PROYECTO DE TP
Expediente 2384-D-2010
Sumario: LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA; REGLAMENTACION PARA LA ENTREGA DE INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 21/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Definiciones a los efectos de esta
ley.
Artículo 1°.- A los efectos de esta ley
se considera:
Documento: toda información
registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico, fotográfico o
cualquier otro formato en el que se pueda guardar información. No se considera
documento cuando se encuentra en proceso de elaboración.
Búsqueda de documentos: revisar
manualmente o por cualquier medio, los registros de la dependencia con el fin de
localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud.
Entes privados, con o sin fines de
lucro: son aquellos que cumplen un interés público, una utilidad general, un fin de
bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública. Quedan
comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se les haya otorgado un
subsidio o aporte proveniente del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o
entidades, las empresas privadas a quienes se les haya otorgado o se les
otorgue, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual,
la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio
público.
Objeto
Artículo2°.- Esta ley tiene como objeto
regular el derecho de acceso a la información pública, a fin de permitir una mayor
participación de todas las personas en los asuntos de interés público,
estableciendo los procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir
información.
Ámbito de aplicación
Artículo 3°.- Esta ley se aplica a los
órganos de la administración pública central y descentralizada, a los entes
públicos no estatales, a las Universidades Nacionales, Institutos y colegios
universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a
la Auditoria General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al
Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación. También se aplica
a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado y a los entes privados,
con o sin fines de lucro, que cumplan un fin público o posean información pública.
Competencia
Artículo 4°.- A los fines de esta ley, son
competentes los tribunales Contenciosos Administrativo Federales, cuando el
obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales Civiles y Comerciales
Federales, cuando el obligado sea un ente no estatal o un ente privado.
CAPITULO II
Disposiciones generales
Legitimación activa
Artículo 5°.- Toda persona tiene
derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y órganos
mencionados en el artículo 3°.
Publicidad y Acceso
Principios Generales
Artículo 6°.- Toda la información
producida u obtenida por los órganos y entes públicos mencionados en el artículo
3° se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley. Dichos entes
y órganos deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de
aquella a través del establecimiento de archivos que permitan un fácil acceso.
El sujeto requerido debe proveer la
información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o
producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido,
salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso
debe proveerla.
Cuando la información pública de los
entes privados comprendidos en el artículo 3° haya sido remitida o se encuentre
en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna
disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta ley recae
en primer término en el ente y órgano del Estado que la tenga bajo su control.
Índice
Artículo 7°.- Todos los órganos y entes
contemplados en el artículo 3° deben generar, actualizar y dar a publicidad un
índice de la información pública que obre en su poder, para orientar a las personas
en el ejercicio del derecho de acceso a la información indicando, además, los
horarios en que puede ser solicitada, como así también los aranceles
correspondientes, y toda otra información que contribuya a optimizar el ejercicio de
este derecho.
CAPITULO III
Procedimiento
Solicitud de Información
Requisitos
Artículo 8°.- La solicitud de información
pública se instrumenta por escrito, en un formulario entregado por la autoridad
requerida. Cuando la persona requirente no pueda hacer su petición escrito, se
labrará un acta al efecto.
El Formulario que confeccionará el
Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, debe contener como mínimo espacio para
que:
a). El requirente identifique la
dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información.
b). El requirente complete sus datos
personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de
documento, teléfono y dirección de correo electrónico, si la tiene. Si se trata de
una persona jurídica, se debe indicar además de los datos personales del que
efectúa la solicitud en su representación, la denominación o la razón social y el
domicilio de aquélla.
c). El requirente identifique la
información pública solicitada de acuerdo a lo informado en el índice por el órgano
o ente que corresponda.
Además, consigne si lo que se solicita
es la consulta o la reproducción de la información.
d). El requirente indique el motivo de la
solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, académicos, científicos,
benéficos u otro que expresamente determine la reglamentación.
e). El requirente firme el formulario.
f). La autoridad requerida, si es posible,
fije la fecha y hora en que el requerido debe concurrir para acceder a lo solicitado
o para tomar conocimiento sobre el trámite de su requerimiento. En estos casos, la
entrega del formulario firmado y sellado constituye una notificación fehaciente.
g). La autoridad requerida notifique el
costo de lo solicitado, el que estará a cargo del requirente, o si su pedido se
encuentra exceptuado del pago del arancel. A tal fin, la reglamentación debe:
determinar costos diferenciados teniendo en cuenta el tiempo de búsqueda, de
análisis y/o el valor del a reproducción de la información solicitada, como así
también los motivos expuestos. Sólo se exceptuará del pago de arancel cuando
se trate de una consulta de documentos que no requiera búsqueda y/o análisis
previo o ante la carencia debida y fehacientemente acreditada de recursos del
requirente.
En todos los casos, el arancel fijado se
abona en el momento en que el requirente accede a la información, salvo que éste
haya incurrido en un incumplimiento anterior o que lo solicitado exceda del monto
que debe fijar al respecto la reglamentación.
Lo consignado por el requirente en el
formulario tendrá carácter de declaración jurada.
Plazos
Artículo 9°.- El ente u órgano requerido
debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 20 días hábiles. El plazo
se puede prorrogar por 15 días hábiles más si mediare alguna de las siguientes
circunstancias:
a). Necesidad de buscar y reunir la
información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la
oficina que procesa el pedido.
b). Necesidad de buscar, reunir y
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y
distintos que se soliciten en un solo pedido.
c). Necesidad de realizar consultas con
otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido.
d). Toda otra circunstancia que por su
relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el plazo de 20 días
hábiles.
Asimismo, si lo requerido resulta de
imposible cumplimiento en los plazos anteriormente fijados, el ente u órgano
requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado. En este caso la no
aceptación por parte del requirente del plazo fijado deja habilitada la vía judicial
directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que o
existe una remedio judicial más idóneo.
Entrega de Información Pública
Preservación de datos.
Artículo 10°.- La información pública
debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento
de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a
procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando
la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo,
éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no
afectar intereses de terceros dignos de protección.
Denegatoria
Artículo 11°.- El órgano o ente
requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que
ésta no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas
en esta ley. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presume como
negativa a brindarla y deja habilitada la vía judicial directa, de carácter
sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio
judicial más idóneo.
No se considera denegatoria la
respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la
reproducción de la información pública solicitada, tienda a que el requirente
modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento.
Tampoco se considera denegatoria la
respuesta del ente u órgano que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el
requerimiento siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señaladas
en el párrafo precedente, ni la respuesta motivada en el último párrafo del artículo
6°.
Motivación de las resoluciones
Artículo 12°.- Las resoluciones
emitidas por los órganos o entes enumerados en el art. 3°, deberán formularse por
escrito y estar debidamente motivadas en los casos que se disponga:
a). Denegatoria de lo solicitado.
b). Utilización de prórroga -art. 9
primer párrafo-.
c). Utilización de prórroga
extraordinaria -art. 9 último párrafo-.
d). Al ofrecer una vía alternativa para
satisfacer lo requerido.
Información previamente publicada
en medio eficaz
Artículo 13.- En caso de que la
información pública solicitada por el requirente, esté disponible en medios
impresos o formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro
medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener
acceso a dicha información previamente publicada.
Excepciones
Artículo 14°.- Los órganos y entes
establecidos en el artículo 3° sólo se exceptuaran de proveer la información
requerida cuando:
a). Una ley específica establece o
establezca el carácter de confidencialidad, secreto o reservado de alguna
información en resguardo de intereses superiores.
b). Se trate de dato personales
protegidos por la ley 25.326 y sus modificatorias.
c). Se trate de información constitutiva
del patrimonio cultural cuyo o reproducción puede poner en peligro su estado de
conservación.
d). Sea necesario establecer la reserva
o la confidencialidad de determinada información por razones de seguridad,
defensa, inteligencia, contrainteligencia, política económica financiera, comercial,
tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva o confidencialidad se
establecerá mediante decreto, resolución o acordada.
e). Se trate de información protegida
por el secreto profesional.
Requisitos para la reserva o
confidencialidad
Artículo 15°.- La declaración de reserva
o confidencialidad prevista en el inciso d) del artículo 14° debe contener:
a). El órgano, ente o fuente que
produjo la información.
b). La fecha o el evento establecido
para el acceso público. Ninguna información puede mantenerse como confidencial
o reservada por más de treinta años, a excepción de la que hubiera sido
proporcionada por una fuente diplomática.
c). La autoridad que adoptó la decisión
y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva.
d). Las personas autorizadas a acceder
a esa información preservando el carácter confidencial, en caso que las
hubiere.
e). Las partes de información que son
sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al
público.
El ente u órgano que reserve o declare
confidencial una información debe periódicamente de oficio o a pedido fundado de
un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su
no acceso al público. En caso de que no persistan los motivos por los cuales se
procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las medidas
necesarias para hacerla pública.
Una vez dada a publicidad ninguna
información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.
Información parcialmente reservada
o confidencial
Artículo 16°.- En el caso que exista un
documento que contenga información exceptuada, los órganos y entes
comprendidos por esta ley, deben permitir el acceso a la parte de aquella que no
se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo 14°.
Notificaciones
Artículo 17°.- Las notificaciones que
deban realizarse se efectuarán por cualquier medio fehaciente, debiendo
garantizarse el debido proceso y la garantía de defensa.
CAPITULO IV
Responsabilidad
Responsabilidad del Funcionario
Público
Artículo 18°.- El funcionario público del
órgano o ente requerido que obstruya injustificadamente el acceso a la
información pública solicitada, o que la suministre sin fundamento en forma
incompleta, o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de
cualquier modo el incumplimiento de esta ley, incurrirá en falta grave a sus
deberes, resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio
de las responsabilidades que puedan corresponderle conforme lo previsto en el
Código Civil y en el Código Penal de la Nación.
Responsabilidad de los Entes
Privados
Artículo 19°.- Los entes privados
comprendidos por esta ley que obstruyan injustificadamente el acceso a la
información pública solicitada, o que la suministren sin fundamento en forma
incompleta, o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculicen de
cualquier modo el cumplimiento de esta ley, serán sancionados con multa de
quinientos pesos a veinte mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
pueda corresponderles.
CAPITULO V
Disposiciones Especiales
Fuentes documentales
Artículo 20°.- El Estado debe
abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
CAPITULO VI
Disposiciones Transitorias
Caducidad
Artículo 21°.- La información reservada
o declarada confidencial por los órganos y entes previstos en el artículo 3° que
tenga más de 10 años, caduca a los 3 años de entrada en vigencia de esta ley,
salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de
confidencialidad.
Adecuación de los sujetos
obligados
Artículo 22°.- Los órganos y entes
enumerados en el artículo 3° deben en un plazo de 120 días hábiles a partir de la
entrada en vigor de esta ley, tomar todas las medidas necesarias para
acondicionar su funcionamiento, estableciendo:
a). Los regímenes de actuación y los
responsables de suministrar la información pública que se solicite.
b). La dependencia u oficina que será
la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a quien
corresponda.
c). Los programas de capacitación a
los funcionarios públicos en materia de derecho de acceso a la información.
c). Toda otra medida tendiente a hacer
efectivo el cumplimiento de esta ley.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 23°.- El Poder Ejecutivo de la
Nación, el Congreso Nacional y el Poder Judicial de la Nación, deberán realizar
actividades de difusión de esta ley. Asimismo el Ministerio de Educación de la
Nación arbitrará los medios para incluir en las currículas las temáticas vinculadas
con el derecho de acceso a la información.
Adhesión
Artículo 24°.- Invitase a las provincias a
adecuar su ordenamiento local según los criterios establecidos por esta ley.
Aplicación supletoria
Artículo 25°.- Esta ley es de aplicación
supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales
vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.
Vigencia
Artículo 26°.- Esta Ley entra en vigor a
partir de la fecha que establezca su reglamentación.
Artículo 27°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley regula el
derecho constitucional de acceso a la información pública (1) .
En sus lineamientos generales es una
reproducción del dictamen elaborado conjuntamente en las Comisión de Asuntos
Constitucionales, de Sistemas de Medios de Comunicación y Libertad de
Expresión, de Asuntos Administrativos y Municipales y de Defensa en el
Honorable Senado de la Nación del cual fui miembro, siendo nuestra Presidenta
de la Nación, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Asuntos
Constitucionales del Senado, quién coordinó todas las labores necesarias.
Se aclara que el dictamen fue realizado
sobre la base de un análisis de un dictamen girado en revisión por esta Cámara (2)
y de las distintas iniciativas legislativas presentadas en el Senado.
Al aprobarse este dictamen se verificó
que se cumpla con la resolución aprobada por la Asamblea de la Organización de
Estados Americanos del 10 de Junio de 2003 (AG/RES 1932 (XXXIII-O/03), en
cuyo punto segundo reitera "La obligación de los Estados de respetar y hacer
respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la
adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias
para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva". Como así también fueron
consideradas las opiniones de todos aquellos interesados e involucrados en el
tema de acceso a la información publica realizadas reuniones plenarias al efecto
(entre otros, participaron CIPPEC, ADEPA, CELS, FARN, ADC, FOPEA, ADIRA y
UTPBA). Finalmente se analizó la legislación comparada internacional (Uruguay,
México, Panamá, Perú, Colombia, España, Italia, Francia, Estados Unidos,
Sudáfrica y Canadá) y local (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Chubut,
Córdoba, Río Negro y Jujuy) y se tuvo en cuenta el proyecto de Ley modelo de
acceso a la información administrativa para la prevención de la Corrupción
redactado por el Dr. Alfredo Chirino Sánchez en el marco del taller Técnico
Regional de Implementación de la Convención Interamericana contra la
Corrupción en Centroamérica y los informes de Relatoría y la opinión del Relator
Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
En la redacción final de este proyecto,
hemos tenido en cuenta la política implementada desde el Poder Ejecutivo de la
Nación a través del decreto nro. 1172/03. Asimismo, se analizó su compatibilidad
con los últimos estándares fijados por la Relatoría para la Libertad de Expresión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Esta Relatoría ha considerado
expresamente que "El derecho de acceso a la información genera obligaciones
para todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder y de los órganos
autónomos, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a
quienes cumplen funciones públicas, presten servicios públicos o ejecuten, en
nombre del Estado, recursos públicos. Respecto de estos últimos, el derecho de
acceso obliga a suministrar información exclusivamente respecto al manejo de los
recursos públicos, la satisfacción de los servicios a su cargo y el cumplimiento de
las funciones publicas mencionadas" (Ser.L/V/II., Doc. 51, 30 diciembre 2009,
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009,
Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Dra. Catalina
Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión, punto 19). De modo, que
no se limita como sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública a
los órganos del Estado, sino que debe comprender a las entidades privadas. En el
mismo sentido, "el derecho de acceso a la información se extiende a todos los
órganos públicos en todos los niveles de gobierno, incluyendo a los pertenecientes
al poder ejecutivo, al legislativo y al poder judicial, a los órganos creados por las
constituciones o por otras leyes, órganos de propiedad o controlados por el
gobierno, y organizaciones que operan con fondos públicos o que desarrollan
funciones públicas" (Comité Jurídico Interamericano, resolución 147 del 73°
período ordinario de sesiones: Principios sobre el Derecho de Acceso a la
Información, 7 de agosto de 2008, punto resolutivo 2).
En este mismo sentido, la doctrina
señala que "La ley debe establecer quiénes son los sujetos o instituciones
obligadas a brindar información. Sin duda la mejor fórmula sugerida es la que se
refiere como principio general a los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo
y Judicial), y en todos los niveles de descentralización (Estado nacional, provincial,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal)" (3) . Incluyendo a la Auditoría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Nación, el Ministerio Público
Nacional, a toda la administración central y descentralizada, empresas y
sociedades del Estado, entes públicos excluidos expresamente de la
administración nacional, abarcando a cualquier organización estatal no
empresarial, fondos fiduciarios y Universidades nacionales (4) . Esta autora
sostiene que "Asimismo, las disposiciones legales deben ser también aplicables a
las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes
provenientes del sector público nacional. También a las instituciones o fondos
cuya administración, guarda o conservación estén a cargo del Estado nacional a
través de sus jurisdicciones o entidades, y a las empresas privadas a quienes se
les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del
dominio público" (5) .
Es menester remarcar que tal
alcance ya ha sido reconocido en otros países latinoamericanos. El 30 de
septiembre de 2008, el Tribunal Constitucional del Perú consideró que la
obligación de proveer información de interés general no solamente compete a los
órganos del Estado sino también a las personas jurídicas que, regidas
primordialmente por el Derecho privado, realicen la prestación de un servicio
público. Al respectó argumentó que "En términos generales, consiste este derecho
en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se
encuentra en poder, principalmente de las entidades estatales. En lo que respecta
al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es
decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean
se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que
realizan es posible que puedan tener alguna que sea de naturaleza pública, y por
ende exigible y conocible por el público en general. En este contexto, las personas
jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que,
pese a encontrarse bajo el régimen privado prestan servicios públicos o ejercen
función administrativa". Este criterio, también fue aceptado por la Corte Suprema
de Justicia de Costa Rica al sostener que "Tratándose de acciones de amparo
dirigidas contra sujetos privados [...] procede contra las acciones u omisiones de
sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de
funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten
claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades
fundamentales".
Se permite que los pedidos de
acceso a la información pública se formulen oralmente cuando no sea posible
hacerlo por escrito, tal como recomienda la Relatoría para la Libertad de Expresión
(Ser.L/V/II., Doc. 51, 30 diciembre 2009, Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 2009, Informe de la Relatoría Especial para
la Libertad de Expresión, Dra. Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad
de Expresión, punto 26). De esta forma se pueden superar dificultades que
atraviesan las personas con capacidades disminuidas, los extranjeros y los
analfabetos.
Hemos incluido expresamente la
obligación de capacitar a los funcionarios públicos en la implementación del
derecho de acceso a la información, ya que resulta ser uno de los aspectos
centrales para lograr la efectividad de esta ley. Debe remarcarse que esta
obligación ha sido reconocida en forma expresa por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso "Claude Reyes" del 19 de septiembre de 2006. Allí
sostuvo que los Estados parte están obligados a "la capacitación de los órganos,
autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a
la información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho"
(párr. 165).
Asimismo, resultan fundamentales
las actividades de difusión del derecho de acceso a la información pública y su
reglamentación a fin de que sea ejercida por todas las personas. En este sentido
al elaborarse una Declaración Conjunta entre el Relator Especial de las Naciones
Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la
Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los
Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de
Expresión el 6 de diciembre de 2004 se señaló que los Estados tiene el deber de
adoptar medidas para promover una amplia sensibilización pública sobre la ley de
acceso a la información.
En cuanto a las
disposiciones generales, sólo queda por agregar que se incorpora una legitimación
amplia, que incluye a los interesados particulares (sean o no afectados) como
también a cualquier asociación, receptando la jurisprudencia sobre el punto, que
tiene dicho que "El derecho de acceso a la información [...], ha sido reconocido
por la jurisprudencia de la Corte Suprema como derecho de naturaleza social, que
garantiza a toda persona -física o jurídica, pública o privada- el conocimiento y
la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos,
gubernamentales y administrativos y se evidencia en tanto enderezado a la
obtención de información sobre los actos públicos como inherente al sistema
republicano y a la publicidad de los actos de gobierno" (6) .
En cuanto a la disposición de los arts.
6, 14, 15 y 16, cuadra señalar que los mismos se encuentran en consonancia con
lo establecido por la jurisprudencia en cuanto que el principio general es la
publicidad de los actos de gobierno y el acceso a la información, siendo sólo válida
la excepción cuando la restricción esté fundada en ley previa y en razones
previstas como tales (seguridad nacional y orden, moral y salud públicos) (7) .
Es por todo lo expuesto que solicito a
mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 |