PROYECTO DE TP
Expediente 2357-D-2009
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA DE CONTENCION SOCIAL (PCS), CON LA MISION DE COMBATIR LA SITUACION DE POBREZA DE LOS HOGARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, PROMOVER Y CERTIFICAR LA INSERCION Y REINSERCION A FUENTES GENUINAS DE EMPLEO FORMAL DE JEFES Y JEFAS DE HOGARES POBRES.
Fecha: 14/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
Título I. De la creación y objeto
Artículo 1°- Crease el Programa de Contención
Social (P.C.S.) con la misión de combatir la situación de pobreza de los hogares de la República
Argentina, promover y certificar la inserción y reinserción a fuentes genuinas de empleo formal
de jefes y jefas de hogares pobres.
Los programas existentes de asistencia social y
promoción del empleo, bajo la órbita de los Ministerios y Secretarias del Poder Ejecutivo
Nacional, al momento de la sanción de la presente serán recaerán bajo el régimen del presente
Programa, sin alterar los derechos adquiridos por sus beneficiarios.
Artículo 2º A los fines de la presente ley se
entiende como Programas de Asistencia Social y Promoción del Empleo a aquellos programas
cuyos beneficiarios perciben las asignaciones y estímulos que fijan el Plan Familias Por La
Inclusión Social, las Pensiones no contributivas, el Seguro de Capacitación y Empleo y el
Programa Jefes y Jefas de Hogar bajo la administración de diversas reparticiones de la
Administración Pública Nacional.
Artículo 3º El P.C.S. consiste en una asignación
monetaria mensual dirigida a combatir la situación de pobreza de los hogares en todo el territorio
nacional y vincular la oferta a la demanda permanente de capacitación para la inserción y
reinserción laboral de los jefes y jefas de esos hogares.
Título II. De los beneficiarios
Artículo 4°- Son beneficiarios del Programa todos
los hogares pobres del país. Se considera que un hogar está en situación de pobreza cuando el
ingreso total familiar es insuficiente para satisfacer, mediante la compra de bienes y servicios, un
conjunto de necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales para la
subsistencia.
Artículo 5°- Se entiende por hogar a la unidad
nuclear, eventualmente ampliada por otros individuos que con ella tengan parentesco, vivan bajo
el mismo techo y se sustenten por medio de la contribución de sus miembros.
Artículo 6°- Es titular del beneficio establecido en
el Artículo 8° de esta ley la madre o subsidiariamente la cónyuge o jefa de hogar. En caso de
ausencia permanente o incapacidad legal de la madre, cónyuge o jefa de hogar, el titular del
beneficio será en primer término el padre a cargo del hogar, y en segundo término el tutor o
adulto a cargo.
Artículo 7°- El titular de la prestación establecida
en el Artículo 8° de esta ley es responsable de su efectiva utilización a favor de los beneficiarios,
así como del cumplimiento de las corresponsabilidades y condiciones que esta ley establece para
la vigencia del beneficio.
Título III. De las prestaciones
Artículo 8°- La asignación monetaria mensual se
transfiere en calidad de subsidio no reembolsable, intransferible e inembargable. Este beneficio
está condicionado al cumplimiento de las corresponsabilidades definidas en la presente ley.
El pago de la asignación se efectuará mediante una
tarjeta magnética, provista por el Banco de la Nación Argentina a nombre del titular del
beneficio establecido en el artículo 5° de la presente ley.
Artículo 9°- Las jefas y los jefes de hogares pobres
que se encuentren desempleados, o empleados de manera informal tanto en el sector privado
como en el sector público nacional, provincial o municipal, deben asistir a los ciclos de
capacitación para la inserción o reinserción laboral que dicte la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Al finalizar la capacitación brindada por el Estado,
la autoridad de aplicación otorga una certificación a aquellos jefes y jefas de hogares pobres que
hayan asistido al ochenta por ciento de las clases y talleres que integran la oferta de
capacitación.
La autoridad de aplicación instrumentara los
mecanismos necesarios para ofrecer los ciclos de capacitación en las localidades más próximas a
las concentraciones de beneficiarios que son amparados por el presente programa.
Artículo 10°- El beneficio de la asignación
monetaria se percibirá mientras el hogar beneficiario mantenga la condición de pobreza. Si el
jefe de hogar pobre queda registrado formalmente en un nuevo empleo, seguirá percibiendo la
asignación monetaria hasta que la suma de sus ingresos alcance a cubrir los productos y servicios
establecidos por el Artículo 3°.
Artículo 11- Los montos de la prestación mensual
están definidos de acuerdo a la composición familiar y a las edades de los hijos, y son
establecidos por la valorización mensual de la Canasta Básica Total (CBT) provista por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), tomando al adulto equivalente como
parámetro para la estimación del beneficio por hogar:
a) Para aquellos hogares pobres sin hijos, el monto
será igual al 80% del valor de la CBT para un adulto equivalente.
b) Para aquellos hogares pobres con hijos de hasta
14 años de edad inclusive el monto será igual al estipulado en el inciso a) y se sumará por cada
hijo un adicional del 20% de la CBT para un adulto equivalente.
c) Para aquellos hogares pobres con hijos de 15 a
18 años de edad inclusive el monto será igual al estipulado en el inciso a) y se sumará por cada
hijo un adicional del 40% de la CBT para un adulto equivalente.
Para los hogares contemplados en los incisos b) y
c) el monto máximo considera una transferencia diferencial de hasta 4 (cuatro) hijos.
Artículo 12- La autoridad de aplicación debe
reglamentar los mecanismos mediante los cuales se actualizará en lo sucesivo el valor monetario
de la prestación.
Título IV. De las corresponsabilidades
Artículo 13- Los beneficiarios asumen las
siguientes corresponsabilidades en la permanencia en el sistema escolar y el cuidado de la salud
de los hijos a su cargo o que integren su hogar:
a) Certificaciones bimestrales de regularidad
escolar desde el Nivel Inicial hasta la finalización del Nivel Medio.
b) Certificación de vacunas obligatorias para niños
y jóvenes de hasta 16 años de edad. Al momento de registrarse como beneficiario del Programa,
el titular hace entrega de estos certificados a los agentes que designe la autoridad de aplicación, y
volverá a hacer entrega de los mismos pasados seis meses de permanencia dentro del
régimen.
c) Controles periódicos de salud desde el embarazo
hasta los 19 años de edad de los hijos. Al momento de registrarse como beneficiario del
Programa, el titular hace entrega de estos certificados a los agentes que designe la autoridad de
aplicación, y volverá a hacer entrega de los mismos pasados seis meses de permanencia dentro
del régimen.
Artículo 14- Corresponde la baja del beneficio en
las siguientes situaciones:
a) Cuando se modifiquen las condiciones que
habilitaron el acceso al Programa.
b) Cuando no se cumplan con las
corresponsabilidades establecidas en el artículo 13 de esta ley. A tal fin se concede a los hogares
un plazo para regularizar su situación.
c) En caso de que se compruebe la falsedad de la
información brindada para acceder al Programa.
Las bajas son solicitadas por el Municipio con
acuerdo del Consejo Consultivo local y son finalmente aprobadas por la autoridad de
aplicación.
Título V. De la Autoridad de Aplicación
Artículo 15- El Ministerio de Desarrollo Social de
la Nación es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 16- La Autoridad de Aplicación tiene debe
dar cumplimiento a las disposiciones de la reglamentación de la presente ley, y tiene la función
de:
a) Aprobar o rechazar las bajas solicitadas por el
Municipio o los Consejos Consultivos locales.
b) Actualizar periódicamente los montos
correspondientes a los beneficiarios del Programa. Esto se hará de acuerdo a la Canasta Básica
Total por adulto equivalente suministrada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
teniendo en cuenta el aumento en el nivel general de precios y de índices de precios al
consumidor. La autoridad de aplicación podrá utilizar todos los índices que así lo recomienden
los participantes de las Audiencias Públicas que establece el Artículo 17 de la presente ley.
c) Confeccionar y mantener actualizado, en
conjunto con la Administración Nacional de Seguridad Social, un padrón único de beneficiarios
del P.C.S. creado bajo la presente ley. En el Padrón Único se registrarán todos los traspasos de
beneficiarios desde los programas existentes previos a la puesta en ejecución del P.C.S. El
padrón único será de acceso libre y gratuito en la sede de la Capital Federal, en las delegaciones
en el interior del país de la autoridad de aplicación del PCS y estará disponible las veinticuatro
horas del día en la página web del P.C.S. Podrán acceder Al Padrón los ciudadanos, organismos
públicos, y las organizaciones de la sociedad civil que contarán con una clave otorgada a su
requerimiento para tal fin por la autoridad de aplicación que llevará el registro de los visitantes al
padrón de beneficiarios del Programa.
d) Coordinar con la Administración Nacional de la
Seguridad Social los pagos correspondientes a los beneficiarios del P.C.S.
e) Instrumentar todos los convenios necesarios para
mantener una oferta estable y periódica de ciclos de capacitación para cumplir con el Artículo 8°
de la presente ley. Las clases y talleres serán organizados y dictados en delegaciones en todo el
territorio nacional, existentes o a crearse a los fines del P.C.S.
f) Conformar y mantener una línea telefónica
gratuita y un sitio web de ayuda y asesoramiento a todos los agentes involucrados y beneficiarios
del PCS.
g) Profundizar y efectivizar la participación y el
control de la sociedad civil, fortaleciendo los Consejos Consultivos locales constituidos en todo
el país.
Título VI. Del seguimiento, evaluación y
control
Artículo 17- El control de la ejecución del
Programa de Contención Social lo realiza la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y la
Auditoria General de la Nación (AGN) por medio de un monitoreo semestral que será
reproducido al público en general, y discutido en Audiencia Pública con funcionarios
responsables por el Ministerio de Desarrollo Social, la Administración Nacional de la Seguridad
Social y por el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, organismo dependiente
de la Presidencia de la Nación.
Artículo 18- El control de la ejecución al término
tercer trimestre del año calendario de la totalidad de los gastos clasificados como servicios
sociales autorizados por la Ley Anual de Presupuesto de la Administración Pública Nacional lo
realiza el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales. Este control constituye una
pauta necesaria para medir la eficiencia en la distribución de los recursos públicos orientados al
gasto social, durante la etapa de sanción de los presupuestos anuales para la Administración
Pública Nacional.
El Consejo Nacional de Coordinación de Políticas
Sociales publicará todos los informes actualizados sobre monitoreo y control de la ejecución del
PCS creado por la presente ley, y de la totalidad de los servicios sociales en ejecución como
establece el párrafo precedente del presente Artículo.
El Consejo Nacional de Coordinación de Políticas
Sociales podrá contratar los servicios de aquellas organizaciones públicas de otros niveles de
gobierno, y privadas, que cuenten con antecedentes demostrables en materia de auditoría,
contabilidad, supervisión y evaluación permanente de la ejecución de recursos.
Artículo 19- Encomiéndese al Poder Ejecutivo
Nacional a designar, dentro de los 30 días a partir de la sanción de la presente ley, al Presidente
del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, organismo dependiente de la
Presidencia de la Nación, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Concurso público de antecedentes, cuyas
condiciones técnicas serán fijadas por representantes de los Consejos Consultivos Provinciales y
un representante por la autoridad de aplicación. Las bases del concurso deben ser publicadas en
dos diarios de alcance nacional, en el plazo de los 20 días corridos de la sanción de la presente
Ley.
b) Quien resulte Presidente del Consejo Nacional
de Coordinación de Políticas Sociales deberá cesar en las funciones y cargos que hubiera
desempeñado en la Administración Pública Nacional al momento de ser designado como
Presidente del Consejo y no estar procesado judicialmente ni ser sujeto de un sumario
administrativo.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá una
remuneración mensual para el funcionario que se desempeñe como Presidente del Consejo,
teniendo como base la remuneración al momento de la designación en el cargo.
Artículo 20- Los Consejos Consultivos
Provinciales de Políticas Sociales participarán del monitoreo, evaluación y control del Programa,
los que deberán brindar informes operativos y financieros semestrales al Consejo Nacional de
Coordinación de Políticas Sociales.
Artículo 21- Los Consejos Consultivos
Municipales, Comunales o Barriales tienen el deber de asegurar localmente el control,
transparencia y la efectiva ejecución del Programa, con especial cuidado a los procesos de pago y
de asistencia y participación en los ciclos de capacitación laboral, los que deberán brindar
informes operativos y financieros bimestrales al Consejo Consultivo Provincial de su
jurisdicción.
Artículo 22- Dos Organizaciones no
Gubernamentales con antecedentes técnicos en la materia se encargarán del monitoreo periódico
de los Consejos Consultivos Municipales, Provinciales y Nacionales, proveyendo los resultados
del monitoreo al público en general para tal fin contarán con facultades para exigir los informes
operativos y financieros que surgen de la presente Ley.
Título VII. Del financiamiento
Artículo 23- El Poder Ejecutivo Nacional debe
aportar los recursos necesarios, estableciendo en forma anual en la Ley de Presupuesto Nacional,
las partidas correspondientes para el desarrollo del Programa.
Artículo 24- El Poder Ejecutivo Nacional integrará
progresivamente al Programa a los beneficiarios de los programas vigentes de similares
características a lo indicado en el párrafo segundo del Artículo 1° de esta ley.
Las partidas presupuestarias de estos programas se
dispondrán gradualmente para la financiación del P.C.S., de acuerdo a las disposiciones que se
establezcan en la reglamentación.
Título VIII. Otras disposiciones
Artículo 25. Encomiéndese a la Secretaria de
Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación a instrumentar
todos los mecanismos necesarios para que la autoridad de aplicación de la presente ley disponga,
para cumplir con las responsabilidades del Artículo 16 de la presente ley, de los empleados de las
ex Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que estén siendo empleados, o se
hallen en proceso de re categorización, por la Administración Nacional de la Seguridad Social, la
Administración Federal de Ingresos Públicos y en toda otra repartición de la Administración
Pública Nacional.
Artículo 26- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ofrecemos a la consideración de los Sres.
Legisladores esta propuesta de contención social y reinserción social para aquellos hogares
pobres que están sumergidos en la pobreza a lo largo de todo el territorio nacional.
La idea central que impulsamos es combatir la
situación de pobreza unificando las asignaciones monetarias, y acompañado al jefe del hogar
carenciado en el proceso de reinserción al mercado laboral para que no haya un solo hogar en la
República Argentina que no pueda llegar a cubrir el conjunto de productos y servicios básicos
para llevar una vida digna. A cambio, el Estado les pide a los padres que hagan permanecer a sus
hijos en la escuela durante todos los años de escolaridad obligatoria, que realicen los chequeos de
salud periódicos y que asistan a clases y talleres donde recibirán entrenamiento para insertarse en
el empleo formal.
Lo pensamos hacer a través de una fuerte presencia
de los órganos de control en el monitoreo del gasto público social, unificando en un solo
organismo la totalidad de la administración de los planes sociales, poniendo a su disposición
recursos humanos que fueron despedidos con la estatización de las AFJP y que hoy podrían
encontrarse ociosos en otros sectores de la administración pública.
Como bien sabemos, con la crisis de fines de la
década de 1980 los planes sociales cobraron una mayor dimensión en las políticas públicas de
nuestro país. Durante la década siguiente, se multiplicaron los planes como respuesta a las crisis
económicas. El 2001 presentó un punto de inflexión en el desarrollo social y económico del país,
aumentando exponencialmente los índices de pobreza e indigencia. En este contexto, los
Programas Sociales -entendidos como transferencias de ingresos- se convirtieron en un
mecanismo estatal para la defensa y protección de los derechos sociales de la ciudadanía
combatiendo la pobreza, reconstruyendo lazos sociales y fomentando la inclusión.
En el año 2002, el gobierno nacional lanzó el Plan
Jefes y Jefas de Hogar Desocupados, ejecutado por el Ministerio de Trabajo. Se caracterizó por
ser un programa de transferencias de ingreso de emergencia dirigido a jefes o jefas de hogar
desempleados y con hijos menores; también incorporó las contraprestaciones laborales
sosteniendo una política pro-empleo. Esto permitió que más de dos millones de argentinos
distribuidos a lo largo del país sean beneficiarios de programas sociales.
Pero puso en práctica un criterio de
"empleabilidad" por el cual se derivó a las madres pobres con hijos a cargo al programa Familias
y a los jefes de hogar "empleables" al Seguro de Empleo y Capacitación. Esto hace que los
hogares pobres deban de acuerdo a sus características recibir del Estado o un apoyo económico
para garantizar la alimentación, educación y salud de sus hijos o un subsidio limitado en el
tiempo para su reinserción laboral, asumiendo que cuando esta se logre el apoyo del Estado no
será necesario.
A la vez que cientos de miles de argentinos se
inscribían los planes asistenciales, el Poder Ejecutivo reconfiguraba mediante el decreto N°
357/2002 el anterior Gabinete Social de Presidencia para asignársele ser, bajo el nombre de
Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, un ámbito de planificación y
coordinación de la política social nacional para mejorar la gestión de gobierno, optimizando la
asignación de los recursos. Hasta la fecha, esto no se ha cumplido, y es hoy por hoy la misma
Ministra de Desarrollo Social de la Nación quien encabeza el organismo que sistemáticamente
no ha cumplido con su función de monitoreo y control, y de dar a conocer el resultado y
propuestas para ese monitoreo y control.
La defensa de los derechos sociales se esfuma
cuando es interrumpida por la falta de transparencia en su gestión. La corrupción y el
clientelismo atentan contra los objetivos básicos de cualquier política de estado e interrumpen el
proceso mediante el cual se garantizan los derechos del ciudadano, tanto sociales como de
cualquier tipo.
Esta falta de transparencia es ilustrada en diversas
investigaciones que afirman que el clientelismo esta presente en los planes sociales, y consiste en
prácticas "extorsivas permanentes, en las cuales participan diversas actores políticos con
diferentes status, y se llevan a cabo y se combinan múltiples delitos en las distintas etapas de la
gestión de los programas sociales" (Cippec: 2009). En el citado trabajo estudiaron el Plan Jefes y
Jefas de Hogar y el Plan Empleo Comunitario fiscalizados por la Unidad Fiscal de la Seguridad
Social en convenio del Ministerio Público con el Ministerio de Trabajo, encargándose de recibir
y elevar al Poder Judicial las denuncias de delitos en el sistema asistencial y en el sistema
previsional. Sin embargo, el Ministerio de Desarrollo Social no cuenta con mecanismos de
fiscalización como el citado, a la vez que no publica el padrón de beneficiarios de sus planes. Es
legítimo que surjan serias dudas sobre las prácticas de control que ejecutan los encargados de la
política social. Existe una necesidad de establecer una reforma institucional que promueva la
transparencia y el control de la ejecución de los planes sociales vigentes.
Pero más allá de advertir sobre el manejo irregular
de los planes sociales, lo que interesa es dar una solución a los hogares pobres que hoy por hoy
está lejos de concretarse con la proliferación de varios programas en diversas áreas del Gobierno
nacional. Creemos que la mejor manera de que el gasto público social, lo que el Estado argentino
gasta para asistir a los habitantes, es unificando la administración de la política social en una sola
repartición, a la vez que abrimos el espacio para la consulta de todos y por todos, y la
participación de todos los sectores de la población mediante Audiencias Públicas con los
responsables de administrar esta política.
Este proyecto de ley propone asegurar un ingreso
básico a todos los hogares pobres del país, con o sin hijos, independiente de la condición laboral
de sus integrantes. Sumado al criterio de acceso basado en los ingresos y no en el desempleo,
nuestro Proyecto prevé un aumento en los montos de las asignaciones de dinero comparadas a las
que reciben de los existentes planes. En la actualidad, el Plan Jefes y Jefas de Hogar entrega una
transferencia de dinero de $150 que cubre el 20% del salario mínimo. Los montos de las
transferencias otorgadas por el programa Familias por la Inclusión Social, las Pensiones No
Contributivas (por vejez y madres de 7 hijos o más) y de las becas estudiantiles también aseguran
montos insuficientes.
Nuestro proyecto considera necesario no sólo variar
los montos de transferencia de acuerdo a la cantidad de hijos, sino también de acuerdo a la edad
de los mismos, fortaleciendo el apoyo en los adolescentes y jóvenes entre los 15 y 18 años por
considerarse a éste un grupo con particular vulnerabilidad frente a los vicios de la sociedad.
Queremos que los jóvenes permanezcan todo lo que sea necesario dentro de las escuelas y
desincentivar su deserción escolar para obtener ingresos que ayuden a la supervivencia familiar.
El beneficio que aquí establecemos se compone de
un módulo fijo más un módulo variable de acuerdo a la composición del hogar. El modulo fijo
que cada hogar recibiría corresponde al 80% de la Canasta Básica Total por adulto equivalente.
De acuerdo a estimaciones del INDEC, el módulo fijo estaría alrededor de los $258. A lo que se
le agregaría el 20% de la Canasta Básica Total por adulto equivalente por cada hijo menor a 14
años, es decir $64,5 hoy. Finalmente, hay un adicional por cada hijo de entre 15 y 18 años del
40% sobre la CBT, para incentivar a la permanencia en la escuela en una edad crítica, estimado
hoy en $129.
De acuerdo a la composición familiar y las edades
de los hijos entonces, las transferencias se otorgarían desde un mínimo de $258 para hogares sin
hijos hasta un máximo de $774 para hogares con 4 hijos entre 15 y 18 años.
Esta medida no se concibe como un recurso de
alivio de la pobreza actual, sino como una estrategia de largo plazo y estable en el tiempo, más
allá de los cambios de Gobierno, y por ello debe tener fuerza de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |