el promedio de líneas
intervenidas diariamente pasó de 200 en 1992, a 1.500 en 1995, de las cuales 1.200
son líneas de teléfono común y 300 celulares ("Página /12", 12 de diciembre de
1995).
Pero a estas intervenciones autorizadas se
suman las escuchas ilegales que favorecidas por la sofisticación de la tecnología
("Noticias", 30 de julio de 1995) se han incrementado notoriamente en los últimos
tiempos dando lugar a reiteradas denuncias, y a pesar de que implican un grave
atentado contra la privacidad, estas conductas no están tipificadas como ilícitos
penales en el ordenamiento jurídico argentino, "Clarín" (2 de junio de 1998) y "La
Nación" (3 de junio de 1998) llaman la atención sobre este vacío legal, a raíz de las
últimas denuncias formuladas.
La doctrina ha interpretado en forma
coincidente que la apertura del "despacho telefónico" tipificada en el artículo 153 del
Código Penal, está referida a "un pliego escrito en el que se comunique una noticia o
llamado transmitido por teléfono" y no a la comunicación telefónica en sí misma
(Conf. Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo IV; Núñez, Tratado de Derecho Penal,
Tomo IV; Vázquez Iruzubieta, Código Penal Comentado, Tomo III; Ossorio y Florit,
Código Penal Comentado; Bruglia Arias, Código Penal Comentado; Fontan Balestra
sostiene expresamente que "por despacho telefónico no ha de entenderse una
conversación telefónica, pues no se ve como podría procederse a su apertura" (Tratado
de Derecho Penal, Parte Especial, tomo IV, página 363).
En vista de esta situación, resulta
propicio ajustar las normas del Código Penal a fin de incriminar estos atentados a la
privacidad. Al hacerlo es menester contemplar no solo las comunicaciones telefónicas,
sino también las comunicaciones transmitidas a través de otras tecnologías diversas de
la telefonía, aunque muchas utilicen la línea telefónica como medio de transmisión.
También hay que reparar en las escuchas a distancia de conversaciones privadas, en las
que no se participa, otra moderna forma de intromisión en la intimidad ajena.
El tipo penal debería incorporarse al
capítulo de violación de secretos y contemplar dos formas esenciales de atentado a la
privacidad de las comunicaciones o conversaciones: a) la toma de conocimiento o
intromisión, y b) la difusión del contenido de las comunicaciones o conversaciones. El
primer tipo de ataque puede adquirir diversas formas que están descritas en la primera
parte del propuesto artículo 154 bis; interceptar, captar, escuchar, leer, registrar,
incluyéndose cualquier otra forma de tomar conocimiento del contenido de una
comunicación por parte de una persona a la que dicha comunicación no está dirigida;
también en escuchar a distancia una conversación privada en la que no participa. El
segundo párrafo del propuesto artículo 154 bis contempla también como ataque a la
privacidad comunicacional la indebida reproducción, difusión o utilización del
contenido de la comunicación o conversación, si tales conductas pueden producir
daño
Respecto de la
incriminaciòn de la divulgación de los contenidos de las intrusiones aludidas, cabe
señalar que se recoge el estado medio de opinión de los Sres legisladores nacionales
sobre el tema, expresado en los últimos tiempos .Pueden citarse en este sentido los
Proyectos de ley de los Diputados Aramburu, Torres Molina, Polino, Conti, Giles, ,
Massei, Rampi, Melogno, y Barrios, entre otros. Y existió un proyecto de ley ( OD
798/98 ) con media sanción del H.Senado de la Nación (del 25-11-98), que
incriminaba la divulgación de los datos ilegalmente obtenidos, que no fue tratado, a
pesar de contar (a fines del año 2000) con dos propuestas de despacho, una de
mayoría y la otra de minoría, las que coincidián en esta incriminanción.
La propuesta no hace
mas que adoptar en este sentido el régimen del Código Penal vigente que incrimina en
su art 155 la publicación indebida de correspondencia no destinada a la publicidad, y
receptar el espíritu del art 21 de la ley de Telecomunicaciones nª 19.798 el que
dispone que toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia
o contenido de las correspondencia de telecomunicaciones, está obligada a guardar
secreto sobre la misma.
Si bien este delito debe ser perseguible
por acción pública -ya que de lo contrario rara vez el particular contaría con los
medios necesarios para comprobarlo- debe serlo con el régimen de la instancia
privada, puesto que la posibilidad de actuación de oficio de la autoridad importaría una
vulneración de la intimidad que la norma aspira a tutelar. Igual criterio adoptó la ley
francesa del 17-7-70 que tipificó en el Código Penal Francés las ofensas a la vida
privada.
La penalización de estas conductas no
implica obstáculo alguno para la investigación de delitos, ni para el logro de las
pruebas correspondientes. La obtención de ellas mediante este tipo de acciones es
muchas veces imprescindible; pero solo será legal en la medida en que cuente con la
previa autorización judicial. Por cierto que serán también de aplicación muchas de las
circunstancias previstas en el artículo 34 del Código Penal.
Tampoco obsta a la investigación
periodìstica con càmaras ocultas pues estas no significan una intrusión en la intimidad
ajena, sino la documentación de una conversación en donde el portador de la cámara
participa con el acuerdo de su interlocutor ( será un abuso de confianza, a lo sumo,
pero no afecta la intimidad ).
Y finalmente queda excluida la
divulgación en casos que se procure defender un interés público actual, como sería el
supuesto que se refiera a hechos delictivos trascendentes ( vgr, corrupción
administrativa)
Por lo aquí expuesto, solicito Sr.
Presidente la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. | SANTA CRUZ | UCR |
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