PROYECTO DE TP
Expediente 2354-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICAR LA RUBRICA DEL CAPITULO IV, DEL LIBRO SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y EL MEDIO AMBIENTE; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 200 (PENAS DE PRISION POR ENVENENAMIENTO, ADULTERACION O CONTAMINACION Y PARA LOS FUNCIONARIOS QUE CONTROLAN EL MEDIO AMBIENTE) Y 203 (MULTAS POR NEGLIGENCIA).
Fecha: 16/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifíquese la rúbrica del
capítulo IV, del libro segundo del Código Penal de la Nación por:
Delitos contra la Salud Pública y El
Medio Ambiente.
Envenenar, adulterar o contaminar
agua, alimentos o medicinas.
Introducir sustancias contaminantes
en el medio ambiente.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 200
del Código Penal por:
Artículo 200: Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare, así como el que
adulterare o contaminare con riesgo para la salud:
a) agua;
b) alimentos; ó
c) medicamentos
que estén destinados al consumo
público o de instituciones.
Igual pena sufrirá quien contaminare
con riesgo para la salud:
d) el aire
e) el suelo
f) los ríos y espejos de
agua.
Si como consecuencia del hecho se
produjere la muerte de alguna persona, las penas serán de reclusión de 10 a 25
años.
El funcionario público, que habiendo
tomado conocimiento de la existencia de alguna de las conductas incriminadas en
este capítulo, y siendo responsable directo del control del medio ambiente en la
zona donde dichas conductas se realicen o tengan efectos, omitiere o rehusare
hacer o retardare, sin causa justificada, el cumplimiento de los deberes a su cargo,
tendrá las mismas penas establecidas para el delito, más la accesoria de
inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 203
del código penal por:
Articulo 203: Cuando alguno de los
hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere realizado con negligencia,
impericia, o por la inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá
multa de diez mil a diez millones de pesos. Si como consecuencia del hecho se
produjere la muerte de alguna persona, las penas serán de reclusión de 1 a 3
años.
Artículo 4: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
de ley propone la creación de la figura de delincuente ambiental.
En efecto, crea un nuevo tipo penal:
"Contaminar el medio ambiente ".
No se puede aceptar que sólo se
castigue penalmente a quien contamina el agua potable, como sucede en la
actualidad.
Tampoco es aceptable que la ley de
residuos peligrosos, se limite a sancionar la contaminación provocada por las
sustancias taxativamente mencionadas en su Anexo I.
Resulta, por otra parte, inadmisible
que en muchos casos se pueda atentar contra la salud y la vida de los semejantes,
sin más consecuencias que una multa, que además, es "Muy Baja". Esto
equivale a "comprar" el derecho a envenenar.
El presente proyecto se propone
acabar con todas esas irregularidades, en protección del Medio Ambiente.
Con la reforma constitucional de
1994, se ha incorporado a nuestra Carta Magna uno de los llamados derechos de
tercera generación esto es: el derecho de todos los habitantes a gozar de un
medio ambiente libre de contaminantes.
La declaración del medio ambiente
como patrimonio común de la humanidad conllevo la imperiosa necesidad, a nivel
nacional de dictar un marco normativo tendiente a determinar su modo jurídico de
protección
Han pasado casi cuatro décadas de la
"Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente" conocida como, "La
Declaración de Estocolmo", donde se establecieron los contenidos básicos de esta
nueva rama del derecho esto es: "El Derecho Ambiental", el cual tiene como
finalidad la preservación de la biodiversidad.
Hay un nuevo fenómeno, perturbador
desde muchos aspectos, que ejerce presión sobre los ordenamientos jurídicos e
insta a su transformación: "El problema ambiental". Durante muchos
años, el principal obstáculo para la consolidación de las libertades
humanas parecía ser el triste
fenómeno de "la explotación del hombre por el hombre"; hoy las libertades
humanas y la vida misma del hombre peligra a causa de otro factor: "la
explotación y el agotamiento de los recursos naturales".
Nuestra ley fundamental en su parte
dogmática, reconoce el derecho general de todos los ciudadanos a un medio
ambiente saludable y equilibrado. De todos modos, se trata de disposiciones
programáticas, es decir, que para su operatividad necesitan de leyes posteriores
que las reglamenten.
En nuestro país en materia penal el
Código de fondo, carece de un articulado que específicamente, tipifique la acción
de contaminar el medio ambiente. Los delitos contra la salud pública existentes,
resultan a todas luces insuficientes para la protección del bien jurídico "Medio
Ambiente". Debemos penalizar cualquier tipo de acción que altere las
condiciones adecuadas que resultan de un medio ambiente sano.
Son determinantes a la hora de
concebir la modificación del artículo 200 del Código Penal, la incorporación de un
nuevo tipo penal: "Contaminar el Medio Ambiente", así como eliminar la
condición de potabilidad del agua. Debemos darle protección penal al agua en
todas sus formas sean: océano, ríos, arroyos, lagos, lagunas, esteros o cualquier
otra fuente o cuerpo de agua, contra cualquier forma de contaminación provocada
por el hombre a través de un residuo previsto en la ley, o por otro que si bien no
se encuentra "previsto", resulte potencialmente peligroso y prive a la sociedad
de un ambiente saludable.
La modificación del artículo 203 del
Código Penal, agrava las sanciones administrativas (multas) elevándolas hasta
diez millones de pesos. La finalidad perseguida
es que los fondos percibidos, sean
suficientes para la reparación del daño producido al medio ambiente y la salud de
los habitantes. Es fundamental que el Estado pueda actuar en forma inmediata, y
no que el remedio este sujeto al resultado incierto (seguramente atemporal), de
una demanda por daños y perjuicios.
Podemos observar que a la fecha
existe una cantidad de normas sobre protección ambiental, pero las mismas fijan
demasiadas condiciones de punibilidad, que solamente
benefician a aquellos que en forma
desaprensiva dañan el medio ambiente, priorizando rentabilidad económica a la
protección de la calidad de vida de la comunidad.
Podemos afirmar que las sanciones
administrativas en la actualidad, lejos de ser un elemento de disuasión, son
consideradas por los infractores o, mejor dicho: "delincuentes ambientales", como
el pago de un canon que les permite continuar con la acción disvaliosa.
Estamos obligados a evitar toda
alteración relevante que modifique negativamente el "Medio Ambiente", sus
recursos y el equilibrio de los ecosistemas. Frente al daño ambiental que resulta
irreversible, o de muy costosa reparación, es el estado en defensa de sus
habitantes el que debe aplicar "sanciones ejemplificadoras" que corrijan en el
futuro el aumento de la contaminación en todas sus formas.
Debemos salir del
principio "contaminador pagador". La experiencia concreta muestra la ineficacia
de estas sanciones administrativas. Muchas industrias se permiten (por
una cuota exigua y sin violar las normas legales) contaminar a
través del vuelco de sus efluentes hacia los cursos de agua, sin
invertir en plantas depuradoras o de tratamiento. Incluso, algunos
establecimientos que disponen de esas tecnologías, se abstienen
de utilizarlas con el objeto de evitar costos operativos.
En
sintonía con los principios derivados de la Ley General de Ambiente
y en especial con el de "Progresividad", debemos sancionar nuevas
normas
ambientales y adecuar otras que no resultan eficaces;
sentando firmemente los principios esenciales del mantenimiento
de los procesos ecológicos (la preservación de la diversidad
genética, la utilización ordenada de los recursos, la belleza del
paisaje), determinando la configuración de los planes de protección
de los recursos.
Con la mirada de un estadista,
debemos establecer el desarrollo sustentable como gran marco, y a partir de allí,
construir la institucionalidad necesaria para el logro de los objetivos ambientales
que la sociedad requiere, proyectándonos hacia el futuro, pues
debemos beneficiar a las presentes
generaciones sin comprometer las necesidades de las futuras, en una nueva
noción de equidad intergeneracional .
La
incorporación de la responsabilidad de los agentes públicos en la
modificación al artículo 203 nace teniendo en miras un sentimiento
generalizado, este es: el de la existencia de conductas no
esperadas por quienes tienen a su cargo el deber de hacer cumplir
las normas previstas en las leyes ambientales.
La contaminación ya no discrimina y
afecta a todas las ciudades de nuestro país, es por esto que tenemos la obligación
de no dar tregua en la batalla por un medio ambiente saludable.
La sociedad en su conjunto, ha
tomado conciencia de la imperiosa necesidad de preservar el medio ambiente. Este
es un tema establecido tanto en el debate nacional como internacional, y requiere
de nosotros como sus representantes que arbitremos todos los medios necesarios
para el inmediato cese de cualquier actividad contaminante. Por esta razón no nos
debe temblar el pulso en sancionar a aquellos que en forma irresponsable
continúan contaminando con total impunidad.
La actual redacción del
artículo 200 equipara las acciones que recaen sobre aguas potables, alimenticias o
medicinales, no obstante la mayor gravedad de alguna de ellas,
(como la de envenenar las aguas,
pues crean un peligro más general). Es requisito común que las aguas, sustancias
o medicinas, estén destinadas al uso común de una colectividad y que sean
envenenadas, contaminadas o adulteradas atenta de un modo peligroso contra la
salud. Con estas dos exigencias se fijan claramente las características de un
delito de peligro real indeterminado, que resulta de la idoneidad del
envenenamiento o adulteración.
No debe confundirse contaminar con
adulterar, esta última implica: cambiar o variar las cualidades de una cosa, lo cual
bien puede lograrse sin agregar sustancias tóxicas.
El delito no se concreta con el sólo
hecho de envenenar, contaminar o adulterar. El tipo penal recién estará completo
cuando de estas acciones resulte un peligro para la salud.
La
redacción actual del Código Penal entiende que el agua potable es
aquella que puede ser utilizada para beber o para cocinar. El
principal inconveniente se produce, porque el adjetivo "potable"
excluye a todas aquellas, que tienen otro destino, precisamente por
su calidad.
Política ambiental nacional
El Derecho Ambiental Argentino esta
compuesto por más de tres mil normas, que en muchos casos no se aplican o han
resultado ineficaces. Esta problemática, la del no cumplimiento o no aplicación, es
compleja. En primer lugar, estas normas han sido sancionadas en los distintos
niveles del Estado Nacional, Provincial, Municipal, conviviendo diferentes
competencias, autoridades de aplicación y criterios de graduación en cuanto a la
exigibilidad de las mismas. En segundo lugar, las normas ambientales se
encuentran totalmente dispersas, y en muchos casos no son siquiera conocidas por
los obligados, lo que también deriva en la ineficacia de las mismas.
Esta falta de cohesión tendría un
fundamento histórico-jurídico si se considera que, hasta el año 1994, la mayor
parte de las normas ambientales eran dictadas por las provincias, dado que
integraban el conjunto de facultades no delegadas al gobierno nacional en el
marco de la Constitución y, con la incorporación del artículo 41, las provincias
concedieron a favor de la Nación la posibilidad de dictar las normas que contengan
presupuestos mínimos de protección ambiental.
La
Ley General de Ambiente es una ley marco-ambiental, que
pretende establecer las directrices básicas y generales, en torno de
la cual deberían ser sancionadas las futuras normas ambientales.
Sancionada en noviembre de 2002, al momento de su sanción el
Poder Ejecutivo veto el capítulo destinado a la responsabilidad
penal.
En la actualidad la contaminación del
medio ambiente, a nivel nacional, sólo esta prevista en la ley de residuos
peligrosos 24.051, la cual remite a las penas del artículo 200
del Código Penal, pero exige para la
configuración del tipo, que la contaminación sea realizada con los residuos
taxativamente previstos en su Anexo I..
La reparación del daño y de la
responsabilidad ambiental son conceptos que existen aún débilmente según las
normas vigentes.
Las referencias ambientales de las
leyes actualmente se limitan a las normas administrativas, pero no han influido en
el sistema legal en lo general, permeando las relaciones civiles y penales. Lo mas
grave es que el "Medio Ambiente" no juega un papel relevante en el
sistema jurídico, que se enfoca, en cambio, en el patrimonio y la salud
corporal de las personas.
Actualmente no se considera al Medio
Ambiente como bien jurídicamente tutelado; es decir que sólo se podría reparar la
parte del ambiente que corresponde a los bienes privados que fueron
dañados.
No
podemos dejar de reconocer la ''insuficiencia" especifica del Código
Civil, cuando de recurrir a analogías se trata, y las diferencias
existentes entre el daño civil y el ambiental .
Para parte de la doctrina penal
Argentina, las normas penales existentes son insuficientes, al no existir una
ley específica, ni un título en el Código Penal que proteja al Medio Ambiente
como bien jurídico tutelado.
A la fecha sólo hay tipos penales que
castigan conductas que, atentan de alguna manera contra el ambiente, están
incorporadas dentro de la defensa de otros bienes jurídicos y por consiguiente, "la
protección del medio ambiente sólo se opera de manera indirecta".
Quienes observamos un vacío legal,
marcamos la ausencia de un tipo penal específico que contemple supuestos de
delitos ecológicos. Por esto consideramos necesaria la modificación del código
penal, incorporando normas que contemplen la mayor cantidad de conductas
contaminantes posibles, susceptibles de ser sancionadas.
Considero que al igual que
la mayoría de los países desarrollados, debemos sancionar un Código de
Medio Ambiente. Pero los tiempos nos apremian y no debemos cometer
el grave error de llegar tarde con las leyes. Hay que considerar las
normas vigentes en materia ambiental, avanzar sobre los agujeros
legislativos y taparlos con la premura que la situación amerita.
Frente a la actividad desmedida del
hombre, la aplicación de leyes eficaces en concordancia con la manda
constitucional, debe ser la herramienta para el aseguramiento, la preservación,
conservación y recuperación de la calidad de los recursos ambientales y el
mantenimiento del equilibrio de los sistemas ecológicos
De acuerdo a las facultades otorgadas
por el artículo 75, incisos 12 y 32 de la Constitución Nacional, los que le atribuyen
al Congreso de la Nación la potestad de dictar los Códigos de Fondo y hacer todas
las leyes y reglamentos que sean necesarios, para poner en ejercicio los poderes
concedidos por La Carta Magna al Gobierno de la Nación Argentina,
respectivamente.
Atento lo expresado señor Presidente,
Solicito a los señores legisladores que me acompañen en la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0669-D-10 |