PROYECTO DE TP
Expediente 2366-D-2015
Sumario: PROHIBICION DEL NEPOTISMO EN LA FUNCION PUBLICA. REGIMEN; MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 30/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
PROHIBICIÓN DEL NEPOTISMO
EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 1º.- Ningún funcionario
público nacional, incluyendo el Presidente de la República, el Vicepresidente de
la República, los Senadores y Diputados, el Presidente de la Auditoría General
de la Nación Argentina, el Síndico General de la Nación, los Presidentes de los
entes autárquicos y descentralizados, podrá nombrar en cargos públicos de
designación directa, no electiva, a parientes comprendidos dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, salvo que tales
nombramientos se efectúen en el marco de un concurso público de
antecedentes, oposición, méritos y aptitudes. Exceptúese de esta norma el
nombramiento de Secretario Privado o cargo equivalente.
Artículo 2º.- Las acciones que
contravengan lo dispuesto en la presente ley son nulas de nulidad absoluta y
hará incurrir al o a los responsables del delito de Administración en provecho
propio o de un tercero conforme lo estipula esta normativa.
Artículo 3º.- Incorpórese el
siguiente texto como artículo 261 bis al Código Penal:
"ARTICULO 261 bis. -
Administración en provecho propioo de un tercero. Será reprimido con reclusión
o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario
público que decida, autorice o suscriba actos o contratos administrativos que
otorguen, en forma directa, beneficios indebidos
para su provecho personal, o para
su cónyuge, o para su cónyuge con sentencia de divorcio o conviviente, o el de
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
incluyendo hijos adoptivos. Asimismo el intercambio de nombramientos entre
funcionarios públicos, por designación directa, no electiva, de parientes
comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad."
Artículo 4.- No podrán ser
renovados los contratos que impliquen prestación de servicios en el sector
público, vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, si existiera la
relación de parentesco a que se refiere el Artículo 1.
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo
dictará las normas reglamentarias en un plazo no mayor de 60 días de su
entrada en vigencia.
Artículo 6.- Deróganse las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Para entender el alcance de esta
ley, debemos, primero, clarificar ciertos conceptos: el de funcionario público y
el de función pública.
Entendemos a funcionario público
como aquella persona física a quien se le ha encomendado, de manera
permanente o transitoria, rentada o no, una función pública. Sin perjuicio de
esto, lo realmente importante aquí, es determinar el alcance del concepto de
función pública, para comprender efectivamente quién ocupa el cargo de
funcionario público.
Función pública es la relación
constante que requiere la coordinación de las distintas variables para la
consecución del bien común, prescripto por el orden jurídico.De este concepto,
se desprenden dos clases de función pública: la política, que tiene por fin
delinear la estrategia social -bien común-, llevada a cabo desde las esferas
legislativa, ejecutiva y judicial; y la administrativa, que es la satisfacción
inmediata y efectiva del bien común,comprendiendo todo lo realizado por el
Poder Ejecutivo (salvo los actos institucionales y los regidos parcialmente por el
derecho privado) y las actividades residuales de los otros poderes de Estado
que no sean tanto función legislativa como judicial.
De esta forma, al dar un alcance
amplio a la noción función pública, se alcanza también a la de funcionario
público.
Luego, ya en el meollo de estos
fundamentos, corresponde tratar lo referido al nepotismo. Según la Real
Academia Española, se entiende por nepotismo a la "desmedida preferencia
que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos". El
vocablo proviene del griego antiguo nepos que significa sobrino.
El nepotismo se conoce en
nuestros días como la preferencia que tienen algunos gobernantes o
funcionarios públicos para dar empleos públicos a familiares sin tomar en
cuenta la competencia de los mismos para dicha labor, sino su lealtad o alianza
o simple vínculo afectivo-familiar.
Esta forma de abuso de poder es
muy común en nuestro país. A más de dos siglos de las revoluciones modernas
que abolieron los privilegios de cuna, es alarmante que se tolere en un régimen
republicano la prevalencia de la sangre como criterio de promoción. Esta clase
de práctica es inadecuada ya que fomenta un conflicto de intereses entre el
ámbito personal y el interés colectivo. Debilita el monitoreo y la evaluación del
trabajo de los empleados. Y, para lo que es aún peor, restringe el acceso en
condiciones de igualdad a la función pública, contradiciendo el artículo 16 de
nuestra Constitución Nacional. Esto se debe al "trato especial" que deviene de
esta modalidad que, su vez, perturba la disciplina laboral como consecuencia de
la falta de imparcialidad del superior para ejercer su potestad de mando en un
plano de igualdad sobre los servidores vinculados familiarmente con los
funcionarios con poder de decisión. Esta situación de irregularidad vulnera el
principio de legalidad y afecta el derecho constitucional al trabajo. En un Estado
Democrático y de Derecho, toda norma que limite o mutile los derechos del
trabajador debe ser modificada o derogada.
Algunas de las provincias han
elaborado iniciativas legislativas con el objetivo de combatir el nepotismo. La
Constitución de Río Negro determina que no podrán ocupar cargos públicos los
cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de
afinidad. La de Jujuy agrega el parentesco civil, es decir, el que resulta de la
adopción. Por su parte la Constitución mendocina, promulgada en 1916, limita
el acceso de los parientes directos a esos cargos.
La experiencia de los países
vecinos también puede servir como una herramienta para evitar el nepotismo.
La legislación paraguaya establece
que "no podrán nombrar, ni contratar en cargos públicos de designación
directa, no electiva, a parientes comprendidos dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, salvo que tales nombramientos se
efectúen en el marco de un concurso público de oposición, méritos y aptitudes".
De esta forma, el acceso al cargo se hace de forma justa.
En Bolivia, la Ley N° 2027 sostiene
que aquellos postulantes con vinculación o grado de parentesco hasta tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, deben abstenerse de
participar en la selección de ingreso a cargos públicos. Esto se repite en la Ley
panameña N° 9 del 20 de junio de 1994.
La Constitución colombiana busca,
a través de las inhabilidades, garantizar que el vínculo familiar no afectará el
desempeño o función. Así, presenta una clasificación de los diferentes grados
de consanguinidad. Entre ellos están el parentesco de consanguinidad
(conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o
que están unidas por los vínculos de la sangre), la afinidad legítima (relación
que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos
legítimos de su marido o mujer) y el parentesco civil (el que resulta de la
adopción).
La Ley de Ética Gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe a los funcionarios nombrar,
promover o ascender a un puesto público a cualquier persona que sea pariente
de dicho funcionario o empleado público dentro del cuarto grado de
consanguinidad o del segundo grado por afinidad.
En la República del Perú, se
encuentra regulado a través de la Ley de Nepotismo Nro. 26.771, el Art. 1
prescribe: "Los funcionarios de
dirección y/o personal de
confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector
Público Nacional, así como de las Empresas del Estado, que gozan de la
facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia
directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de
ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de
matrimonio".
Como observamos es bastante
amplio el panorama de legislación comparada como para nutrir a nuestro país
con experiencias que han sido más que exitosas a nivel regional.
En Paraguay la LEY N° 2777 que
PROHIBE EL NEPOTISMO EN LA FUNCION PUBLICA establece que las
disposiciones que prohíben el nepotismo no serán de aplicación al cargo de
Secretario Privado o equivalente.
Sin dudas el motivo que conlleva a
esta excepción obedece a los casos en que el nombramiento tiene como
fundamento la necesidad de una idoneidad acompañada de un grado de
confianza por la seguridad de la información de la cual se dispone en ciertos
ámbitos de la administración. En este sentido resulta fundamental preservar al
funcionario ante la divulgación de datos sensibles. Es atendible que éste decida
designar a alguien de su extrema confianza.
En lo que respecta a la inclusión
de los hijos adoptivos, dentro de los impedimentos de acceso a la función
pública para los casos en los que constituya nepotismo, partimos de la base
que la adopción es una filiación ficticia creada por el derecho. Por ello es
considerada dentro de las relaciones familiares, por afinidad, o consanguinidad
una tercera clase, que no quedaría comprendida en ninguna de las dos
anteriores. Por eso entendemos debe ser mencionada explícitamente. La
paridad de beneficios de los que gozan los hijos en adopción plena respecto a
un hijo de sangre nos lleva a incluirlos en
esta norma. Así el nuevo CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, Ley 26.994 estipula:
"ARTICULO 620.- Concepto. La
adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos
jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los
impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los
mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el
estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni
con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código."
La inclusión de prohibición de
intercambio de nombramiento de parientes por designación directa por acuerdo
explícito o en el carácter de favores pendientes es una práctica común. De este
modo es que se integran familias en diversas áreas de un mismo poder.A
menudo no se objeta la idoneidad de los empleados designados de este
modo.Sin embargo queda un saldo amargo a la hora de reflexionar sobre la
igualdad de oportunidades en los cargos de designación directa cuando esta
práctica se vuelve crónica, tal como se lleva a cabo en los tres poderes del
Estado Nacional.Dentro de esta práctica se desarrolla un mecanismo que
avasalla la igualdad de oportunidades a través del nombramiento del pariente
de un funcionario público, ejercitando la desmedida preferencia, con el solo
ánimo, de generar un favor, para el eventual caso de necesitar como
retribución el mismo comportamiento.
Dicha acción genera tanto daño o
más que la descripción del primer caso, ya que en buena parte de los casos el
segundo nombramiento no se genera, pero queda instalada una cultura del
nepotismo del enroque. Esto constituye una verdadera barrera de contención
para el acceso en igualdad de condiciones en estos cargos con aspirantes sin
padrinos.
Queda explicado que hay dos
variables de resultado en la misma práctica: en la primera de ellas por acuerdo
explícito o tácito quedan hechos dos nombramientos en evidente vulneración
de la norma. En el segundo caso solo se verifica uno de ellos, en idéntica
vulneración, por causas del azar.Es necesario destacar que la adopción de la
presente solución, desbarata ambos supuestos ya que se diluye la esperanza de
la retribución.
En concreto se impediría nombrar
en cargos públicos de designación directa a los parientes comprendidos dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de otro funcionario
público que haya nombrado a un pariente con el mismo grado de proximidad
de quien está en condiciones de efectivizar el nombramiento.
De este modo quedaría
desbaratado el intercambio, ya que en la mayoría de los casos donde el
nombramiento se realiza con este propósito, el primero de éstos no se
realizaría, en virtud de que luego no tendría la retribución esperada.
Por todo lo arriba mencionado,
observamos que castigo penal sobreviene cuando una conducta social ocasiona
grave daño al plexo social.
En este caso dicho extremo se ve
cumplido toda vez que una norma constitucional garantiza el acceso en
condiciones de igualdad a la función pública.
En un Estado de Derecho, con
democracia de alta calidad, toda conducta que limite los derechos de acceso en
igualdad a la actividad laboral, debe ser sancionada para la correcta orientación
administrativa de quienes tienen la responsabilidad de efectuar nombramientos
de designación directa.
La sanción penal es la expresión
de la sociedad rechazando en forma conjunta y categórica los comportamientos
inapropiados, que tienen por damnificados a quienes necesitan incorporarse a
la vida laboral, en igualdad de oportunidades.
Por todo lo expuesto y
considerando que el nepotismo resulta corrosivo para la esencia misma de la
democracia es que solicito a mis pares el acompañamiento del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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