PROYECTO DE TP
Expediente 2349-D-2012
Sumario: LEY 24240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMUNICACION Y/O ENTRETENIMIENTO DE GARANTIZAR ATENCION PERSONALIZADA A LOS USUARIOS.
Fecha: 19/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY 24240, DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, MODIFICACION DEL ARTÍCULO 19, SOBRE OBLIGATORIEDAD DE LAS
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMUNICACION Y/O
ENTRETENIMIENTO, DE GARANTIZAR ATENCION PERSONALIZADA A LOS
USUARIOS.
ARTÍCULO 1º - Incorpóranse como
últimos párrafos del artículo 19º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor,
el siguiente texto:
"Las empresas prestadoras de
servicios privados de comunicación y/o entretenimiento deberán garantizar la
atención personalizada a los usuarios. A tales fines, deberán disponer de oficinas
claramente identificadas de atención directa al público en todo el territorio nacional
y ofrecer asistencia en horarios comerciales.
Las empresas que brinden servicios
privados de comunicación y/o entretenimiento al momento de la entrada en vigor
de lo prescripto en el párrafo precedente, tendrán un plazo no prorrogable de un
(1) año para adecuar su infraestructura a lo allí dispuesto."
ARTÍCULO 2º - La presente Ley
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto establecer, respecto de las empresas prestadoras de servicios privados de
comunicación y/o entretenimiento, el deber de disponer de oficinas de atención
directa al público en todo el territorio nacional. Se pretende con su sanción y
efectiva entrada en vigencia facilitar la realización de los reclamos pertinentes a
los usuarios de los referidos servicios.
A través del mismo, se tiende a la
consecución de una real y efectiva protección de los derechos de los usuarios y
consumidores, los cuales muchas veces se ven menoscabados a raíz de hechos
fortuitos e imprevistos; y otras tantas, a causa de accionares negligentes por parte
de los proveedores.
En relación a lo manifestado, es dable
resaltar una serie de recurrentes situaciones fácticas que vulneran los intereses de
los consumidores de servicios privados de comunicación y/o entretenimiento. Así,
pues, se ha tornado una contingencia corriente en importantes ciudades del
interior del país que, ante la suscitación de imperfectos que imposibilitan la
interconexión, las empresas prestadoras de servicios de comunicaciones móviles,
no procedan de forma diligente y expedita en lo que respecta a la atención de los
clientes, la correspondiente información de las fallas y la restauración de las
prestaciones.
El diario "El Tribuno" de la provincia de
Salta, en nota periodística publicada el 24 de marzo del corriente, informa que "...
las quejas por el servicio que brindan las empresas de telefonía celular siguen a la
cabeza, según consta en el registro de denuncias de la Secretaría de Defensa del
Consumidor y en asociaciones dedicadas a defender los derechos de los
consumidores..." y que "la mayor cantidad de reclamos que llegan al organismo
provincial son en contra de las empresas de celulares...".
Las empresas prestatarias de servicios
de telecomunicaciones móviles tienen el deber legal de habilitar números
telefónicos para la realización de reclamos por parte de los usuarios. Al respecto el
artículo 43 del Reglamento General de Clientes de los Servicios de
Comunicaciones Móviles (Resolución de la Secretaría de Comunicaciones Nº
490/97) establece que "El prestador esta obligado a contar con mecanismos de
recepción y atención de reclamos de sus clientes que incluya, en forma gratuita,
un número telefónico de atención las veinticuatro (24) horas del día...". Sin
embargo, la prescripción impuesta por la norma en este rubro, no propende
eficazmente a la satisfacción de las necesidades que en el transcurso de la
relación de consumo oportunamente acaecen. En cantidad de oportunidades, los
números telefónicos de atención al cliente se ven colapsados, imposibilitándose el
debido acceso a la información para con los consumidores y usuarios y la
consecuente respuesta a su consulta y resolución del infortunio que los aqueja.
Símiles escenarios -de hecho y de
derecho- se observan en lo que atañe a las relaciones de consumo entre usuarios
y prestadores de servicios de acceso a internet y de televisión por cable,
verbigracia
Asimismo, en ciudades con grandes
poblaciones, los habitantes que abonan los citados servicios, deben
frecuentemente transitar grandes distancias hacia las ciudades capitalinas, para
hacer frente al cumplimiento de los pertinentes trámites impuestos por los
proveedores de los servicios. Como bien puede suponerse, tal desplazamiento
trae aparejado el gasto de cuantiosas sumas dinerarias en relación al
transporte.
La situación descripta en los párrafos
anteriores, ha sido producto de la creciente demanda masiva que ha
experimentado en estos últimos años el sector comercial de los servicios privados
de comunicación y/o entretenimiento y el lógico robustecimiento de su aparato
productivo. Es necesario, que dicho comportamiento del mercado sea
acompañado por elementos de política económica en orden a la producción de
normas protectorias del consumidor, que resulten satisfactorias para un real y
efectivo amparo de sus derechos
Es política del Gobierno Nacional
garantizar que se respeten los derechos de los clientes de los servicios privados
de comunicación y/o entretenimiento, como así también establecer en forma clara
y expresa las obligaciones de los prestadores. La prestancia y adopción de tales
medidas responde a un irrestricto acogimiento y seguimiento fiel al texto de la
Constitución Argentina, que en su artículo 42, reconoce, entre otras, como
prerrogativas propias de los consumidores y usuarios de bienes y servicios el
derecho "...a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno". A su vez, nuestra carta magna dispone
que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos; enunciándose
dentro de sus deberes la educación para el consumo y el control de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos.
A esos fines, es fundamental instituir el
deber de proveer servicio de atención al público físicamente individualizado en
locales que puedan ser fácilmente identificables, por parte de las empresas
prestadoras de servicios privados de comunicación y/o entretenimiento. El
cumplimiento de las referidas tareas de asistencia e información deberá efectuarse
en horarios comerciales.
Los gastos de cumplimiento de la
presente ley no podrán ser trasladados a la facturación de los usuarios como
cargos adicionales ni de ninguna otra forma que no sean los costos propios de la
empresa. Ello surge conforme lo establecido en el artículo 29.2 del reglamento
Nacional de Interconexión (Decreto Nacional Nº 764/2000): "En ningún caso,
podrán ser considerados como costos atribuibles los de gerenciamiento general,
de planificación estratégica, de comercialización, de publicidad, atención al cliente,
cobranza u otros".
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |