PROYECTO DE TP
Expediente 2407-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 319 (RESTRICCION A LAS CONCESION DE EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACION).
Fecha: 23/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO
319º DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.- RESTRICCIÓN A LAS
CONCESIÓN DE EXIMISIÓN DE PRISIÓN Y EXCARCELACIÓN.-
Artículo 1º): Modificase el artículo
319º del Capitulo VII del Código Procesal Penal de la Nación, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTIÍULO 319º.-Restricciones.-
Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el
principio de inocencia y el Artículo 2º de este Código, cuando la objetiva y
provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la
declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si
este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,
fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.- Asimismo no se le otorgará la exención de
prisión o excarcelación, si la persona hubiere estado prófuga, si al
momento del hecho se hubiere dado a la fuga eludiendo el accionar de la
justicia, o hubiere ocultado elementos de prueba relacionados con el ilícito
cometido, o por cualquier otro medio hubiere obstaculizado el accionar
de la justicia que investiga el ilícito.-
Artículo 2º): Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Capítulo VII
del Código Procesal Penal de la Nación trata lo relativo a la Exención de
Prisión y la Excarcelación.-
En cuanto al
primero de los institutos la norma procesal señala que toda persona que se
considere imputada de un delito, cualquiera sea el estado en que ésta se
encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá
solicitar al juez por si o por intermedio de terceros, su exención de prisión.
En tal supuesto el magistrado deberá calificar los hechos que se le imputa y
cuando prima facie al imputado le corresponda un máximo de ocho años
de pena privativa de libertad podrá eximirlo de dictarle la prisión
preventiva.-
También
deberá analizarse la posibilidad de corresponderle al imputado el dictado
de la condena de ejecución condicional.-
En cuanto al
segundo de los institutos el artículo 317º expresa que podrá concederse la
excarcelación en los supuestos de que correspondiere la eximisión de
prisión; además cuando el imputado hubiere cumplido en detención o
prisión preventiva el máximo de la pena impuesta por el Código Penal
para los delitos que se le atribuyen, asimismo se le acordará la
excarcelación en el supuesto que el imputado hubiere cumplido
totalmente la pena impuesta por sentencia firme, o cuando el imputado
hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de
haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que hubiere observado en forma correcta los
reglamentos carcelarios.-
Hasta aquí las
condiciones objetivas y subjetivas que deben darse para que los Jueces
apliquen los institutos supra mencionados, y que implican en cierta medida
una " liberalidad" para un imputado o condenado, según el caso.-
En lo que
respecta al presente proyecto, se pretende una modificación al artículo
319º que establece las restricciones a la concesión de alguno de los dos
institutos, esto es tanto a la eximisión de prisión como a la excarcelación.-
El artículo tal
cual se encuentra concebido actualmente por el Código de rito establece
que : "Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación ,
respetándose el principio de inocencia y el artículo 2º de este Código,
cuando la objetiva y provisional valoración de las características del
hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones
personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones
anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir
la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones".-
De acuerdo a la
propuesta que se presenta se pretende incluir dentro de las restricciones a
la concesión por parte del Juez de alguno de los nombrados, cuando la
persona imputada o sospechada de haber cometido un ilícito hubiere
estado prófuga o si al momento mismo de cometer el delito se hubiere
fugado, o hubiere ocultado elementos de prueba relacionados con el
delito cometido o que por cualquier otro medio entorpeciera el actuar de
la justicia, impidiéndole de ese modo llegar a la verdad real del hecho
cometido.-
Es necesario
incluir estas restricciones ya que si una persona se encuentra comprendida
en cualquiera de estas condiciones no podrá gozar de la concesión de
una excarcelación o de una eximisión de prisión sencillamente porque la
conducta asumida no la hace merecedora de continuar gozando de su
libertad ambulatoria.-
Nadie pretende
ni quiere restringir el llamado " principio de inocencia" por el cual goza
todo habitante y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución
Nacional, por el cual nadie puede ser penado sin juicio previo con todas
las garantías que ello implica, en cuanto al debido proceso y al derecho
de defensa plenamente ejercido, sucede que si una persona comete un
delito, aunque el mismo no sea grave, y al momento de su comisión elude
el accionar de la justicia, se fuga o bien cuando se le dicta la orden de
detención se coloca en " prófugo" luego no puede bajo ningún punto de
vista peticionar se le acuerde o bien la excarcelación - aduciendo que el
delito no es grave- o bien la eximisión de prisión.-
"La exención de
prisión y la excarcelación son los institutos de naturaleza procesal
consistentes en el derecho del imputado a permanecer o recobrar,
respectivamente, su libertad ambulatoria durante el trámite del proceso
penal. Se trata de la manifestación procesal del derecho a la libertad
personal, definido como "derecho, constitucionalmente consagrado, de
disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar
de acuerdo con ella sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no exista
una prohibición constitucionalmente legítima".
Se trata de un derecho y
no de una mera concesión o beneficio otorgado por la ley de formas. Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la
excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple
concesión de la ley penal de forma.
Conceptualmente, cabe
señalar que, al igual que todos los derechos en el marco del orden jurídico,
este derecho no reviste carácter absoluto; tiene, como es lógico y
coherente en el juego de contrapesos constitucionales, posibles
restricciones.
Ahora bien, las limitaciones
factibles se deberían conectar, de modo exclusivo, con lo que la doctrina
procesalista denomina "peligrosidad procesal", esto es, el peligro cierto,
obtenido de elementos objetivos (no vale aquí la mera subjetividad del
juez), de que el imputado intentará eludir el cumplimiento de la eventual
sentencia de condena o bien que obstaculizará el curso de la
investigación (mediante la destrucción de pruebas, por ej.).
Así, por otra parte, lo
entiende de modo conteste la doctrina nacional. Sólo pueden fundarse en
la necesidad de garantizar los fines del proceso penal: correcta averi-
guación de la verdad y actuación de la ley penal- (Cfr. autores:Sandro F.
Abraldes-Joaquin Garcia Morillo y Cafferata Nores.-).-
Otros autores y
tratadistas del Derecho Penal entienden que el concepto de un Estado de
Derecho no se integra únicamente con el principio de legalidad. "Una de
sus piedras basales también es el estado de inocencia, reconocido por el
texto constitucional y los pactos internacionales que, a partir de la reforma
de 1994, tienen igual jerarquía.
La Ley Fundamental
impide dar el tratamiento de culpable a la persona imputada por un
hecho punible, sea cual fuese el grado de verosimilitud de la imputación
penal, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales
establecidos para exteriorizar la voluntad en la materia, no pronuncie la
sentencia penal firme declarativa de su culpabilidad y la someta a una
pena.- Este principio es el producto de una opción garantista a favor de la
tutela de la inmunidad de los inocentes.-
" El estado de
inocencia no debe quedar en mera declamación. Habría que
cuestionarse seriamente qué alcance práctico tiene esta fórmula cuando
la sustanciación misma del proceso conlleva la privación de libertad.
No debe cederse al
reemplazo del Derecho penal liberal por uno de pretenso corte moderno,
que flexibilice las garantías y conquistas de la Ilustración. Es por sí misma la
cualidad de sanción penal, sin referencia a la distinción entre penas
privativas o no de la libertad, lo que debe determinar el establecimiento y
respeto a ciertas reglas, categorías y principios, sea cual fuere la gravedad
de los hechos sancionados y la entidad de la pena." ( Cfr. autores : Julio B.
Maier- en Derecho Penal Procesal .- Hassemer- en "Los derechos
humanaos en el proceso penal".- Edargo Donna en su obra "Es posible un
Derecho Penal Liberal).-
Más allá de lo expresado
por los distinguidos autores que participan del llamado " Derecho Penal
Garantista" y del cual no hay duda que una amplia parte participa,
también existe otro sector de la doctrina que exige reglas más claras y
restricciones cada vez más amplias a las que actualmente rigen para
aquellas personas que adoptan ciertas y determinadas conductas frente al
delito, y la falta absoluta de aprehensión frente a la victima que lo sufre,
con un total desparpajo que incluso, llega a que se abandone
absolutamente a su suerte a aquella persona que se ha vista afectada por
un delito.-
La crónica diaria nos
muestran innumerables casos que los delincuentes no tienen
absolutamente ningún miramiento frente a quien es su victima.- Es así
como recientemente frente a un accidente de tránsito en el cual resultó la
muerte de una persona y heridas graves por parte de otra, el conductor
del vehículo se dio inmediatamente a la fuga, sin tener en cuenta el daño
que ocasionó, y el auxilio que podía prestarle a la victima del ilícito
cometido.-El conductor- que aparentemente corría una picada en el
momento en que se consumó el accidente- estuvo prófugo de la justicia
por más de tres días hasta que finalmente fue aprehendido, y luego de
estar detenido por unos días, el Juez le otorga la excarcelación basado en
que el delito cometido se trataba prima facie de homicidio culposo, y
como tal podía ser acreedor de la pena de ejecución condicional,
dejándolo en consecuencia libre habiendo pagado una caución de $
5.000.-
Ello es justamente una
de las cuestiones que se trata de evitar, porque mas allá del principio de
inocencia de una persona, el cual no se ve atacado en absoluto con la
reforma que se pretende introducir, también debemos tener en cuenta los
derechos de la victima.-
En todo ilícito siempre
existen dos caras.- Una es la del delincuente , o la persona que comete el
ilícito, la otra la victima del mismo, que también debe tener los mismos
derechos que el primero.- Si se considera a la libertad como un derecho
supremo, y al principio de inocencia como un principio consagrado en la
Constitución Nacional, y reafirmado por los pactos internacionales,
también debe medirse con la misma vara, el derecho de la victima a que
se le proteja en cuanto a su vida, a sus bienes, y a su persona en definitiva,
por lo que tanto uno como los otros son derechos que merecen el mismo
tratamiento, uno no es más importante que el otro, la victima debe ser
tratada de la misma manera que se trata a quien comete el ilícito, no
podemos decir que se vulnera el principio de inocencia o de libertad
ambulatoria a quien comete un delito, y se da inmediatamente a la fuga
sin importarle absolutamente nada la suerte sufrida por el otro, o bien
cuando un imputado tiene orden de captura y no responde
inmediatamente con su presentación a estar a derecho, y se coloca en
una situación procesal de " prófugo" eludiendo sistemáticamente el
accionar de la justicia.-
Frente a estas
conductas es que pretendemos dirigir la presente reforma, porque de lo
contrario estaríamos poniendo en una misma situación a quien comete un
delito, pongamos el ejemplo de un accidente de tránsito, que
inmediatamente detiene el vehículo socorre a la victima, le presta ayuda,
etc, frente al otro que ante una misma situación se da a la fuga y lo deja
sin ninguna atención, librado a su suerte, sin importarle nada , en ese caso,
las dos conductas no pueden ser tratadas por la ley de igual manera, una
debe recibir un fuerte reproche penal, frente a la otra conducta.-
Por ello la
presente reforma no ataca ni el principio de inocencia, el cual sigue siendo
primordial, de acuerdo a la referencia que se hace al artículo 2º del CPN ,
ni el de la libertad ambulatoria, sino que se establecen estándares de
conducta de quien comete un ilícito, valorándose primordialmente la
conducta asumida frente al ilícito cometido, castigándose a quien asume
actitudes discordantes y reprochables, ya sea dándose a la fuga, u
ocultando elementos de prueba fundamentales para la investigación,
frente a otros que han cometido el mismo delito, y no reaccionan de esta
manera.- Hoy la ley no los diferencia, ambos pueden obtener el beneficio
de la excarcelación, con la reforma aquí propuesta, el primero no podría
ser beneficiado con la eximisión de prisión, ni con la excarcelación, es un
acto de estricta justicia, sin duda alguna.-
Por lo expresado solicito de mis pares el
acompañamiento del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1421-D-09 |