PROYECTO DE TP
Expediente 2330-D-2012
Sumario: HABILITACION DEL USO DE CERTIFICADOS DE DEPOSITOS Y WARRANTS PARA LA OPERACIONES DE CREDITO MOBILIARIO SOBRE BIENES O PRODUCTOS DE CUALQUIER ORIGEN, NATURALEZA Y ESTADO, INCLUYENDO ESPECIES VIVAS Y EN CUALQUIER ETAPA DE PROCESAMIENTO, DEPOSITADOS EN ALMACENES FISCALES O DE PARTICULARES, PROPIOS O DE TERCEROS.
Fecha: 19/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo
1º - Las operaciones de crédito mobiliario sobre bienes o productos de
cualquier origen, naturaleza y estado, incluyendo especies vivas y en cualquier
etapa de procesamiento, depositados en almacenes fiscales o de particulares,
propios o de terceros, podrán realizarse por medio de certificados de depósito
y warrants expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la
forma que reglamente el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 2º - Las mercaderías
de origen extranjero, que se encuentren en depósitos fiscales sujetas al
régimen de depósito provisorio de importación o destinadas en el régimen de
depósito de almacenamiento, podrán ser objeto de las operaciones previstas en
esta ley, debiendo previamente someterse a los términos y condiciones que
establezca la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y su respectiva legislación,
que tendrá preeminencia en caso de existir colisión de normas.
Art. 3º - Los
emisores de certificados de depósito y warrants deberán ser sociedades
anónimas o sociedades de responsabilidad limitada, debiendo tener previsto en
su objeto social el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o
productos y cumplir, para su funcionamiento, con los requisitos exigidos por
esta ley y su decreto reglamentario y contar con la autorización expresa de la
autoridad de aplicación.
Art. 4º - El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a través de la Secretaria de Finanzas, será la
autoridad nacional de aplicación y contralor de la presente ley. Dicha
autoridad llevará un registro actualizado de las sociedades de depósito
autorizadas y tendrá a su cargo el dictado de las normas reglamentarias y
aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de esta ley y de su
decreto reglamentario.
Art. 5º - A los
efectos de obtener la autorización para emitir certificados de depósito y
warrants y operar como depositario, sin perjuicio de lo que establezca en tal
sentido el decreto reglamentario de la presente ley, las sociedades de depósito
deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) Acreditar que se posee el capital mínimo cuyo monto y forma de
integración será determinado por la autoridad de aplicación.
En función
de ello, queda facultada la autoridad de aplicación para expedir distintas
categorías de autorización para operar como depositario;
b) Llevar el sistema de registración que establezca el decreto
reglamentario de la presente ley;
c) Informar el nombre, apellido y domicilio de todos los
integrantes de la sociedad y/o de sus representantes y/o apoderados que
resulten autorizados para la suscripción de los certificados de depósito y
warrants que se emitan;
d) Acompañar el certificado de antecedentes penales previsto en
el artículo 8º, inciso f) de la ley 22.117. Dicho requisito deberá ser cumplido
por todos los integrantes de las sociedades, sin excepción;
e) Establecer las condiciones de seguridad, las previsiones contra
incendio y el seguro que se utilizará durante la operatoria;
f) Determinar la forma de administración y el sistema de
vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará en los depósitos;
g) Acreditar su inscripción ante la autoridad fiscal y previsional,
adjuntando las constancias respectivas;
h) Sin perjuicio del requisito previsto para la conformación de su
capital societario, la autoridad de aplicación podrá fijar las garantías y
cualquier otro requisito que estime conveniente en función de la actividad que
realice para asegurar el efectivo cumplimento de todas las obligaciones que
estén a cargo de quienes soliciten la autorización para emitir certificados de
depósito y warrants.
Cualquier
modificación o alteración a los requisitos o condiciones precedentes y/o sobre
cualquier otro dato contenido en la solicitud, deberá ser informado a la
autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada.
Art. 6º - No
podrán formar parte de una sociedad emisora de certificados de depósito y
warrants quienes estén afectados de las siguientes inhabilidades e
incompatibilidades, a saber:
a) Los que no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos por quiebra, incluyendo los directores o
administradores de sociedades, hasta diez (10) años después de su
rehabilitación;
c) Los condenados con pena accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación,
cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los
condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y
liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años
de cumplida la condena;
d) Los funcionarios de la administración pública cuyo
desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años luego
del cese de sus funciones;
e) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
f) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes
bancarias u otras que participen de su naturaleza, hasta dos (2) años después
de haber cesado dicha medida.
Art. 7º - Queda
absolutamente prohibido a las sociedades de depósito a que se hace referencia
en la presente ley, efectuar operaciones de compraventa de bienes o productos
de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los certificados de
depósito y warrants que se emitan.
Sin perjuicio de la
prohibición precedentemente expuesta, el depositario con autorización del
tenedor del CDD podrá vender los bienes depositados.
Art. 8º - Las
sociedades emisoras de certificados de depósito y warrants que quieran
descontar esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización de la
autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma fijare.
Art. 9º - Cada
depósito en el que se almacene mercadería amparada por certificados de
depósito y warrants, deberá reunir en todo momento las condiciones de
seguridad e higiene necesarias para el resguardo y conservación de la especie
de bienes de que se trate, quedando prohibido almacenar en un mismo ámbito
o en ámbitos contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Art. 10. - Los
depositarios asegurarán por cuenta de los depositantes, salvo convención
expresa en contrario, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones
y en la forma que determine el decreto reglamentario de la presente ley, el que
a su vez especificará las constancias relativas al seguro que habrán de
inscribirse o agregarse al certificado de depósito y warrant.
Las pólizas
respectivas deberán ser emitidas por operadores de la actividad aseguradora
debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las que conste como mínimo
las coberturas por incendio y robo de las mercaderías.
Art. 11. - Cada depósito
deberá contar con un sistema de control, de acuerdo a los requerimientos de
cada operatoria, y será implementado de conformidad entre el depositante y el
depositario.
Art. 12. - Las
sociedades autorizadas por esta ley sólo podrán expedir certificados de
depósito y warrants por bienes o productos en tránsito en el país, si se deja
debida constancia de ello en ambos títulos. Para el caso de optarse por dicha
operatoria las sociedades emisoras asumirán la responsabilidad del traslado,
desde el lugar de origen y hasta el ámbito de destino de la mercadería, en
donde seguirán siendo depositarias de los bienes hasta el rescate de los
certificados de depósito y warrants.
Art. 13. - Para
el caso de existir razones de caso fortuito, fuerza mayor y/o cuando ello
resulte necesario, a criterio del depositario, las sociedades autorizadas podrán
trasladar los bienes o productos sometidos a la operatoria, quedando
subsistentes los derechos y las obligaciones emergentes de ambos títulos y
debiendo dejar constancia de ello en los libros de registro de las mismas,
poniendo en conocimiento al depositante, al tenedor del warrant y al operador
autorizado de la actividad aseguradora, de dicho traslado. En tal caso las
sociedades emisoras asumirán la responsabilidad del traslado desde el lugar de
origen y hasta el ámbito de destino de la mercadería, siendo a cargo del
depositante los respectivos costos de traslado y depósito.
Art. 14. - Las
sociedades autorizadas, contra la entrega de los bienes, expedirán a la orden
del depositante un certificado de depósito y warrant referente a aquéllos.
Ambos documentos serán emitidos con la misma numeración y deberán
contener como mínimo:
a) Fecha de emisión y número de orden del documento;
b) Nombre, apellido, domicilio y firma del depositante;
c) Identificación, domicilio del almacén de depósito y firma del
depositario;
d) Identificación de los bienes depositados, incluyendo cantidad,
calidad, peso, clase y número de envases, tipificación y estado de los mismos,
su valor declarado por el depositante y toda otra indicación que sirva para
individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los
productos y conforme la declaración jurada del depositante;
e) Constancias de los seguros tomados, incluyéndose nombre,
apellido y domicilio del asegurador, número de póliza, tipo de cobertura y
monto del seguro;
f) Plazo por el cual se efectúa el depósito;
g)
Monto del almacenaje y los cargos tarifarios que pudieran corresponder;
h)
La indicación de estar o no las mercaderías afectadas a derechos de aduana,
tributos u otras cargas a favor del Estado nacional, en cuyo caso se agregará en
el título la cláusula "Aduanero" inmediatamente después de su denominación
y en tal caso le será de aplicación, además, la legislación en la materia.
Art. 15. - El
certificado de depósito y el warrant son endosables una (1) o más veces,
conjunta o separadamente, a favor de una misma o de distintas personas, y el
significado de los documentos y los efectos de los endosos son los siguientes:
a) El certificado de depósito acredita la propiedad de los bienes
indicados y el efecto del endoso es la transmisión de la misma juntamente con
el gravamen derivado de la constitución del warrant;
b) El warrant, que será siempre nominativo, se convertirá en un
instrumento de garantía de crédito al ser endosado y acreditará la transmisión
de los derechos crediticios sobre los bienes indicados;
c) El certificado de depósito acompañado del warrant confiere al
depositante o endosatario el derecho de disponer de los bienes indicados en el
mismo;
d) El endoso del warrant realizado por un tenedor distinto del
depositante a un agente o a la misma empresa de depósito o al cargador, para
el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no libera de
gravamen ni de la guarda que corresponde a la sociedad de depósito emisora
del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el respectivo
documento de embarque. En este endoso deberá utilizarse la cláusula "Para
embarque" u otra equivalente.
Art. 16. -
Todos los endosantes de un certificado de depósito o de un warrant son
solidariamente responsables por la deuda frente al tenedor legítimo del mismo,
pero el endoso a favor de su primer endosatario o a favor del titular originario
del certificado de depósito extingue la responsabilidad de los endosantes
anteriores, aun en el caso en que el warrant se negocie nuevamente con un
tercero.
Sin perjuicio de
lo expresado, como excepción, cuando la negociación se realice en bolsas de
comercio con mercado de valores adherido no se generará obligación
cambiaria entre las partes intervinientes en operaciones efectuadas en los
ámbitos de las mencionadas entidades.
Art. 17. - Todo endoso
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Fecha, nombre, apellido, domicilio y firma del endosante y
endosatario, obligación garantizada, fecha de vencimiento del préstamo y
lugar convenido para el pago o la cancelación;
b) Se extenderá al dorso del respectivo documento;
c) Deberá ser anotado dentro del plazo de seis (6) días hábiles en
el sistema de registración del depositario al que alude el artículo 5º, inciso b)
de la presente ley. Realizada la anotación dentro de dicho plazo, el endoso
surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha en que fuere extendido y en
caso contrario, desde su registro;
d) Negociado el warrant, al dorso del correspondiente
certificado de depósito, se anotará el monto total del crédito garantizado,
nombre, apellido y domicilio del beneficiario del warrant, fecha de
vencimiento y lugar de pago.
Art. 18. - El
certificado de depósito y el warrant sólo producen efectos a los fines de su
negociación, durante los doce (12) meses siguientes a la fecha de su emisión o
durante el menor plazo que el depositario y el depositante estipulen, el que
deberá constar en el documento.
Art. 19. - Los
certificados de depósito o warrants podrán ser objeto de negociación en las
bolsas de comercio con mercado de valores adherido, conforme a sus
respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un método de
interferencia de ofertas con prioridad preciotiempo; la negociación en estas
entidades no se considerará oferta pública comprendida en el artículo 16 de la
ley 17.811.
Podrán emitirse certificados de depósito y warrants escriturales previa
autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado
en el ámbito de la Subsecretaría de Servicios Financieros, dependiente de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la que
podrá autorizar el llevado de los registros por cajas de valores autorizadas en
los términos de la ley 20.643.
La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación específica de la
presente ley, con carácter exclusivo y excluyente, a los fines de la regulación y
supervisión de la negociación de los certificados de depósito o warrants en las
bolsas de comercio con mercado de valores adherido, y de lo establecido en el
artículo 59 de la ley 20.643.
Art. 20. - La
tenencia de un certificado de depósito o warrant confiere los siguientes
derechos con relación a los bienes depositados:
a) El propietario del certificado de depósito con warrant podrá
pedir al depositario que el depósito se consigne por bultos o lotes separados y
que por cada lote se emitan nuevos certificados con los warrants respectivos,
que sustituirán al certificado y al warrant anterior, que será anulado. El
propietario del certificado de depósito se hará cargo de los mayores gastos y
costos que demande el fraccionamiento;
b) El adquirente de un certificado o tenedor del warrant tendrá
derecho a examinar los bienes depositados detallados en esos documentos y a
retirar muestras de los mismos si se prestan a ello por su naturaleza;
c) El titular del certificado de depósito, previo acuerdo con el
titular del warrant y la sociedad emisora del warrant, podrá reemplazar todo o
parte de los bienes depositados, por otros de igual clase, especie, cantidad y
calidad, sin que sea necesario emitir un nuevo warrant.
Art. 21. -
Mediando acuerdo entre el depositario y los titulares del certificado de
depósito y warrant, podrá procederse a procesar o transformar los bienes o
productos almacenados. En tal caso el depósito y los títulos emitidos
originariamente se entenderán constituidos sobre los productos resultantes por
ministerio de la ley y sin solución de continuidad, cualquiera fuese el grado de
elaboración o empaque en que se encuentren. En estos casos, quien toma a su
cargo la elaboración, procesamiento o transformación de los bienes o
productos no tendrá derecho alguno a ejercer el derecho de retención o a
invocar cualquier otro privilegio sobre ellos. Para el caso de optarse por este
tipo de operatoria se deberá especificar en el certificado de depósito y warrant
que se emiten los diferentes estados y cantidades en que se pueda encontrar la
mercadería, ya sea como materia prima, producto en elaboración o producto
terminado y deberá agregarse a la denominación de cada título la cláusula
"Insumo - Producto". El depositario se reservará el derecho de suspender el
proceso de transformación cuando la elaboración, procesamiento o
transformación de los bienes o productos no responda a lo previamente
acordado.
Art. 22. - En
caso de extravío, hurto, robo o inutilización de un certificado de depósito o
warrant, el titular dará aviso inmediato al depositario y podrá, mediante orden
del juez, acreditando sumariamente su derecho y constituyendo garantía
suficiente a criterio del mismo, obtener un duplicado de dichos documentos.
Art. 23. - Los
bienes depositados deben ser propiedad del depositante y estar libres de todo
gravamen o embargo judicial. Es indispensable y suficiente para el
otorgamiento del certificado de depósito y warrant que el depositante declare
bajo juramento el estado jurídico de los bienes. Habiendo el emisor dado
cumplimiento a dicha prescripción, quedará relevado de cualquier
consecuencia jurídica que pudiera derivarse de la falsa declaración que
hubiera realizado el depositante.
Art. 24. - Los
establecimientos, recintos, contenedores o ámbitos destinados a la guarda y
conservación de los bienes, llamados depósitos, podrán ser de propiedad del
depositario o de terceros, incluido el depositante. En estos últimos casos el
depositario recibirá la tenencia o el uso de los depósitos por usufructo,
locación, comodato, o por cesión de derechos, debidamente instrumentada, a
los efectos de poder cumplir con entera responsabilidad las funciones que le
competen.
Art. 25. - A los efectos de
una clara individualización de los bienes sometidos a esta operatoria, la
sociedad emisora deberá delimitar, cuando el caso lo requiera, el área o
compartimiento donde se encuentren. En todos los casos será obligatoria la
colocación de carteles que identifiquen la operatoria, cuyas características
serán definidas por la autoridad de aplicación.
Art. 26. - Los depositarios
autorizados por esta ley serán responsables por las pérdidas o deterioros de los
bienes o productos, ocasionados por todo hecho imputable a su propia culpa,
por los actos de sus empleados o dependientes o por toda otra circunstancia
que esta ley ponga a su cargo, pero en ningún caso serán responsables por
pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni
por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de la naturaleza
misma de las mercaderías o de las que resulten del proceso de transformación.
En el caso de que fuesen terceros los titulares de los establecimientos,
contenedores, recintos o ámbitos destinados a la conservación de los bienes,
llamados depósitos, serán solidariamente responsables con los depositarios,
quienes hubiesen otorgado su tenencia o su uso a los depositarios según lo
previsto en el artículo 24.
Art. 27. -
Serán nulos los convenios o cláusulas que disminuyan o restrinjan las
obligaciones o responsabilidades que, por esta ley y su reglamentación, sean
impuestas a las sociedades emisoras de certificados de depósitos y warrants y
a los que figuren en los títulos que ellas emitan.
Art. 28. - El régimen de
depósito contemplado en la presente ley se podrá concertar en una (1) de las
tres (3) modalidades siguientes:
a) Cosas materiales recibidas en carácter de depósito regular, lo
cual implicará la obligación de devolver la misma cosa depositada, sin daños
ni alteraciones, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que las
pérdidas, daños, mermas o deterioros provengan de la naturaleza misma de las
mercaderías;
b) Cosas materiales recibidas para almacenar a granel o bajo
regímenes de pérdida de identidad, en cuyo caso la sociedad emisora del
warrant devolverá otros bienes de iguales características en la misma cantidad
según las especificaciones consignadas en el certificado de depósito;
c) Bienes factibles de un proceso de cambio por crecimiento o
transformación, natural o industrial, en cuyo caso la sociedad emisora del
warrant asumirá las obligaciones para su guarda o conservación que se
especifiquen en el contrato de depósito.
Art. 29. - El retiro de los
bienes depositados quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El propietario del certificado de depósito, según lo señalado
en el artículo 15, inciso c) de la presente ley, podrá retirar los bienes indicados
en el documento con la presentación simultánea del warrant, previa
cancelación de las obligaciones con el depositario;
b) El propietario de un certificado de depósito separado del
warrant respectivo negociado podrá, antes del vencimiento del préstamo,
pagar el importe correspondiente y retirar los bienes o productos previa
satisfacción de las obligaciones con el depositario. Si el beneficiario del
warrant no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que
tendrá lugar la anticipación del pago, el titular del certificado podrá consignar
judicialmente, el capital adeudado con sus respectivos intereses hasta el día
del vencimiento de la obligación.
Para el caso de efectuarse consignación judicial, los bienes depositados
serán entregados a la presentación de la orden judicial del juez ante quien se
hubiera hecho la consignación. A partir de ese momento cesarán las
obligaciones como depositario de la sociedad emisora del certificado de
depósito y warrant.
c) En el caso previsto en el artículo 21 de la presente ley se
admitirá, previo acuerdo del depositario y de los titulares del certificado de
depósito y warrant, la liberación parcial del producto final, debiendo dejar
constancia de ello en el certificado de depósito y warrant que se emitan y en
la forma que establezca la reglamentación de la presente ley;
d) Al vencimiento del término del depósito fijado en el
certificado, el depositario deberá intimar al depositante, o en caso de haber
sido endosado el certificado de depósito y/o warrant, al último tenedor del
certificado de depósito y al último endosatario del warrant, al retiro de los
bienes dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro
del plazo de treinta (30) días corridos.
Si vencido
dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el depositario podrá
venderlos en remate público o en venta directa, previa tasación, procediendo
respecto del producido conforme lo establecido en el artículo 32 de la presente
ley.
En caso de que verificada la venta, se presentara primero el
tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el
producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo que se
adeude por concepto de almacenaje y otros conceptos vinculados a la
operatoria y de la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses.
Esta última suma será la que resulte de la constancia puesta en el certificado
de depósito y será entregada al último endosatario del warrant contra la
restitución de dicho documento.
En este caso, el depositario comunicará con la debida
anticipación al depositante o al último tenedor del certificado de depósito y del
warrant, el lugar, día y hora del remate o la puesta de los bienes en venta
directa, si la misma correspondiere.
La
reglamentación de la presente ley determinará el procedimiento a seguir para
la destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo
señalado en el primer párrafo de este artículo que carecieran de valor de
cambio o de los que representaran un peligro cierto para las personas o para
los bienes del depositario o de terceros.
Art. 30. -
Contra el procedimiento establecido por el artículo 29 de la presente ley, no se
admitirá recurso judicial alguno de efecto suspensivo. En consecuencia, el
juez no dará curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la venta o el remate
de los bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al
tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá
por concurso preventivo, quiebra, incapacidad o muerte del deudor y en
ningún caso resultará aplicable la suspensión prevista por el artículo 24 de la
Ley de Concursos y Quiebras, 24.522, y sus modificatorias.
Art. 31. - Si el
crédito garantizado mediante el warrant no fuese pagado al vencimiento de la
obligación, el acreedor podrá accionar conforme a las siguientes
disposiciones:
a) El último endosatario del warrant, deberá pedir en forma
fehaciente al depositario, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al
vencimiento, la venta directa o el remate público de los bienes afectados al
mismo. A dichos efectos deberá entregar al depositario el warrant sin
cancelar. En caso de optarse por la venta directa de los bienes depositados se
deberá efectuar la tasación previa y contar con la conformidad escrita del
certificado de depósito y warrant.
Para el caso en que transcurrido el plazo de diez (10) días al que
alude el párrafo anterior, el tenedor del warrant no hubiera solicitado la
realización de los bienes, se extinguirán todas las acciones de cobro que
tuviera contra los distintos endosantes del warrant, salvo la correspondiente
contra el depositante;
b) El depositario, comprobada la autenticidad del warrant,
ordenará el remate, comunicando por medio fehaciente la decisión al deudor y
a los endosantes, cuyos domicilios consten en su registro;
c) El remate se hará conforme a lo convenido en el título
respectivo y a falta de mención expresa, se realizará, a elección del depositario
y según los bienes y la plaza donde se encuentre el depósito, por intermedio de
los mercados de cereales, bolsas de comercio o martilleros matriculados;
d) El remate tendrá lugar en la plaza donde se encuentre el
depósito o donde el depositario considere más conveniente, pudiendo
utilizarse al efecto el local del depositario. Se publicará durante tres (3) días en
dos (2) periódicos del lugar, con especificación de los productos a vender, la
fecha de emisión del warrant y el nombre y apellido del depositante;
e) Si el beneficiario o último endosatario del warrant es el
mismo depositario, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la presente ley,
la autoridad de aplicación determinará quién desempeñará las funciones que
aquí se encomiendan al depositario;
f) La venta y/o remate de los bienes por falta de pago del
warrant no se suspenderá por concurso preventivo, quiebra, incapacidad o
muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita y previa
consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos calculados.
De disponerse tal suspensión, la cantidad consignada se
entregará de inmediato al último endosatario del warrant, quien deberá
otorgar fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe. La
obligación de afianzar se tendrá por extinguida si la acción correspondiente no
se dedujera, dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes a la entrega;
g) El ejercicio de las acciones para el cobro y la ejecución del
crédito garantizado mediante el warrant corresponderá, a opción del último
endosatario, a la jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde se
encuentre el depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar de pago;
h) Habiendo sido emitidos los certificados de depósito y
warrants, los bienes o productos depositados a que los mismos se refieran, no
serán susceptibles de ser embargados o secuestrados por orden judicial.
Art. 32. - Respecto del
producido del remate, de la venta y/o de la indemnización del siniestro, si
fuere el caso, a que se refiere el artículo anterior regirán las siguientes
disposiciones:
a) El depositario distribuirá el producido del remate, siempre
que no mediare oposición dentro del tercer día de efectuado el mismo. De
haberla, depositará esa suma a la orden del juez correspondiente para su
distribución dentro del orden de preferencias consignado en el inciso c) del
presente artículo;
b) El remanente, si lo hubiere, quedará a disposición del titular
del certificado de depósito respectivo. Si por el contrario, el producido de la
venta no alcanzara para cancelar el total de la deuda, el beneficiario del
warrant tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo y contra el
deudor originario, siempre que la venta de los bienes afectados se hubiese
solicitado en los plazos establecidos en el artículo anterior y que la
enajenación se hubiere realizado ajustándose al procedimiento prescrito;
c) Sobre los efectos comprendidos en el warrant, sobre el
importe de la venta o de la consignación autorizada y sobre el valor del seguro
constituido, el beneficiario o el último endosatario del warrant gozarán de un
privilegio superior con respecto a cualquier otro crédito, excepto la suma
adeudada al depositario por sus servicios, las comisiones, los gastos de venta y
la tasa establecida por el artículo 49 de la presente ley.
d) En
caso de producirse un siniestro que afecte a los bienes depositados, el
depositario recibirá del asegurador la indemnización correspondiente, con
independencia de quien haya contratado el seguro. El depositario tendrá
respecto de dicha indemnización las mismas facultades que se le atribuyen en
esta ley sobre el producido de la venta o remate de dichos bienes, debiendo
proceder en relación a las sumas recibidas por tal concepto en la forma
establecida en los artículos 31 y 32 de la presente ley.
Art. 33. - No
serán aplicables a las garantías instrumentadas mediante warrants las
disposiciones establecidas por los artículos 23, 24, 126 y 209 de la Ley de
Concursos y Quiebras, 24.522, y sus modificatorias.
Art. 34. - Las infracciones
a cualquiera de las disposiciones de la presente ley serán reprimidas previo
proceso administrativo, que será sumario y actuado, asegurará el derecho de
defensa y se ajustará, por analogía y en lo que fuere pertinente, a lo previsto en
el reglamento de investigaciones administrativas aprobado por el decreto 467
de fecha 5 de mayo de 1999. Actuará como juez administrativo la autoridad de
aplicación.
Art. 35. - Para el mejor
cumplimiento del objeto del presente régimen legal y cuando la naturaleza,
importancia e incidencia de la infracción lo justifique, la autoridad de
aplicación podrá disponer preventivamente la inmediata intervención, clausura
de establecimientos y/o locales e inhabilitación para desarrollar actividades
por personas y entidades; por tiempo limitado y cuya duración no podrá
exceder de un (1) año.
Art. 36. - Las
infracciones a la presente ley serán sancionadas con apercibimiento, multa,
revocación o la suspensión de la autorización para emitir certificados de
depósito y warrants y operar como depositario, otorgada de acuerdo a lo
establecido en el artículo 5º.
En el caso de tratarse
de la sanción de suspensión la misma no podrá exceder del plazo de un (1)
año.
Art. 37. - En el caso de tratarse
de multa, se aplicará un mínimo de pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil
($ 100.000), teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida y los
antecedentes que registre el sumariado.
La autoridad de aplicación
queda facultada para modificar, en forma periódica y de manera fundada, los
importes mínimo y máximo señalados en el párrafo anterior.
Art. 38. - Las acciones para
imponer sanción por las infracciones a la presente ley, sus decretos,
resoluciones y disposiciones reglamentarias, prescribirán a los cinco (5) años,
a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 39. - Las acciones para
hacer efectiva la sanción de multa prescribirán a los cinco (5) años, a partir de
la fecha en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 40. - La prescripción
de las acciones para imponer sanción y hacer efectivas las mismas, se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de
procedimiento judicial o de sumario administrativo.
Art. 41. - A los efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5)
años desde que la misma haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 42. - Cuando los
infractores sean sociedades, los directores, gerentes o administradores que
hayan intervenido en las infracciones, serán personal y solidariamente
responsables con las mismas.
Art. 43. - Las sanciones
aplicadas de conformidad con la presente ley serán recurribles mediante
apelación fundada, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución
respectiva, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones con
jurisdicción en el domicilio del infractor. Cuando se trate de la sanción de
multa, el recurso se concederá previo depósito dentro del plazo para apelar,
del veinte por ciento (20 %) del monto de la multa impuesta.
Art. 44. - Sin perjuicio del
sumario que corresponda realizar por infracciones al régimen de la presente
ley, si del mismo se desprendiera la presunta comisión de algún delito, la
autoridad de aplicación deberá poner en conocimiento dicha circunstancia a la
justicia en lo penal.
Art. 45. - La
autoridad de aplicación, supervisará e inspeccionará a las sociedades emisoras
de warrants.
Art. 46. - A los efectos del
cumplimiento de sus fines específicos, la autoridad de aplicación podrá
requerir la presentación de declaraciones juradas e informaciones, así como
también las memorias, balances e inventarios anuales, estando autorizada para
examinar o hacer examinar todos los libros, registros, depósitos, documentos y
cuentas de los autorizados a operar en la presente ley, pudiendo difundir
dentro de los límites de la legislación vigente, el resultado de dichas
inspecciones.
Art. 47. - Todo funcionario
o empleado de la autoridad de aplicación, al que se le pruebe haber divulgado
o utilizado en beneficio propio informaciones que lleguen a su conocimiento
en la materia a que se refiere la presente ley, será pasible de las sanciones
previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional,
25.164, graduándose la misma en función de la gravedad de la falta cometida
y de los perjuicios que pueda llegar a ocasionar, sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiera lugar.
Art. 48. - Las autoridades
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como también, sus organismos descentralizados y sociedades del
Estado, prestarán a la autoridad de aplicación la colaboración necesaria para el
cumplimiento del objeto previsto en esta ley.
Art. 49. - Créase una tasa
anual de un cuarto por mil (1/4 x 1.000) sobre el valor atribuido a las
mercaderías depositadas, que será percibida proporcionalmente al periodo de
guarda por las sociedades emisoras, previamente a la entrega de los bienes o
productos, junto con los gastos y derechos por el depósito. El producido de
dicha tasa, así como también el correspondiente a las multas que se perciban,
se depositará en una cuenta a nombre de la autoridad de aplicación que tendrá
como destino exclusivo la atención de los gastos que demande la aplicación y
contralor de la presente ley.
Art 50. - Será
reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años, el que falsificare o
adulterare el instrumento donde conste una autorización para actuar como
sociedad emisora de certificados de depósito y warrants, invocare la calidad
de tal o utilizare dicha autorización con fines diferentes para los que fuera
dispuesta.
Art. 51. - Será reprimido
con prisión de dos (2) a ocho (8) años, con más la accesoria de multa que se
fijara, como mínimo, en el valor de los productos representados por el
instrumento y, como máximo, en el doble de dicho valor:
a) El que falsificare o adulterare un certificado de depósito o
warrant;
b) El que falsificare o adulterare uno (1) o más registros
correspondientes a los mismos títulos;
c) El que sin estar legalmente autorizado para hacerlo, aun
siendo depositante o titular de la mercadería y hallándose ésta en su propio
depósito, retirare total o parcialmente cualquier bien o producto almacenado y
por los cuales se hayan emitido certificados de depósito o warrants;
d) El que depositare bienes o productos bajo esta ley,
atribuyéndose, sin sea lo, una calidad inadecuada para la emisión en su favor
de certificados de depósito y warrants;
e) El que omitiera declarar al depositario la existencia de
embargo o cualquier interdicción, prohibición o gravamen sobre la mercadería
y endosare los certificados de depósito o warrants emitidos;
f) El depositario que abandonare las cosas afectadas a un
warrant, en perjuicio del dueño o acreedor;
g) El depositario que enajenare o retirare del depósito, gravando
como propios los bienes depositados;
h) El depositario que otorgare cualquiera de los títulos en mayor
cantidad o con constancias falsas o inexactas que correspondan emitir de
acuerdo con esta ley con respecto a los bienes o productos dados en depósito.
Art. 52. - Será reprimido
con prisión de uno (1) a tres (3) años, el que violentare o destruyere
maliciosamente los sellos, precintos u otros resguardos que haya colocado el
depositario para preservar la integridad del depósito o de las mercaderías o
productos depositados o en tránsito.
Art. 53. - Será reprimido
con prisión de seis (6) meses a un (1) año, el que, con intención de defraudar,
alterare, mutilare o representare falsamente, una muestra tomada bajo las
previsiones de esta ley o clasificare, determinare grado o pesare falsamente
cualquier bien o producto almacenado o a ser almacenado.
Igual pena se aplicará al
depositante y/o a cualquier tercero que obstruyera y/o impidiera el ejercicio de
las obligaciones que por esta ley le son asignadas al depositario, con relación a
la custodia del depósito y al mantenimiento y/o conservación de la calidad y
cantidad del bien o producto almacenado.
Art. 54. - Las disposiciones de
esta ley integran el Código de Comercio.
Art. 55. - Incorpórense al
Código Penal las disposiciones establecidas en los artículos 50 al 53 de la
presente ley.
Art. 56. -
Deróganse las leyes 928 y 9.643 y su decreto reglamentario de fecha 31 de
octubre de 1914; el decreto 165 de fecha 1º de febrero de 1995, el artículo 2º
del decreto 1.034 de fecha 7 de julio de 1995, los artículos 9º, incisos m) y n)
y 54 al 76 del decreto ley 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963.
Art. 57. - La presente ley
tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 58. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La estabilidad económica y el
crecimiento de los últimos años hace imperioso actualizar el régimen jurídico
en materia de certificados de depósitos y warrants regidos en la actualidad por
la ley N° 9.643, incorporando nuevos instrumentos que le confieran mayor
seguridad y versatilidad, para dotar a la producción primaria y manufacturera
de una alternativa de financiación más económica.
Según información del
Ministerio de Agricultura de la Nación el crecimiento del uso del instrumento
es continuo, superando los 4.000 millones de pesos por año (desde los
$ 3.400.000 en el año 1991). Alcanzando a todo tipo de productos, primarios e
industriales, con un gran alcance regional. Se destacan productos agrícolas
como arroz, trigo, soja, lino, sorgo, maíz y girasol e industriales y no
tradicionales como leche en polvo, jugos elaborados, yerba, té y tabaco. En
provincias como Entre Ríos, Santa Fe, Corrientes, Jujuy, Misiones, Mendoza,
San Juan, Río Negro y Buenos Aires.
Entonces, se puede señalar como
indican las estimaciones un crecimiento sostenido y una diversificación en los
bienes o productos que pueden ser objeto de la operatoria.
Han pasado por esta Cámara
numerosos proyectos de los diversos sectores políticos (Diputado Martínez
Zuccardi en 1997, o el de los Diputados Maritni y Alonso en 2007 a titulo de
ejemplo) estoy segura que a ninguno de nosotros se nos escapa este
antecedente.
Para ello actualizar el régimen
establecido por la ley 9.643 es una deuda pendiente y urgente.
Su modernización permitirá una
mayor expansión de la herramienta, podrá expresar su potencial y afianzarse
como instrumento de crédito.
El presente proyecto no es un
"nuevo proyecto" es aquel que fuera ya aprobado por esta Honorable Cámara,
después de un sin número de consultas, estudio profundo de legislación
comparada y por sobre todo la compatibilización de todos los ante proyectos
con estado parlamentario en aquel momento del año 2008.
Su esquema normativo
estará destinado a lograr una mayor aplicación, reduciendo los riesgos de su
uso y generando con ello más confiabilidad y una gran opción para que todos
los sectores tengan un claro y ágil acceso al crédito mediante la utilización de
esta vía de financiamiento.
Por lo expuesto solicito a mis
pares acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PILATTI VERGARA, MARIA INES | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ORTIZ, MARIELA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |