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PROYECTO DE TP


Expediente 2367-D-2007
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE ACCESO A LA INFORMACION MEDICO ASISTENCIAL Y A LA HISTORIA CLINICA: DERECHO A LA INFORMACION, DERECHO A LA INTIMIDAD, CONSENTIMIENTO INFORMADO Y RESPETO AL DERECHO A LA VOLUNTAD DEL PACIENTE.
Fecha: 21/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN REGULATORIO DEL ACCESO A LA INFORMACION MEDICO ASISTENCIAL Y LA HISTORIA CLINICA
TITULO I
Disposiciones Generales y Objetivos
Artículo 1°: Los derechos de los pacientes se rigen por las disposiciones de la presente ley. Estas son aplicables en la actividad sanitaria en general, y comprende a todos aquellos profesionales y técnicos del área de la salud y a los establecimientos asistenciales públicos y privados que estén involucrados en ella.
Los derechos enunciados en la presente ley no excluyen los reconocidos por leyes especiales en la materia.
Los derechos de los pacientes niños, niñas y adolescentes hasta la edad de 21 años, y de los incapaces, son ejercidos por sus representantes legales
Artículo 2°: La presente ley tiene por objeto:
a) Determinar el derecho del paciente a la información, intimidad y confidencialidad de los datos relativos a su propia salud y a su libertad de decisión
b) Regular el uso de la historia clínica de los pacientes de todos los centros de salud, ya sean públicos o privados, desarrollando un sistema de información que permita un rápido acceso a la misma.
TITULO II
Derecho a la información
Artículo 3°: El titular del derecho a la información es el propio paciente. Sólo podrá informarse a las personas a él vinculadas en la medida en que éste lo permita expresa o tácitamente
Artículo 4°: En caso de incapacidad del paciente, éste debe ser informado en función de su grado de comprensión, sin perjuicio de tener que informar también a quien posea su representación.
Artículo 5°: Si el paciente, a criterio del médico responsable de la asistencia, no es competente para entender la información porque se encuentra en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación, debe informarse a los familiares o a las personas a él vinculadas.
En los supuestos de interdicción judicial se debe informar además a la autoridad competente.
Artículo 6°: La formulación y alcance del derecho a la información médico-asistencial estará determinado por lo estipulado en los siguientes incisos:
a) En cualquier intervención médico-asistencial, los pacientes tienen derecho a conocer toda la información referida a su propia salud; asimismo se respetará la voluntad del paciente de no ser informado.
b) La información deberá formar parte de todas las actuaciones médico-asistenciales, deberá ser veraz, y darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente para ayudarlo a tomar una decisión
c) Corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información quedando asimismo comprendidos todos los profesionales que intervengan en el proceso clínico-asistencial del paciente.
TITULO III
Derecho a la Intimidad
Artículo 7°: Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos referentes a su salud. Los centros sanitarios deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar este derecho, y a dicho efecto elaborarán normas y procedimientos para garantizar la legitimidad del acceso a los datos de los pacientes
TITULO IV
Consentimiento informado y respeto al derecho a la voluntad del paciente
Artículo 8°: Se entiende por consentimiento informado al proceso en virtud del cual, el paciente acepta, o no, someterse a un procedimiento diagnóstico o terapéutico después de que el profesional sanitario haya informado en cantidad y calidad suficiente sobre la naturaleza, los riesgos y beneficios que el mismo conlleve, como asimismo las posibles consecuencias de la no realización del procedimiento propuesto.
Artículo 9°: Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º inciso b), de la presente ley.
Dicho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente.
Artículo 10°: El documento del consentimiento informado debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
Artículo 11°: En cualquier momento el paciente podrá revocar su consentimiento con o sin expresión de causa, dejando constancia por escrito. Al momento de la revocación se deberá informar nuevamente las consecuencias que puede acarrear para su salud, esta decisión.
Si el profesional médico considera que de esta denegación pudieran surgir consecuencias graves para la salud o la vida del paciente o la población en general, deberá comunicarlo a las autoridades judiciales en salvaguardia de su responsabilidad.
Artículo 12°: Se podrán llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada sin su consentimiento, cuando concurrieren los siguientes supuestos:
a) Existiere riesgo para la salud pública;
Cuando en una situación de riesgo grave para la integridad física o psíquica del enfermo no fuera posible obtener la autorización de éste o de sus familiares, o de las personas a él vinculadas.
Artículo 13°: Se consideran situaciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución las siguientes:
a) Cuando el enfermo, a criterio del médico responsable de la asistencia, no se encuentra en un estado físico o psíquico que le permite hacerse cargo de su situación. En este caso el consentimiento debe obtenerse de los familiares de éste o de las personas a él vinculadas;
b) En los casos de incapacidad legal del paciente;
c) En los casos de personas internadas por trastornos psíquicos;
d) En el caso de menores de edad, el consentimiento debe darlo el representante del menor
No obstante los supuestos definidos en los incisos precedentes se podrán llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor del paciente si existiera riesgo grave para su salud.
TITULO V
Historia Clínica
Artículo 14°: Cada centro asistencial procurará cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Confeccionar una historia clínica única para cada paciente;
b) Almacenar las historias clínicas de modo de garantizar su seguridad, correcta conservación y recuperación de la información;
c) Las historias clínicas podrán ser elaboradas mediante soporte papel, audiovisual e informático, siempre que se garanticen la autenticidad del contenido de las mismas y su plena reproductibilidad futura. En cualquier caso, deberá garantizarse que queden registrados todos los cambios e identificados los médicos y los profesionales asistenciales que los han realizado;
d) Se deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales recogidos y evitar su destrucción o su pérdida accidental, así como el acceso, alteración, comunicación o cualquier otro procesamiento que no esté autorizado.
Artículo 15°: La historia clínica deberá confeccionarse en base a la siguiente información:
1.Individualizarse mediante un número de identificación e incluir los siguientes datos:
a) Datos de identificación del enfermo y de la asistencia
1) Nombre y apellido del paciente.
2) Fecha de nacimiento
3) Sexo
4) Domicilio y teléfono
5) Fecha de asistencia e ingreso
6) Indicación de la procedencia, en caso de derivación desde otro centro asistencial
7) Servicio o unidad en que se presta la asistencia
8) Número de habitación y de cama, en caso de ingreso.
9) Médico responsable del enfermo;
b) Datos clínico- asistenciales
1) Antecedentes familiares y personales fisiológicos y patológicos.
2) Descripción de la enfermedad o el problema de salud actual y motivos sucesivos de consulta
3) Procedimientos clínicos empleados y sus resultados, con los dictámenes correspondientes emitidos en caso de procedimientos o exámenes especializados, y también las hojas de interconsulta
4) Hojas de tratamiento médico
5) Hoja de consentimiento informado si procede.
6) Hoja de información facilitada al paciente en relación con el diagnóstico y el plan terapéutico prescripto, si procede.
7) Informe de alta.
8) Documento de alta voluntaria, si procede
9) Informe de necropsia, si existe.
10) En caso de intervención quirúrgica, deben incluirse la hoja operatoria y el informe de anestesia, y en caso de parto, los datos de registro
2. En las historias clínicas en que con frecuencia participan más de un médico o un equipo asistencial, deben constar individualizadas las acciones, intervenciones y prescripciones realizadas por cada profesional
3. Los centros sanitarios deben disponer de un modelo normatizado de historia clínica que recoja los contenidos fijados en este artículo adaptados al nivel asistencial que tengan y a la clase de prestación que realicen
4. Estos contenidos serán complementarios de los requeridos en forma especial, para determinadas enfermedades.
Artículo 16°: Las historias clínicas tendrán los siguientes usos:
1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a ayudar a garantizar una asistencia adecuada al paciente. A dicho efecto, los profesionales asistenciales del centro que están implicados en el diagnóstico o el tratamiento del enfermo deben tener acceso a la historia clínica
2. Cada centro debe establecer el mecanismo que haga posible que, mientras se presta asistencia a un paciente concreto, los profesionales que lo atienden puedan, en todo momento, tener acceso a la historia clínica correspondiente
3. Se puede acceder a la historia clínica con finalidades epidemiológicas, de investigación o docencia, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. El acceso a la historia clínica con estas finalidades obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, excepto en el caso en que éste haya dado consentimiento expreso.
4. El personal que se ocupa de las tareas de administración y gestión de los centros sanitarios puede acceder sólo a los datos de la historia clínica relacionados con sus funciones.
5. La autoridad responsable de ejercer funciones de inspección, podrá acceder a las historias clínicas, a fin de comprobar la calidad de la asistencia, el cumplimiento de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación a los pacientes o a la administración sanitaria.
6. Aquel personal que accede en uso de sus competencias a cualquier clase de datos de la historia clínica queda sujeto al deber de guardar el secreto de los mismos.
Artículo 17°: La historia clínica deberá conservarse como mínimo hasta quince años después de la muerte del paciente. No obstante, se pueden seleccionar y destruir los documentos que no son relevantes para la asistencia, transcurridos diez años desde la última atención al paciente.
A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, la documentación que a criterio del facultativo sea relevante a efectos preventivos, asistenciales o epidemiológicos, debe conservarse durante todo el tiempo que sea necesario.
TITULO VI
Derecho de acceso a la historia clínica
Artículo 18°: El paciente tiene derecho a acceder a la documentación de su historia clínica, y a obtener una copia de los datos que figuran en ella. Corresponde a los centros sanitarios regular el procedimiento para garantizar el acceso a la misma
El derecho de acceso del paciente a su historia clínica puede ejercerse también por representación, siempre que esté debidamente acreditada.
Artículo 19°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto garantizar el derecho a la información sobre la propia salud a todos los habitantes de nuestro país.
La importancia de la consideración de los derechos de los pacientes de tomar conocimiento sobre su estado de salud resulta prioritaria, a los efectos de garantizar a cada persona la libre elección en relación con los tratamientos a los cuales deberá someterse y los posibles riesgos que éstos puedan implicar para su propia vida.
En este sentido, cabe destacar que en el año 1994 la oficina regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, promovió la Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes, que constituyó un gran avance en esta materia.
Por otro lado podemos resaltar el Convenio sobre los derechos del Hombre y la Biomedicina suscrito por los países de la Comunidad Europea, que se refiere explícitamente a la necesidad de reconocer, en diversos aspectos y con una gran extensión, los derechos de los pacientes a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a su propia salud.
Nuestra legislación carece de un marco normativo que regule la forma en que los profesionales médicos y los centros asistenciales de salud deben confeccionar y archivar la información referente a las historias clínicas de los pacientes.
La historia clínica constituye un documento imprescindible en la relación médico-paciente, dado que es la herramienta práctica en la que se vuelcan todos los datos relativos al enfermo.
La falta de regulación ha motivado que no exista un criterio único en la instrumentación de las historias clínicas, situación que torna incierto el derecho del paciente a contar con los antecedentes de su propia salud, así como poder utilizarlos en tratamientos posteriores con la ganancia de tiempo que ello implica para facilitar tratamientos preventivos.
Por esta razón proponemos el establecimiento de una serie de criterios esencialmente prácticos, tanto desde el punto de vista del paciente como de los profesionales médicos y centros asistenciales, que son los que configuran las historias clínicas y trabajan con ellas a diario en tanto instrumento básico de la asistencia en salud
En el presente proyecto se describe el contenido de la historia clínica como un documento que incorpora toda la información sobre el estado de salud del paciente y las actuaciones clínicas y sanitarias correspondientes a los diversos episodios asistenciales. Asimismo se establece el derecho de los pacientes a acceder a su historia clínica, el tratamiento que debe dársele a ésta en los diversos niveles asistenciales, quienes están autorizados a conocer su contenido y en qué condiciones, y los plazos durante los que dicha información debe conservarse.
La presente iniciativa es sólo un paso hacia el objetivo de avanzar en la configuración de una historia clínica única por paciente. Las autoridades sanitarias deberán promover, mediante un proceso que garantice la participación de todos los agentes implicados, el estudio de un sistema que, atendiendo a la evolución de los recursos técnicos, posibilite el uso compartido de las historias clínicas entre los centros asistenciales de todo el país, a fin de que pacientes atendidos en diversos centros no se tengan que someter a exploraciones y procedimientos repetidos y los servicios asistenciales tengan acceso a toda la información clínica disponible.
Por lo expuesto, y considerando que todos los habitantes de nuestro país deberían tener el derecho de acceder en forma ágil y veraz a los datos sobre la propia salud, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALCHOURON, GUILLERMO EDUARDO BUENOS AIRES ACCION REPUBLICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1529/2008 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA OD 1529/08 09/12/2008