Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2382-D-2008
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY 11723: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 34 (DURACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD PARA LAS OBRAS FOTOGRAFICAS Y CINEMATOGRAFICAS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DE LOS REALIZADORES: 50 AÑOS) Y 34 BIS.
Fecha: 19/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°. - Modifícase el Artículo 34 de la Ley 11.723, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 34°.- Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del 1° de enero del año siguiente al del fallecimiento del autor.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del 1° de enero del año siguiente al del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de obras fotográficas y películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.".
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 34 bis de la Ley 11.723, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 34°.- Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras fotográficas y cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.".
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley N° 11.723, llamada Ley de Propiedad Intelectual, que regula en nuestro país los derechos de los autores de obras artísticas, literarias y científicas, determina en su articulado los plazos de protección que asisten a los autores de los distintos tipos de obras incluyendo en su texto una discriminación en disfavor de los autores de obras fotográficas y cinematográficas respecto del resto de obras literarias, científicas y artísticas para las cuales establece una protección general que se diferencia enormemente de la prevista para las obras particularmente mencionadas.
Así, junto con el plazo general de protección autoral para las obras enunciadas en el quinto artículo de la norma, de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente al del fallecimiento del autor, se establece en el artículo 34 una polémica diferenciación para con las obras cinematográficas y fotográficas. Para estas últimas, se establece, se establece una protección de sólo veinte años desde la publicación de la fotografía.
Esta discriminación negativa hacia la obra fotográfica es remanente del añejo debate entre las posiciones que defienden el estatus de obra artística que debería legalmente darse a la fotografía, y las posturas que desdeñan la participación de la sensibilidad artística del hombre en el proceso fotográfico, entendiendo que el mismo consiste básicamente en un procedimiento técnico carente de lo elementos que caracterizan una verdadera obra producto del intelecto y la creatividad humanas.
La doctrina jurídica resulta pacífica al señalar que las obras fotográficas que merecen la protección de la Ley de Propiedad Intelectual son aquellas cuales su composición, selección o modo de captación del sujeto, objeto o escena muestre originalidad - requisito fundamental que debe llenar toda obra que pretenda aspirar a la protección legal-, y no cuando se trate de copias fieles de la realidad.
Lo dificultoso en el caso que nos ocupa es justamente que lo que suele señalarse como una copia fiel de la realidad es un concepto harto relativo. Es precisamente esa supuesta dificultad para determinar la originalidad aportada por el fotógrafo a su obra lo que suele sostenerse como argumento en defensa de sostener una protección acotada a la obra fotográfica respecto del plazo legal común para el resto de las obras artísticas enunciadas en la ley. Una forma, si se quiere poco feliz de zanjar la cuestión evitando adentrarse en el terreno de tener que calificar la originalidad en la obra fotográfica a los fines de su protección, algo mucho menos complicado en otro tipo de obras que en el caso de las fotografías.
Someter la protección a las obras fotográficas a la valoración de sus cánones estéticos, resulta claramente peligroso y falto de justicia para con la obra de innumerables creadores que han utilizado la cámara fotográfica para plasmar su visión del mundo en que vivimos, y que indudablemente no pueden ser llamados sino artistas, en toda ley.
No puede discutirse hoy la calidad de verdaderas obras de la intelectualidad humanas que ostentan las fotografías de Annemarie Heinrich, Horacio Coppola, Sara Facio, Oscar Pintor, Esteban Pastorino, Ricardo Sanguinetti o Marcos López, por nombrar sólo ejemplos de artistas de la fotografía argentina.
Como antecedente, es dable mencionar que las leyes sobre propiedad intelectual en diferentes países de todo el mundo establecen parámetros similares a los que propone este proyecto, entre ellos España, Chile, Colombia, Brasil, México, Canadá y Estados Unidos.
Asimismo, la ley N° 11.723 no expresa lo que los tratados internacionales sobre Derechos de Autor ya dejan claramente asentado: que la obra fotográfica merece una protección acorde a una auténtica obra del intelecto humano. Esto surge del juego de las normas internacionales que regulan la materia autoral, y que gravitan como sigue:
- Nuestro país ha ratificado expresamente la firma del Acta de París de 1971 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. El Convenio de Berna, en su artículo 7°, párrafo 4, si bien reserva a las legislaciones nacionales la facultad establecer el plazo de protección para las obras fotográficas, establece que este no puede ser inferior a un mínimo de veinticinco años contados desde la realización de la obra, elevando el plazo de protección mínimo establecido por el artículo 34 de la ley Nº 11.723.
- Por otra parte, la misma ley N° 25.140 ratifica el Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) sobre Derecho de Autor (WTC) de 1996. El mismo, en su artículo 9° establece que respecto a las obras fotográficas, las partes contratantes no aplicarán las disposiciones del artículo 7°, párrafo 4 del Convenio de Berna, lo cual equipara a las obras fotográficas a la regulación general que contiene el artículo 7° párrafo 1 del Convenio, es decir que se establece que la protección autoral se extiende durante toda la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
Resulta clara la necesidad de salvar la potencialidad de que se presenten conflictos a la hora de interpretar el esquema descripto, ajustando de una vez la normativa argentina a los estándares establecidos por las normas internacionales que, como se explicó para el caso de los tratados citados, son de aplicación en nuestro país.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA