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PROYECTO DE TP


Expediente 2363-D-2007
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION PARA QUE CUANDO EL DEMANDADO INTERPONGA RECURSO EXTRAORDINARIO CUYO OBJETO SEA UNA EJECUCION POR VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y DE RESIDENCIA PERMANENTE, SE LO EXIMA DEL DEPOSITO JUDICIAL.
Fecha: 21/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo arbitrara los mecanismos necesarios, para gestionar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la eximición del depósito regulado por el artículo 286 del CPCC ante la presentación del Recurso de Queja, cuando el solicitante lo sea por una ejecución de vivienda única, familiar y de residencia permanente.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la sanción de la Ley 26.167 del "Principio de Interpretación de las Normas de Emergencia Pública", con la cual se pretendía poner fin a la discusión entre acreedor y deudor sobre el alcance de la liquidación, aplicación de coeficientes e intereses sobre los mutuos hipotecarios en proceso judicial, no solo no se han alcanzado a resolver los procesos judiciales, atento a que algunos jueces continúan declarando inconstitucional la norma citada, sino que se siguen sumando obstáculos para el efectivo acceso a la justicia.
Teniendo en consideración que la mayor parte de los juicios ejecutivos de mutuos hipotecarios comenzaron en el año 2001, como consecuencia de la caída en mora de los beneficiarios ante la salida de la Ley de Convertibilidad, viendo triplicadas las cuotas pactadas con el acreedor, es obvio que muchos se hallan en una segunda instancia de reclamación y algunos, los menos, se encuentran en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la interposición de Recurso Extraordinario y/o de Queja.
Ahora bien, cuando decimos unos pocos, hacemos referencia a los límites que encuentra un ciudadano al pretender acceder a la justicia cuando no posee recursos económicos suficientes para cumplir su objetivo.
El artículo 286 del CPCC, determina el depósito que debe abonarse para interponer el Recurso en Queja ante la Corte Suprema: "Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000).- es menester destacar, que dicha moneda no es la de curso actual -. El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula."
Por su parte, el art. 287 se refiere al DESTINO DEL DEPOSITO: "Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
La Corte dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país."
Hasta el mes de diciembre de 2006, el depósito requerido por el artículo 286 del CPCC ascendía a la suma de PESOS MIL ($1.000), representando para muchos deudores una suma importante en relación a los ingresos mensuales que poseen, pudiendo acceder a dicho recurso, sólo aquellos que contaran con el indicado monto o los que hubieren obtenido un beneficio de litigar sin gastos - uno de los exentos del segundo párrafo del art. 286 del CPCC-.
Mediante Acordada N° 2 de febrero de 2007, la Corte Suprema estableció en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000.-) el depósito regulado por el artículo 286 del CPCC.
Si mil pesos de depósito resultaba un obstáculo para poder acceder en grado de apelación a la Corte al interponerse un recurso de queja por la denegación del Recurso Extraordinario, esta decisión parece alejar aún más el acceso a la justicia para los deudores de mutuos hipotecarios que hoy se hallan desesperados por conservar el único bien inmueble que poseen.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene previsto el denominado Beneficio de Litigar sin Gastos, estableciendo el CPCC: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA
Art. 78. - Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
En cuanto a los requisitos que debe reunir, indica el artículo 79° que la solicitud deberá contener:
1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración.
Estos mecanismos legales, no siempre obtienen un resultado favorable para quien los interpone, quienes están en contacto con los litigantes, tienen en claro que los jueces en la actualidad no son muy proclives a otorgar Beneficios de Litigar sin Gastos, sin hacer un exhaustivo análisis de la situación económica del deudor .
Si bien entendemos que la justicia no debe otorgar apresuradamente el citado beneficio, ante la mera interposición judicial del solicitante, bien podrían articularse mecanismos que abrevien el proceso y lo tornen menos burocrático, a fin de aliviar el estado de tensión que ya viven los litigantes ante la posibilidad de perder su única vivienda.
Atento a lo narrado, consideramos fundamentos válidos para que el Gobierno Nacional, articule el diálogo necesario con la Corte Suprema a los efectos de poder obtenerse una Acordada que exima del depósito previsto en el art. 286° del CPCC a los que litiguen ante el supremo tribunal por una ejecución hipotecaria de vivienda única, familiar y de residencia permanente.
Por todo lo expuesto, solicito a los Señores Legisladores que acompañen el presente proyecto con su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)