PROYECTO DE TP
Expediente 2381-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL INCISO 2) AL ARTICULO 81 (PENAS DE PRISION PARA LA MUJER QUE MATE A SU HIJO LUEGO DEL NACIMIENTO O DURANTE EL PUERPERIO).
Fecha: 19/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Incorpórese como
inciso 2º del artículo 81 del Código Penal el siguiente texto: "Se impondrá
prisión de seis meses a tres años a la mujer que matare a su hijo luego del
nacimiento o cuando se encontrare bajo la influencia del estado puerperal".
Artículo 2º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto impulsa la
incorporación de la figura del infanticidio al Código Penal de la Nación, tomando
en consideración el especial estado fisiopsicológico en el cual puede
encontrarse una mujer a raíz del parto - depresión, exaltación, angustia,
inestabilidad -. Tal circunstancia merece un tratamiento especial en el Código
Penal.
Desde mediados del siglo XIX la
Psiquiatría, en especial a través de la obra de Marcé de 1857, observaba que la
locura originada por el puerperio tenía como causas predisponentes y
determinantes el estado moral de las madres, en especial, de aquellas para las
que el embarazo debía ser ocultado a cualquier precio, no descartándose
tampoco las infecciones.
En las primeras décadas del siglo
XX Sairat, al estudiar las psicosis transitorias y el delirio transitorio, destacó la
influencia preponderante que el puerperio tiene en su aparición, especialmente
cuando existe un ámbito predisponente sea psicosocial o infeccioso.
En la
actualidad se tiende a destacar la influencia desarrolladora de factores
vivenciales, denominados por algunos como psicosociales, destacándose la
maternidad clandestina entre todos ellos como la causa más importante.
Durante todo
el siglo XX pueden encontrarse referencias a la psicosis postparto: como si de
un estado de compensación o equilibrio grávido se pasara súbita o por lo
menos muy rápidamente, a un estado de descompensación o desequilibrio
"postpartum" (La psychose peurperale. Essai d'interprétation pathogeniqye,
pp.11-43, citado por E.F. P.Bonnet en Medicina Legal, Buenos Aires, 1980,
p.1125).
El capítulo social que la medicina
legal le dedica a la psicosis postparto justificó durante la modernidad, la
incorporación a la mayoría de las legislaciones de la figura del infanticidio como
homicidio atenuado, aunque sin descartar la solución de la inimputabilidad si la
alteración transitoria de la conciencia fuese completa (trastorno mental
transitorio) y superponiéndose a la atenuación extraordinaria de la emoción
violenta, en los casos en que la alteración se manifestara incompleta. Sin
embargo, fue por esta "redundancia -legal" que la legislación argentina optó
por suprimir la figura, sancionando para ello la Ley 24.410 (B.O. 02/01/95) y se
apartó así de los criterios legislativos (Leyes 17.567 y 21.338) y de los
proyectos de Código Penal (Peco, art.115; Levene, art. 138; Coll Gómez, art.
118; Soler 1960, art. 113; Soler 1980, art. 119; Sanción del Honorable Senado
1990, art.78).
Lo cierto es que la característica
mayor del estado puerperal es la crespuscularización (atenuación) de las
funciones y mecanismos psíquicos; es un debilitamiento de la conciencia. Es
incompleto y de corta duración, tiempo en el cual la salud mental atraviesa un
estado intermedio entre la normalidad y la psicosis. Este "enturbamiento" de la
conciencia provoca que la mujer no pueda diferenciar lo objetivo de lo
subjetivo, lo temporal de lo espacial. Semejante desorientación de origen
afectivo-emocional desemboca en un juicio deficiente, en un discernimiento
opaco y fundamentalmente desadaptado y muchas veces, opuesto a los
sentimientos y tendencias de la persona.
Ricardo Nuñez en su obra
Derecho Penal, tomo III, sostiene en relación al estado puerperal, que se trata
de un estado fisiológico-psicológico con un significado temporal subsidiario, ya
que su término es invariable e inseguro, agregando que las alteraciones
fisiológicas con influencia psicológica que el parto y el post parto pueden
originar es algo que los juristas, los tribunales y la ciencia no niegan (p.120y
sig.).
Lo cierto es que en el estado
actual de nuestra legislación penal, la conducta de la mujer que mata a su
hijo/a luego del parto es constitutiva del delito de homicidio agravado por el
vínculo, previsto y reprimido por el artículo 80, inciso 1° del Código Penal. En
ese sentido, la derogación de la figura implicó un agravamiento de las penas. Y
cierto es también que la derogación fue una reforma apresurada, pues el
infanticidio es cometido mayoritariamente por mujeres que viven en
condiciones precarias, violentas e inestables. Se trataría de mujeres de escasa
instrucción, condicionadas culturalmente. Estudiar y distinguir las causas debió
haber constituido un paso ineludible.
Con el proyecto que aquí se
presenta se pretende reincorporar la figura del infanticidio si bien se abandona
la antigua redacción en lo que referido a la cuestión del "honor", ya que en la
sociedad actual ello es poco menos que anacrónico, por un lado, y porque el
derecho constituye una práctica discursiva, social y performadora de sujetos,
por el otro. Por lo tanto, el requisito del honor como elemento subjetivo distinto
del dolo, elabora una configuración peyorativa, persecutoria y discriminatoria
hacia la mujer.
Por lo demás, la fórmula
propuesta recepta la definición de persona que el Código Civil de la Nación
establece, siendo consecuentemente aplicable una vez que el niño es separado
del seno materno.
Finalmente, el texto propuesto
da cabal cumplimiento a la obligación internacional asumida por nuestro país
acorde la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer "Convención Belem do Pará", convertida en Ley N°
24.632 el 01 de abril de 1996. Allí, la República Argentina, a fin de de proteger,
reconocer y garantizar el goce y ejercicio de todos los derechos humanos de las
mujeres, asumió el deber de tomar medidas apropiadas, incluyendo de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o
tolerancia de la violencia contra la mujer (Capítulo II, Artículos 3° y 4°;
Capítulo III, Artículo 7).
Por todo lo expuesto, solicito a
esta H. Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/06/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/08/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
15/08/2008 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0641/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0030-D-2007, 1679-D-2008 y 2381-D-2008 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL Y 2 DISIDENCIAS TOTALES; OBSERVACIONES: 2 SUPLEMENTOS | 29/08/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA MERCHAN (A SUS ANTECEDENTES) | 21/05/2008 | |
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0030-D-2007, 1679-D-2008 y 2381-D-2008 | 05/08/2009 |