PROYECTO DE TP
Expediente 2363-D-2007
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION PARA QUE CUANDO EL DEMANDADO INTERPONGA RECURSO EXTRAORDINARIO CUYO OBJETO SEA UNA EJECUCION POR VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y DE RESIDENCIA PERMANENTE, SE LO EXIMA DEL DEPOSITO JUDICIAL.
Fecha: 21/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Que vería con agrado que el Poder
Ejecutivo arbitrara los mecanismos necesarios, para gestionar ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la eximición del depósito regulado por el artículo
286 del CPCC ante la presentación del Recurso de Queja, cuando el solicitante lo
sea por una ejecución de vivienda única, familiar y de residencia permanente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la sanción de la Ley 26.167 del
"Principio de Interpretación de las Normas de Emergencia Pública", con la cual se
pretendía poner fin a la discusión entre acreedor y deudor sobre el alcance de la
liquidación, aplicación de coeficientes e intereses sobre los mutuos hipotecarios en
proceso judicial, no solo no se han alcanzado a resolver los procesos judiciales,
atento a que algunos jueces continúan declarando inconstitucional la norma
citada, sino que se siguen sumando obstáculos para el efectivo acceso a la
justicia.
Teniendo en consideración que la
mayor parte de los juicios ejecutivos de mutuos hipotecarios comenzaron en el año
2001, como consecuencia de la caída en mora de los beneficiarios ante la salida de
la Ley de Convertibilidad, viendo triplicadas las cuotas pactadas con el acreedor, es
obvio que muchos se hallan en una segunda instancia de reclamación y algunos,
los menos, se encuentran en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante
la interposición de Recurso Extraordinario y/o de Queja.
Ahora bien, cuando decimos unos
pocos, hacemos referencia a los límites que encuentra un ciudadano al pretender
acceder a la justicia cuando no posee recursos económicos suficientes para cumplir
su objetivo.
El artículo 286 del
CPCC, determina el depósito que debe abonarse para interponer el Recurso en
Queja ante la Corte Suprema: "Cuando se interponga recurso de queja ante la
Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario, deberá
depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL
($ 900.000).- es menester destacar, que dicha moneda no es la de curso
actual -. El depósito se hará en el Banco de depósitos judiciales.
No efectuarán este
depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las
disposiciones de las leyes nacionales respectivas.
Si se omitiere el
depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que
deberá integrarlo en el término de CINCO (5) días. El auto que así lo ordene se
notificará personalmente o por cédula."
Por su parte, el art. 287
se refiere al DESTINO DEL DEPOSITO: "Si la queja fuese declarada admisible
por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se
declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
La Corte dispondrá de
las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas de los
tribunales nacionales de todo el país."
Hasta el mes de diciembre de 2006, el
depósito requerido por el artículo 286 del CPCC ascendía a la suma de PESOS
MIL ($1.000), representando para muchos deudores una suma importante en
relación a los ingresos mensuales que poseen, pudiendo acceder a dicho recurso,
sólo aquellos que contaran con el indicado monto o los que hubieren obtenido un
beneficio de litigar sin gastos - uno de los exentos del segundo párrafo del art.
286 del CPCC-.
Mediante Acordada N° 2 de febrero de
2007, la Corte Suprema estableció en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000.-)
el depósito regulado por el artículo 286 del CPCC.
Si mil pesos de depósito resultaba un
obstáculo para poder acceder en grado de apelación a la Corte al interponerse un
recurso de queja por la denegación del Recurso Extraordinario, esta decisión
parece alejar aún más el acceso a la justicia para los deudores de mutuos
hipotecarios que hoy se hallan desesperados por conservar el único bien inmueble
que poseen.
El Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación tiene previsto el denominado Beneficio de Litigar sin
Gastos, estableciendo el CPCC: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS -
PROCEDENCIA
Art. 78. - Los que
carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en
cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con
arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
No obstará a la
concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable
para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
En cuanto a los requisitos que debe
reunir, indica el artículo 79° que la solicitud deberá contener:
1) La mención de los
hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente
derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del
proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la
prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá
acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de
los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
En la oportunidad
prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el
organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar
la citación de los testigos para corroborar su declaración.
Estos mecanismos legales, no siempre
obtienen un resultado favorable para quien los interpone, quienes están en
contacto con los litigantes, tienen en claro que los jueces en la actualidad no son
muy proclives a otorgar Beneficios de Litigar sin Gastos, sin hacer un exhaustivo
análisis de la situación económica del deudor .
Si bien entendemos que la justicia no
debe otorgar apresuradamente el citado beneficio, ante la mera interposición
judicial del solicitante, bien podrían articularse mecanismos que abrevien el
proceso y lo tornen menos burocrático, a fin de aliviar el estado de tensión que ya
viven los litigantes ante la posibilidad de perder su única vivienda.
Atento a lo narrado, consideramos
fundamentos válidos para que el Gobierno Nacional, articule el diálogo necesario
con la Corte Suprema a los efectos de poder obtenerse una Acordada que exima
del depósito previsto en el art. 286° del CPCC a los que litiguen ante el supremo
tribunal por una ejecución hipotecaria de vivienda única, familiar y de residencia
permanente.
Por todo lo expuesto, solicito a los
Señores Legisladores que acompañen el presente proyecto con su voto
afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
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