PROYECTO DE TP
Expediente 2367-D-2007
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE ACCESO A LA INFORMACION MEDICO ASISTENCIAL Y A LA HISTORIA CLINICA: DERECHO A LA INFORMACION, DERECHO A LA INTIMIDAD, CONSENTIMIENTO INFORMADO Y RESPETO AL DERECHO A LA VOLUNTAD DEL PACIENTE.
Fecha: 21/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN
REGULATORIO DEL ACCESO A LA INFORMACION MEDICO
ASISTENCIAL Y LA HISTORIA CLINICA
TITULO I
Disposiciones
Generales y Objetivos
Artículo 1°: Los derechos
de los pacientes se rigen por las disposiciones de la presente ley. Estas
son aplicables en la actividad sanitaria en general, y comprende a todos
aquellos profesionales y técnicos del área de la salud y a los
establecimientos asistenciales públicos y privados que estén involucrados
en ella.
Los derechos enunciados en la
presente ley no excluyen los reconocidos por leyes especiales en la
materia.
Los derechos de los pacientes
niños, niñas y adolescentes hasta la edad de 21 años, y de los incapaces,
son ejercidos por sus representantes legales
Artículo 2°: La presente ley
tiene por objeto:
a) Determinar el
derecho del paciente a la información, intimidad y confidencialidad de los
datos relativos a su propia salud y a su libertad de decisión
b) Regular el
uso de la historia clínica de los pacientes de todos los centros de salud, ya
sean públicos o privados, desarrollando un sistema de información que
permita un rápido acceso a la misma.
TITULO II
Derecho a la
información
Artículo 3°: El titular del
derecho a la información es el propio paciente. Sólo podrá informarse a
las personas a él vinculadas en la medida en que éste lo permita expresa
o tácitamente
Artículo 4°: En caso de
incapacidad del paciente, éste debe ser informado en función de su grado
de comprensión, sin perjuicio de tener que informar también a quien
posea su representación.
Artículo 5°: Si el paciente,
a criterio del médico responsable de la asistencia, no es competente para
entender la información porque se encuentra en un estado físico o
psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación, debe informarse
a los familiares o a las personas a él vinculadas.
En los supuestos de
interdicción judicial se debe informar además a la autoridad
competente.
Artículo 6°: La formulación
y alcance del derecho a la información médico-asistencial estará
determinado por lo estipulado en los siguientes incisos:
a) En cualquier intervención
médico-asistencial, los pacientes tienen derecho a conocer toda la
información referida a su propia salud; asimismo se respetará la voluntad
del paciente de no ser informado.
b) La información deberá
formar parte de todas las actuaciones médico-asistenciales, deberá ser
veraz, y darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los
requerimientos del paciente para ayudarlo a tomar una decisión
c) Corresponde al médico
responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la
información quedando asimismo comprendidos todos los profesionales
que intervengan en el proceso clínico-asistencial del paciente.
TITULO III
Derecho a la
Intimidad
Artículo 7°: Toda persona
tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos referentes
a su salud. Los centros sanitarios deberán adoptar las medidas
necesarias para garantizar este derecho, y a dicho efecto elaborarán
normas y procedimientos para garantizar la legitimidad del acceso a los
datos de los pacientes
TITULO IV
Consentimiento informado
y respeto al derecho a la voluntad del paciente
Artículo 8°: Se entiende
por consentimiento informado al proceso en virtud del cual, el paciente
acepta, o no, someterse a un procedimiento diagnóstico o terapéutico
después de que el profesional sanitario haya informado en cantidad y
calidad suficiente sobre la naturaleza, los riesgos y beneficios que el
mismo conlleve, como asimismo las posibles consecuencias de la no
realización del procedimiento propuesto.
Artículo
9°: Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la
persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya
sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 6º inciso b), de la presente ley.
Dicho consentimiento debe
realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas,
procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a
cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y
previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
Artículo 10°: El
documento del consentimiento informado debe ser específico para cada
supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios
informativos de carácter general. Dicho documento debe contener
información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus
riesgos.
Artículo 11°: En cualquier
momento el paciente podrá revocar su consentimiento con o sin expresión
de causa, dejando constancia por escrito. Al momento de la revocación se
deberá informar nuevamente las consecuencias que puede acarrear para
su salud, esta decisión.
Si el profesional médico
considera que de esta denegación pudieran surgir consecuencias graves
para la salud o la vida del paciente o la población en general, deberá
comunicarlo a las autoridades judiciales en salvaguardia de su
responsabilidad.
Artículo 12°: Se podrán
llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista
clínico a favor de la salud de la persona afectada sin su consentimiento,
cuando concurrieren los siguientes supuestos:
a) Existiere riesgo para la
salud pública;
Cuando en una situación de
riesgo grave para la integridad física o psíquica del enfermo no fuera
posible obtener la autorización de éste o de sus familiares, o de las
personas a él vinculadas.
Artículo 13°: Se
consideran situaciones de otorgamiento del consentimiento por
sustitución las siguientes:
a) Cuando el enfermo, a
criterio del médico responsable de la asistencia, no se encuentra en un
estado físico o psíquico que le permite hacerse cargo de su situación. En
este caso el consentimiento debe obtenerse de los familiares de éste o de
las personas a él vinculadas;
b) En los casos de
incapacidad legal del paciente;
c) En los casos de personas
internadas por trastornos psíquicos;
d) En el caso de menores de
edad, el consentimiento debe darlo el representante del menor
No obstante los supuestos
definidos en los incisos precedentes se podrán llevar a cabo las
intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor del
paciente si existiera riesgo grave para su salud.
TITULO V
Historia Clínica
Artículo 14°: Cada centro
asistencial procurará cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Confeccionar una historia
clínica única para cada paciente;
b) Almacenar las historias
clínicas de modo de garantizar su seguridad, correcta conservación y
recuperación de la información;
c) Las historias clínicas
podrán ser elaboradas mediante soporte papel, audiovisual e informático,
siempre que se garanticen la autenticidad del contenido de las mismas y
su plena reproductibilidad futura. En cualquier caso, deberá garantizarse
que queden registrados todos los cambios e identificados los médicos y los
profesionales asistenciales que los han realizado;
d) Se deberán adoptar las
medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos
personales recogidos y evitar su destrucción o su pérdida accidental, así
como el acceso, alteración, comunicación o cualquier otro procesamiento
que no esté autorizado.
Artículo 15°: La historia
clínica deberá confeccionarse en base a la siguiente información:
1.Individualizarse mediante
un número de identificación e incluir los siguientes datos:
a) Datos de identificación
del enfermo y de la asistencia
1) Nombre y apellido del
paciente.
2) Fecha de nacimiento
3) Sexo
4) Domicilio y teléfono
5) Fecha de asistencia e
ingreso
6) Indicación de la
procedencia, en caso de derivación desde otro centro asistencial
7) Servicio o unidad en que
se presta la asistencia
8) Número de habitación y
de cama, en caso de ingreso.
9) Médico responsable del
enfermo;
b) Datos clínico-
asistenciales
1) Antecedentes familiares y
personales fisiológicos y patológicos.
2) Descripción de la
enfermedad o el problema de salud actual y motivos sucesivos de
consulta
3) Procedimientos clínicos
empleados y sus resultados, con los dictámenes correspondientes
emitidos en caso de procedimientos o exámenes especializados, y también
las hojas de interconsulta
4) Hojas de tratamiento
médico
5) Hoja de consentimiento
informado si procede.
6) Hoja de información
facilitada al paciente en relación con el diagnóstico y el plan terapéutico
prescripto, si procede.
7) Informe de alta.
8) Documento de alta
voluntaria, si procede
9) Informe de necropsia, si
existe.
10) En caso de
intervención quirúrgica, deben incluirse la hoja operatoria y el informe de
anestesia, y en caso de parto, los datos de registro
2. En las historias clínicas en
que con frecuencia participan más de un médico o un equipo asistencial,
deben constar individualizadas las acciones, intervenciones y
prescripciones realizadas por cada profesional
3. Los centros sanitarios
deben disponer de un modelo normatizado de historia clínica que recoja
los contenidos fijados en este artículo adaptados al nivel asistencial que
tengan y a la clase de prestación que realicen
4. Estos contenidos serán
complementarios de los requeridos en forma especial, para determinadas
enfermedades.
Artículo 16°: Las
historias clínicas tendrán los siguientes usos:
1. La historia clínica es un
instrumento destinado fundamentalmente a ayudar a garantizar una
asistencia adecuada al paciente. A dicho efecto, los profesionales
asistenciales del centro que están implicados en el diagnóstico o el
tratamiento del enfermo deben tener acceso a la historia clínica
2. Cada centro debe establecer
el mecanismo que haga posible que, mientras se presta asistencia a un
paciente concreto, los profesionales que lo atienden puedan, en todo
momento, tener acceso a la historia clínica correspondiente
3. Se puede acceder a la
historia clínica con finalidades epidemiológicas, de investigación o
docencia, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. El acceso
a la historia clínica con estas finalidades obliga a preservar los datos de
identificación personal del paciente, excepto en el caso en que éste haya
dado consentimiento expreso.
4. El personal que se ocupa de
las tareas de administración y gestión de los centros sanitarios puede
acceder sólo a los datos de la historia clínica relacionados con sus
funciones.
5. La autoridad responsable de
ejercer funciones de inspección, podrá acceder a las historias clínicas, a
fin de comprobar la calidad de la asistencia, el cumplimiento de los
derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación a
los pacientes o a la administración sanitaria.
6. Aquel personal que accede
en uso de sus competencias a cualquier clase de datos de la historia
clínica queda sujeto al deber de guardar el secreto de los mismos.
Artículo 17°: La historia
clínica deberá conservarse como mínimo hasta quince años después de la
muerte del paciente. No obstante, se pueden seleccionar y destruir los
documentos que no son relevantes para la asistencia, transcurridos diez
años desde la última atención al paciente.
A pesar de lo establecido en el
párrafo anterior, la documentación que a criterio del facultativo sea
relevante a efectos preventivos, asistenciales o epidemiológicos, debe
conservarse durante todo el tiempo que sea necesario.
TITULO VI
Derecho de acceso a la
historia clínica
Artículo 18°: El paciente
tiene derecho a acceder a la documentación de su historia clínica, y a
obtener una copia de los datos que figuran en ella. Corresponde a los
centros sanitarios regular el procedimiento para garantizar el acceso a la
misma
El derecho de acceso del
paciente a su historia clínica puede ejercerse también por representación,
siempre que esté debidamente acreditada.
Artículo 19°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto
garantizar el derecho a la información sobre la propia salud a todos los habitantes
de nuestro país.
La importancia de la consideración
de los derechos de los pacientes de tomar conocimiento sobre su estado de salud
resulta prioritaria, a los efectos de garantizar a cada persona la libre elección en
relación con los tratamientos a los cuales deberá someterse y los posibles riesgos
que éstos puedan implicar para su propia vida.
En este sentido, cabe destacar que
en el año 1994 la oficina regional para Europa de la Organización Mundial de la
Salud, promovió la Declaración sobre la promoción de los derechos de los
pacientes, que constituyó un gran avance en esta materia.
Por otro lado podemos resaltar el
Convenio sobre los derechos del Hombre y la Biomedicina suscrito por los países
de la Comunidad Europea, que se refiere explícitamente a la necesidad de
reconocer, en diversos aspectos y con una gran extensión, los derechos de los
pacientes a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la
información relativa a su propia salud.
Nuestra legislación carece de un
marco normativo que regule la forma en que los profesionales médicos y los
centros asistenciales de salud deben confeccionar y archivar la información
referente a las historias clínicas de los pacientes.
La historia clínica constituye un
documento imprescindible en la relación médico-paciente, dado que es la
herramienta práctica en la que se vuelcan todos los datos relativos al
enfermo.
La falta de regulación ha motivado
que no exista un criterio único en la instrumentación de las historias clínicas,
situación que torna incierto el derecho del paciente a contar con los antecedentes
de su propia salud, así como poder utilizarlos en tratamientos posteriores con la
ganancia de tiempo que ello implica para facilitar tratamientos preventivos.
Por esta razón proponemos el
establecimiento de una serie de criterios esencialmente prácticos, tanto desde el
punto de vista del paciente como de los profesionales médicos y centros
asistenciales, que son los que configuran las historias clínicas y trabajan con ellas
a diario en tanto instrumento básico de la asistencia en salud
En el presente proyecto se describe
el contenido de la historia clínica como un documento que incorpora toda la
información sobre el estado de salud del paciente y las actuaciones clínicas y
sanitarias correspondientes a los diversos episodios asistenciales. Asimismo se
establece el derecho de los pacientes a acceder a su historia clínica, el
tratamiento que debe dársele a ésta en los diversos niveles asistenciales, quienes
están autorizados a conocer su contenido y en qué condiciones, y los plazos
durante los que dicha información debe conservarse.
La presente iniciativa es sólo un paso
hacia el objetivo de avanzar en la configuración de una historia clínica única por
paciente. Las autoridades sanitarias deberán promover, mediante un proceso que
garantice la participación de todos los agentes implicados, el estudio de un
sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos, posibilite el uso
compartido de las historias clínicas entre los centros asistenciales de todo el país,
a fin de que pacientes atendidos en diversos centros no se tengan que someter a
exploraciones y procedimientos repetidos y los servicios asistenciales tengan
acceso a toda la información clínica disponible.
Por lo expuesto, y considerando que
todos los habitantes de nuestro país deberían tener el derecho de acceder en
forma ágil y veraz a los datos sobre la propia salud, es que solicito la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALCHOURON, GUILLERMO EDUARDO | BUENOS AIRES | ACCION REPUBLICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1529/2008 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA OD 1529/08 | 09/12/2008 |