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PROYECTO DE TP


Expediente 2407-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 319 (RESTRICCION A LAS CONCESION DE EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACION).
Fecha: 23/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 319º DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.- RESTRICCIÓN A LAS CONCESIÓN DE EXIMISIÓN DE PRISIÓN Y EXCARCELACIÓN.-
Artículo 1º): Modificase el artículo 319º del Capitulo VII del Código Procesal Penal de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTIÍULO 319º.-Restricciones.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el Artículo 2º de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.- Asimismo no se le otorgará la exención de prisión o excarcelación, si la persona hubiere estado prófuga, si al momento del hecho se hubiere dado a la fuga eludiendo el accionar de la justicia, o hubiere ocultado elementos de prueba relacionados con el ilícito cometido, o por cualquier otro medio hubiere obstaculizado el accionar de la justicia que investiga el ilícito.-
Artículo 2º): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Capítulo VII del Código Procesal Penal de la Nación trata lo relativo a la Exención de Prisión y la Excarcelación.-
En cuanto al primero de los institutos la norma procesal señala que toda persona que se considere imputada de un delito, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar al juez por si o por intermedio de terceros, su exención de prisión. En tal supuesto el magistrado deberá calificar los hechos que se le imputa y cuando prima facie al imputado le corresponda un máximo de ocho años de pena privativa de libertad podrá eximirlo de dictarle la prisión preventiva.-
También deberá analizarse la posibilidad de corresponderle al imputado el dictado de la condena de ejecución condicional.-
En cuanto al segundo de los institutos el artículo 317º expresa que podrá concederse la excarcelación en los supuestos de que correspondiere la eximisión de prisión; además cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena impuesta por el Código Penal para los delitos que se le atribuyen, asimismo se le acordará la excarcelación en el supuesto que el imputado hubiere cumplido totalmente la pena impuesta por sentencia firme, o cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que hubiere observado en forma correcta los reglamentos carcelarios.-
Hasta aquí las condiciones objetivas y subjetivas que deben darse para que los Jueces apliquen los institutos supra mencionados, y que implican en cierta medida una " liberalidad" para un imputado o condenado, según el caso.-
En lo que respecta al presente proyecto, se pretende una modificación al artículo 319º que establece las restricciones a la concesión de alguno de los dos institutos, esto es tanto a la eximisión de prisión como a la excarcelación.-
El artículo tal cual se encuentra concebido actualmente por el Código de rito establece que : "Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación , respetándose el principio de inocencia y el artículo 2º de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones".-
De acuerdo a la propuesta que se presenta se pretende incluir dentro de las restricciones a la concesión por parte del Juez de alguno de los nombrados, cuando la persona imputada o sospechada de haber cometido un ilícito hubiere estado prófuga o si al momento mismo de cometer el delito se hubiere fugado, o hubiere ocultado elementos de prueba relacionados con el delito cometido o que por cualquier otro medio entorpeciera el actuar de la justicia, impidiéndole de ese modo llegar a la verdad real del hecho cometido.-
Es necesario incluir estas restricciones ya que si una persona se encuentra comprendida en cualquiera de estas condiciones no podrá gozar de la concesión de una excarcelación o de una eximisión de prisión sencillamente porque la conducta asumida no la hace merecedora de continuar gozando de su libertad ambulatoria.-
Nadie pretende ni quiere restringir el llamado " principio de inocencia" por el cual goza todo habitante y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional, por el cual nadie puede ser penado sin juicio previo con todas las garantías que ello implica, en cuanto al debido proceso y al derecho de defensa plenamente ejercido, sucede que si una persona comete un delito, aunque el mismo no sea grave, y al momento de su comisión elude el accionar de la justicia, se fuga o bien cuando se le dicta la orden de detención se coloca en " prófugo" luego no puede bajo ningún punto de vista peticionar se le acuerde o bien la excarcelación - aduciendo que el delito no es grave- o bien la eximisión de prisión.-
"La exención de prisión y la excarcelación son los institutos de naturaleza procesal consistentes en el derecho del imputado a permanecer o recobrar, respectivamente, su libertad ambulatoria durante el trámite del proceso penal. Se trata de la manifestación procesal del derecho a la libertad personal, definido como "derecho, constitucionalmente consagrado, de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima".
Se trata de un derecho y no de una mera concesión o beneficio otorgado por la ley de formas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley penal de forma.
Conceptualmente, cabe señalar que, al igual que todos los derechos en el marco del orden jurídico, este derecho no reviste carácter absoluto; tiene, como es lógico y coherente en el juego de contrapesos constitucionales, posibles restricciones.
Ahora bien, las limitaciones factibles se deberían conectar, de modo exclusivo, con lo que la doctrina procesalista denomina "peligrosidad procesal", esto es, el peligro cierto, obtenido de elementos objetivos (no vale aquí la mera subjetividad del juez), de que el imputado intentará eludir el cumplimiento de la eventual sentencia de condena o bien que obstaculizará el curso de la investigación (mediante la destrucción de pruebas, por ej.).
Así, por otra parte, lo entiende de modo conteste la doctrina nacional. Sólo pueden fundarse en la necesidad de garantizar los fines del proceso penal: correcta averi- guación de la verdad y actuación de la ley penal- (Cfr. autores:Sandro F. Abraldes-Joaquin Garcia Morillo y Cafferata Nores.-).-
Otros autores y tratadistas del Derecho Penal entienden que el concepto de un Estado de Derecho no se integra únicamente con el principio de legalidad. "Una de sus piedras basales también es el estado de inocencia, reconocido por el texto constitucional y los pactos internacionales que, a partir de la reforma de 1994, tienen igual jerarquía.
La Ley Fundamental impide dar el tratamiento de culpable a la persona imputada por un hecho punible, sea cual fuese el grado de verosimilitud de la imputación penal, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar la voluntad en la materia, no pronuncie la sentencia penal firme declarativa de su culpabilidad y la someta a una pena.- Este principio es el producto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes.-
" El estado de inocencia no debe quedar en mera declamación. Habría que cuestionarse seriamente qué alcance práctico tiene esta fórmula cuando la sustanciación misma del proceso conlleva la privación de libertad.
No debe cederse al reemplazo del Derecho penal liberal por uno de pretenso corte moderno, que flexibilice las garantías y conquistas de la Ilustración. Es por sí misma la cualidad de sanción penal, sin referencia a la distinción entre penas privativas o no de la libertad, lo que debe determinar el establecimiento y respeto a ciertas reglas, categorías y principios, sea cual fuere la gravedad de los hechos sancionados y la entidad de la pena." ( Cfr. autores : Julio B. Maier- en Derecho Penal Procesal .- Hassemer- en "Los derechos humanaos en el proceso penal".- Edargo Donna en su obra "Es posible un Derecho Penal Liberal).-
Más allá de lo expresado por los distinguidos autores que participan del llamado " Derecho Penal Garantista" y del cual no hay duda que una amplia parte participa, también existe otro sector de la doctrina que exige reglas más claras y restricciones cada vez más amplias a las que actualmente rigen para aquellas personas que adoptan ciertas y determinadas conductas frente al delito, y la falta absoluta de aprehensión frente a la victima que lo sufre, con un total desparpajo que incluso, llega a que se abandone absolutamente a su suerte a aquella persona que se ha vista afectada por un delito.-
La crónica diaria nos muestran innumerables casos que los delincuentes no tienen absolutamente ningún miramiento frente a quien es su victima.- Es así como recientemente frente a un accidente de tránsito en el cual resultó la muerte de una persona y heridas graves por parte de otra, el conductor del vehículo se dio inmediatamente a la fuga, sin tener en cuenta el daño que ocasionó, y el auxilio que podía prestarle a la victima del ilícito cometido.-El conductor- que aparentemente corría una picada en el momento en que se consumó el accidente- estuvo prófugo de la justicia por más de tres días hasta que finalmente fue aprehendido, y luego de estar detenido por unos días, el Juez le otorga la excarcelación basado en que el delito cometido se trataba prima facie de homicidio culposo, y como tal podía ser acreedor de la pena de ejecución condicional, dejándolo en consecuencia libre habiendo pagado una caución de $ 5.000.-
Ello es justamente una de las cuestiones que se trata de evitar, porque mas allá del principio de inocencia de una persona, el cual no se ve atacado en absoluto con la reforma que se pretende introducir, también debemos tener en cuenta los derechos de la victima.-
En todo ilícito siempre existen dos caras.- Una es la del delincuente , o la persona que comete el ilícito, la otra la victima del mismo, que también debe tener los mismos derechos que el primero.- Si se considera a la libertad como un derecho supremo, y al principio de inocencia como un principio consagrado en la Constitución Nacional, y reafirmado por los pactos internacionales, también debe medirse con la misma vara, el derecho de la victima a que se le proteja en cuanto a su vida, a sus bienes, y a su persona en definitiva, por lo que tanto uno como los otros son derechos que merecen el mismo tratamiento, uno no es más importante que el otro, la victima debe ser tratada de la misma manera que se trata a quien comete el ilícito, no podemos decir que se vulnera el principio de inocencia o de libertad ambulatoria a quien comete un delito, y se da inmediatamente a la fuga sin importarle absolutamente nada la suerte sufrida por el otro, o bien cuando un imputado tiene orden de captura y no responde inmediatamente con su presentación a estar a derecho, y se coloca en una situación procesal de " prófugo" eludiendo sistemáticamente el accionar de la justicia.-
Frente a estas conductas es que pretendemos dirigir la presente reforma, porque de lo contrario estaríamos poniendo en una misma situación a quien comete un delito, pongamos el ejemplo de un accidente de tránsito, que inmediatamente detiene el vehículo socorre a la victima, le presta ayuda, etc, frente al otro que ante una misma situación se da a la fuga y lo deja sin ninguna atención, librado a su suerte, sin importarle nada , en ese caso, las dos conductas no pueden ser tratadas por la ley de igual manera, una debe recibir un fuerte reproche penal, frente a la otra conducta.-
Por ello la presente reforma no ataca ni el principio de inocencia, el cual sigue siendo primordial, de acuerdo a la referencia que se hace al artículo 2º del CPN , ni el de la libertad ambulatoria, sino que se establecen estándares de conducta de quien comete un ilícito, valorándose primordialmente la conducta asumida frente al ilícito cometido, castigándose a quien asume actitudes discordantes y reprochables, ya sea dándose a la fuga, u ocultando elementos de prueba fundamentales para la investigación, frente a otros que han cometido el mismo delito, y no reaccionan de esta manera.- Hoy la ley no los diferencia, ambos pueden obtener el beneficio de la excarcelación, con la reforma aquí propuesta, el primero no podría ser beneficiado con la eximisión de prisión, ni con la excarcelación, es un acto de estricta justicia, sin duda alguna.-
Por lo expresado solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1421-D-09