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PROYECTO DE TP


Expediente 2357-D-2009
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA DE CONTENCION SOCIAL (PCS), CON LA MISION DE COMBATIR LA SITUACION DE POBREZA DE LOS HOGARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, PROMOVER Y CERTIFICAR LA INSERCION Y REINSERCION A FUENTES GENUINAS DE EMPLEO FORMAL DE JEFES Y JEFAS DE HOGARES POBRES.
Fecha: 14/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Título I. De la creación y objeto
Artículo 1°- Crease el Programa de Contención Social (P.C.S.) con la misión de combatir la situación de pobreza de los hogares de la República Argentina, promover y certificar la inserción y reinserción a fuentes genuinas de empleo formal de jefes y jefas de hogares pobres.
Los programas existentes de asistencia social y promoción del empleo, bajo la órbita de los Ministerios y Secretarias del Poder Ejecutivo Nacional, al momento de la sanción de la presente serán recaerán bajo el régimen del presente Programa, sin alterar los derechos adquiridos por sus beneficiarios.
Artículo 2º A los fines de la presente ley se entiende como Programas de Asistencia Social y Promoción del Empleo a aquellos programas cuyos beneficiarios perciben las asignaciones y estímulos que fijan el Plan Familias Por La Inclusión Social, las Pensiones no contributivas, el Seguro de Capacitación y Empleo y el Programa Jefes y Jefas de Hogar bajo la administración de diversas reparticiones de la Administración Pública Nacional.
Artículo 3º El P.C.S. consiste en una asignación monetaria mensual dirigida a combatir la situación de pobreza de los hogares en todo el territorio nacional y vincular la oferta a la demanda permanente de capacitación para la inserción y reinserción laboral de los jefes y jefas de esos hogares.
Título II. De los beneficiarios
Artículo 4°- Son beneficiarios del Programa todos los hogares pobres del país. Se considera que un hogar está en situación de pobreza cuando el ingreso total familiar es insuficiente para satisfacer, mediante la compra de bienes y servicios, un conjunto de necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales para la subsistencia.
Artículo 5°- Se entiende por hogar a la unidad nuclear, eventualmente ampliada por otros individuos que con ella tengan parentesco, vivan bajo el mismo techo y se sustenten por medio de la contribución de sus miembros.
Artículo 6°- Es titular del beneficio establecido en el Artículo 8° de esta ley la madre o subsidiariamente la cónyuge o jefa de hogar. En caso de ausencia permanente o incapacidad legal de la madre, cónyuge o jefa de hogar, el titular del beneficio será en primer término el padre a cargo del hogar, y en segundo término el tutor o adulto a cargo.
Artículo 7°- El titular de la prestación establecida en el Artículo 8° de esta ley es responsable de su efectiva utilización a favor de los beneficiarios, así como del cumplimiento de las corresponsabilidades y condiciones que esta ley establece para la vigencia del beneficio.
Título III. De las prestaciones
Artículo 8°- La asignación monetaria mensual se transfiere en calidad de subsidio no reembolsable, intransferible e inembargable. Este beneficio está condicionado al cumplimiento de las corresponsabilidades definidas en la presente ley.
El pago de la asignación se efectuará mediante una tarjeta magnética, provista por el Banco de la Nación Argentina a nombre del titular del beneficio establecido en el artículo 5° de la presente ley.
Artículo 9°- Las jefas y los jefes de hogares pobres que se encuentren desempleados, o empleados de manera informal tanto en el sector privado como en el sector público nacional, provincial o municipal, deben asistir a los ciclos de capacitación para la inserción o reinserción laboral que dicte la autoridad de aplicación de la presente ley.
Al finalizar la capacitación brindada por el Estado, la autoridad de aplicación otorga una certificación a aquellos jefes y jefas de hogares pobres que hayan asistido al ochenta por ciento de las clases y talleres que integran la oferta de capacitación.
La autoridad de aplicación instrumentara los mecanismos necesarios para ofrecer los ciclos de capacitación en las localidades más próximas a las concentraciones de beneficiarios que son amparados por el presente programa.
Artículo 10°- El beneficio de la asignación monetaria se percibirá mientras el hogar beneficiario mantenga la condición de pobreza. Si el jefe de hogar pobre queda registrado formalmente en un nuevo empleo, seguirá percibiendo la asignación monetaria hasta que la suma de sus ingresos alcance a cubrir los productos y servicios establecidos por el Artículo 3°.
Artículo 11- Los montos de la prestación mensual están definidos de acuerdo a la composición familiar y a las edades de los hijos, y son establecidos por la valorización mensual de la Canasta Básica Total (CBT) provista por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), tomando al adulto equivalente como parámetro para la estimación del beneficio por hogar:
a) Para aquellos hogares pobres sin hijos, el monto será igual al 80% del valor de la CBT para un adulto equivalente.
b) Para aquellos hogares pobres con hijos de hasta 14 años de edad inclusive el monto será igual al estipulado en el inciso a) y se sumará por cada hijo un adicional del 20% de la CBT para un adulto equivalente.
c) Para aquellos hogares pobres con hijos de 15 a 18 años de edad inclusive el monto será igual al estipulado en el inciso a) y se sumará por cada hijo un adicional del 40% de la CBT para un adulto equivalente.
Para los hogares contemplados en los incisos b) y c) el monto máximo considera una transferencia diferencial de hasta 4 (cuatro) hijos.
Artículo 12- La autoridad de aplicación debe reglamentar los mecanismos mediante los cuales se actualizará en lo sucesivo el valor monetario de la prestación.
Título IV. De las corresponsabilidades
Artículo 13- Los beneficiarios asumen las siguientes corresponsabilidades en la permanencia en el sistema escolar y el cuidado de la salud de los hijos a su cargo o que integren su hogar:
a) Certificaciones bimestrales de regularidad escolar desde el Nivel Inicial hasta la finalización del Nivel Medio.
b) Certificación de vacunas obligatorias para niños y jóvenes de hasta 16 años de edad. Al momento de registrarse como beneficiario del Programa, el titular hace entrega de estos certificados a los agentes que designe la autoridad de aplicación, y volverá a hacer entrega de los mismos pasados seis meses de permanencia dentro del régimen.
c) Controles periódicos de salud desde el embarazo hasta los 19 años de edad de los hijos. Al momento de registrarse como beneficiario del Programa, el titular hace entrega de estos certificados a los agentes que designe la autoridad de aplicación, y volverá a hacer entrega de los mismos pasados seis meses de permanencia dentro del régimen.
Artículo 14- Corresponde la baja del beneficio en las siguientes situaciones:
a) Cuando se modifiquen las condiciones que habilitaron el acceso al Programa.
b) Cuando no se cumplan con las corresponsabilidades establecidas en el artículo 13 de esta ley. A tal fin se concede a los hogares un plazo para regularizar su situación.
c) En caso de que se compruebe la falsedad de la información brindada para acceder al Programa.
Las bajas son solicitadas por el Municipio con acuerdo del Consejo Consultivo local y son finalmente aprobadas por la autoridad de aplicación.
Título V. De la Autoridad de Aplicación
Artículo 15- El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 16- La Autoridad de Aplicación tiene debe dar cumplimiento a las disposiciones de la reglamentación de la presente ley, y tiene la función de:
a) Aprobar o rechazar las bajas solicitadas por el Municipio o los Consejos Consultivos locales.
b) Actualizar periódicamente los montos correspondientes a los beneficiarios del Programa. Esto se hará de acuerdo a la Canasta Básica Total por adulto equivalente suministrada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos teniendo en cuenta el aumento en el nivel general de precios y de índices de precios al consumidor. La autoridad de aplicación podrá utilizar todos los índices que así lo recomienden los participantes de las Audiencias Públicas que establece el Artículo 17 de la presente ley.
c) Confeccionar y mantener actualizado, en conjunto con la Administración Nacional de Seguridad Social, un padrón único de beneficiarios del P.C.S. creado bajo la presente ley. En el Padrón Único se registrarán todos los traspasos de beneficiarios desde los programas existentes previos a la puesta en ejecución del P.C.S. El padrón único será de acceso libre y gratuito en la sede de la Capital Federal, en las delegaciones en el interior del país de la autoridad de aplicación del PCS y estará disponible las veinticuatro horas del día en la página web del P.C.S. Podrán acceder Al Padrón los ciudadanos, organismos públicos, y las organizaciones de la sociedad civil que contarán con una clave otorgada a su requerimiento para tal fin por la autoridad de aplicación que llevará el registro de los visitantes al padrón de beneficiarios del Programa.
d) Coordinar con la Administración Nacional de la Seguridad Social los pagos correspondientes a los beneficiarios del P.C.S.
e) Instrumentar todos los convenios necesarios para mantener una oferta estable y periódica de ciclos de capacitación para cumplir con el Artículo 8° de la presente ley. Las clases y talleres serán organizados y dictados en delegaciones en todo el territorio nacional, existentes o a crearse a los fines del P.C.S.
f) Conformar y mantener una línea telefónica gratuita y un sitio web de ayuda y asesoramiento a todos los agentes involucrados y beneficiarios del PCS.
g) Profundizar y efectivizar la participación y el control de la sociedad civil, fortaleciendo los Consejos Consultivos locales constituidos en todo el país.
Título VI. Del seguimiento, evaluación y control
Artículo 17- El control de la ejecución del Programa de Contención Social lo realiza la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y la Auditoria General de la Nación (AGN) por medio de un monitoreo semestral que será reproducido al público en general, y discutido en Audiencia Pública con funcionarios responsables por el Ministerio de Desarrollo Social, la Administración Nacional de la Seguridad Social y por el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, organismo dependiente de la Presidencia de la Nación.
Artículo 18- El control de la ejecución al término tercer trimestre del año calendario de la totalidad de los gastos clasificados como servicios sociales autorizados por la Ley Anual de Presupuesto de la Administración Pública Nacional lo realiza el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales. Este control constituye una pauta necesaria para medir la eficiencia en la distribución de los recursos públicos orientados al gasto social, durante la etapa de sanción de los presupuestos anuales para la Administración Pública Nacional.
El Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales publicará todos los informes actualizados sobre monitoreo y control de la ejecución del PCS creado por la presente ley, y de la totalidad de los servicios sociales en ejecución como establece el párrafo precedente del presente Artículo.
El Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales podrá contratar los servicios de aquellas organizaciones públicas de otros niveles de gobierno, y privadas, que cuenten con antecedentes demostrables en materia de auditoría, contabilidad, supervisión y evaluación permanente de la ejecución de recursos.
Artículo 19- Encomiéndese al Poder Ejecutivo Nacional a designar, dentro de los 30 días a partir de la sanción de la presente ley, al Presidente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, organismo dependiente de la Presidencia de la Nación, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Concurso público de antecedentes, cuyas condiciones técnicas serán fijadas por representantes de los Consejos Consultivos Provinciales y un representante por la autoridad de aplicación. Las bases del concurso deben ser publicadas en dos diarios de alcance nacional, en el plazo de los 20 días corridos de la sanción de la presente Ley.
b) Quien resulte Presidente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales deberá cesar en las funciones y cargos que hubiera desempeñado en la Administración Pública Nacional al momento de ser designado como Presidente del Consejo y no estar procesado judicialmente ni ser sujeto de un sumario administrativo.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá una remuneración mensual para el funcionario que se desempeñe como Presidente del Consejo, teniendo como base la remuneración al momento de la designación en el cargo.
Artículo 20- Los Consejos Consultivos Provinciales de Políticas Sociales participarán del monitoreo, evaluación y control del Programa, los que deberán brindar informes operativos y financieros semestrales al Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales.
Artículo 21- Los Consejos Consultivos Municipales, Comunales o Barriales tienen el deber de asegurar localmente el control, transparencia y la efectiva ejecución del Programa, con especial cuidado a los procesos de pago y de asistencia y participación en los ciclos de capacitación laboral, los que deberán brindar informes operativos y financieros bimestrales al Consejo Consultivo Provincial de su jurisdicción.
Artículo 22- Dos Organizaciones no Gubernamentales con antecedentes técnicos en la materia se encargarán del monitoreo periódico de los Consejos Consultivos Municipales, Provinciales y Nacionales, proveyendo los resultados del monitoreo al público en general para tal fin contarán con facultades para exigir los informes operativos y financieros que surgen de la presente Ley.
Título VII. Del financiamiento
Artículo 23- El Poder Ejecutivo Nacional debe aportar los recursos necesarios, estableciendo en forma anual en la Ley de Presupuesto Nacional, las partidas correspondientes para el desarrollo del Programa.
Artículo 24- El Poder Ejecutivo Nacional integrará progresivamente al Programa a los beneficiarios de los programas vigentes de similares características a lo indicado en el párrafo segundo del Artículo 1° de esta ley.
Las partidas presupuestarias de estos programas se dispondrán gradualmente para la financiación del P.C.S., de acuerdo a las disposiciones que se establezcan en la reglamentación.
Título VIII. Otras disposiciones
Artículo 25. Encomiéndese a la Secretaria de Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación a instrumentar todos los mecanismos necesarios para que la autoridad de aplicación de la presente ley disponga, para cumplir con las responsabilidades del Artículo 16 de la presente ley, de los empleados de las ex Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que estén siendo empleados, o se hallen en proceso de re categorización, por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Administración Federal de Ingresos Públicos y en toda otra repartición de la Administración Pública Nacional.
Artículo 26- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ofrecemos a la consideración de los Sres. Legisladores esta propuesta de contención social y reinserción social para aquellos hogares pobres que están sumergidos en la pobreza a lo largo de todo el territorio nacional.
La idea central que impulsamos es combatir la situación de pobreza unificando las asignaciones monetarias, y acompañado al jefe del hogar carenciado en el proceso de reinserción al mercado laboral para que no haya un solo hogar en la República Argentina que no pueda llegar a cubrir el conjunto de productos y servicios básicos para llevar una vida digna. A cambio, el Estado les pide a los padres que hagan permanecer a sus hijos en la escuela durante todos los años de escolaridad obligatoria, que realicen los chequeos de salud periódicos y que asistan a clases y talleres donde recibirán entrenamiento para insertarse en el empleo formal.
Lo pensamos hacer a través de una fuerte presencia de los órganos de control en el monitoreo del gasto público social, unificando en un solo organismo la totalidad de la administración de los planes sociales, poniendo a su disposición recursos humanos que fueron despedidos con la estatización de las AFJP y que hoy podrían encontrarse ociosos en otros sectores de la administración pública.
Como bien sabemos, con la crisis de fines de la década de 1980 los planes sociales cobraron una mayor dimensión en las políticas públicas de nuestro país. Durante la década siguiente, se multiplicaron los planes como respuesta a las crisis económicas. El 2001 presentó un punto de inflexión en el desarrollo social y económico del país, aumentando exponencialmente los índices de pobreza e indigencia. En este contexto, los Programas Sociales -entendidos como transferencias de ingresos- se convirtieron en un mecanismo estatal para la defensa y protección de los derechos sociales de la ciudadanía combatiendo la pobreza, reconstruyendo lazos sociales y fomentando la inclusión.
En el año 2002, el gobierno nacional lanzó el Plan Jefes y Jefas de Hogar Desocupados, ejecutado por el Ministerio de Trabajo. Se caracterizó por ser un programa de transferencias de ingreso de emergencia dirigido a jefes o jefas de hogar desempleados y con hijos menores; también incorporó las contraprestaciones laborales sosteniendo una política pro-empleo. Esto permitió que más de dos millones de argentinos distribuidos a lo largo del país sean beneficiarios de programas sociales.
Pero puso en práctica un criterio de "empleabilidad" por el cual se derivó a las madres pobres con hijos a cargo al programa Familias y a los jefes de hogar "empleables" al Seguro de Empleo y Capacitación. Esto hace que los hogares pobres deban de acuerdo a sus características recibir del Estado o un apoyo económico para garantizar la alimentación, educación y salud de sus hijos o un subsidio limitado en el tiempo para su reinserción laboral, asumiendo que cuando esta se logre el apoyo del Estado no será necesario.
A la vez que cientos de miles de argentinos se inscribían los planes asistenciales, el Poder Ejecutivo reconfiguraba mediante el decreto N° 357/2002 el anterior Gabinete Social de Presidencia para asignársele ser, bajo el nombre de Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, un ámbito de planificación y coordinación de la política social nacional para mejorar la gestión de gobierno, optimizando la asignación de los recursos. Hasta la fecha, esto no se ha cumplido, y es hoy por hoy la misma Ministra de Desarrollo Social de la Nación quien encabeza el organismo que sistemáticamente no ha cumplido con su función de monitoreo y control, y de dar a conocer el resultado y propuestas para ese monitoreo y control.
La defensa de los derechos sociales se esfuma cuando es interrumpida por la falta de transparencia en su gestión. La corrupción y el clientelismo atentan contra los objetivos básicos de cualquier política de estado e interrumpen el proceso mediante el cual se garantizan los derechos del ciudadano, tanto sociales como de cualquier tipo.
Esta falta de transparencia es ilustrada en diversas investigaciones que afirman que el clientelismo esta presente en los planes sociales, y consiste en prácticas "extorsivas permanentes, en las cuales participan diversas actores políticos con diferentes status, y se llevan a cabo y se combinan múltiples delitos en las distintas etapas de la gestión de los programas sociales" (Cippec: 2009). En el citado trabajo estudiaron el Plan Jefes y Jefas de Hogar y el Plan Empleo Comunitario fiscalizados por la Unidad Fiscal de la Seguridad Social en convenio del Ministerio Público con el Ministerio de Trabajo, encargándose de recibir y elevar al Poder Judicial las denuncias de delitos en el sistema asistencial y en el sistema previsional. Sin embargo, el Ministerio de Desarrollo Social no cuenta con mecanismos de fiscalización como el citado, a la vez que no publica el padrón de beneficiarios de sus planes. Es legítimo que surjan serias dudas sobre las prácticas de control que ejecutan los encargados de la política social. Existe una necesidad de establecer una reforma institucional que promueva la transparencia y el control de la ejecución de los planes sociales vigentes.
Pero más allá de advertir sobre el manejo irregular de los planes sociales, lo que interesa es dar una solución a los hogares pobres que hoy por hoy está lejos de concretarse con la proliferación de varios programas en diversas áreas del Gobierno nacional. Creemos que la mejor manera de que el gasto público social, lo que el Estado argentino gasta para asistir a los habitantes, es unificando la administración de la política social en una sola repartición, a la vez que abrimos el espacio para la consulta de todos y por todos, y la participación de todos los sectores de la población mediante Audiencias Públicas con los responsables de administrar esta política.
Este proyecto de ley propone asegurar un ingreso básico a todos los hogares pobres del país, con o sin hijos, independiente de la condición laboral de sus integrantes. Sumado al criterio de acceso basado en los ingresos y no en el desempleo, nuestro Proyecto prevé un aumento en los montos de las asignaciones de dinero comparadas a las que reciben de los existentes planes. En la actualidad, el Plan Jefes y Jefas de Hogar entrega una transferencia de dinero de $150 que cubre el 20% del salario mínimo. Los montos de las transferencias otorgadas por el programa Familias por la Inclusión Social, las Pensiones No Contributivas (por vejez y madres de 7 hijos o más) y de las becas estudiantiles también aseguran montos insuficientes.
Nuestro proyecto considera necesario no sólo variar los montos de transferencia de acuerdo a la cantidad de hijos, sino también de acuerdo a la edad de los mismos, fortaleciendo el apoyo en los adolescentes y jóvenes entre los 15 y 18 años por considerarse a éste un grupo con particular vulnerabilidad frente a los vicios de la sociedad. Queremos que los jóvenes permanezcan todo lo que sea necesario dentro de las escuelas y desincentivar su deserción escolar para obtener ingresos que ayuden a la supervivencia familiar.
El beneficio que aquí establecemos se compone de un módulo fijo más un módulo variable de acuerdo a la composición del hogar. El modulo fijo que cada hogar recibiría corresponde al 80% de la Canasta Básica Total por adulto equivalente. De acuerdo a estimaciones del INDEC, el módulo fijo estaría alrededor de los $258. A lo que se le agregaría el 20% de la Canasta Básica Total por adulto equivalente por cada hijo menor a 14 años, es decir $64,5 hoy. Finalmente, hay un adicional por cada hijo de entre 15 y 18 años del 40% sobre la CBT, para incentivar a la permanencia en la escuela en una edad crítica, estimado hoy en $129.
De acuerdo a la composición familiar y las edades de los hijos entonces, las transferencias se otorgarían desde un mínimo de $258 para hogares sin hijos hasta un máximo de $774 para hogares con 4 hijos entre 15 y 18 años.
Esta medida no se concibe como un recurso de alivio de la pobreza actual, sino como una estrategia de largo plazo y estable en el tiempo, más allá de los cambios de Gobierno, y por ello debe tener fuerza de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, ESTEBAN JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA