PROYECTO DE TP
Expediente 2346-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 198 Y 232, SOBRE DEBER DE ASISTENCIA Y FIDELIDAD ENTRE LOS ESPOSOS Y PRODUCCION DE PRUEBA EN LOS JUICIOS DE SEPARACION PERSONAL O DIVORCIO VINCULAR, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 05/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Sustituyese el artículo 198
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 198.- Los esposos se deben
mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. El deber de fidelidad entre los esposos
cesará una vez producida la separación de hecho sin voluntad de unirse.
ARTÍCULO 2º: Sustituyese el artículo 232
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 232.- En los juicios de separación
personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento
de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 198, párrafo 2°, 204 y 214,
inciso 2°.
ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto procura abordar una
cuestión de neto corte social, que atraviesa todas las capas de nuestra comunidad y se
vincula estrechamente con la cotidianeidad y la trascendencia en la realización de las
personas, la conformación de los núcleos familiares y en cómo nos concebimos como
sociedad. Nos referimos a la interpretación legal e implementación jurídica y judicial del
deber de fidelidad cuando se produce la conclusión de dicha comunidad mediante la
separación de hecho.
Ciñéndonos a las relaciones
que nacen del vínculo conyugal, resulta de mayor interés saber a qué se denomina el
deber de "fidelidad". Resulta útil, entonces, seguir el esquema de concepciones que traza
el Dr. Marcelo Borka, quien sostiene que "Para algunos, el deber de fidelidad lo es en
sentido estricto, es decir solo a la fidelidad sexual [...]. El deber de fidelidad, en sentido
amplio, se traduce en la sinceridad, el respeto, la lealtad, que preside la comunidad
afectiva de los esposos, y, en sentido estricto, es la mutua y recíproca entrega que cada
cual hace de sí para el otro como única forma de autorrealización, y presupone
exclusividad del débito conyugal respecto del otro cónyuge" ("El deber de fidelidad en la
separación de hecho" publicado en DJ09/12/2009, 3469).
De acuerdo a la visión del Dr.
Néstor E. Solari el deber de fidelidad se encuentra ligado al deber de respeto mutuo, de
tal manera que "el decoro que debe observar todo cónyuge le impone el deber de actuar
de modo de no despertar sospechas ni suspicacias en el ánimo de su consorte, ni en el
de las demás personas, evitando ser objeto de apreciaciones y comentarios que puedan
afectar la propia dignidad del otro contrayente, no siendo indispensable que deban
atestiguarse actitudes francamente indecorosas o aquellas otras de las cuales sea posible
inferir una relación amorosa" ("Vinculación con un tercero y conducta injuriosa del
cónyuge" (Publicado en La Ley 2008-E - 530).
Dentro del marco jurídico de nuestro
ordenamiento legal y siguiendo lo elaborado por el Dr. Borka (citado "Ut - Supra"), se
distingue que en el amplio concepto de fidelidad se entremezclan dos deberes-derechos:
el de fidelidad y el débito conyugal. La violación al primero de ellos configura la causal de
adulterio que habilita a solicitar la separación personal o divorcio, estipulada en el art. 202
inc. 1° del Código Civil. El incumplimiento del débito conyugal tipifica la causal de injurias
graves, regulada en el artículo 202 inc. 4° del mismo cuerpo legal. La trasgresión de
cualquiera de ellos está sancionada y su inobservancia no puede ser objeto de convenio
por parte de los consortes, ya sea para liberarse mutuamente o para que uno de ellos
libere al otro, pues es materia de orden público, inderogable por la sola voluntad de las
partes.
La vigencia de tales extremos prescriptivos
resulta incuestionable en tanto se encuentra vigente la comunidad de derechos y
obligaciones que emergen de la convivencia matrimonial. Lo que plantea el presente
proyecto se refiere a cómo debe ser interpretado legalmente e implementado jurídica y
judicialmente el deber de fidelidad cuando se produce la conclusión de dicha comunidad
mediante la separación de hecho.
Esta última consiste en un real
quebrantamiento de la convivencia de los cónyuges que frecuentemente es visto como un
incumplimiento del deber de cohabitación a causa del alejamiento de uno de los cónyuges
del hogar conyugal; aunque entendemos -en consonancia con ciertas opiniones
doctrinarias (Código Civil Comentado - Derecho de Familia - Tomo I - Graciela Medina -
página 222 - Rubinzal Culzoni Editores) que la separación de hecho puede bien
configurarse aunque permanezcan los cónyuges viviendo bajo el mismo techo, con
incumplimiento de los deberes matrimoniales. Es, entonces, dicha concepción que nos
orienta a proponer que el cese del deber de fidelidad que mediante el presente proyecto
se propugna incorporar a nuestro Código Civil se determine desde el inicio de la
separación de hecho, sin mención especial a la interrupción de la cohabitación de los
cónyuges separados.
Adentrándonos en la cuestión a que ésta
iniciativa atañe, nos hemos preguntado si es dable de subsistir el deber de fidelidad
durante la separación de hecho de los cónyuges; y si es necesaria una reforma legislativa
que plasme el criterio al cual arribemos.
Al respecto, creemos que toda respuesta a
dicha pregunta debe encontrarse en la respuesta que nuestra sociedad brinda frente a las
situaciones que se presentan y se van naturalizando, y la naturalización de conductas que
terminan siendo concebidas tan normales como no incorrectas, y hasta positivas.
Respecto a la necesidad de una reforma
legislativa, creemos que aquella norma que no es clara debe ser interpretada, en tanto
que aquella que si lo es, no tiene más que ser aplicada. Un análisis de nuestra legislación
sobre el tema remite a obstáculos en dirimir la respuesta a la pregunta inicial (¿debe
subsistir el deber de fidelidad una vez consubstanciada la separación de hecho?) y
somete a situaciones de similares ribetes no solo a la interpretación del Juez que conozca
sobre el planteo sino al avatar del criterio del Tribunal que en virtud de la competencia
haya de intervenir o la Sala de la Cámara de Apelaciones que por el arbitrio de un sorteo
haya de revisar un criterio.
La reciente sanción de la Ley Nº 26.618 ha
evidenciado la aptitud de nuestro Parlamento para recoger las demandas sociales que
surgen de los que acontece en la realidad; pues, precisamente es nuestro imperium
legislar para la comunidad que nos ha elegido,
recogiendo sus necesidades y
fundamentalmente sus realidades, para brindarles un marco jurídico que las contemple y
contenga. Los valores imperantes en nuestra sociedad no pueden ser ajenos a los que
irradien las normas que de sus cuerpos legislativos constitucionales se sancionen.
Un breve repaso de las diversas miradas
jurisprudenciales y doctrinarias existentes sobre la cuestión, nos muestra que existe una
corriente de autores y jurisprudencia que sostiene que el deber de fidelidad conserva toda
su vigencia aunque ya los cónyuges no convivan, ya que consideran que la única forma
de hacer cesar dicho deber es que el matrimonio se disuelva a través de las causales
establecidas por el artículo 213 del Código Civil ("Alcance y contenido de los derechos y
deberes de fidelidad y de cohabitación durante la separación de hecho de los cónyuges" -
Karina A. Bigliardi y María Luciana Pietra - LLBA2009 Junio, 504). Desde esta visión, la
separación de hecho no resulta una condición jurídica en nuestro derecho, y al no
configurar un estado civil el matrimonio continua vigente hasta que se dicte la sentencia
de divorcio; y, en tanto separados de hecho, admiten que el único deber que se
suspende (no cesa) es el de cohabitación; solapando a cualquier relación
extramatrimonial mantenida por uno de los esposos -más allá de la separación de hecho
y el tiempo de su vigencia- como una causal subjetiva de divorcio que permite atribuir
culpa al restante cónyuge respecto al "infiel" (del artículo "El deber de fidelidad luego de la
separación de hecho" de Marcelo Borka, publicado en DJ09/12/2009 - 3469).
Por otro lado, existe otra corriente que
interpreta de modo diferenciado al concepto de fidelidad. Esta sostiene que una vez que
se ha producido el cese de la cohabitación, los cónyuges se deben fidelidad durante un
determinado período; y que alcanzado su cumplimiento los mismos se encuentran
relevados de dicho deber. Dentro de la misma, no existe consenso respecto de la
extensión de ese tiempo mínimo requerido. En general es el plazo de 3 años de
separación de hecho en coincidencia con el plazo mínimo requerido para solicitar el
divorcio por la causal objetiva de separación de hecho, conforme lo prescribe el artículo
214, Inciso 2º del Código Civil. Otros, sostienen que dicho término debe reducirse al de
dos años, plazo mínimo previsto para promover la acción de separación personal de
acuerdo al mismo plexo normativo civil antes referenciado.
Existe, por último, otra posición que enarbola,
principalmente, el Dr. Néstor Solari, quien sucintamente entiende que el deber de fidelidad
cesa ante la sola separación de hecho de los cónyuges ("El deber de fidelidad y el factor
tiempo". La Ley 2008-E, 279); la cual se identifica con la presente iniciativa.
La jurisprudencia ha traducido estas
posiciones, admitiendo la subsistencia del deber de fidelidad luego de la interrupción de la
cohabitación, como también rechazándola (reflejado principalmente en los artículos supra
citados y en "La falta de amor como causal objetiva de divorcio" - Jorgelina Guillsasti - La
Ley 2009-C, 193).
Un breve repaso de los fallos dictados por las
diversas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil nos permite examinar las
diferentes posiciones. A continuación, se ilustra un mosaico de fallos que representan
posturas negatorias o admisivas de la subsistencia del deber de fidelidad durante la
separación de hecho, distinguiendo matices en las interpretaciones.
Fallos que representan posturas
negatorias:
"El deber de fidelidad entre los
esposos, impuesto por el art. 198 de la Ley 23.515 no se interrumpe por la sola
separación de hecho entre los cónyuges y subsiste con plena vigencia hasta el día en que
se decreta la sentencia de divorcio vincular. Si bien es cierto que la ley 23.515 admite el
divorcio vincular, hasta la fecha de la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa
juzgada que así lo declare, los esposos deben seguir siendo fieles y si alguno de ellos
quebranta esta obligación teniendo íntimas relaciones con otra persona, se configura la
causal de adulterio a que alude el art. 202 inc. 1° de dicha ley" (Moreno Hueyo - Mayoría -
G., G. G. c/B. DE G., S. M. s/DIVORCIO VINCULAR - 30/07/93 - C. 121931 - Civil - Sala
K).-
"La mera separación de hecho
no libera a los cónyuges del deber de fidelidad que, sin formular ningún distingo, impone
el art. 198 del Código Civil" (ALTERINI - V., L.A. c/V., M.C. s/DIVORCIO - 97/03/18 - C.
C208276 - Civil - Sala C).
"La relación sexual
extramatrimonial comprobada configura la causal de adulterio o puede constituir la de
injurias graves en los términos del art. 202, inc. 4° del Código Civil si la conducta
transgredió los deberes conyugales de respeto y mutua consideración y el de actuar en
interés común o de la familia. Cualquiera sea el tiempo que transcurra desde la
separación de hecho se configura la causal de adulterio comprobada la relación sexual
extramatrimonial de uno de los cónyuges puesto que nuestro ordenamiento legal vigente
no reconoce a aquel distanciamiento la virtualidad de enervar el deber de fidelidad"
(Sumario N°18192 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara
Civil - SÁNCHEZ, VILAR, BRILLA DE SERRAT - R. 496111 - D., R.G. c/ C., M.G. s/
DIVORCIO - 11/09/08 - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala D).
Fallos que representan posturas admisivas:
"El plazo razonable para dar por
extinguido el deber de fidelidad luego de la separación es de tres años, en tanto
transcurrido ese lapso se puede demandar el divorcio y contraer nuevo matrimonio. De tal
manera, si se probó que no medió separación de hecho de común acuerdo y que a los
meses desde que cesó la convivencia se tuvo noticia de la infidelidad de uno de los
cónyuges y además se comprobó que luego de dos años nació tuvo un hijo con una
tercera persona, debe prosperar el divorcio por la causal de adulterio" (Sumario N°19140
de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - MATTERA,
VERÓN, WILDE - J098507 - T., G.D. c/ P., M.M. s/ DIVORCIO - 17/02/09 - CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - Sala J).
"Del voto del Dr. Zannoni:
Producida la ruptura de la convivencia y separados de hecho los esposos sin voluntad de
unirse se quiebran las expectativas de la fidelidad. Es por ello que la ley permite inferir el
definitivo fracaso del matrimonio cuando esta separación se prolonga en el tiempo,
autorizando a cualquiera de los cónyuges a promover el divorcio. De ahí que, ningún valor
matrimonial auténtico se preserva al afirmarse que subsiste una fidelidad que está,
simultáneamente, contradicha por la ruptura de la convivencia y que fomenta el fraude y
la hipocresía social. Máxime cuando la convivencia de uno de los cónyuges con otra
persona fue un hecho sobreviniente a la ruptura de la cohabitación conyugal, por lo que
no puede ser su causa.- Del voto de los Dres. Posse Saguier y Galmarini: 1- Si bien como
principio general la mera separación de hecho no libera a los cónyuges del deber de
fidelidad previsto por el art. 198 del Código Civil, deberá determinarse en cada caso si la
relación de uno de ellos con otra persona, luego de la separación de hecho, produce un
agravio tal en el otro que configure la causal de injurias graves o de adulterio. 2-
Entonces, si las razones expresadas por uno de los cónyuges respecto de no haber
afrontado en su oportunidad un divorcio por presentación conjunta fueron estrictamente
emocionales y no de otra índole, no resulta admisible que, frente al divorcio promovido por
el otro fundado en la causal objetiva prevista en el inc. 2° del art 214 del Código Civil,
aquél reconvenga por la causal subjetiva de adulterio (art. 202, inc. 1° del mismo cuerpo
legal). 3- Esta pretensión contradice su propia conducta, desde que si bien no está en
discusión la prerrogativa que tiene cada uno de elegir la oportunidad que considere más
apropiada para adoptar decisiones de tanta envergadura como son las que rodean a la
ruptura matrimonial, lo cierto es que resulta irrazonable y hasta desleal que el
reconviniente invoque la causal subjetiva de adulterio, más cuando tenía conocimiento de
que su cónyuge estaba conviviendo con otra persona y por su negativa éste vio frustrado
su propósito de legalizar la separación de hecho por medio de la presentación conjunta. 4-
La fidelidad excede sin dudas lo referido a las relaciones sexuales y exige lealtad en el
comportamiento entre los esposos y coherencia durante el tiempo necesario para
completar el proceso desvinculante posterior a la separación de
hecho. En consecuencia, la
actitud contradictoria de uno de ellos no merece amparo legal" (Sumario N°19237 de la
Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°2/2009 -
ZANNONI, POSSE SAGUIER, GALMARINI - F517696 - M., M.Z. c/ L., R.G. s/ DIVORCIO
ART. 214, INC. 2°, CÓDIGO CIVIL - 3/08/09 - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL - Sala F).
"Del voto de la mayoría (Dras.
Varela y Castro). Cuando los cónyuges se separan de hecho de común acuerdo o cuando
esa separación es aceptada o consentida por ambos y no existe voluntad de unirse, se
sustraen voluntariamente del cumplimiento de los deberes maritales, tales como son el de
cohabitación y el débito conyugal y por lo tanto no puede imputarse, en principio a quien
mantiene una relación con otra persona, la causal de adulterio o injurias graves" (Sumario
N°18536 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil -
OJEA QUINTANA, VARELA, CASTRO - I003449 - R., S.B. c/ L., A.S. s/ DIVORCIO -
11/11/08 - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I).
"1- Si la relación matrimonial se
desgastó por constantes desavenencias, uno de los cónyuges decidió retirarse del hogar
conyugal para no profundizar aún más esa crisis y esa separación se prolonga en el
tiempo, no corresponde hacer lugar a la demanda de divorcio basada en la causal del art.
202 inc. 1 del Código Civil -adulterio-, porque no habría razón para negarle a quien se
alejó la posibilidad de formar una nueva vida si ello redunda en su felicidad. 2- Es de un
exceso injustificable que el cónyuge que permanece en el hogar, luego de un lapso
prolongado desde el alejamiento (25 años) le achaque al otro una conducta adúltera,
porque esta pretensión parece estar teñida de un afán especulativo para obtener futuros
alimentos, y no tendiente a demostrar que quien se fue causó la separación. 3- En el siglo
XXI no se pueden sostener pensamientos de otros estadios de la civilización, porque no
sólo la realidad demuestra que son miles las parejas que deciden poner fin a una relación,
sin iniciar los trámites del divorcio, y se unen a otra persona para compartir una vida en
común, sino que además no podemos prohibir que los seres humanos tengan derecho a
gozar de la felicidad, al encontrar un nuevo camino en sus efímeros pasos por la vida.
Pensar lo contrario contraviene la naturaleza misma del ser humano, a quien no se le
puede exigir que se mantenga casto durante un largo tiempo a la espera que se disuelva
el vínculo matrimonial. Del voto del Dr. Posse Saguier: Si bien en casos de separación de
los cónyuges debe subsistir el deber de fidelidad, en los supuestos en que los cónyuges
han estado separados de hecho desde hace muchos años (aproximadamente 25)y aun a
pesar de que pudieran haber tenido a su alcance los remedios legales pertinentes, la
exigencia de que los esposos vean coartada su vida afectiva y sexual durante un lapso
tan prolongado, so pena de incurrir en la causal de adulterio, no aparece razonable ni
condice con la realidad ya que no es factible pretender
que se adopten conductas
extraordinarias. Del voto del Dr. Molteni: Ante la particular situación que refiere a una muy
prolongada falta de convivencia, no puede sostenerse que la unión de hecho de un
cónyuge con un tercero, pueda tipificar una adúltera ilicitud, lo que presupone la
existencia de consciente engaño y una cabal contradicción con los deberes maritales, de
los que ambos esposos habían claudicado hace muchos años" (Sumario N°18414 de la
Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - LI ROSI, POSSE
SAGUIER, MOLTENI - A500292 - M., J.C.L. c/ O., V. s/ DIVORCIO - 26/05/08 - Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala A).
Esta situación de paradoja interpretativa no
solo se presenta en los Tribunales de Alzada de la Ciudad de Buenos Aires; en la
Provincia de Buenos Aires también pueden apreciarse escalas en la exigencia de
preservación del deber de fidelidad producida la separación de hecho de los cónyuges.
Un breve repaso de ello:
"El lapso mínimo que en todo
caso debe transcurrir para que opere la dispensa del deber remanente de fidelidad entre
separados de hecho sin voluntad de unirse es el de dos años, por cuanto es el que
habilita a cualquiera de ambos cónyuges a pedir unilateralmente la separación personal"
(SCBA, Ac 91755 S 8-3-2007, Juez PETTIGIANI (OP) - CARATULA: P., A. c/ O.,A. s/
Divorcio vincular MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-
Genoud-Negri.
"Sólo la sentencia firme que
decreta la separación personal o el divorcio vincular hace cesar alguno de los deberes
conyugales. Mientras tanto, pese a la separación de hecho existente -y argüida por el
reconviniente- permanecen los de "fidelidad, asistencia y alimentos" (arts.198, 206, 217 y
sgtes. C.C., texto Ley 23515). Es que la separación de hecho, mientras no adquiera
carácter de definitiva como causal de divorcio acogida en sentencia, puede constituir una
situación temporaria que la correcta conducta de los cónyuges es capaz de revertir, o la
violación de los demás deberes conyugales convertir en definitiva". (CCI Art. 198 ; CCI
Art. 206 ; CCI Art. 217 ; LEY 23515 - CC0100 SN 940198 RSD-132-94 S 28-7-1994 ,
Juez CIVILOTTI (SD) CARATULA: V.de R.G.I. c/ R.C.J. s/ Separación personal, disol.de
soc. conyugal y separac.de bienes. Alimentos.)
"En el derecho positivo vigente
argentino el deber de fidelidad entre los cónyuges (art. 198, Código Civil) sólo cesa por
nulidad del matrimonio, por muerte de uno de los cónyuges, por presunción de
fallecimiento y por divorcio vincular (arts. 213,221 a 223, Código citado). Existen, no
obstante, contadas discrepancias doctrinarias respecto del caso del divorcio y un
verdadero debate para el caso de la separación personal. Pero nadie sostiene que por
hallarse los esposos separados de hecho cese el recordado deber
de fidelidad. Podría quizá
discutirse el rigor con que se lo ha de valorar en tal circunstancia (las llamadas "conductas
discretas de trato con el sexo contrario"), pero nunca sostener que ha cesado, por la
simplísima y fundamental razón legal de que el matrimonio se halla vigente".( CCI Art.
198; CCI Art. 213; CCI Art. 221; CCI Art. 222; CCI Art. 223. Juez CRESPI (SD)
CARATULA: F.E c/ C.A.E.E. s/ Divorcio Contradictorio MAG. VOTANTES: Crespi-
Sosa).
"Si no se puede exigir la
cohabitación y el débito conyugal tras la separación de hecho, tampoco podrá imputarse
al cónyuge injurias graves o adulterio por sus relaciones extramatrimoniales (art. 198 del
Cód. Civil)" (CCI Art. 198 - CARATULA: Z., A. c/ R., M. s/ Divorcio MAG. VOTANTES:
Mitchell-Venini-Brignardello).
"Corresponde rechazar la
pretensión de invocar hechos configurativos de las causales subjetivas de divorcio cuando
aquellos han acaecido con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges. De
modo que en el caso no se configuró adulterio por no subsistir el deber de fidelidad".
(CARATULA: Acevedo Díaz Lucero c/ Alvarado, Juan Angel s/ Divorcio vincular
contradictorio MAG. VOTANTES: Peralta Reyes-De Benedictis-Galdós).
"Producida la ruptura definitiva
de la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges puede exigir al otro el
mantenimiento de relaciones sexuales. Por ello, considerar vigente en tales circunstancias
el deber de fidelidad, implicaría imponer coactivamente a cada uno de los cónyuges una
abstinencia sexual desde el cese de la cohabitación hasta la disolución del matrimonio
(lapso que puede llegar a ser bastante prolongado), conducta que resulta contraria a la
naturaleza humana. Entonces, opino que para la vigencia del deber de fidelidad es
necesaria la existencia de una comunidad de vida plena entre los cónyuges, pues de lo
contrario, dicho deber se traduce en una antinatural imposición a las personas que están
separadas de hecho en forma definitiva. Desde esta perspectiva, entiendo que la
iniciación de una relación entre el accionado y otra mujer después de la ruptura definitiva
de la cohabitación con la accionante, no constituye una violación al deber de fidelidad, por
lo que no puede tenerse por configurada la causal de adulterio invocada por esta última".
(CARATULA: P., G. E. c/ G., J. M. s/ Divorcio contradictorio MAG. VOTANTES: Castro
Durán-Rosas-Guardiola).
Las diferencias de criterios también se replican
y ven reflejadas en otros los Tribunales Provinciales.
Frente a este panorama que proyecta una
situación de verdadero albur a quienes deben adoptar la de por sí ya difícil decisión de la
separación; entiendo que los legisladores no podemos asumir un rol pasivo ante esta
situación.
Coincidimos con el Dr. Zannoni en que una
vez producida la ruptura de la convivencia y separados de hecho los esposos sin voluntad
de unirse, se ha producido el quebrantamiento de las expectativas de fidelidad y tanto es
así que la ley permite inferir el definitivo fracaso del matrimonio cuando dicha separación
se ha prolongado en el tiempo. Para el autor, no tiene coherencia afirmar de modo
axiomático y contradictorio que la fidelidad subsiste entre los cónyuges que ya no
conviven. Sostiene que la consagración del deber de abstenerse a establecer una nueva
relación existencial, inclusive familiar, moralmente válida que incluye desde luego
relaciones sexuales, impide la realización de la condición humana (CNCivil, Sala F,
26/12/2006, DJ del 13/6/2007 del voto del Dr. Zannoni - "La conducta de los cónyuges
durante la separación de hecho" - Néstor E. Solari - La Ley 2008B, 1).
Bajo las consideraciones antedichas,
proponemos que consubstanciada la separación de hecho, la misma constituya un
extremo más que razonable y sin dudas prudencial para permitir a los cónyuges alejados
sustraerse del deber de fidelidad impuesto por la propia legislación, despojándose de tal
modo de toda posibilidad de incriminación de trasgresión a la fe conyugal que podría
imputarse por injurias graves o adulterio.
En un fallo de la Suprema Corte de Mendoza,
la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha sostenido que la ley está hecha para seres
normales, con sus debilidades y pasiones, y no para héroes. La mínima libertad personal,
la prevista constitucionalmente en la zona de reserva del artículo 19 de la Constitución
Nacional, aparecería violada si se considera como necesario al convertirse en ermitaño o
mantenerse solitario (SC Mendoza, Sala I, 11/3/2003, LLGran Cuyo 2003-868, del voto de
la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci).
Con tal mira, el artículo 19 de nuestra Carta
Magna garantiza el derecho a la privacidad de las personas. Sobre la base de este
presupuesto fundamental, resultaría arteramente absurdo pretender imponer al cónyuge
separado de hecho una veda, como sería la imposición coactiva de una inconcebible y
antinatural abstinencia sexual.
Por su parte, la hoy integrante
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dra. Elena Highton de Nolasco, en su
disidencia como integrante de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
en Sentencia del 12 de octubre de 1994 ya entonces nos decía "Cuando los cónyuges
están separados, cuando no se prestan asistencia ni colaboran personalmente ante la
enfermedad del otro, parece como excesivo, a fin de 1994 cuando la sociedad toda -muy
especialmente los jóvenes- goza de libertad personal que incluye aspectos sexuales,
decirle al actor que -luego del fracaso en el matrimonio con la demandada, cualquiera
haya sido su causa debió quedarse solo para toda la vida".
La separación de hecho no constituye una
conducta ilícita y, ya como lo afirmaba el Dr. Morello en el año 1960, se encuentra
incorporada a las costumbres de la familia argentina ("Separación de hecho entre
cónyuges", Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1961).
El derecho se nutre de una realidad y en tanto
ello debe regular las relaciones cambiantes de la vida social que evolucionan
constantemente. Las leyes, son creadas por la sociedad misma y el legislador les da
contextura y sanción, siendo el deber de los juristas no quedar en retraso ante la
evolución económica y social, sino suministrar esquemas jurídicos a estos nuevos
procesos ("Alcance y contenido de los derechos y deberes de fidelidad y de cohabitación
durante la separación de hecho de los cónyuges" - Karina A. Bigliardi y María Luciana
Pietra - LLBA2009 Junio, 504).
La separación de hecho no puede ser
concebida como un estado intermedio o de transición temporal entre el matrimonio y la
separación personal o el divorcio vincular. Existen separaciones de hecho, que se
extienden hasta el deceso de uno de los cónyuges.
La subsistencia y consolidación de una
situación de separación de hecho, nunca debe impedir a una persona formar una pareja y
reconstruir su vida bajo el imperio de que el deber de fidelidad debe subsistir incluso en
dicha circunstancia. Si fuera así, estaríamos hurgando una solución que se contrapondría
con el sentido común e incluso, el sentido social, yendo en contra del sentir de la
comunidad e implicando un resultado no querido por el legislador, como intérprete de la
voluntad social.
Dar formato legal a una situación de hecho,
que ya antes señaláramos que nunca puede presentarse como ilícita, entraña decisiones
que preferentemente se orientan a su adopción por consenso; pues se vive a una
eventual contienda contradictoria como corolario de una situación de convivencia que no
ha fructificado exitosamente en el tiempo. Tales decisiones conjuntas, o su procura,
suponen el transcurso de tiempos, que siempre suelen ser variables de acuerdo a las
circunstancias y personas.
Sostiene el Dr. Zannoni que ningún valor
matrimonial auténtico se preserva al afirmarse que subsiste una fidelidad que está
simultáneamente contradicha por la ruptura de la convivencia y que, a lo sumo, fomenta el
fraude y la hipocresía social (Eduardo A. Zannoni - "Derecho de Familia", Tomo 1, página
424, Editorial Astrea, 1998).
El presente Señor Presidente, en virtud de los
antecedentes precedentemente delineados y la jurisprudencia, no pretende ser un
proyecto de avanzada; pues como he dicho antes,
va en zaga de lo que nuestra comunidad ya ha
concebido como una conducta admitida, y es por ello que invito a los miembros de ésta
Cámara a su acompañamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |