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PROYECTO DE TP


Expediente 2354-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICAR LA RUBRICA DEL CAPITULO IV, DEL LIBRO SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y EL MEDIO AMBIENTE; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 200 (PENAS DE PRISION POR ENVENENAMIENTO, ADULTERACION O CONTAMINACION Y PARA LOS FUNCIONARIOS QUE CONTROLAN EL MEDIO AMBIENTE) Y 203 (MULTAS POR NEGLIGENCIA).
Fecha: 16/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modifíquese la rúbrica del capítulo IV, del libro segundo del Código Penal de la Nación por:
Delitos contra la Salud Pública y El Medio Ambiente.
Envenenar, adulterar o contaminar agua, alimentos o medicinas.
Introducir sustancias contaminantes en el medio ambiente.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 200 del Código Penal por:
Artículo 200: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare, así como el que adulterare o contaminare con riesgo para la salud:
a) agua;
b) alimentos; ó
c) medicamentos
que estén destinados al consumo público o de instituciones.
Igual pena sufrirá quien contaminare con riesgo para la salud:
d) el aire
e) el suelo
f) los ríos y espejos de agua.
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de alguna persona, las penas serán de reclusión de 10 a 25 años.
El funcionario público, que habiendo tomado conocimiento de la existencia de alguna de las conductas incriminadas en este capítulo, y siendo responsable directo del control del medio ambiente en la zona donde dichas conductas se realicen o tengan efectos, omitiere o rehusare hacer o retardare, sin causa justificada, el cumplimiento de los deberes a su cargo, tendrá las mismas penas establecidas para el delito, más la accesoria de inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 203 del código penal por:
Articulo 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere realizado con negligencia, impericia, o por la inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de diez mil a diez millones de pesos. Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de alguna persona, las penas serán de reclusión de 1 a 3 años.
Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone la creación de la figura de delincuente ambiental.
En efecto, crea un nuevo tipo penal: "Contaminar el medio ambiente ".
No se puede aceptar que sólo se castigue penalmente a quien contamina el agua potable, como sucede en la actualidad.
Tampoco es aceptable que la ley de residuos peligrosos, se limite a sancionar la contaminación provocada por las sustancias taxativamente mencionadas en su Anexo I.
Resulta, por otra parte, inadmisible que en muchos casos se pueda atentar contra la salud y la vida de los semejantes, sin más consecuencias que una multa, que además, es "Muy Baja". Esto equivale a "comprar" el derecho a envenenar.
El presente proyecto se propone acabar con todas esas irregularidades, en protección del Medio Ambiente.
Con la reforma constitucional de 1994, se ha incorporado a nuestra Carta Magna uno de los llamados derechos de tercera generación esto es: el derecho de todos los habitantes a gozar de un medio ambiente libre de contaminantes.
La declaración del medio ambiente como patrimonio común de la humanidad conllevo la imperiosa necesidad, a nivel nacional de dictar un marco normativo tendiente a determinar su modo jurídico de protección
Han pasado casi cuatro décadas de la "Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente" conocida como, "La Declaración de Estocolmo", donde se establecieron los contenidos básicos de esta nueva rama del derecho esto es: "El Derecho Ambiental", el cual tiene como finalidad la preservación de la biodiversidad.
Hay un nuevo fenómeno, perturbador desde muchos aspectos, que ejerce presión sobre los ordenamientos jurídicos e insta a su transformación: "El problema ambiental". Durante muchos años, el principal obstáculo para la consolidación de las libertades
humanas parecía ser el triste fenómeno de "la explotación del hombre por el hombre"; hoy las libertades humanas y la vida misma del hombre peligra a causa de otro factor: "la explotación y el agotamiento de los recursos naturales".
Nuestra ley fundamental en su parte dogmática, reconoce el derecho general de todos los ciudadanos a un medio ambiente saludable y equilibrado. De todos modos, se trata de disposiciones programáticas, es decir, que para su operatividad necesitan de leyes posteriores que las reglamenten.
En nuestro país en materia penal el Código de fondo, carece de un articulado que específicamente, tipifique la acción de contaminar el medio ambiente. Los delitos contra la salud pública existentes, resultan a todas luces insuficientes para la protección del bien jurídico "Medio Ambiente". Debemos penalizar cualquier tipo de acción que altere las condiciones adecuadas que resultan de un medio ambiente sano.
Son determinantes a la hora de concebir la modificación del artículo 200 del Código Penal, la incorporación de un nuevo tipo penal: "Contaminar el Medio Ambiente", así como eliminar la condición de potabilidad del agua. Debemos darle protección penal al agua en todas sus formas sean: océano, ríos, arroyos, lagos, lagunas, esteros o cualquier otra fuente o cuerpo de agua, contra cualquier forma de contaminación provocada por el hombre a través de un residuo previsto en la ley, o por otro que si bien no se encuentra "previsto", resulte potencialmente peligroso y prive a la sociedad de un ambiente saludable.
La modificación del artículo 203 del Código Penal, agrava las sanciones administrativas (multas) elevándolas hasta diez millones de pesos. La finalidad perseguida
es que los fondos percibidos, sean suficientes para la reparación del daño producido al medio ambiente y la salud de los habitantes. Es fundamental que el Estado pueda actuar en forma inmediata, y no que el remedio este sujeto al resultado incierto (seguramente atemporal), de una demanda por daños y perjuicios.
Podemos observar que a la fecha existe una cantidad de normas sobre protección ambiental, pero las mismas fijan demasiadas condiciones de punibilidad, que solamente
benefician a aquellos que en forma desaprensiva dañan el medio ambiente, priorizando rentabilidad económica a la protección de la calidad de vida de la comunidad.
Podemos afirmar que las sanciones administrativas en la actualidad, lejos de ser un elemento de disuasión, son consideradas por los infractores o, mejor dicho: "delincuentes ambientales", como el pago de un canon que les permite continuar con la acción disvaliosa.
Estamos obligados a evitar toda alteración relevante que modifique negativamente el "Medio Ambiente", sus recursos y el equilibrio de los ecosistemas. Frente al daño ambiental que resulta irreversible, o de muy costosa reparación, es el estado en defensa de sus habitantes el que debe aplicar "sanciones ejemplificadoras" que corrijan en el futuro el aumento de la contaminación en todas sus formas.
Debemos salir del principio "contaminador pagador". La experiencia concreta muestra la ineficacia de estas sanciones administrativas. Muchas industrias se permiten (por una cuota exigua y sin violar las normas legales) contaminar a través del vuelco de sus efluentes hacia los cursos de agua, sin invertir en plantas depuradoras o de tratamiento. Incluso, algunos establecimientos que disponen de esas tecnologías, se abstienen de utilizarlas con el objeto de evitar costos operativos.
En sintonía con los principios derivados de la Ley General de Ambiente y en especial con el de "Progresividad", debemos sancionar nuevas normas
ambientales y adecuar otras que no resultan eficaces; sentando firmemente los principios esenciales del mantenimiento de los procesos ecológicos (la preservación de la diversidad genética, la utilización ordenada de los recursos, la belleza del paisaje), determinando la configuración de los planes de protección de los recursos.
Con la mirada de un estadista, debemos establecer el desarrollo sustentable como gran marco, y a partir de allí, construir la institucionalidad necesaria para el logro de los objetivos ambientales que la sociedad requiere, proyectándonos hacia el futuro, pues
debemos beneficiar a las presentes generaciones sin comprometer las necesidades de las futuras, en una nueva noción de equidad intergeneracional .
La incorporación de la responsabilidad de los agentes públicos en la modificación al artículo 203 nace teniendo en miras un sentimiento generalizado, este es: el de la existencia de conductas no esperadas por quienes tienen a su cargo el deber de hacer cumplir las normas previstas en las leyes ambientales.
La contaminación ya no discrimina y afecta a todas las ciudades de nuestro país, es por esto que tenemos la obligación de no dar tregua en la batalla por un medio ambiente saludable.
La sociedad en su conjunto, ha tomado conciencia de la imperiosa necesidad de preservar el medio ambiente. Este es un tema establecido tanto en el debate nacional como internacional, y requiere de nosotros como sus representantes que arbitremos todos los medios necesarios para el inmediato cese de cualquier actividad contaminante. Por esta razón no nos debe temblar el pulso en sancionar a aquellos que en forma irresponsable continúan contaminando con total impunidad.
La actual redacción del artículo 200 equipara las acciones que recaen sobre aguas potables, alimenticias o medicinales, no obstante la mayor gravedad de alguna de ellas,
(como la de envenenar las aguas, pues crean un peligro más general). Es requisito común que las aguas, sustancias o medicinas, estén destinadas al uso común de una colectividad y que sean envenenadas, contaminadas o adulteradas atenta de un modo peligroso contra la salud. Con estas dos exigencias se fijan claramente las características de un delito de peligro real indeterminado, que resulta de la idoneidad del envenenamiento o adulteración.
No debe confundirse contaminar con adulterar, esta última implica: cambiar o variar las cualidades de una cosa, lo cual bien puede lograrse sin agregar sustancias tóxicas.
El delito no se concreta con el sólo hecho de envenenar, contaminar o adulterar. El tipo penal recién estará completo cuando de estas acciones resulte un peligro para la salud.
La redacción actual del Código Penal entiende que el agua potable es aquella que puede ser utilizada para beber o para cocinar. El principal inconveniente se produce, porque el adjetivo "potable" excluye a todas aquellas, que tienen otro destino, precisamente por su calidad.
Política ambiental nacional
El Derecho Ambiental Argentino esta compuesto por más de tres mil normas, que en muchos casos no se aplican o han resultado ineficaces. Esta problemática, la del no cumplimiento o no aplicación, es compleja. En primer lugar, estas normas han sido sancionadas en los distintos niveles del Estado Nacional, Provincial, Municipal, conviviendo diferentes competencias, autoridades de aplicación y criterios de graduación en cuanto a la exigibilidad de las mismas. En segundo lugar, las normas ambientales se encuentran totalmente dispersas, y en muchos casos no son siquiera conocidas por los obligados, lo que también deriva en la ineficacia de las mismas.
Esta falta de cohesión tendría un fundamento histórico-jurídico si se considera que, hasta el año 1994, la mayor parte de las normas ambientales eran dictadas por las provincias, dado que integraban el conjunto de facultades no delegadas al gobierno nacional en el marco de la Constitución y, con la incorporación del artículo 41, las provincias concedieron a favor de la Nación la posibilidad de dictar las normas que contengan presupuestos mínimos de protección ambiental.
La Ley General de Ambiente es una ley marco-ambiental, que pretende establecer las directrices básicas y generales, en torno de la cual deberían ser sancionadas las futuras normas ambientales. Sancionada en noviembre de 2002, al momento de su sanción el Poder Ejecutivo veto el capítulo destinado a la responsabilidad penal.
En la actualidad la contaminación del medio ambiente, a nivel nacional, sólo esta prevista en la ley de residuos peligrosos 24.051, la cual remite a las penas del artículo 200
del Código Penal, pero exige para la configuración del tipo, que la contaminación sea realizada con los residuos taxativamente previstos en su Anexo I..
La reparación del daño y de la responsabilidad ambiental son conceptos que existen aún débilmente según las normas vigentes.
Las referencias ambientales de las leyes actualmente se limitan a las normas administrativas, pero no han influido en el sistema legal en lo general, permeando las relaciones civiles y penales. Lo mas grave es que el "Medio Ambiente" no juega un papel relevante en el sistema jurídico, que se enfoca, en cambio, en el patrimonio y la salud corporal de las personas.
Actualmente no se considera al Medio Ambiente como bien jurídicamente tutelado; es decir que sólo se podría reparar la parte del ambiente que corresponde a los bienes privados que fueron dañados.
No podemos dejar de reconocer la ''insuficiencia" especifica del Código Civil, cuando de recurrir a analogías se trata, y las diferencias existentes entre el daño civil y el ambiental .
Para parte de la doctrina penal Argentina, las normas penales existentes son insuficientes, al no existir una ley específica, ni un título en el Código Penal que proteja al Medio Ambiente como bien jurídico tutelado.
A la fecha sólo hay tipos penales que castigan conductas que, atentan de alguna manera contra el ambiente, están incorporadas dentro de la defensa de otros bienes jurídicos y por consiguiente, "la protección del medio ambiente sólo se opera de manera indirecta".
Quienes observamos un vacío legal, marcamos la ausencia de un tipo penal específico que contemple supuestos de delitos ecológicos. Por esto consideramos necesaria la modificación del código penal, incorporando normas que contemplen la mayor cantidad de conductas contaminantes posibles, susceptibles de ser sancionadas.
Considero que al igual que la mayoría de los países desarrollados, debemos sancionar un Código de Medio Ambiente. Pero los tiempos nos apremian y no debemos cometer el grave error de llegar tarde con las leyes. Hay que considerar las normas vigentes en materia ambiental, avanzar sobre los agujeros legislativos y taparlos con la premura que la situación amerita.
Frente a la actividad desmedida del hombre, la aplicación de leyes eficaces en concordancia con la manda constitucional, debe ser la herramienta para el aseguramiento, la preservación, conservación y recuperación de la calidad de los recursos ambientales y el mantenimiento del equilibrio de los sistemas ecológicos
De acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 75, incisos 12 y 32 de la Constitución Nacional, los que le atribuyen al Congreso de la Nación la potestad de dictar los Códigos de Fondo y hacer todas las leyes y reglamentos que sean necesarios, para poner en ejercicio los poderes concedidos por La Carta Magna al Gobierno de la Nación Argentina, respectivamente.
Atento lo expresado señor Presidente, Solicito a los señores legisladores que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SATRAGNO, LIDIA ELSA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0669-D-10