PROYECTO DE TP
Expediente 2360-D-2010
Sumario: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, LEY 17454 (TO 1981) . MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES.
Fecha: 20/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 1º
del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"La competencia atribuida a los
tribunales nacionales es improrrogable.
Si los asuntos son de índole
internacional, la prorroga a favor de jueces extranjeros no se admitirá en ningún
caso, con excepción de aquellos convenios que se celebren con los organismos
multilaterales, por contrataciones específicas que se realicen con los mismos. En
los asuntos exclusivamente patrimoniales, en los que la Nación sea parte,
tampoco se admitirá la prorroga de jurisdicción."
Artículo 2.- Queda sin efecto toda
transferencia de jurisdicción a favor de jueces extranjeros que haya efectuado el
Estado Nacional.
Articulo 3.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Aunque la prórroga de jurisdicción y
la renuncia a la inmunidad son cuestiones diferentes, se encuentran
estrechamente relacionadas, ya que la jurisdicción constituye un atributo de la
soberanía, y en todo el proceso de endeudamiento iniciado en 1976, además de
prorrogarse la jurisdicción a favor de jueces extranjeros, se insertaron clausulas
que autorizaban la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana.
El 6 de mayo de 1976, la dictadura
civico-militar que usurpó el poder dictó la ley 21.305, modificatoria del artículo 1º
del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, que establecía la
improrrogabilidad de la jurisdicción argentina a favor de jueces extranjeros. A
partir del dictado de esa norma, en todos los contratos de endeudamiento que se
firmarían en adelante, la Argentina se sometió a la jurisdicción de los tribunales
extranjeros, especialmente a los de las ciudades de Londres y Nueva York, no
habiendose alterado tal costumbre en ninguno de los actos celebrados a partir de
la instauración del gobierno del Dr. Raúl Alfonsín, en diciembre de 1983, hasta
hoy.
La modificación ocurrida en mayo de
1976, obedeció a las exigencias de los bancos extranjeros, prestamistas de la
Argentina, que querían ver aseguradas sus reclamaciones en caso de un conflicto,
estableciendo la competencia jurisdiccional de los tribunales donde los mismos
operaban. Esta decisión estuvo relacionada con el dictado de la Foreign Sovereing
Inmunnity Act de los Estados Unidos, que aceptó el sometimiento del Estado a esa
jurisdicción en todos los contratos de endeudamiento, que fueron considerados
iure gestionis, es decir de derecho privado
En principio, en la referida norma no
se habla en absoluto de una renuncia a la inmunidad soberana y el eventual
juzgamiento en otra jurisdicción no significa que el Estado no conserve su aptitud
de inmunidad respecto de actos como embargo de bienes, ejecución, etc., sin
embargo, también en los convenios que se firmaron, se decidió renunciar a oponer
la defensa de inmunidad soberana en caso de cualquier acción judicial que pudiera
efectuarse.
Tal alteración del Código Procesal,
cuyo único propósito era el sometiemiento jurisdiccional, contradecía de manera
expresa toda la doctrina argentina, además de lo sostenido desde tiempo atrás por
importantes tratadistas del derecho internacional, que juzgaron inadmisible, el
sometimiento de un país a la jurisdicción de otro.
El principio de inmunidad de la
soberanía de los Estados fue desarrollado por el internacionalista argentino Carlos
Calvo en su obra Derecho Internacional Teórico y Práctico en Europa y en América,
publicado por primera vez en París en 1868, en la cual estableció con claridad que
un Estado soberano no puede estar sometido a la potestad jurisdiccional de otro
Estado. Su doctrina fue posteriormente recogida y ampliada por notables juristas
como Pasquale Fiore, quien determinó: "Es claro que un Estado no puede estar
sometido respecto de sus actos de gobierno a las jurisdicciones de otro, puesto
que equivaldría esto a someterse al juicio y las órdenes de otro Estado [...]
Establecemos pues, como máxima indiscutible de derecho internacional que ningún
Estado puede ser compelido a cumplir las obligaciones públicas por él contraídas
en ejercicio del poder político, mediante una acción judicial promovida contra él
ante los tribunales de otro Estado si menoscaban la independencia de su soberanía
[...] Una soberanía no puede estar sometida a otra soberanía".
El Profesor Fiore citó entre otros un
fallo de un Tribunal de Francia (1) por el cual éste se declaró incompetente y dijo
que "someter los compromisos de una nación a la jurisdicción de otra, equivale en
absoluto a quitar a la primera su independencia, sometiéndola a otra, a cuya
decisión estaría obligada a obedecer".
Muchos años después, el Ministro de
Relaciones Exteriores de la Argentina, doctor Luís María Drago, oponiéndose a la
intervención armada de las potencias europeas en Venezuela, enunciaría su
célebre doctrina, en la que afirmaba entre otros conceptos que "El acreedor sabe
que contrata con una entidad soberana, y es condición inherente a toda soberanía
que no puedan iniciarse ni cumplirse procedimientos ejecutivos contra ella" (2) .
Drago, en un anterior pronunciamiento como Fiscal de Estado, había puntualizado
con claridad la diferencia que existe entre la jerarquía del Estado, que va más allá
de ser una persona jurídica convencional, -como la de los acreedores-, diciendo
que "el Estado no es solamente una persona jurídica, sino que es la más noble y
encumbrada de las entidades del derecho, como quiera que le han sido
encomendadas primordiales funciones de tuición social. Y en este aspecto doble de
su personalidad, en ese juego y rozamiento constante de los intereses materiales
de carácter transitorio con los más permanentes de conservación y propia defensa
de la colectividad, es natural que prevalezcan éstos sobre aquellos, cuando llegan
a ponerse en conflicto" (3) .
Desarrollando esa condición de lo que
es la soberanía, Fenwick explica que la mayoría de los juristas siguieron la
clasificación de Vattel y establecieron uniformemente que ciertos derechos de los
Estados, como los atinentes a la independencia, soberanía e inmunidad de
jurisdicción, eran fundamentales, esenciales y absolutos (4) . De allí que la Corte
de Casación de Italia el 3 de marzo de 1926, determinara que "las cláusulas de
contratos que anulan la competencia de los tribunales italianos son nulas como
contrarias al orden público de que participa la organización de la jurisdicción y
como contrarias a la soberanía del Estado a quien esas cláusulas deniegan uno de
sus atributos esenciales".
La afluencia de créditos externos, y la
necesidad de un control jurisdiccional sobre lo pactado, determinó que el concepto
de soberanía absoluta comenzara a ser modificado a partir de fines de la década
del setenta, sustituyéndolo por el concepto más flexible de "soberanía restringida o
limitada" que permitía el juzgamiento de un Estado en los Tribunales de otro.
Aun cuando la Carta de las Naciones
Unidas estableció en su artículo 2.1 la igualdad soberana de todos los Estados y la
Resolución del 24 de octubre de 1970 ratificó esa igualdad soberana, el principio
cambió aceleradamente a partir de la firma del Convenio Europeo sobre Inmunidad
de los Estados, en Basilea, el 16 de mayo de 1972. Un ejemplo categórico de esta
nueva doctrina fue el dictado en Estados Unidos por la Foreign Sovereign
Immunity Act, en 1976, y la State Immunity Act en 1978, en las cuales se
establecía la juridicidad del Juzgamiento en los tribunales norteamericanos e
ingleses de Estados que hubieran renunciado a la inmunidad que les daba su
soberanía (5) .
Esas dos leyes fueron el factor
determinante de que el concepto fuera cambiando y de que en la actualidad la
mayoría de los Estados se hayan adscrito a la teoría restrictiva de la inmunidad de
jurisdicción (6) , sosteniendo algunos autores que "No hay ninguna norma del
derecho internacional que impone ninguna obligación legal en el Estado
competente para conceder la inmunidad absoluta de jurisdicción a un Estado
extranjero" (7) .
Esa concepción restringida de la
soberanía se unió a determinar que todos los contratos de endeudamiento
celebrados por la Argentina eran iure gestionis, es decir de derecho privado, lo que
equivalía a decir que se trataba de simples operaciones comerciales realizadas
entre particulares, donde no existía ningún privilegio para el Estado contratante
que no actuaba en ejercicio de su potestad soberana.
Entendemos que resulta inaceptable y
fuera de la realidad jurídica, sostener que la reestructuración de la deuda pública
del Estado sea un acto meramente comercial y no un acto de soberanía por el cual
el Estado renegocia su deuda, y mucho más cuando el monto de las obligaciones
afecta su estructura económica y condiciona sus posibilidades de desarrollo.
No es lo mismo la emisión de títulos
que pueda hacer un banco privado, o los contratos que celebre con cualquier
agente financiero, que obligaciones que el Estado contrae en virtud del ejercicio de
su poder público. Es más que evidente que un empréstito público es un contrato
de derecho administrativo donde una de las partes es un Estado soberano que
tiene ciertas facultades reconocidas unánimemente por la doctrina y, en
consecuencia, esos actos no pueden ser nunca actos comerciales, sino actos iure
imperii, es decir, actos de derecho público, aunque en los contratos que hemos
analizado se haya caído en la deliberada falsedad de considerarlos como actos
privados.
Esa errónea concepción jurídica niveló
los actos del Estado equiparándolos a los efectuados por los grupos financieros
internacionales, olvidando que "El Estado, en virtud de su fin, el bien público o
bien común, tiene un rango superior al de cualquier otra persona en el ámbito de
la sociedad humana. Esa superioridad deriva de la índole de su finalidad, que está
constituida por el bien más alto, el bien Supremo, el que desplaza y subordina a
todos los otros bienes de la comunidad. El servicio del público, el servicio a la
totalidad de los ciudadanos, al común de la población, no es equiparable, pues, a
ningún fin en particular por respetable que parezca, mucho menos a los lucros
privados de las sociedades comerciales prestamistas, es decir, a los bancos. Dicho
de otro modo, en la deuda pública hay un esencial desnivel. Acreedor y deudor no
están en el mismo plano, ni tienen la misma entidad ni las mismas potestades. De
aquí deriva lo que se ha tratado de disimular todos estos años. El Estado es una
entidad soberana, y una de las condiciones propias de toda soberanía reside en
que ningún procedimiento ejecutorio puede ser iniciado y cumplido contra ella,
porque estos comprometerían su existencia misma y harían desaparecer su
independencia y la acción del gobierno respectivo" (8) . Esa condición de soberanía
sería definida magistralmente por Hobbes, para quien un Estado sin poder
soberano, es como una palabra sin sustancia destinada a desaparecer.
A partir de esas nuevas concepciones
de soberanía restringida y de actos comerciales de los Estados, impuestos por los
acreedores, se fueron armando una serie de concepciones jurídicas destinadas a
justificar determinadas cláusulas que serían comunes a todos los convenios,
llegándose al extremo de que la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió
por consenso el texto de la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades
Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes (9) , donde limitaron esa secular
concepción de soberanía, aceptando la imposición de los grupos financieros para
así poder manejar discrecionalmente los aspectos jurídicos del endeudamiento en
su propio beneficio.
Como lo ha señalado Herz, esta
Convención, que reconoce la tesis de la inmunidad restringida, es fruto de más de
veinte años de trabajo y negociaciones, ya que encuentra su antecedente en la
Resolución 32/151 del 19 de diciembre de 1977, que encomendó a la Comisión de
Derecho Internacional el estudio con miras al desarrollo progresivo y a su
codificación. Esta Comisión elaboró un proyecto definitivo de artículos que no
fueron aprobados. Luego de varios años de trabajo, el 12 de diciembre de 2000, la
Asamblea General constituyó un Comité Ad-Hoc abierto a la participación de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados Miembros de
Organismos Especializados, bajo la dirección del Profesor Gerhard Hafner, con la
intención de continuar con los trabajos, consolidando un ámbito de acuerdo, con la
idea de elaborar un instrumento aceptable basado en los proyectos de artículos
sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados y sus bienes, aprobados por la
Comisión de Derecho Internacional, y en las deliberaciones dadas en el seno de
ese comité (10) .
Aunque la Convención citada solo
resulta de aplicación en todos los convenios celebrados con posterioridad al año
2004, ya que no tiene carácter retroactivo, nos muestra con claridad esa
sospechosa modificación jurisprudencial y doctrinaria, que siempre ha operado en
beneficio de los acreedores, aun cuando ella presenta aspectos muy cuestionables
que los llevaron a insertar cláusulas obligando al Estado a renunciar al derecho de
ejercer cualquier acción que pudiera corresponderle, en caso de que se
considerara que los actos realizados eran ilegales o no ejecutables, en virtud de
especificaciones que resultasen absolutamente nulas conforme a los principios
generales del derecho y a cuestiones de orden público que reconocen todos los
Estados.
Sin embargo la realidad actual es
considerar que todos los actos celebrados por un Estado de carácter comercial y
lucrativo, son actos de naturaleza privada del Estado, es decir son considerados
iure gestionis y, en consecuencia, procede la limitación de la soberanía y tales
actos pueden ser juzgados en otra jurisdicción. Otra cuestión sustancialmente
distinta es la relacionada con aquellos actos del Estado (iure imperii) regidos por el
derecho público, como son los contratos de emisión de bonos, donde la condición
soberana sería indisputable, ya que como se señalara: "En los Estados Unidos y en
el Reino Unido los acreedores son desde ya impedidos de embargar ciertos activos
soberanos, aun cuando el soberano haya renunciado a su inmunidad, como es la
práctica común cuando los gobiernos flotan bonos internacionales" (11) .
Si se analizan los antecedentes
jurisprudenciales sobre la materia se podrá observar que no existe unanimidad en
el tratamiento de estas cuestiones, aun cuando la mayor parte de los países
europeos han adoptado esta diferenciación respecto de los actos del Estado. El
punto estriba en establecer cuáles actos son considerados iure gestionis y cuáles
iure imperii.
La doctrina de los Estados Unidos
separó las cuestiones cuando el 19 de mayo de 1952 el Acting Legal Adviser Jack
B. Tate envió una nota al Procurador General sosteniendo el criterio de la exención
jurisdiccional de los Estados en aquellos actos de derecho público "al respecto los
jueces pueden valerse de estos criterios, pero además el Poder Ejecutivo puede
sugerir al tribunal la concesión de la inmunidad, si la insistencia del tribunal en
ejercer su jurisdicción afecta a la política internacional de los Estados Unidos" (12)
. Esta tesis trae como consecuencia implícita que los actos que no son de derecho
público (iure gestiones) pueden ser juzgados en las cortes de Estados Unidos, lo
que ha sido aceptado por la jurisprudencia norteamericana de manera casi
uniforme, y en razón de ello en todos los empréstitos o en los distintos contratos
de refinanciación de las deudas públicas se ha reconocido que esos contratos son
comerciales y privados (iure gestiones) y en consecuencia procede la limitación de
la soberanía.
Existe al respecto un ejemplo
conocido y es el caso Weltover, iniciado por tenedores de bonos contra la
República Argentina, que había prorrogado el pago de sus obligaciones. Ante la
demanda, la Argentina opuso la inmunidad de jurisdicción sosteniendo que se
trataba de actos realizados por el país en su condición de Estado soberano, por lo
que no podía ser juzgado en otra jurisdicción. Pero ocurre que la ley
norteamericana establece que los actos comerciales realizados en los Estados
Unidos determinan que el Estado no sea inmune y pueda ser demandado, ya que
no se trata de actos soberanos, sino de derecho privado.
Como lo ha puntualizado Conesa "[...]
la Corte Suprema rechazó todos los argumentos esgrimidos por la Argentina,
particularmente la cuestión de la emergencia financiera, y falló a favor del
acreedor, con el argumento de que el gobierno argentino había desarrollado una
actividad comercial en los Estados Unidos al emitir los bonos, y que la prórroga
unilateral decretada por el gobierno argentino tiene efectos directos sobre los
Estados Unidos, el cual fue designado lugar de cumplimiento de las obligaciones. Y
el hecho de que los títulos hayan sido denominados en dólares y pagaderos en
Nueva York, y cuenten además con un agente de pago en dicha ciudad. Todo lo
cual reforzaba el contacto con los Estados Unidos y la competencia del Tribunal"
(Supreme Court of the United States, 91.763, Republic of Argentina and Banco
Central de la República Argentina, "Petitioners vs Weltover, Inc. 12-VI-1992" (13)
).
Ahora bien, desde antiguo se ha
considerado que un empréstito es un acto de derecho público y Nitti, en su
Tratado de Ciencia de las Finanzas, lo establece. Marienhoff también lo considera
así, por lo que deben ser juzgados en sede contencioso administrativa y no estar
sujetos a litigios privados, ya que se trata de actos soberanos del Estado (14) . En
igual sentido se han pronunciado Jèze, Goldschmidt y otros quienes consideran la
imposibilidad de conseguir un exequatur en caso de una sentencia desfavorable,
ya que eso afectaría principios elementales del orden público del país.
La ficción creada en la jurisprudencia
de los Estados Unidos, limitando la condición de los empréstitos a la de actos
privados (iure gestionis), además de ser contraria a la lógica de los actos de
Estado, tiene el claro propósito de controlar jurisdiccionalmente cualquier
operación de endeudamiento externo.
Si bien debe reconocerse que la
ejecución de tales medidas está reducida al ámbito del derecho privado y
entendemos que los procesos de reestructuración de la deuda externa son actos
de derecho público, la realidad es que la República Argentina, en todas las
contrataciones de deuda externa celebradas a partir de 1980, aceptó ser
considerada un sujeto de derecho privado y que sus actos sean calificados como
iure gestionis, habiéndose sometido a la jurisdicción de los Estados Unidos y del
Reino Unido, lo que fue avalado por pronunciamientos de la Procuración del
Tesoro de la Nación.
Además, en los contratos que pueden
ser susceptibles de impugnación se aceptaron las especificaciones de la Foreign
Sovereign Immunity Act y de la State Immunity Act, que establecen que pueden
ser juzgados en los Estados Unidos todos aquellos convenios de derecho privado
en los cuales el país haya renunciado a sus derechos de inmunidad. Al respecto, la
Corte Suprema de los Estados Unidos aceptó desde hace tiempo tal sometimiento
a la Jurisdicción en cantidad de pronunciamientos, desde el caso "Weltover vs
República Argentina", cuando sostuvo que "la acción se basa en una actividad
comercial llevada a cabo en los Estados Unidos por el Estado extranjero, o bien en
un acto realizado en los Estados Unidos en realción con una actividad comercial del
Estado extranjero en otro lugar, o un acto fuera del territorio de los Estados
Unidos en relación con una actividad comercial del Estado extranjero y en otros
lugares que actúan-causan un efecto directo en los Estados Unidos" (1605 (a) (2)
Republic Arg. Vs. Weltover 91-763/ 504, EE.UU. 607)
Que nuestro país no puede aceptar
quedar a merced de los tribunales donde actúan los bancos acreedores, ya que
eso supone, abdicar de la condición soberana del Estado, y renunciar a las
prerrogativas que le son inherentes, para aceptar ser considerada un comerciante
convencional que puede ser sometido a cualquier jurisdicción ordinaria. A los
efectos de impedir tal extremo y volver a normas tradicionales sostenidas desde
siempre por los juristas argentinos, resulta necesaria, la modificación propuesta del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Finalmente, es necesario puntualizar,
que la ley 23.062, determinó que carecían de validez los actos administrativos
realizados por el gobierno de facto, surgido del golpe de marzo de 1976
Por todo lo expuesto, se solicita Sr.
Presidente, la pronta aporbación de este Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MAZZARELLA, SUSANA DEL VALLE | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |