PROYECTO DE TP
Expediente 2386-D-2015
Sumario: ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO - LEY 18345: MODIFICACION DEL ARTICULO 20 SOBRE COMPETENCIA.
Fecha: 30/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 20
de la ley 18.345, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 20.- Competencia por
materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las
causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las
partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o
reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo o de empleo público,
convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas,
o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, incluyendo las
normas legales, reglamentarias y convencionales de empleo público; y las causas
entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, o a un
contrato de empleo público, aunque se funden en disposiciones del derecho común
aplicables a aquéllos.
La competencia también comprenderá
las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del
artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 2º.- Vigencia. La presente ley
comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Las causas relativas a relaciones de empleo público que se encuentren tramitando
en otros fueros, deberán ser remitidas a la Justicia Nacional del Trabajo para la
prosecución y hasta la culminación del proceso.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El empleo público es parte del
Derecho del Trabajo. Tal afirmación surge, ante todo, de la propia Constitución
Nacional.
El artículo 14 bis de la CN establece
que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital
móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección
contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical
libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro
especial".
La simple lectura del mismo confirma
la frase inicial, ya que dentro de las garantías que las leyes deben asegurar al
trabajador, está la vinculada a la estabilidad del empleado público. Es la única
frase diferenciadora, ya que el resto de los preceptos son indistintamente
aplicables al empleo público y al privado.
Una interpretación auténtica de dicha
norma nos lleva a eliminar cualquier conjetura en contrario. Del propio análisis del
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1957, y de la explicación del
Convencional Luis María Jaureguiberry, surge ello claramente: "En sus diversas
formas; Quiere decir que están comprendidos, tanto el trabajo manual como el
intelectual; El dependiente y el independiente; Dentro del dependiente, el prestado
por trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por
trabajadores del estado, sea éste nacional, provincial o municipal", para luego
aclarar que el empleado público "es una categoría especial de trabajador, pero es
trabajador también". (Luis María Jaureguiberry, "El artículo nuevo", Librería
Editorial Castellví S.A., Santa Fe, 1957, págs. 103 y 120 respectivamente).
La propia Corte Suprema de Justicia
de la Nación afirmó que el "principio protectorio, comprende, por un lado, al
'trabajo en sus diversas formas', incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito
privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro,
derechos 'inviolables' del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber
'inexcusable' ('Aquino', Fallos: 327:3753, 3770; 'Milone', Fallos: 327:4607, 4617)"
(CSJN, autos "Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)
s/indemnización por despido", Expte. R. 354. XLIV, sentencia del 6 de abril de
2010).
Y recientemente ratificó dicho criterio,
al afirmar: "Que, ciertamente, es preciso remarcar que el mandato cons titucional
según el cual 'el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes', incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privad como en el público"
(CSJN, autos "Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs.
As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control", Expte. C 1733,
XLII, sentencia del 19 de abril de 2011, Considerando 7º).
Es decir que la especialidad de la
relación a la que hiciera mención el convencional Jaureguiberry en 1957 está dada
por el carácter del empleador, pero no del trabajador, ni de las tareas
realizadas.
Así, el vínculo existente entre el
Estado y sus empleados es de carácter laboral, con ciertas especificidades que
eventualmente ameritan una diferenciación de las relaciones propias del empleo
privado, pero ello no invalida dicho carácter.
El empleado público realiza también
trabajo subordinado, trabajo humano con el que el Estado se beneficia, ya que es
necesario para llevar a cabo su finalidad.
Al respecto resulta muy claro un
antiguo trabajo del maestro Bartolomé Fiorini, al afirmar que "El contrato de
trabajo, pese a su publicación, continúa siendo la expresión de la voluntad de un
asalariado que enajena su fuerza productora de trabajo a un tercero, y no se
transforma esta substancia si el tercero, extraño a la voluntad de quien la aliena,
se presenta con el aparente férreo casquete de poder público ... Realmente este
obrero produce trabajo y no ejerce ninguna función; pues el que enajena la rica
pulpa de su esfuerzo productor no se transforma en órgano o agente estatal"
(FIORINI, Bartolomé, El trabajo que se aliena al Estado, DT-1964, pág. 337).
De hecho, el resto de los derechos
que emergen del art. 14 bis para los trabajadores son enteramente aplicables a los
empleados públicos, e incluso a través de las mismas normas: la ley de jornada, la
de riesgos del trabajo, la de jubilaciones y pensiones, la de asociaciones sindicales,
la de conciliación obligatoria y de servicios esenciales, los convenios de la OIT,
etc.
Dentro de estos últimos, no sólo son
aplicables los convenios en general, sino que algunos son especialmente dirigidos a
los trabajadores del Estado, como el Convenio nº 151 -sobre las relaciones de
trabajo en la administración pública que determinó la necesidad de incluir en las
legislaciones nacionales mecanismos de negociación colectiva y de resolución de
conflictos colectivos en este ámbito, además de proteger la actividad sindical de los
representantes gremiales (Adoptado en 1978, ratificado por Argentina en 1987
mediante ley 23.328; en el mismo sentido puede consultarse la Recomendación
OIT Nº 159, referida a este convenio).
Por tanto, como derivación de la
certeza de que el empleo público integra el derecho del trabajo debe colegirse
entonces que son de aplicación a estas relaciones los principios generales del
Derecho del Trabajo.
Resulta fundamental entonces
analizar o resolver las controversias que se generan en las relaciones de empleo
público a la luz de estos principios específicos.
El artículo 14 bis plasma en su
conjunto el Principio Protectorio. Por lo tanto, este principio es plenamente
aplicable al empleo público.
Asimismo, para resolver las
controversias suscitadas por la contratación irregular de trabajadores por fuera de
los mecanismos legales para el ingreso al Estado, deben utilizarse los principios de
primacía de la realidad, de irrenunciabilidad, y de no discriminación.
Respecto del de primacía de la
realidad, al determinar que las tareas desarrolladas por cada trabajador no se
corresponden con las previstas en la norma que autorizó esa contratación, o
simplemente se trata de tareas propias de la planta permanente del Estado, lo que
debe prevalecer es esa circunstancia, y no la forma, expresada por las cláusulas
del contrato.
Recientemente la Corte Suprema lo
utilizó para determinar si una relación contractual en el Estado era realmente
excepcional o si se trataba de un fraude a la ley. En el caso "Ramos" ya citado, se
consideró demostrado que las tareas realizadas por el trabajador "carecían de la
transitoriedad que supone el mencionado régimen", para concluir que por la
actitud del Estado, Ramos "merece la protección que el art. 14 bis de la
Constitución Nacional otorga al trabajador contra el 'despido arbitrario'", es decir,
resuelve el caso a la luz del principio de primacía de la realidad, y aplicando el
principio protectorio.
En el caso de la Justicia Nacional del
Trabajo, la Ley 18.345 cuya reforma se propone, establece en su art. 20 que serán
de su competencia "...en general, las causas contenciosas en conflictos
individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes incluso la Nación, sus
reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
cualquier ente público, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos
de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de
convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del
trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de
trabajo, aunque se funden en disposiciones de derecho común aplicables a
aquél...".
Es decir, lo determinante es la
materia y no las partes intervinientes, y la materia está determinada por las
normas invocadas en la demanda.
Debiera ser unívoca la interpretación
de este artículo, al entender que todos los trabajadores del Estado esytán incluidos
en ella, y por tanto, en el ámbito de actuación de la Justicia Nacional del Trabajo.
Sin embargo, es creciente la doctrina y la jurisprudencia que efectúa un análisis
restrictivo de la misma, discriminado de ese modo a los empleados públicos,
privándolos de un derecho del cual el legislador quiso dotarlos.
El ya citado Fiorini expresó que "En el
fuero común del trabajo se ajusticia a la nación y a sus órganos descentralizados
como un patrón, un principal o hasta como empresario, y donde la nota de
"imperium" coercitible y dominante del vértice imperioso del poder público no
concurre ni se manifiesta" (FIORINI, Bartolomé, El trabajo..., Cit., pág. 339).
Las leyes sobre empleo público son
normas laborales, las convenciones colectivas de trabajo que rigen en la
administración pública también, el art. 14 bis indudablemente lo es, al igual que
los Convenios de la OIT. Así, todas las demandas fundadas en una de estas
normas deberán tramitar ante la justicia laboral, aún si el empleador demandado
es el propio Estado.
Es indiferente cuál sea la norma
reglamentaria mediante la cual se negocie un convenio colectivo, puede ser la ley
14.250, la ley 24.185, u otras normas, referidas al sector público o al privado, pero
siempre serán normas convencionales, y como tales, enmarcadas en el Derecho
del Trabajo.
En la Administración Pública Nacional,
la mayoría de los trabajadores se encuentran regidos por un convenio colectivo de
trabajo, y en general se trata de negociaciones enmarcadas por la ley 24.185. Esta
nueva situación complementa y acentúa la circunstancia de que se trata de
relaciones amparadas por el Derecho del Trabajo.
Desde hace muchos años el Fuero
Contencioso Administrativo suele declararse incompetente en esas causas,
aduciendo que "La competencia contencioso administrativa aparece definida no en
virtud del órgano productor del acto, ni porque intervenga el Estado "latu sensu" o
se impugne un acto administrativo..." (HEILAND, Liliana, Competencia de los
Tribunales Contenciosos Administrativos Federal, LL 1989-E, pág. 810, en el que
cita: C.N.C.A.F., Salas I, II, III y IV, en autos "Comelli Duarte de Amuchástegui",
"Obra Social M.O.S.P.", "Carnero" y "Requeira", del 28.07.81, 24.04.86, 07.08.84 y
27.12.85 respectivamente).
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, recientemente hizo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que se
había expresado en los siguientes términos: "Debo señalar, en primer lugar, que
esa Corte tiene reiteradamente dicho que para la determinación de la competencia
corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor
hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que
invoca como fundamento de su pretensión. Con arreglo a tal criterio, estimo que la
causa deberá seguir con su trámite por ante el fuero del Trabajo. Así lo pienso,
toda vez que en el sub-lite se funda la pretensión no solamente en la previsión del
Decreto 993/91, sino también en que tal reclamo exige de la interpretación y
alcance de la equiparación que realiza el Convenio Colectivo de Trabajo
homologado por el decreto 214/06 (entre el personal no permanente y el
escalafonado), sin perjuicio de que también se funda en los preceptos del Derecho
del Trabajo, del art. 14 bis de la Constitución Nacional y los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) referidos a Igualdad de
Remuneración (nº 100); sobre discriminación -empleo y ocupación- (nº 111) y
tratados internacionales de derechos humanos referidos al trabajo" (CSJN, autos
"Asociación Trabajadores del Estado c/Superintendencia de Seguros de la Nación",
Expediente Competencia Nº 482, sentencia del 23 de febrero de 2010).
Por tanto, el juez natural es el juez
laboral, que debe aplicar e interpretar normas laborales y los principios generales
del derecho del trabajo.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el Caso "Baena", expresó que "Los funcionarios administrativos
actuaron ultra vires, usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los
organismos judiciales ordinarios cuando determinaron la responsabilidad de los
trabajadores, y se desempeñaron como tutores de los intereses de la
administración y no en salvaguarda de los derechos de los trabajadores ... Al
desplazar la competencia de la jurisdicción laboral a la contencioso administrativa,
en virtud de la ley 25, el Estado violó la garantía del juez natural" (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso 72, "Baena, Ricardo y otros Vs.
Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001).
Por su parte, la CNAT en el Plenario
"Goldgerg" de 1950 (DT 1951, pág. 358.), sentó la doctrina según la cual
corresponde primero determinar si existe relación laboral o no, y en su caso,
rechazar la demanda, pero no procede la declaración de incompetencia antes del
transcurso del proceso donde las partes puedan probar sus alegaciones.
Ya había expresado Allocati que "el
diseño del art. 20 de la ley 18.345, que recepciona la doctrina del añejo fallo
plenario "Goldberg, Lucio v. Szapiro, Miguel", contempla una hipótesis singular de
competencia formal que impone reputar apto a este tribunal en todas aquellas
causas, sea cual fuere la pretensión y esencia de los vínculos, en los que se alegue
como fundamento la existencia de una relación laboral y se reclame la aplicación
de nuestra disciplina" (ALLOCATI, Amadeo, Derecho procesal laboral, en el Tratado
de Derecho del Trabajo dirigido por Mario DEVEALI, tº V, pág. 214, citado por la
entonces Fiscal General Adjunta ante la CNAT, Dra. Gabriela Vazquez, en su
dictamen en autos "Olguín, Alberto E. y otro v. Estado Nacional", Sala I, sentencia
del 19 de junio de 2006. En ese dictamen la Dra. Vazquez afirma también que "es
esencial, a efectos de precisar la aptitud jurisdiccional del fuero, el derecho
invocado como sustento de la acción").
Así, si se alega la existencia de una
relación de empleo público, aún tratándose de una contratación formalmente no
laboral, deberá desarrollarse el proceso y finalmente determinar si existió fraude o
no, aplicando el principio laboral de primacía de la realidad.
La Justicia Contencioso Administrativa
tiene su raíz, como es sabido, en la intermediación entre el poder del Estado y los
administrados, al tiempo que es considerada como una suerte de garante de la
división de poderes. Un proceso en el cual los ciudadanos pueden reclamar sus
derechos frente a la tendencia del poder público a la arbitrariedad que puede
conllevar la representación del denominado interés general.
Se trata, por tanto, de un fuero de
revisión, de control de constitucionalidad, ampliado modernamente, a través del
derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa de los derechos de los
consumidores, a las asociaciones representativas de infinidad de derechos civiles
contra los actos de gobierno que consideren afectarlos.
Los principios generales del derecho
administrativo defienden al administrado, y son básicamente procesales; mientras
que las normas de fondo, pavimentadas con la existencia de un régimen de
emergencia permanente, defienden al Estado, sobre todo al momento de la
ejecución de las sentencias.
No se trata de desmerecer un fuero
de estas características, por el contrario, pero sí de afianzar el derecho de los
trabajadores del Estado a contar con las mismas garantías procesales que los
trabajadores del sector privado, tal la intención del convencional
constituyente.
Ya antes de la creación del fuero del
trabajo, Eduardo Couture, afirmaba que "el conflicto derivado de las relaciones de
trabajo por su complejidad, por su finura, por sus propias necesidades, se escurre
de la trama gruesa de la justicia ordinaria. Se necesitan para él jueces más ágiles,
más sensibles y más dispuestos a abandonar las formas tradicionales de garantía
para buscar un modo especial de justicia que dé satisfacción al grave problema
que se le propone. La especialización del juez resulta en este caso una exigencia
impuesta por la naturaleza misma del conflicto que es necesario resolver" (VV.AA.
Tribunales del Trabajo, derecho procesal del trabajo, coord. Mariano Tissembaum,
Santa Fe, 1941, pág. 115/116).
La Justicia del Trabajo se creó pocos
años después, en 1944, y su razón de ser fue justamente la de dotar a los
trabajadores de una justicia específica, que aplicando principios propios, garantice
los derechos de los trabajadores de manera imparcial, pero no neutral (Aparicio
Tobar, Joaquín y Rentero Jover, Jesús, El juez laboral, imparcial pero no neutral,
Revista de Derecho Social No. 4, Madrid, España, 1998).
Pero la importancia de la
determinación de la jurisdicción no radica exclusivamente en la aplicación de uno u
otro proceso. Se trata además de evitar una discriminación injustificada hacia un
importante colectivo de trabajadores, como son los empelados públicos, a quienes
se los privaría de un fuero especial que se constituyó como juez natural para los
trabajadores.
Es innegable que se trata de
trabajadores subordinados, que sus relaciones se rigen bajo el influjo del art. 14
bis de la Constitución Nacional, y que por lo tanto, tienen derecho a que sus
reclamos se desarrollen en el Fuero del Trabajo, con jueces especializados, y al
amparo de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, y no del Derecho
Administrativo.
Es por ello que la norma que
establece la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo a la luz del principio
de la competencia material, sea modificado, de modo de que no existan dudas de
que es voluntad del legislador, siguiendo el mandato del constituyente, que los
empleados públicos tengan el derecho indeclinable de acudir al fuero especial de
los trabajadores.
Por eso se propone la modificación
del artículo 20 de la ley 28.345, para que quede redactado de modo de que no
existan dudas de ello.
En cuanto a la vigencia de la misma,
se propicia que comience a regir desde el día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial, excepción prevista por el mismo art. 2º del Código Civil, y que las
causas en trámite por ante otros fueros sean derivadas al Fuero Nacional del
Trabajo en el estado en que se encuentren, de modo de no generar situaciones de
discriminación entre los reclamos existentes.
El presente proyecto tiene su origen
en el proyecto 3.303-D-2011 presentado por la diputada (mc) Graciela Iturraspe, el
cual recibió dictamen de mayoría de la Comisión de Legislación del Trabajo de la
HCDN, publicado en el Orden del Día Nº 321, impreso el día 14 de mayo de 2012.
Por todo lo anterior, solicitamos a las
Sras. Diputadas y a los Sres. Diputados acompañen la sanción del presente
Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | MOVIMIENTO NACIONAL ALFONSINISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FE |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | FRENTE POR LA INCLUSION SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |