PROYECTO DE TP
Expediente 2393-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 127 BIS (PENAS POR TRAFICO DE MENORES), 127 TER (PENAS POR TRAFICO DE PERSONAS MAYORES) Y 128 (PENAS POR PORNOGRAFIA CON MENORES).
Fecha: 22/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Modifícase el artículo 127
bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 127 bis: El que promoviere o
facilitare la entrada o salida del país, o el desplazamiento de su residencia habitual
dentro del territorio de la República, de menores de dieciocho años de edad para
que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de seis a diez
años. La pena será de ocho a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima
fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena
será de prisión o reclusión de diez a veinte años cuando mediare engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o
persona conviviente o encargado de su educación, cuidado o guarda. La tentativa
en todos los casos, será castigada con las mismas penas. Cuando las acciones
previstas en el presente artículo sea cometido por banda organizada, la pena será
de reclusión perpetua.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 127
ter del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 127 ter: El que promoviere o
facilitare la entrada o salida del país o el desplazamiento del lugar de su residencia
habitual dentro del territorio nacional, de una persona mayor de dieciocho años
para que ejerza la prostitución aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima,
o mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro
medio intimidatorio o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a
ocho años.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 128
del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 128: Será reprimido con prisión
de tres a seis años el que: A) Utilizare a menores de edad con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para
elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera sea su aporte, o
financiare cualquiera de estas actividades. B) El que produjere, vendiere, exhibiere
o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad,
o se los poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el
extranjero o fuere desconocido.
Será reprimido con prisión de un mes a
tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare
material pornográfico a menores de catorce años.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El trafico de menores no es todavía el
negocio más rentable de comercio ilícito-ese honor le corresponde al narcotráfico-
pero probablemente se trata del que está experimentando el crecimiento más
rápido.
Como siempre que se trata del
comercio ilícito, resulta difícil obtener datos fiables.
Es necesario precisar que los términos
"contrabando humano" y "tráfico humano" designan, en principio, dos actividades
distintas. En el contrabando, el emigrante paga al contrabandista por el viaje. En el
caso del tráfico, en cambio, el traficante engaña o coacciona al emigrante y vende
su trabajo a un tercero.
De todos los comercios ilícitos que
florecen en la actualidad, el de seres humanos es sin duda el más repugnante
desde el punto de vista moral. Pero al mismo tiempo se halla profundamente
arraigado y relacionado con los flujos migratorios globales, cada vez más
complejos.
Los migrantes se sienten motivados
por posibilidades de nuevas oportunidades, por La esperanza, la desesperación, la
pobreza extrema, el engaño o sencillamente por la necesidad de sobrevivir.
El auge del tráfico de mujeres y niños
con fines sexuales utiliza hoy las nueva tecnologías (ej. Internet) para exhibir la
"mercancía" en el ciberespacio en algo parecido a la subasta de esclavos.
El grado en que el tráfico sexual debe
su éxito a las técnicas de comunicación más avanzadas presenta el contraste
extraordinario con su dependencia de la violencia más brutal y primitiva.
Cuando se considera el comercio de
seres humanos como cualquier otra clase comercio ilícito, resulta más fácil
entender su funcionamiento. Los contrabandistas y traficantes forman redes de
intermediarios eficaces que se aprovechan de las restricciones legales, la
vulnerabilidad de la víctima, y la complacencia de muchos para vincular la oferta y
la demanda a un degradante negocio.
La legislación penal vigente en nuestro
país sobre tratas de personas con fines de prostitución no abarca la denominada
trata interna, es decir aquella que opera dentro de los límites del territorio nacional.
Este vacío legal impide la persecución y castigo de quienes practican - cada vez
con mayor frecuencia- este denigrante negocio.
Este proyecto viene a salvar esa
laguna legal reprimiendo también a quien promoviere o facilitare el desplazamiento
del lugar de su residencia habitual, dentro del territorio nacional, de menores de
dieciocho años para que ejerzan la prostitución, fenómeno cada vez más frecuente
en nuestro país, castigando con pena mayor cuando el delito es cometido en
banda.
Respecto de los mayores de edad,
nuestra legislación no incrimina el acto de quien saca de su medio a seres
humanos para hacerles ejercer la prostitución contando con la voluntad de la
persona. Voluntad a todas vistas viciada de nulidad por el estado de necesidad en
la que la víctima se encuentra. Muchas veces la persona acepta ser sacada o
traída para el ejercicio de la prostitución para salir de la miseria en que vive,
situación esta que no está prevista en ninguno de los medios contemplados en el
Código.
El proyecto contempla tal situación,
incriminado la conducta del que promoviere o facilitare la entrada o salida del país,
o el desplazamiento del lugar de residencia habitual dentro del territorio nacional,
de una persona mayor de dieciocho años para que ejerza la prostitución,
aprovechándose de la vulnerabilidad de la víctima.
También se reforma el artículo 128 de
nuestro código penal castigando no solo al que produjere, publicare o distribuyere
imágenes pornográficas en la que se exhiban menores de dieciocho años -
contemplado en su redacción actual- sino también aquél que vendiere, exhibiere o
facilitare la producción por cualquier medio de material pornográfico en cuya
elaboración hayan sido utilizados menores de edad, o lo poseyere para estos
fines, aunque el material tuviese su origen en el extranjero o fuere desconocido.
Existen numerosos documentos
internacionales suscritos pro nuestro país que obligan al Estado Argentino a
adoptar las medidas conducentes a fin de proteger a la persona humana y
sancionar penalmente toda forma de explotación.
La Convención sobre Derechos del
Niño establece en su artículo 35 que " Los Estados partes tomarán todas las
medidas de carácter nacional, bilateral y unilateral que sean necesarias para
impedir el secuestro, la venta o trata de niños para cualquier fin o en cualquier
forma".
El preámbulo de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone "...todos los hombres
nacen libres e iguales en dignidad y derechos", mientras que el artículo 1° sostiene
que "...Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y ala dignidad de su
persona".
El artículo 6° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, dispone
que "...Nadie puede ser sometido a la esclavitud o servidumbre, y tanto éstas
como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas su
formas"; asimismo el artículo 7° sostiene que " ...Toda persona tiene derecho a la
libertad y seguridad personales...nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por las constituciones
políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas".
El artículo 4° de la Declaración
Universal de Derechos dispone que "... nadie estará sometido a esclavitud ni a
servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus
formas"; asimismo el artículo 5° dispone que "Nadie estará sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles o degradantes".
En el artículo 16 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se
establece que "... Todo Estado parte se comprometerá a prohibir tratos inhumanos
o degradantes que no lleguen a ser tortura según la definición del artículo 1° de la
misma".
La Convención de los Derechos del
Niño, además de contemplar especialmente el tema en su artículo 35, proclama
desde su preámbulo el derecho del niño a la libertad en su concepto más amplio y
a recibir cuidados y asistencia especiales.
El artículo 19 sostiene que " Los
Estados partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su
cargo".
El artículo 34 consagra "...La
protección de los niños contra toda forma de explotación y abuso sexual, entre
ellos se sanciona la explotación del niño en la prostitución y espectáculos o
materiales pornográficos, y cualquier otra forma de explotación perjudicial a su
bienestar".
El artículo 39 dispone que se "Legisle
para promover la recuperación física y psicológica, así como la la reintegración
social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación, abuso,
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes".
Con la reforma constitucional de 1994,
estos tratados y convenciones se hayan incorporado por el artículo 75 inciso 22 a
nuestra legislación con jerarquía constitucional.
La Ley 25.763, sancionada el 23 de
julio de 2003 y promulgada de hecho el 22 de agosto del mismo año aprobó el
Protocolo Relativo a la Venta de Niños, La Prostitución Infantil y la Utilización de
los Niños en la Propaganda que contempla la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño.
Por todo lo expuesto es que nuestro
país se encuentra obligado a dar respuesta y sancionar como delitos aquellos
actos que reduzcan la condición de personas humanas y aquellos que viven a
costa de estas repugnantes conductas delictivas.
Por todas las razones expuestas,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |