PROYECTO DE TP
Expediente 2361-D-2010
Sumario: ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL - LEY 24156 -. DEROGACION DE LOS ARTICULOS 65 A 70, SOBRE DELEGACION DE FACULTADES LEGISLATIVAS.
Fecha: 20/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Deróguense los artículos
65 a 70 de la ley 24.156, de Administración Financiera y Control.
Artículo 2º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde hace décadas, ha sido
costumbre inveterada del Poder Ejecutivo manejar a su antojo las cuentas públicas
y todo lo relacionado con el sector externo, limitándose a informar en unas breves
líneas al Congreso de la Nación sobre las medidas adoptadas. La disciplina
partidaria de los sectores mayoritarios fue la llave para que nunca se cuestionaran
las cuentas presentadas en los diferentes presupuestos que fueran sometidos a su
consideración.
Para manejar sin tropiezos la deuda
externa y acordar con los acreedores, siempre se recurrió a la utilización de
decretos eufemísticamente llamados de necesidad y urgencia, en los cuales se
consignaba como muletilla, que las facultades por medio de las cuales se procedía
a cualquier negociación provenían de la ley complementaria permanente del
presupuesto (11.672), del art. 48 de la ley 16432, agregándose con posterioridad
otra norma, como la ley de ministerios, en cuyo artículo 20 inciso 5 se faculta al
Ministro de Economía "para entender en la conducción de la Tesorería, en el
régimen de pagos y en la deuda pública". El inciso 13 lo facultaba para "entender
en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público
nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector
público, de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de
otras obligaciones con garantías especiales o sin ellas. El inciso 25 disponía que
"podrá entender en las negociaciones internacionales de naturaleza económica,
monetaria, comercial y financiera" y finalmente el inciso 26 le permitía "entender
en las relaciones con los organismos económicos, monetarios comerciales y
financieros internacionales".
También se consideró que al
consignarse en las sucesivas leyes de presupuesto, dictadas a partir de 1984 los
montos en concepto de intereses que se pagaban con habitualidad, ello
significaba la aprobación legislativa respecto de lo actuado por el Ministerio de
Economía.
El manejo del endeudamiento por
parte del Poder Ejecutivo debió haber sido una excepción, y quizás ante una grave
emergencia podría hasta encontrársele alguna justificación, sin perjuicio de que
todos esos actos fueran posteriormente revisados y aprobados por el Congreso. En
las condiciones normales de la vida democrática no existe justificación alguna para
que esa situación se haya hecho una costumbre que observaron todos los
gobiernos constitucionales desde 1984, sin que jamás los legisladores hubieran
efectuado algún planteo que pusiera en evidencia la inconstitucionalidad de tales
procedimientos.
El filosofo italiano Giorgio Agamben,
en una reciente obra que tituló "Estado de Excepción" estudió con minuciosidad
este tipo de fenómenos políticos que consisten en convertir una situación
excepcional en una forma paradigmática de gobierno. Agamben habla de la
existencia de una guerra civil legal y de la existencia de una praxis política que se
basa en que ese estado de excepción permanente crea una forma de limbo legal
en el que quedan suspendidas las normas y los derechos y solo tiene operatividad
aquello que emana de la decisión autoritaria del poder político. La gravedad de
estas modalidades jurídicas estriba en que, lejos de considerarse un desvio o un
defecto a modificar en las prácticas políticas, se ha convertido en uno de los rasgos
constitutivos de las democracias.
Esa costumbre a la que nos hemos
referido por medio de la cual se altera el funcionamiento de la división de los
poderes del Estado, invadiendo el Ejecutivo potestades privativas del Congreso de
la Nación, ha pretendido ser justificada por la mayor parte de la dirigencia
política, para quienes existe un sistema jurídico que no ve inconveniente alguno en
que se le otorgue al Poder Ejecutivo facultades que la Constitución jamás les
asignara.
Sobre esa inconstitucional delegación
es oportuno efectuar algunas breves reflexiones para aclarar cierto enrarecimiento
doctrinario destinado a justificar cualquier decisión del Poder Ejecutivo, aún
aquellas que afectan gravemente la economía nacional. Además de las
consideraciones oportunistas de los legisladores proclives en todo momento a
concederle al Poder Ejecutivo lo que éste pida, como lo hicieron de manera
ejemplar en la década del 90 y en los años recientes, hubo algunos autores que se
atrevieron a considerar legítima tal delegación a través de especulaciones
superficiales, donde se dejaron de lado los preceptos constitucionales para
argumentar sobre la base de leyes que precisamente no lo eran y que los
llevaron deliberadamente a confundir funciones distintas, como puede ser aprobar
el presupuesto y las cuentas de inversión y arreglar la deuda externa.
Aunque los actuales sostenedores de
la legitimidad de esa delegación de facultades -una ínfima minoría por otra parte-
han pretendido estructurar una arquitectura jurídica que resulte funcional a ese
esquema operativo, que tiene como objetivo fundamental manejar el
endeudamiento, la pretensión desde el punto de vista de la doctrina constitucional
ha resultado poco seria, y su viabilidad inexistente; pero aún así, como nadie ha
planteado objeción alguna ante un tribunal, el Poder Ejecutivo continuó
pacíficamente con el ejercicio irrestricto de esas facultades, con las consecuencias
que están a la vista.
Es bien sabido que la validez o
vigencia de una norma jurídica proviene de otra norma que regula a la primera, y
que ésta a su vez proviene de otra superior. De manera análoga una sentencia
judicial solo encuentra la razón de su vigencia en la ley y ésta en la Constitución,
que es la norma fundamental jurídica positiva. En este esquema elemental, y muy
bruscamente explicado reside la estructura jerárquica del orden jurídico. Esa
especie de pirámide normativa determina que las cláusulas constitucionales, en
cuanto generadoras de preceptos legales, no puedan estar limitadas en sus efectos
o reglamentadas por disposiciones que restrinjan su ejercicio pleno, o por el
dictado de leyes que puedan llegar a desnaturalizarlas.
Al ordenar el funcionamiento de la
estructura del Estado, nuestra Constitución establece con toda claridad la
competencia de los poderes que lo constituyen. El Congreso de la Nación es el que
tiene a su cargo arreglar la deuda exterior y contraer empréstitos, conforme al art.
75 en sus incisos 4 y 7 (anteriormente art. 67 inc. 3 y 6). De conformidad con tales
normas, solo el Poder Legislativo esta facultado para obligar a la Nación y celebrar
pactos que afecten el patrimonio de la misma. Cuando el Ministerio de Economía
asume esa tarea, como si fuera una facultad privativa de su poder administrativo,
está usurpando una facultad y procede en contra de lo estatuido por la ley
fundamental.
Tenemos por cierto que a los efectos
de manejar a su arbitrio todo aquello que esté relacionado con el endeudamiento,
el Ministerio de Economía ha justificado su intervención, debido a esa delegación
de facultades que le efectuó el Congreso, mediante el dictado de algunas normas,
especialmente de la ley 24.156; pero la doctrina es unánime en considerar que tal
delegación de facultades carece de todo sustento y es manifiestamente
anticonstitucional.
Todas las refinanciaciones y
reestructuraciones de la deuda externa, como así también la emisión de bonos por
parte de la autoridad económica, no se realizaron sobre la base de lo establecido
por una ley específica, sino a través de normas generales en las que no existió una
determinación precisa sobre montos, plazos y demás condiciones a las que se
obligaría el Estado. La autorización conferida por el artículo 65 de la ley 24.156 es
también de carácter genérico, en cuanto se trata de un mandato intemporal e
indeterminado para refinanciar la deuda, lo que no se admite ni aún en las
legislaciones que contemplan en ciertos casos una delegación de facultades, como
en la de Estados Unidos. Por otra parte, y aun considerando la manifiesta
inconstitucionalidad de artículos como el citado, en la referida ley se establece que,
a los efectos de tales negociaciones deberá requerirse la opinión del Banco Central
a los efectos de que informe sobre el impacto de las mismas en la balanza de
pago, y siempre y cuando se mejoraran las condiciones de la deuda. En este punto
el gobierno no mejora absolutamente nada, sino que, por el contrario, reconoce -
aun mediando quitas- la legitimidad de una deuda fraudulenta.
González Calderón sostuvo que: "La
delegación del Poder Legislativo en el Presidente está en absoluto prohibida por el
texto expreso de nuestra Constitución... Semejante delegación importaría acordar
a ese funcionario facultades extraordinarias y actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable -art. 29 de la Constitución Nacional- y sujetan a los
que las formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de infames
traidores a la patria" (Juan A. González Calderón, "Derecho Constitucional
Argentino, J. Lajouane, Buenos Aires, 1931, Tomo II Pág. 377)
A su vez Giuliani Fonrouge es
categórico en cuanto a considerar que una emisión de bonos "debe ser dispuesta
por ley, es decir por un acto emanado del Poder Legislativo que reúna los
caracteres de una ley. No se trata de una mera autorización al Poder Ejecutivo
mediante una "ley formal"...sino del ejercicio de un poder originario del Congreso,
indelegable por naturaleza y que se pone de manifiesto por una ley...Es
inaceptable en nuestro régimen constitucional la idea de que esta materia no
corresponde a la "competencia legislativa" como también la otra de que el papel
del Parlamento se reduce periódicamente a una autorización de principio, expresa
o implícita, previa o posterior a la celebración del contrato de empréstito" (Carlos
M. Giuliani Fonrouge, "Derecho Financiero" Actualización de Susana C. Navarrine y
Ruben Oscar Asorey, Depalma, Buenos Aires 1997, Tomo II Págs.1206/1207) ; y
Bidart Campos coincide con tales posturas, diciendo que: " Por serias que resulten
esas opiniones (las que justifican la delegación) no las compartimos. A nuestro
criterio...si el artículo 75 enfoca y atribuye por separado dos competencias del
Congreso: (una arreglar el pago de la deuda y otra dictar la ley de presupuesto y
aprobar y desechar la cuenta de inversión) resulta suficientemente claro que
ambas no pueden identificarse, ni confundirse, ni fusionarse, ni subsumirse una en
la otra, porque si estuvieran identificadas seria estéril la mención doble e
independiente. Lo mismo cabe argüir si se pretende dar por cumplido el arreglo del
pago cuando, acaso, el Congreso aprueba un acuerdo sobre el mismo...El derecho
espontáneo -según dijimos- ha desfigurado mucho la competencia congresional de
arreglar el pago de la deuda. Este desplazamiento de una facultad congresional al
Poder Ejecutivo ha operado una mutación constitucional por interpretación que a
nuestro entender discrepa con la Constitución formal" ( German J. Bidart Campos,
"Manual de la Constitución Reformada", Ediar, Buenos Aires 1997, Tomo III,
Para Bielsa, "La delegación legislativa
no ha sido prevista en la Constitución...Por principio es contraria al sistema
jurídico-político de la Constitución" agregando que: "El empréstito o mas
propiamente su ejecución en general implica (indirectamente al menos) nuevas
cargas públicas, a veces más graves y onerosas que los impuestos. La atribución
constitucional o competencia jurídica para emitirlo es del Poder Legislativo...Este
poder del Congreso es exclusivo... Cuando el Congreso autoriza un empréstito
realiza un acto que solo es ley en el sentido formal, porque lo dominante en la
decisión legislativa es la autorización para hacer uso del crédito de la Nación. No
se trata entonces de una ley financiera, como el presupuesto, cuyo régimen
constitucional es el de las leyes ordinarias...En esta materia la competencia del
Congreso es una de las mayores garantías establecidas en defensa del estatuto del
contribuyente. Por otra parte como en general los empréstitos se resuelven en
imposiciones fiscales concurre también a justificar la potestad establecida en el
citado precepto por virtud del principio según el cual estas deben ser consentidas
por el pueblo, esto es por sus representantes" (Rafael Bielsa, "Compendio de
Derecho Publico Constitucional Administrativo y Fiscal", Buenos Aires 1982, Tomo
III, Págs. 264,379,380 y 381).
Esta indelegabilidad de facultades, no
sólo es privativa del sistema rígido de nuestro texto constitucional, sino que es
coincidente con las normas existentes en otros países, aun cuando puedan
observarse algunas diferencias.
En la Constitución italiana de 1948 se
estableció que el ejercicio de la función legislativa no puede ser delegado en el
gobierno, sino con determinados principios y criterios directivos; solamente por
tiempo limitado y para objetivos definidos. No existe en ella la posibilidad de una
delegación de carácter general.
La Constitución española no admite la
delegación en lo relacionado con los derechos fundamentales, y en aquellas
materias generalmente de carácter administrativo en la que se la admite existe
una clara limitación al establecer que: "la delegación legislativa habrá de otorgarse
al gobierno en forma expresa, en materia concreta y con fijación de plazo para su
ejercicio. No podrá entenderse concebida de modo implícito o por tiempo
indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas
del propio gobierno..." (art.8.2)
Este criterio restrictivo está en la base
de lo que significa la autoridad legislativa que es la que hace la ley respetando el
texto constitucional en cuanto fija la competencia de cada poder del Estado.
La doctrina francesa muestra
ejemplos muy contundentes que fortalecen el criterio aquí expresado. En algunos
casos excepcionales se admitió la existencia de facultades sólo reglamentarias por
parte del Jefe del Estado, pero de carácter inferior a la legislación especifica
(Duguit, Traite de Droit Constitutionnel Tomo IV, Paris 1924, Pág. 748 y sig)
Como con acierto se señaló: " Ni aún
con el fortalecimiento del Jefe de Estado francés en la constitución gaullista de
1958, se llegó a legitimar abiertamente la técnica delegativa. Incluso se mantuvo
entonces el principio teórico de la indelegabilidad propia de los poderes. En una
decisión del Consejo de Estado considerada de importancia capital, esa alta
jurisdicción anuló por exceso de poder una ordenanza del 1 de junio de 1962,
dictada en aplicación de una directiva dada en el artículo 2 de la ley del 13 de abril
de 1962 (ley votada por vía de referendum) que autorizaba al Presidente a tomar
por vía de ordenanzas o decretos todas las medidas legislativas o reglamentarias
relativas a la aplicación de las declaraciones gubernamentales del 19-3-62
(acuerdos de Evian que pusieron fin a la guerra de Argelia). El Consejo de Estado
dijo que de los términos del texto legal resultaba que el objeto de la norma no
había sido habilitar al presidente a ejercer el poder legislativo por si mismo, sino
solamente autorizarlo a usar excepcionalmente de su poder reglamentario dentro
del marco y de los límites que le fueron permitidos (19-10-62 Recueil des decisions
du Conseil d,Etat. 1962)" (del voto del Dr. Antonio Boggiano en "Cocchia Jorge
c/Estado Nacional y otro" C.S.J.N. 1993-12-02, L.L. 1994- B 643)
En el conocido caso Peralta, la Corte
Suprema, recogiendo diversos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios
consideró que solo podía establecerse la validez de un decreto sujeta a dos
razones fundamentales: 1.- Que el Congreso no adoptara decisiones diferentes en
los puntos de política económica involucrados, y 2.- Que mediara una grave
situación de riesgo social frente al cual debían tomarse medidas súbitas del tipo de
las instrumentadas (C.S.J.N. "Peralta Luis y otros c/Estado Nacional (Ministerio de
Economía y Banco Central) 17-12-1990, L.L. 1991, C 158)
La arquitectura legal de la
excepcionalidad carece de todo sustento normativo, y utiliza una terminología
incorrecta para justificar dialécticamente el uso de potestades legislativas que
permitan al Poder Ejecutivo el dictado de decretos, en cuestiones que son
competencia exclusiva de otro poder de Estado, y autoricen al Ministerio de
Economía al dictado de resoluciones que afectan seriamente la Economía del país.
Para construir esa arquitectura, se ha utilizado como norma base la ley 11.672
complementaria permanente del presupuesto, en su texto ordenado en 2005, y la
ley 24.156 de administración financiera, por la cual se confiere una autorización
genérica al Poder Ejecutivo para la refinanciación de la deuda pública.
En el artículo 65 de la ley 24.156 no
se establecen plazos, ni modos, ni condiciones de operatividad, para realizar las
operaciones financieras allí indicadas lo que contradice abiertamente no solamente
la doctrina constitucional argentina, sino la de otros países como España, Italia,
Francia, Alemania, y Estados Unidos. En lo que hace a la ley complementaria
permanente del presupuesto, también se trata de una norma genérica, sin plazos,
ni condiciones, sino solamente se consigna en ella la posibilidad de la delegación
intemporal de una potestad, a través de una reglamentación de mero carácter
administrativo.
No podemos dejar de advertir que a
través del uso de esas facultades delegadas, se legitima el exceso y la desviación
del poder, ya que si el poder del Estado existe como capacidad y energía para
cumplir el fin de la comunidad política, que es el bien común, el exceso de poder
es una muestra de irrazonabilidad atentatoria a la consecución de ese fin. Como lo
definiera Bidart Campos: "El exceso de poder se configura por la falta total de
competencia en el órgano emisor del acto. La competencia en el derecho público
equivale a la capacidad en el derecho privado. La competencia pertenece al órgano
(órgano- institución) y no al individuo que es titular o portador del órgano.
Asignada la competencia al órgano, y producida la actividad fuera de esa
competencia, el acto es inválido por tener un vicio o defecto que apareja su
nulidad. No hace falta norma expresa en tal sentido, porque la consecuencia surge
del principio de que la competencia es expresa. El exceso de poder como vicio
nulificante del acto se relaciona con la legitimidad del acto" (German J. Bidart
Campos, "La Interpretación y el Control Constitucionales en la Jurisdicción
Constitucional". Ediar, 1987, pág. 95)
Pero además existe un punto que
creemos necesario explicitar, ya que cuando se habla de esta delegación de
facultades se alega que en el actual texto constitucional existe una excepción, y es
la posibilidad de realizar algunos actos de administración. Creemos que en modo
alguno la solución del problema de la deuda esté incluida en ninguna facultad
administrativa o reglamentaria, sino que, por el carácter que ella tiene de afectar
el crédito de la Nación, no puede ser objeto de una concesión de poderes que la
ley fundamental no contempla.
El Congreso, tal como lo dispone el
artículo 75, inciso 7 de la Constitución está facultado para "arreglar" la deuda, y
ese término es particularmente restrictivo en cuanto a la acepción con la que debe
ser considerado. No se trata en la especie de legislar sobre la deuda, sino de
resolver todo lo atinente a la misma. La terminología del texto es muy precisa y se
encuentra confirmada en cuanto a su sentido, y en la intención que tuvieron los
constituyentes al dictarla, en la ley 73 del año 1863. Por medio de esa norma se
estableció que el Crédito Público estaría manejado por senadores y diputados que
como integrantes del Poder Legislativo eran los encargados natos de todo lo que
estuviera relacionado con afectar el crédito de la Nación. En el articulado de la ley
no existe ninguna referencia a la participación del Poder Ejecutivo y solo queda
reservada a la autoridad de los legisladores la conducción del organismo.
Erróneamente, y de acuerdo con la
torcida hermenéutica que necesita dar algún aspecto de juridicidad al manejo de la
deuda por parte del Ministerio de Economía, se ha interpretado, que el hecho de
que el Congreso de la Nación aprobara, a través de las distintas leyes de
presupuesto, las partidas para el pago de los servicios a los acreedores externos,
significaba convalidar lo decidido por el Poder Ejecutivo, y era una forma de
ejercer el control sobre todo lo atinente a ella. Creemos que ese criterio carece de
todo sustento normativo, ya que la Constitución diferencia con nitidez las
facultades de aprobar las cuentas de inversión y tratar el presupuesto, de las
facultades para arreglar la deuda pública, que son dos cuestiones sustancialmente
distintas y pertenecen a competencias diferentes. De allí que los constituyentes,
cuando sancionaron la norma del artículo 67 en sus incisos 3 y 6, incorporado al
nuevo texto por los incisos 4 y 7 del artículo 75 se ocuparon de no confundir tales
actos, estableciendo sus respectivos campos de acción.
No obstante los argumentos
expuestos, debemos decir que autores como Vanossi y Ekmekdjian, han
justificado el accionar del Presidente de la República, interpretando que el arreglo
de la deuda "seria una materia de competencias repartidas, para ser ejercidas por
el Poder Ejecutivo, en primer término y por el Congreso, a posteriori, para
controlar y ratificar las negociaciones" (Jorge R. Vanossi, "La gestión Constitucional
de la deuda publica externa", La Nación, 25 y 27 de mayo de 1985) y que "el
presidente tiene facultades de negociar la deuda ante los acreedores nacionales y
extranjeros, teniendo en cuenta -por analogía- las disposiciones de la Constitución
Nacional sobre los tratados internacionales... Conforme a ello, no hay
inconveniente en que el Poder Ejecutivo negocie el arreglo de la deuda, pero la
decisión final estará a cargo -obviamente del Congreso Federal..." (Miguel A.
Ekmekdjian, "Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1997,
Tomo II, Pág. 462). Sin perjuicio de no compartir tales criterios, a los que Bidart
Campos cuestionara severamente, es importante considerar que aun estos autores
hablan de una decisión final del Congreso, y de un control que el mismo ejerce
como también de la ratificación de las negociaciones. Pero ocurre que, tal como se
puede comprobar si se verifican las leyes de presupuesto, en las mismas sólo hay
asignaciones para el pago de los servicios de la deuda, y en los mensajes de
elevación del Poder Ejecutivo al Congreso, solo se da una escueta información en
apenas unas pocas líneas, que están invariablemente relacionadas con cuestiones
solamente numéricas de la deuda, sin hacerse mención alguna a los aspectos
contractuales de su instrumentación. Como en contratos anteriores, y en las
distintas emisiones de bonos, se han pactado cláusulas lesivas al interés y a la
dignidad de la Nación, no teniendo el parlamento la menor idea del contenido de
las mismas, es forzoso concluir que tampoco se ha ejercido en ningún caso el
debido control al que hacen mención estos autores.
También existe un elemento de
relevancia por medio del cual no es posible soslayar la competencia legislativa de
la que venimos hablando; y es la singular dimensión de la deuda, que afecta toda
la estructura económica de la Republica. No se trata en el caso que nos ocupa, de
la emisión de un acotado empréstito o de la reestructuración de obligaciones con
alguna significación, sino de arreglar el principal problema que hoy presenta el país
y que tiene consecuencias muy graves para la totalidad de su población, ya que se
debe disponer de una ingente masa de recursos para cumplir con el tributo que
esa deuda ha generado. Las sumas que se pagan son la contracara de un país
empobrecido, que destina gran parte de la riqueza que genera para alimentar la
voracidad de los especuladores financieros, que a través del engranaje del
endeudamiento, han perfeccionado un sistema del que no se puede salir si se
continúan aceptando las exigencias que son la consecuencia natural del
mismo.
Si se verifican escrupulosamente
todos los presupuestos de la administración nacional desde 1978, se podrá ver que
la asignación de recursos para el pago de las obligaciones externas ha ido
creciendo exponencialmente, y que a través de la realización de pagos imposibles,
el superávit primario fue convertido en déficit presupuestario que debió ser
financiado con nueva deuda, configurando un círculo del que no se ha podido salir.
Esa conceptualizacion del fenómeno del endeudamiento, problema
verdaderamente estructural de la economía, no permite sostener con seriedad que
se trate de una cuestión de carácter meramente administrativo o reglamentario, y
en razón de ello el Poder Ejecutivo tenga facultad para ejercer esa
responsabilidad.
Más allá de cualquier subjetivismo
que se quiera utilizar, las cifras concretas de la deuda, suministradas por los
organismos oficiales, demuestran de manera incontrovertible que todos los canjes
y refinanciaciones, no hicieron más que continuar incrementando sus montos. Es
decir que esa apropiación de las facultades del Congreso, para resolver el
problema, no se tradujo en una mejora de la situación del sector externo, sino
precisamente tuvo el efecto contrario.
Quiroga Lavié opinó que esa
delegación legislativa se trata de una vieja y arraigada costumbre. Al comentar el
artículo 76 de la Constitución reformada en 1994, que admite esa delegación en
materias determinadas de administración y emergencia pública, considera que la
misma debe estar limitada a puntos estrictos y no puede convertirse en una norma
general, y por supuesto referida al Presidente de la Nación, o en su caso al Jefe de
Gabinete de Ministros, por delegación presidencial, pero en modo alguno al
Ministro de Economía, como generalmente se ha hecho hasta ahora (Humberto
Quiroga Lavié, "Constitución de la Nación Argentina comentada. 2ª edición,
Zavalia, Buenos Aires 1997, págs. 510-514)
Sagüés analizó la posible legitimidad
constitucional de esa posible delegación, que fuera en algún momento sustentada
por Savigny y Boistel, entre otros, y no coincide en modo alguno con esas
opiniones relativistas, ya que estima que esa costumbre no nace del pueblo sino
que es "elaborada por los operadores de los órganos supremos del Estado...Fuera
de esto, cabe puntualizar que en cuanto al contenido mismo de la costumbre, esta
será legítima únicamente si crea una norma constitucional justa o si cumple con
una regla constitucional justa" (Nestor Pedro Sagues, "Teoría de la Constitución",
Astrea, Buenos Aires 2001, Pág 323)
En nuestro país, y a través de lo
ocurrido en los últimos veinte años, esa costumbre de la delegación de facultades,
en lo que hace a la reestructuración de la deuda no determinó, como lo dijéramos
un beneficio cierto para las finanzas públicas, sino que por el contrario se ha
ocasionado una daño irreparable a las finanzas del Estado, que hoy debe enfrentar
obligaciones que exceden la colosal cifra de 170.000 millones de dólares, que son
un factor ineludible de condicionamiento para un desarrollo autónomo y sostenido,
y que además compromete seriamente las posibilidades educativas, sanitarias, de
asistencia social y de infraestructura que resultan vitales para el crecimiento del
país.
Más allá que consideramos que por la
magnitud del endeudamiento no es posible admitir el otorgamiento de facultades
generales al Poder Ejecutivo, es más que evidente que esas normas dictadas por el
Congreso, no se compadecen con los preceptos del texto constitucional en cuanto
no se establecieron las bases específicas para esa limitada delegación y por otra
parte la misma no fue hecha al Ministro de Economía, lo que tampoco ha sido
permitido por nuestra ley fundamental. Quiroga Lavié, estima que : "La
Constitución no permite la delegación legislativa sino a favor del Presidente, en los
casos de excepción indicados. No cabe la delegación legislativa a favor del jefe de
gabinete ni de ningún ministro, pues ello no está autorizado en el texto"
(ob.cit.pág 514).
En el caso de los artículo 65 a 70 de
la ley 24.156, la inconstitucionalidad de la normas es más que evidente, dado que
la delegación de facultades hecha por el Congreso, no es ya al Presidente, ni
siquiera al Ministro de Economía, sino a una oficina de ese Ministerio a la que se
ha dotado de facultades ilimitadas para renegociar la deuda con los organismos
internacionales, y a contratar nuevos préstamos con entidades financieras, con la
sola limitación de que los mismos se incluyan en las respectivas leyes de
presupuesto. Si bien es cierto que ésta norma, fue dictada antes de la reforma
constitucional de 1994, ello no significa que se haya efectuado una delegación
permitida hasta ese entonces, ya que en ningún caso existen antecedentes, de una
sustitución de facultades a un organismo burocrático de un Ministerio por parte del
Poder Legislativo.
En el caso de la deuda externa, la
situación es particularmente grave por cuanto la misma ha alcanzado proporciones
de tal magnitud, que no se la puede considerar como algo habitual dentro del
desenvolvimiento normal del Estado, y es precisamente por eso, que la delegación
de facultades, además de su falta de respaldo normativo, convierte al Congreso en
un espectador pasivo de todas las determinaciones que adopte el Poder Ejecutivo.
Y esto es tan así, que los únicos informes que se remiten a los senadores y
diputados, son los que puede obtener cualquier ciudadano mediante la lectura de
los diversos medios de información, excepto aquellos datos generales sobre la
deuda que se consignan en las leyes de presupuestos, donde se efectúan
enunciados generales sobre el modo en que se han de llevar adelante las
negociaciones, y los montos de deuda que se piensan renegociar. Lo mismo
ocurrió durante la gestión presidencial de Menem, donde la voluminosa
reestructuración del Brady, el plan financiero elaborado, y los contratos ilegales
que se firmaron, fueron resumidos en apenas treinta líneas de texto que se
enviaron al parlamento para la debida información de los legisladores.
Invariablemente todas las
negociaciones que tienen que ver con la deuda externa, permanecen en el
impenetrable secreto, hasta que luego de establecer acuerdos y firmar contratos,
se conocen los hechos ya consumados, y la imposibilidad de su reversión. Tan es
así esto del secreto, que un diputado de la debió interponer un recurso de amparo
a los efectos de que se lo informara sobre las negociaciones que se llevaban
adelante con el Fondo Monetario Internacional. Es decir que se llegó hasta
cercenar la información a los representantes del pueblo, lo cual contradice
abiertamente las expresiones de alharaca democrática que aquí y allá exhiben los
funcionarios, cubriendo el secreto de las negociaciones, con algunos actos
formales que les sirven de justificación, pero que nunca van mas allá de la
superficie de lo que en realidad se esta acordando.
A los efectos de suplir esa especie de
vacío legal en el que se desenvolvía la delegación de facultades, que llegó a limites
increíbles durante la gestión del Dr. Menem, se insertó en la Constitución de 1994,
el art. 76 que permite la delegación de las facultades legisferantes que tiene el
Congreso, en situaciones de extrema excepción, y teniendo siempre como limite
aquello que señala el art. 29 del mismo texto, y las interpretaciones que hiciera al
respecto la Corte Suprema de Justicia sobre el uso de tales facultades. En este
quebrantamiento del orden legal, al que se le debe poner fin, no se ha reparado
por parte del Congreso de la Nación en los claros limites impuestos desde siempre
por la Constitución Nacional, al ejercicio de cada Poder del Estado, y razones
únicas de necesidad política, han servido para fundamentar toda clase de
desvaríos legales, para dar apariencia de legitimidad a aquello que no la
tiene.
Creemos necesario recordar que la
Corte Suprema de Justicia, viene estableciendo desde el caso "Delfino" (1927) que
el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo, ni en ningún otro
departamento de la administración del estado las atribuciones o facultades expresa
o implícitamente conferidas por el texto constitucional (Fallos 148: 430) Este es un
principio uniformemente admitido por la doctrina, y que fue respetado en la
reforma de 1994. En el caso "Mouviel" (1957) nuestro mas alto Tribunal precisó,
que el sistema representativo y republicano de gobierno adoptado por la
Constitución, y que se apoya fundamentalmente en la división de poderes, no
permite que el legislador delegue en el Poder Ejecutivo o en otras reparticiones
administrativas, facultades que son indelegables (Fallos: 237:636). Aún cuando
estos principios han sido materia de uniformes criterios jurisprudenciales y
doctrinarios, el Congreso ante la imposición del Poder Ejecutivo decretó una
emergencia, carente de límites precisos, y delegó facultades en forma discrecional
sin establecer los márgenes estrictos a los que debería atenerse. Se prefirió la
vaguedad de los enunciados antes que el rigor normativo, para así dejar mano
libre al dictado de cualquier disposición de la naturaleza que fuere, y siempre se
encontró como pretexto "la emergencia", "la excepción", "la crisis", que al
prolongarse en el tiempo, dejaron de ser fenómenos meramente accidentales para
convertirte en estados permanentes y regulares de la vida institucional.
Podríamos seguir enumerando otras
opiniones, y todas ellas resultarían coincidentes con la inconstitucionalidad
palmaria de esa delegación que cuestionamos, pero sería abundar más sobre lo
mismo.
La doctrina constitucional es
categórica, y desde antiguo se sostuvo ese principio. Como lo escribiera Hamilton:
"...Ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser valido. Negar esto
equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es
mas que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo
mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden
hacer no sólo lo que estos no permiten, sino incluso lo que prohíben. No es
admisible suponer que la Constitución haya podido tener la intención de facultar a
los representantes del pueblo para sustituir su voluntad" ( Alexander Hamilton,
Madison y Jay. "El Federalista". Fondo de Cultura Económica, México 1957, Pág.
332)
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ART. 65 DE LA LEY 24.156
A los efectos de proceder sin ningún
tipo de controles respecto a las negociaciones relacionadas con el sector externo,
el Ministro de Economía del gobierno de Menen, Dr. Cavallo, obtuvo del Congreso
la reforma de la carta orgánica del Banco Central, lo que permitió, que todo lo que
estuviera relacionado con las operaciones de endeudamiento fuera transferido a la
cartera a su cargo. Pero además, consiguió que se votara la ley 24.156 de
administración financiera, que sería la base de todas las futuras contrataciones y
renegociaciones de la deuda.
En efecto, la ley 24.156, en lo que a
administración financiera se refiere, funciona como una verdadera norma en
blanco que remite a otras normas actuales o futuras, y que ha tenido que
completarse con otras normas complementarias, de carácter temporal o
definitivo.
A través de esa norma se creó el
órgano rector del sistema de crédito público que es la oficina Nacional de Crédito
Público que depende de a Subsecretaria de Financiamiento, que reporta a la
Secretaria de Hacienda, en Jurisdicción del Ministerio de Economía.
Quiere decir que por la ley 24.156, el
Congreso delega en el Poder Ejecutivo la atribución de los incisos 4 y 7 del artículo
75 de la Constitucional nacional, y el Ejecutivo para ejercer esas funciones
delegadas, se somete a la autorización previa de la mentada Oficina de Crédito
Público (órgano rector, según el art. 68 de la ley citada) y siempre que la cuestión
éste contemplada en el presupuesto general del año específico o en una ley
específica según el art. 60, detallándose los montos máximos autorizados, el plazo
mínimo de amortización y el destino del financiamiento.
La Oficina de Crédito Público tiene
facultades que exceden en mucho a la modestia del apelativo, ya que el artículo
69 de la ley 24.156 la ha dotado de facultades omnímodas aptas para albergar a la
tecnocracia económica, a saber: a) participa en la formulación de los aspecto
crediticios de la política financiera; b) organiza un sistema de información sobre el
mercado de capitales; c) coordina las ofertas de financiamiento recibidas; d)
tramita las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público;
e) normaliza los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos,
así como los de negociación y amortización de préstamos; f) organiza un sistema
de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos
o contratar préstamos e intervenir en los mismos, y todas las demás atribuciones
que le fije la reglamentación (art. 69)
El único atisbo de atribuciones
respecto de la deuda externa, que en la realidad conserva el Congreso, viene dado
por la ley de presupuesto que se supone tiene que autorizar las partidas necesarias
que se comprometen en los empréstitos. Pero la ley 24.916 que reformó la ley
11.672 "complementaria permanente del presupuesto" facultó a la Secretaria de
Hacienda a "realizar operaciones de administración de pasivos cualquiera sea el
instrumento que las exprese, pudiendo incluirse la reestructuración de la deuda
pública en el marco del art. 65 de la ley 24.156"
Como consecuencia de ello y
mediante la modificación de la ley 11.672, el titular de la Oficina de Crédito
Público, ha recibido por delegación del Congreso Nacional, la atribución del arreglo
de la deuda interna y externa del país, es decir se le ha delegado la totalidad de
las atribuciones otorgadas al Poder Legislativo por los incisos 4 y 7 del artículo 75
de la Constitución nacional.
De conformidad con las disposiciones
de la ley 24.156, en la Oficina de Crédito Publico, quedó concentrada la emisión de
la deuda, la información acerca de ella, el seguimiento de sus pagos, su
reestructuración y financiamiento, y la firma de toda la documentación necesaria a
tales efectos. Y también ha intervenido en la contratación de los abogados
externos de la Nación.
La marginación del Congreso ha sido
total, y así como ocurriera años atrás la información que se le envía es únicamente
la que se inserta en el mensaje de elevación de las leyes de presupuesto, donde
en unas pocas líneas, se hace referencia a lo que se va a renegociar o
reestructurar, pero en ningún caso se dice cómo se lo va a hacer, en que
condiciones, qué estipulaciones se firmaran y las consecuencias sobrevinientes de
la realización de tales operaciones. Únicamente se expresan las mismas falsas
referencias optimistas que se hicieron en 1992, cuando se afirmó que el problema
de la deuda estaba totalmente terminado, y como podemos ver se transformó en
el problema central que tiene que resolver el país.
El hecho de que el Congreso haya
otorgado esas facultades, no supone considerar la constitucionalidad de esa
delegación, sino que, por el contrario se ha procedido en forma abiertamente
contraria a lo que establece la ley fundamental, y es por ello que el control de tales
actos solo esta reservado al Poder Judicial, que tiene el inexcusable deber de
ejercerlo, para impedir que se siga jugando con el destino del país y de su
pueblo.
Por lo anteriormente expuesto, se
solicita al Sr. Presidente, la pronta aprobación de este Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 |