PROYECTO DE TP
Expediente 2401-D-2009
Sumario: EXPRESAR REPUDIO POR LO DISPUESTO EN LA RESOLUCION 69/09 DEL INCUCAI, A TRAVES DE LA CUAL SE REGULAN LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CAPTACION, COLECTA, PROCESAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE CELULAS PROGENITORAS HEMATOPOYETICAS -CPH-.
Fecha: 18/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Repudiar lo dispuesto en la
Resolución 69/2009 del INCUCAI (INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO
COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE) por la cual se regulan las actividades
relacionadas con la captación, colecta, procesamiento, almacenamiento y
distribución de Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH).
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 20 de Abril pasado se publicó en el
Boletín Oficial la Resolución 69/2009 por la cual se regulan las actividades
relacionadas con la captación, colecta, procesamiento, almacenamiento y
distribución de Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH).
Las CPH son células madres
encargadas de producir glóbulos rojos, que transportan el oxígeno a los tejidos;
glóbulos blancos, que combaten las infecciones en el organismo y se ocupan de la
vigilancia inmunológica; y plaquetas, que participan del proceso de coagulación de
la sangre. Se encuentran en la médula ósea humana -donde se fabrican las células
sanguíneas-, en la sangre del cordón umbilical y en la placenta del bebé recién
nacido.
Este tipo de células son requeridas
por pacientes con enfermedades hematológicas como leucemia, anemia aplástica,
linfoma, mieloma, errores metabólicos o déficit inmunológicos. Estas patologías
son tratadas a partir de un trasplante de CPH conocido como trasplante de médula
ósea.
Entre los considerandos de la
resolución en cuestión se estipula como práctica corriente la ablación e
implantación de cordón umbilical, vale decir, a las CPH presentes en la sangre del
cordón umbilical (SCU) y la placenta luego del alumbramiento. En este marco, la
Resolución Nº 610/07 del Ministerio de Salud faculta al INCUCAI para entender en
las actividades vinculadas con la utilización de células de origen humano, para su
posterior implante en seres humanos. De esta manera, las Resoluciones INCUCAI
Nros. 319/04 y 060/09 regulan lo atinente a la habilitación de bancos de CPH
provenientes de la vena umbilical y la placenta con fines de trasplante, además de
las normas para la colecta, procesado, estudios, almacenamiento y envío de dichas
células.
Ahora bien, la Res. 69/09 pretende
regular el uso autólogo (propio) de las células madre. Para ello la normativa
distingue entre quienes criopreservaron las CPH antes de su entrada en vigencia y
a posteriori de la misma. Para quienes lo hayan hecho con anterioridad, la norma
establece:
"Art. 12. - Los establecimientos que
cuenten con unidades colectadas y preservadas con anterioridad al dictado de
la presente, deberán darle opción a la madre/padre autorizante/s a
incorporar las mismas al Registro Nacional de Donantes de CPH para su
utilización conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la presente."
Vale decir que no se viola el principio
de libre elección y menos aún se ataca el componente de voluntariedad.
En tanto que, para los casos a futuro
la resolución estipula:
"Art. 6º - Las CPH provenientes de
la sangre de cordón umbilical y la placenta que se colecten a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución para usos autólogos eventuales,
usos para los que no haya indicación médica establecida, deberán ser inscriptas
en el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras
Hematopoyéticas, mediante el Protocolo aprobado en el Anexo III de la
Resolución INCUCAI Nº 319/04 y en las que en un futuro la reemplacen,
complementen o amplíen, y estarán disponibles para su uso alogénico, conforme lo
establecido por la Ley Nº 25.392."
En este artículo se determina que
automáticamente pasan a formar parte de la utilización pública las colectas
realizadas de ahora en más. Sin duda, opera un avasallamiento a la propiedad
privada analizándolo a la luz de nuestra Constitución Nacional, en tanto el Estado
dispone que, a partir de la entrada en vigencia de la norma, toda célula que se
conserve pasa automáticamente a formar parte del INCUCAI.
En este sentido, el Art. 17 de nuestra
Carta Magna prevé:
"Art. 17.- La propiedad es inviolable,
y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley..."
Considero que la normativa en
cuestión atenta contra los derechos individuales y pretende poner fin a la
preservación para uso propio de estas células madre.
Por otra parte, por más que el
padre/la madre que hayan preservado las CPH con anterioridad a la entrada en
vigencia a la norma hayan decidido no someterlas al Registro Nacional de
Donantes de CPH deben dar cuenta de forma detallada del tipo de células que han
criopreservado conforme lo estipula el Anexo C de la Res. 69/2009:
"Art. 11. - Las unidades de CPH de
SCU colectadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta resolución, deberán
ser notificadas al Registro Nacional de Donantes de CPH, adjuntando la
información consignada en el ANEXO C que forma parte integrante de la presente
resolución. En el caso de su utilización, deberá cumplirse con los procedimientos
establecidos en las Resoluciones INCUCAI Nros. 309/07 y 276/08 y en las que en
un futuro las reemplacen, complementen o amplíen."
Vale decir que se torna en pública una
información privada. Así se abre la posibilidad de que el damnificado interponga
una acción de habeas data regulada en el Art. 43 de nuestra Constitución Nacional
donde en su tercer párrafo, establece que toda persona podrá interponer la acción
de amparo "para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos". En este sentido, la
privacidad es la parte más profunda de la vida de una persona y cada uno tiene
derecho a manifestar su intención de que sus datos sean almacenados o no.
Pero mas allá de estas razones
derivadas del derecho vigente no debemos olvidar que el cuerpo humano no
puede ni debe ser tratado como una entidad meramente física o como un objeto;
los órganos y tejidos no pueden ser artículos de venta o de cambio, de aceptar
ese criterio el trasplante de órganos o de tejidos puede devenir en un despojo o
saqueo del cuerpo de un ser humano
Por el contrario entendemos que la
donación de órganos, sangre o tejido supone una decisión explícita, libre y
consciente por parte del donante.
Es esa decisión libre y voluntaria sin
ninguna recompensa a cambio, de disponer de una parte del propio cuerpo con el
objeto de obtener solo la salud y el bienestar de otra persona lo que da sentido y
validez a la donación.
Por todo lo mencionado solicito de
mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |