PROYECTO DE TP
Expediente 2356-D-2006
Sumario: LEY DE EXENCION DE IMPUESTOS NACIONALES A FESTIVALES DE MUSICA ARGENTINA: MODIFICACION DE LA LEY 19787: INCORPORACION DEL INCISO E) (ROCK NACIONAL) Y DEL INCISO F) (CUARTETOS) AL ARTICULO 1, MODIFICACION DEL ARTICULO 2 (VENTA DE ENTRADAS, EXPORTACION DE MUSICA NACIONAL).
Fecha: 10/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE EXENCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES A FESTIVALES DE MÚSICA ARGENTINA - MODIFICACIÓN LEY Nº 19.787
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso e) del artículo 1º de la Ley Nº 19.787:
"e) El Rock Nacional, en todas sus corrientes y manifestaciones artísticas".
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso f) del artículo 1º de la Ley Nº 19.787:
"f) La música de cuartetos"
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 19.787, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2º - Declárase exentos de impuestos, contribuciones, derechos u otros tributos de jurisdicción nacional, cualesquiera sea su característica y denominación y en la totalidad del territorio de la República a:
"a) "La venta de entradas y localidades y el producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones donde se ejecute exclusivamente música argentina y así se anuncie en forma expresa en su propaganda, inclusive en aquellos eventos en que tal ejecución se encuentre acompañada de expresiones artísticas concomitantes a esta música, tales como la danza o el ballet, o la exhibición de destrezas, artes o competencias vinculadas con el acervo cultural y popular de la Nación;
"b) La venta para exportación de discos fonográficos, casettes, magazines o cintas similares, discos compactos, y cualquier otra forma de registro electromagnético, óptico ó digital, inclusive aquellos destinados a su transacción mediante redes de transmisión de datos digitales sin necesidad de soporte físico, que contengan exclusivamente música argentina y estén grabados y producidos en el país;
"c) La venta para exportación de programas de radiotelefonía y audiovisuales, grabado en el país, donde se reproduzca exclusivamente música argentina o sus bailes regionales;
"d) Los contratos de edición musical sobre obras de música argentina, únicamente respecto al impuesto de sellos;
"Las exenciones de este artículos no alcanza al impuesto a las ganancias, cuando este fuera de aplicación, y a los derechos de autor".
ARTÍCULO 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 19.787 estableció, en su hora, un sistema de promoción de la música argentina basado en la exención impositiva de los festivales en donde se ejecutara música de raigambre nacional, tales como ritmos folclóricos, música ciudadana (tango), obras operísticas, sinfónicas y de cámara de autores y compositores argentinos y la musicalización total o parcial por compositores argentinos de obras literarias de acervo nacional. Esta ley fue modificada por la Ley Nº 19.787, cuyos generales rigen hasta el presente.
Esta exención se aplicaba - en el caso que nos ocupa - sobre "el producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones (...)" en "la Capital Federal y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud", y comprendía "impuestos, contribuciones, derechos u otros tributos nacionales o municipales" en las mencionadas jurisdicciones.
Con la provincialización del Territorio Nacional de Tierra del Fuego acaecida en 1991, junto con la declaración de "Ciudad Autónoma" a la Ciudad de Buenos Aires tras la reforma constitucional de 1994, las disposiciones de esta ley se tornaron elusivas y sujetas a la vocación de colaboración de las distintas jurisdicciones provinciales y municipales que integran el país.
En una interpretación restrictiva, bien podría argüirse, sin temor a equivocación, que la pretendida promoción de la música argentina ha quedado restringida a una mera declamación, ya que: (i) las jurisdicciones de la Capital Federal y Tierra del Fuego son ya realidades con autonomía impositiva y (ii) la enunciación del inciso a) del Art. 2º es inocua a los efectos de la efectiva exención, ya que proclama que la misma opera sobre "(e)l producido bruto de conciertos ..." cuando, el párrafo situado in fine de tal artículos establece que "(l)as exenciones de este artículo no alcanza al impuesto a los réditos y a los derechos de autor".
Por lo tanto, ¿que exenciones establece esta ley -efectivamente- para los espectáculos de música argentina? Evidentemente, con la actual redacción, el IVA queda al margen, ya que esta dispensa impositiva rige sobre "el producido bruto de conciertos (...) donde se ejecute exclusivamente música argentina (...)" y no sobre "la venta" de entradas a tales conciertos, tal como sí se menciona en los incisos b) y c) del citado artículo. Si el IVA, por consiguiente, queda fuera del sistema propuesto en esta Ley, y el impuesto a las ganancias es de efectiva aplicación sobre "el producido" de tales eventos, necesariamente debe concluirse que el espíritu de esta promoción ha quedado reducido a los tributos de carácter municipal que la Nación aplicaba en sus territorios controlados previamente a los procesos de provincialización y autonomía ya mencionados. Ergo, tal promoción sólo rige en los papeles, sin que exista una efectiva detracción impositiva sobre los eventos supuestamente promocionados.
Debido a estas certezas hemos presentado el presente proyecto, el que hace suyos los argumentos originariamente propuestos al presentar la Ley originaria, los cuales son, grosso modo, el promocionar e incentivar la música nacional y sus diversas expresiones mediante incentivos impositivo. Manteniendo y enfatizando a un tiempo esta premisa, nuestra iniciativa la amplía y clarifica, extendiendo los beneficios de las exenciones impositivas al IVA sobre la venta de entradas a los conciertos de música argentina y aclarando que, en el caso del impuesto a las ganancias, sólo deberán tributar por el producido de estos espectáculos quienes por ley se encuentren obligados, descartando así las entidades sin fines de lucro tales como aquellas que organizan un sinnúmero de festivales folklóricos a lo largo y ancho del país.
El mecanismo que utilizamos para potenciar este mecanismo de promoción consiste en "nacionalizar" el sistema impositivo que beneficia a la música argentina, extendiendo el beneficio a los impuestos nacionales aplicables a la actividad. Para ello hemos modificado el inciso a) del artículo 2º de la Ley 19.787, el que queda redactado de la siguiente manera: "(l)a venta de entradas y localidades y el producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones donde se ejecute exclusivamente música argentina y así se anuncie en forma expresa en su propaganda, inclusive en aquellos eventos en que tal ejecución se encuentre acompañada de expresiones artísticas concomitantes a esta música, tales como la danza o el ballet, o la exhibición de destrezas, artes o competencias vinculadas con el acervo cultural y popular de la Nación".
Con esta proferencia, se incluye el IVA dentro de los incentivos fiscales y se hace extensivo el beneficio a aquellas reuniones o eventos en donde la música nacional sea una parte de una manifestación aún más amplia de argentinidad y exaltación de la cultura patria, como por ejemplo festivales de doma y exhibiciones de danzas nativas, tan comunes en el interior del país y cuyo caso emblemático sea quizá el FESTIVAL DE DOMA Y FOLCLORE DE JESÚS MARÍA, entre otros excelentes eventos multitudinarios que constituyen, año tras año, verdaderas marquesinas de exhibición del talento popular y las ambiciones de trascendencia nacional de una pléyade de cantantes y compositores del tango, el rock y del folklore argentinos.
Pero existen dos omisiones importantes en la Ley cuya modificación hoy proponemos. Esta ausencia en la promoción ideada no son otras que: a) el Rock Nacional, verdadero fenómeno en la cultura popular argentina surgida en la década del `70 y con enorme auge hasta nuestros días, prodigio que ha trascendido las fronteras argentinas para ser comercializado en mercados de habla hispana de todo el mundo, con singular suceso; y b) la música de Cuartetos, expresión popular nacida en Córdoba que se ha hecho nacionalmente conocida, capaz de movilizar miles de personas todos los fines de semana y con una raigambre nacional indiscutida. Por tal motivo, hemos creído conveniente enmendar esta suerte de discriminación presente en la Ley 19.787, incorporando dos incisos nuevos, el e) y el f), a la redacción de su artículo 1º, el cual quedaría redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º - Declárase de interés nacional la difusión de la "música argentina". A los efectos de esta ley se entenderá por "música argentina":
a) Los ritmos folklóricos provenientes de las diversas regiones de la República Argentina;
b) La 'música ciudadana' del ámbito rioplatense; tangos, milongas, valses criollos, etcétera;
c) Las obras operísticas, sinfónicas y de cámara de autores y compositores argentinos;
d) La musicalización total o parcial por compositores argentinos de obras literarias de acervo nacional;
e) El Rock Nacional, en todas sus corrientes y manifestaciones artísticas".
f) La música de cuartetos"
Finalmente, hemos decidido modernizar la redacción del inciso b) de esta Ley, incluyendo en el beneficio impositivo establecido para la venta "para exportación" de nuestra música a aquellos temas que se encuentren grabados y producidos en el país bajo formatos ópticos o digitales, inclusive previendo la producción de contenidos digitales para ser transados sólo a traves de redes de datos digitales, como por ejemplo INTERNET o transmisión de datos móviles por sistemas de radiocomunicaciones inalámbricos o celulares, tal como es de norma realizarlo en estos momentos. Así, el nuevo inciso que proponemos reza lo siguiente: (la exención de impuestos se declara sobre) "la venta de discos fonográficos, casettes, magazines o cintas similares, discos compactos, y cualquier otra forma de registro electromagnético, óptico ó digital, inclusive aquellos destinados a su transacción mediante redes de transmisión de datos digitales sin necesidad de un soporte físico, que contengan exclusivamente música argentina y estén grabados y producidos en el país".
Con la redacción propuesta se realiza, entonces, una readecuación integral de esta norma en beneficio del cancionero y la tradición de la música nacional, estimulando a los emprendedores de todo el país para que prosigan, a través de una enorme y variopinta multiplicidad de festivales populares, peñas, festividades locales y eventos especializados, en la difusión de nuestros valores, talentos y cultura argentinos.
Por los argumentos expuestos es que solicito de mis pares me acompañen en el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACCASTELLO, EDUARDO LUIS | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CULTURA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |