PROYECTO DE TP
Expediente 2382-D-2008
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY 11723: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 34 (DURACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD PARA LAS OBRAS FOTOGRAFICAS Y CINEMATOGRAFICAS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DE LOS REALIZADORES: 50 AÑOS) Y 34 BIS.
Fecha: 19/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°. - Modifícase
el Artículo 34 de la Ley 11.723, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 34°.-
Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de
cincuenta años a partir del 1° de enero del año siguiente al del fallecimiento del
autor.
Para las obras
cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del 1°
de enero del año siguiente al del fallecimiento del último de los colaboradores
enumerados en el artículo 20 de la presente.
Las cesiones
totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de obras
fotográficas y películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir
del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual.".
Artículo
2°.- Modifícase el Artículo 34 bis de la Ley 11.723, que quedará redactado
como sigue:
"Artículo 34°.- Lo
dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras fotográficas y
cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya
transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización
lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron
incorporadas al dominio público.".
Artículo 3°.- Comuníquese,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley N° 11.723, llamada Ley de
Propiedad Intelectual, que regula en nuestro país los derechos de los autores
de obras artísticas, literarias y científicas, determina en su articulado los plazos
de protección que asisten a los autores de los distintos tipos de obras
incluyendo en su texto una discriminación en disfavor de los autores de obras
fotográficas y cinematográficas respecto del resto de obras literarias, científicas
y artísticas para las cuales establece una protección general que se diferencia
enormemente de la prevista para las obras particularmente mencionadas.
Así, junto con el plazo general
de protección autoral para las obras enunciadas en el quinto artículo de la
norma, de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente al del
fallecimiento del autor, se establece en el artículo 34 una polémica
diferenciación para con las obras cinematográficas y fotográficas. Para estas
últimas, se establece, se establece una protección de sólo veinte años desde la
publicación de la fotografía.
Esta discriminación negativa
hacia la obra fotográfica es remanente del añejo debate entre las posiciones
que defienden el estatus de obra artística que debería legalmente darse a la
fotografía, y las posturas que desdeñan la participación de la sensibilidad
artística del hombre en el proceso fotográfico, entendiendo que el mismo
consiste básicamente en un procedimiento técnico carente de lo elementos que
caracterizan una verdadera obra producto del intelecto y la creatividad
humanas.
La doctrina jurídica resulta
pacífica al señalar que las obras fotográficas que merecen la protección de la
Ley de Propiedad Intelectual son aquellas cuales su composición, selección o
modo de captación del sujeto, objeto o escena muestre originalidad - requisito
fundamental que debe llenar toda obra que pretenda aspirar a la protección
legal-, y no cuando se trate de copias fieles de la realidad.
Lo dificultoso en el caso que nos
ocupa es justamente que lo que suele señalarse como una copia fiel de la
realidad es un concepto harto relativo. Es precisamente esa supuesta dificultad
para determinar la originalidad aportada por el fotógrafo a su obra lo que suele
sostenerse como argumento en defensa de sostener una protección acotada a
la obra fotográfica respecto del plazo legal común para el resto de las obras
artísticas enunciadas en la ley. Una forma, si se quiere poco feliz de zanjar la
cuestión evitando adentrarse en el terreno de tener que calificar la originalidad
en la obra fotográfica a los fines de su protección, algo mucho menos
complicado en otro tipo de obras que en el caso de las fotografías.
Someter la protección a las obras
fotográficas a la valoración de sus cánones estéticos, resulta claramente
peligroso y falto de justicia para con la obra de innumerables creadores que
han utilizado la cámara fotográfica para plasmar su visión del mundo en que
vivimos, y que indudablemente no pueden ser llamados sino artistas, en toda
ley.
No puede discutirse hoy la calidad
de verdaderas obras de la intelectualidad humanas que ostentan las fotografías
de Annemarie Heinrich, Horacio Coppola, Sara Facio, Oscar Pintor, Esteban
Pastorino, Ricardo Sanguinetti o Marcos López, por nombrar sólo ejemplos de
artistas de la fotografía argentina.
Como antecedente, es dable
mencionar que las leyes sobre propiedad intelectual en diferentes países de
todo el mundo establecen parámetros similares a los que propone este
proyecto, entre ellos España, Chile, Colombia, Brasil, México, Canadá y
Estados Unidos.
Asimismo, la ley N° 11.723 no
expresa lo que los tratados internacionales sobre Derechos de Autor ya dejan
claramente asentado: que la obra fotográfica merece una protección acorde a
una auténtica obra del intelecto humano. Esto surge del juego de las normas
internacionales que regulan la materia autoral, y que gravitan como sigue:
- Nuestro país ha ratificado
expresamente la firma del Acta de París de 1971 del Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. El Convenio de Berna, en su
artículo 7°, párrafo 4, si bien reserva a las legislaciones nacionales la facultad
establecer el plazo de protección para las obras fotográficas, establece que
este no puede ser inferior a un mínimo de veinticinco años contados desde la
realización de la obra, elevando el plazo de protección mínimo establecido por
el artículo 34 de la ley Nº 11.723.
- Por otra parte, la misma ley N°
25.140 ratifica el Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual) sobre Derecho de Autor (WTC) de 1996. El mismo, en su artículo 9°
establece que respecto a las obras fotográficas, las partes contratantes no
aplicarán las disposiciones del artículo 7°, párrafo 4 del Convenio de Berna, lo
cual equipara a las obras fotográficas a la regulación general que contiene el
artículo 7° párrafo 1 del Convenio, es decir que se establece que la protección
autoral se extiende durante toda la vida del autor y cincuenta años después de
su muerte.
Resulta clara la necesidad de salvar
la potencialidad de que se presenten conflictos a la hora de interpretar el
esquema descripto, ajustando de una vez la normativa argentina a los
estándares establecidos por las normas internacionales que, como se explicó
para el caso de los tratados citados, son de aplicación en nuestro país.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
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