PROYECTO DE TP
Expediente 2318-D-2012
Sumario: REGIMEN DISTRIBUTIVO PARA EL CUPO TARIFARIO DE CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD ASIGNADOS ANUALMENTE POR LA UNION EUROPEA.
Fecha: 19/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- Institúyase un régimen distributivo para
el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados anualmente a
nuestro país por la Unión Europea y para cualquier otro cupo tarifario de exportación existente o
que pueda establecerse en el futuro, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la
presente Ley.
ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación de la
presente Ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ARTICULO 3.- Créase en el ámbito del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, la Unidad Ejecutora Nacional (UEN) del régimen de
distribución de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados anualmente por la
Unión Europea, cuyos miembros tendrán carácter "ad-honorem".
ARTICULO 4.- La Unidad Ejecutora Nacional estará
presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, quien será remplazado en caso de
ausencia o impedimento por un Secretario de su dependencia, e integrada por:
a) Dos (2) representantes de las entidades nacionales
de productores agropecuarios, dos (2) representantes de las entidades nacionales de la industria
de la carne, un (1) representante de las asociaciones de criadores de razas bovinas. Los
representantes serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades,
desempeñarán sus cargos durante el término de tres años y podrán ser reemplazados a solicitud
de las entidades que representan;
b) Cinco (5) representantes de las provincias, uno por
cada una de las regiones que conforman el Consejo Federal Agropecuario, que serán designados
por la asamblea plenaria del mencionado organismo, quienes desempeñarán sus cargos durante el
término de tres años;
c) Un representante (1) por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca, que será designado por el referido organismo. El presidente y los
representantes tendrán un voto cada uno. El presidente tendrá doble voto en caso de empate en la
votación.
ARTICULO 5.- La Unidad Ejecutora Nacional (UEN)
tendrá por objeto determinar la distribución de los cupos de cortes enfriados vacuno sin hueso de
alta calidad asignados al país anualmente por la Unión Europea (UE) y/o por otro gobierno o
grupos de gobiernos extranjeros, y establecer los requisitos que deben reunir y cumplimentar los
beneficiarios para acceder a los cupos tarifarios.
ARTICULO 6.- Para acceder al cupo tarifario los
beneficiarios deberán estar inscriptos en el registro previsto por el artículo 20 de la Ley 21.740 y
sus normas reglamentarias; ser propietarios, locatarios, arrendatarios, donatarios, legatarios o
usufructuarios de una planta frigorífica habilitada para exportar carnes frescas ante la Unión
Europea y/o a otros países que hayan asignado cupo de exportación; cumplir con las normas
higiénico sanitarias vigentes y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias
emergentes de la actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de
Seguridad Social(SUSS).-
ARTICULO 7.- Para la distribución de la Cuota otorgada
anualmente al Estado Nacional por la Unión Europea, como para cualquier otro cupo tarifario de
exportación existente o que pueda establecerse en el futuro, la Unidad Ejecutora Nacional (UEN)
asignará los cupos tarifarios conforme a los siguientes criterios, parámetros y limitaciones:
a) El Veinte por ciento (20%) del total del cupo tarifario
que se asigne a nuestro país, se adjudicará de acuerdo al criterio de regionalidad, según la
cantidad de cabezas de novillos de cada provincia, conforme con los resultados generales
obtenidos de la última Encuesta Nacional Agropecuaria realizada por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC), distribuido igualitariamente entre el número de plantas habilitadas
con que cuenta cada provincia.
b) El Seis por ciento (6%) del total del cupo tarifario que
se asigne a nuestro país, se adjudicará de acuerdo a la cantidad de empleo que generen cada una
de las empresas participantes, mediante la aplicación del coeficiente que surja de la cantidad de
empleos de cada una de las empresas adjudicatarias con respecto a la suma total de empleos de
las empresas participantes, en función de los datos procedentes de la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), correspondientes al mes de abril del año inmediato anterior a la vigencia
de la ley.
c) El Catorce por ciento (14%) del total del cupo tarifario
que se asigne a nuestro país, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos
habilitados para la exportación y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas
bovinas, conforme el decreto reglamentario que oportunamente se dicte.
d) Previa deducción del total del cupo tarifario que se
asigne a nuestro país, de la cantidad de toneladas que surge de la aplicación de los artículos 8 y 9
de la presente Ley; el saldo del cupo total tarifario asignado se adjudicará de acuerdo al criterio de
evaluación de antecedentes de exportación de carnes vacunas en función de los siguientes
parámetros:
I) El Sesenta por ciento (60%) se distribuirá en función
de la participación relativa de las empresas en el valor FOB total de las exportaciones de cortes
enfriados y congelados sin hueso, exclusivamente, a todo destino, excluidos los cortes enfriados
que integran este cupo tarifario, tomando en cuenta el total de los tres (3) años precedentes. El
valor de los tres (3) años será determinado, aplicando a las cifras FOB registradas por el Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca, una ponderación del cincuenta por ciento (50 %) para el último,
treinta por ciento (30 %) al penúltimo, y veinte por ciento (20 %) al antepenúltimo año.
II) El cuarenta por ciento (40 %) se distribuirá en función
de la participación relativa de las empresas en el valor FOB total de las exportaciones de carne
vacuna, de todo tipo y a todo destino, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario, tomando
en cuenta el total de los tres (3) períodos precedentes, estableciendo las fechas de inicio y
finalización del período en la norma reglamentaria que se dicte a los efectos de la presente ley. El
valor de los tres (3)
años será determinado, aplicando a las cifras FOB
registradas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca para cada año, una ponderación del
cincuenta por ciento (50 %) para el último, treinta por ciento (30 %) al penúltimo, y veinte por ciento
(20 %) al antepenúltimo año. Los valores FOB registrados por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación surgirán de las exportaciones de carne vacuna de Productos
Crudos: Cuartos con o sin hueso, Cortes enfriados totales con o sin hueso, Cortes congelados con
y sin hueso, Manufacturas con o sin hueso. En ningún caso el cupo adjudicado a una empresa
podrá ser superior al 8% del total del cupo tarifario de exportación que se trate, asignado
anualmente a nuestro país por el gobierno o grupos de gobiernos extranjeros, o al doce por
ciento(12%) en caso de conjunto económico.
ARTICULO 8.- Se deberá establecer una cuota mínima
e igualitaria para aquellas empresas que, en el período anterior a la vigencia de la presente ley,
registren past performance en exportaciones de carnes vacunas de los tipos descriptos en el inciso
d) apartados I y II del articulo 7? de la presente, por la cantidad de Doscientas (200) toneladas o
más, excluidos los cortes enfriados que integren el presente cupo tarifario; de Trescientas (300)
toneladas para las plantas categorizadas como Ciclo I, y de Doscientas (200) toneladas para las
categorizadas como Ciclo II. La cuota mínima básica e igualitaria se acumulará a la resulte de la
aplicación del artículo 7 del presente régimen, pero no se adjudicará a quienes sean beneficiarios
de los mismos tonelajes de cuota por "planta nueva" previsto en el artículo 9 de la presente Ley.-
ARTICULO 9.- Establécese una cuota por "planta
nueva" para aquellas empresas que comiencen sus actividades en una planta industrial nueva, de
Trescientas (300) toneladas para las categorizadas como Ciclo I, y de Doscientas (200) toneladas
par las categorizadas como Ciclo II.
A dicho tonelaje se le adicionará lo que le corresponda
a la empresa por el criterio de regionalidad, previsto por el inciso a) del artículo 7 de la presente
Ley. No se considerarán plantas nuevas a
aquellas que hubiesen sido adquiridas por la empresa
solicitante, con la habilitación para exportar carnes frescas ante la Unión Europea extendida con
anterioridad a tal adquisición. La solicitud de plantas nuevas deberá formularse en el tiempo y la
forma que establezca la norma reglamentaria de la presente Ley.
ARTICULO 10.- La mera solicitud de Cuota Hilton y/o
de cualquier otro cupo tarifario de exportación ante la Autoridad de Aplicación, no genera derecho
alguno a efectuar reserva de cuota.
ARTICULO 11.- Prohíbase la transferencia de las
cuotas entre empresas. Las cuotas asignadas y los derechos inherentes a las mismas son
intransferibles. El adjudicatario de la cuota es quien deberá producir y exportar.
ARTICULO 12.- Las exportaciones de Cuota Hilton y/o
la de cualquier otro cupo tarifario existente o que pudiera establecerse en el futuro, deberán
efectuarse dentro del periodo anual de asignación que efectúa la Unión Europea y/o el gobierno o
grupos de países extranjeros a nuestro país, el que se determinará en la norma reglamentaria de la
presente Ley.
ARTICULO 13.- A los efectos de la presente Ley, se
entiende por antecedentes de exportación o perfomance, la totalidad de las exportaciones de todo
producto de origen cárnico vacuno a todo destino, de acuerdo a las diferentes variantes
establecidas en el artículo 7, de la presente Ley, en dólares F.O.B., excluidos los cortes que
integran este cupo tarifario y aquellas cuotas que hayan sido adjudicadas en virtud de una medida
cautelar u orden judicial posteriormente revocada o dejada sin efecto. La perfomance o
antecedentes de exportación pertenecen a la empresa frigorífica que haya producido y exportado
el producto referido en el párrafo anterior, y no al inmueble o planta donde se realiza la actividad. A
los fines de la ponderación de los antecedentes para la distribución de los cupos tarifarios no se
considerarán las exportaciones de mercadería cuyo destino final sea la República Argentina.-
ARTICULO 14.- A los efectos de la presente Ley, se
definen por planta Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara
frigorífica, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y plantas Ciclo II al
establecimiento o sección de establecimiento donde se práctica el despiece de los diferentes
trozos en donde se divide una res, con destino al consumo humano.-
ARTICULO 15.- La incorporación o inclusión en el
régimen tarifario y la adjudicación de cupo se realizarán a favor de las personas físicas o jurídicas
que reúnan y cumplan con los recaudos establecidos en esta Ley y las normas que se dicten en su
consecuencia. Las asignaciones de cupo no son efectuadas a plantas o establecimientos, sino a
las personas físicas o jurídicas con derechos a explotar las mismas. Una misma planta frigorífica
habilitada para exportar a la Unión Europea y/o otros países, no podrá ser utilizada por dos (2) o
más empresas en forma simultánea para obtener la adjudicación de cuota Hilton, ni para cualquier
otro de los cupos tarifarios de exportación existentes o que pudieran establecerse en el futuro.-
ARTICULO 16.- Los Antecedentes exportadores de las
personas físicas o jurídicas habilitadas a exportar dentro del cupo tarifario, son intransferibles,
pertenecen a ella, y de ningún modo a la planta o establecimiento exportado por la misma. En caso
de quiebra de una adjudicataria o de exclusión del régimen tarifario por cualquier otra causa, o por
su propia voluntad, los antecedentes de exportación se considerarán inexistentes. La Adjudicataria,
ni quienes exploten en el futuro su planta o establecimiento, tendrán derecho sobre dichos
antecedentes de exportación.-
ARTICULO 17.- La Adjudicataria de cupo tarifario que
halla sido declarada en quiebra, quedará automáticamente excluida del régimen de Cuota Hilton,
como así también de cualquier otro cupo tarifario de exportación de que haya sido adjudicatario. El
cupo adjudicado y no exportado a la fecha del decreto de quiebra, será redistribuido por la UEN, de
acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y reglamentaciones pertinentes.
ARTICULO 18.- En caso de concurso preventivo de las
adjudicatarias habilitadas a exportar dentro del cupo tarifario, el concursado se encuentra sometido
sin excepciones a las disposiciones de la
presente Ley. Para continuar incluido en el régimen de
distribución de cupos debe cumplir con todos los requisitos y recaudos impuesto por esta Ley y las
normas reglamentarias que se dicten en consecuencia, y las adjudicaciones, si correspondieran, se
regirán exclusivamente por los criterios y parámetros distributivos establecidos en ella.-
ARTICULO 19.- Incorpórese al art. 20 de la Ley 24.522
el siguiente apartado:
Cupo tarifarios o cuotas de exportación. El concursado
que halla o resulta adjudicatario dentro de un régimen de un cupo tarifario o cuota de exportación,
de propiedad y administrada por el Estado Nacional, tanto de los existentes o pueda crearse en el
futuro, se encuentran sometidos sin excepción a las disposiciones del régimen de que se trate, no
encontrándose eximido por el trámite del concurso. Podrá continuar incluido dentro de dichos
regímenes si cumple con todos los recaudos establecidos por las normas específicas, y las
adjudicaciones que le pudieren corresponder, se regirán por los criterios en ellos
determinados.
ARTICULO 20 .- Incorpórese a la Ley 24.522, Sección
V, bajo el número 144 bis el siguiente artículo:
Cupos tarifarios o cuotas de exportación. La declaración
de quiebra deja automáticamente sin efecto:
1.- Toda concesión, permiso, habilitación, autorización o
cualquier otro acto por el cual la fallida haya accedido o resultado adjudicataria dentro de los
regímenes de cupos tarifarios o cuotas de exportación, de propiedad y administrados por el Estado
Nacional, tanto de los existentes o los que puedan crearse en el futuro, quedando la fallida excluida
automáticamente de tales regímenes. Los antecedentes de exportadores se considerarán
inexistentes. No existe derecho de la fallida, ni de la masa, ni de quienes exploten su planta o
establecimiento sobre dichos antecedentes.
2.- Las adjudicaciones de cupos, correspondiendo al
Estado, a través de la Autoridad de Aplicación, y del modo que indiquen las pertinentes
regulaciones, disponer del remanente o de los cupos no exportados a la fecha de la declaración de
quiebra.
ARTICULO 21.- Por cada embarque relacionado a los
cortes a los que refiere la presente Ley, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente
Certificado de Autenticidad, en la forma y modo que determine el decreto reglamentario de la
misma, con arreglo a las normativas de la Unión Europea, o del gobierno o grupos de gobiernos
extranjeros que asignen cupos tarifarios de exportación a nuestro país.
ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación podrá
cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera
corresponderle, a cualquier adjudicataria, cuando, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, se determine que ha incurrido en algunas de las siguiente conducta:
a) Emita, use, o ponga en circulación un certificado
falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya
sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno
verdadero.
b) Toda acción u omisión, o práctica o conducta desleal,
maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el
exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la Autoridad de
Aplicación podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción,
la suspensión de la cuota asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.-
ARTICULO 23.- Aquellos adjudicatarios que no
cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en la presente Ley, y/o con las exigencias
de calidad requerida por las reglamentaciones establecidas por los países que otorguen cupos
tarifarios de exportación, serán pasibles de sanciones por parte de la UEN, que consistirán en la
pérdida total de la cuota, o multa si las circunstancias atenuantes del caso lo hacen atendible, en la
forma y modo que determine el decreto reglamentario de la presente Ley.
ARTICULO 24.-El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley dentro de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los cómo y los quién sobre la distribución de las cuotas
cárnicas han provocado en los últimos años un sinnúmero de controversias judiciales y políticas,
en donde se han levantado, de manera injusta o no, mantos de sospechas sobre las distintas
gestiones de la cartera de Agricultura, Ganadería y Pesca y además numerosos procesos
judiciales que, sin importar los resultados, empañan de manera elocuente la transparencia con que
la distribución de la cuota debería contar. A su vez, las diversas modificaciones sucesivas de las
resoluciones del Ministerio, generan en el sector empresario un contexto inseguro a la hora de
invertir o reinvertir, elementos que consideramos vitales para la recuperación del sector ganadero y
por ende para el horizonte de desarrollo general del país.
Es por ello que consideramos de fundamental
importancia brindar al Ministerio del ramo un marco legal regulatorio de los diversos aspectos de la
distribución de las cuotas de exportación cárnicas que permita: que el sector empresarial proyecte
sus inversiones a futuro, que las controversias jurídicas encuentren sustento específico, que los
funcionarios del área tengan la tranquilidad de que su accionar en la materia no tendrá
consecuencias jurídicas o administrativas y que los actores sociales de la cadena alimentaria de
carnes puedan participar de las decisiones , a los efectos de desterrar las sospechas que;
infundadas o no, respondiendo a intereses particulares o no, generalmente surgen de la condición
arbitraria que actualmente esta distribución genera.
El presente proyecto de Ley, incorpora un concepto
fundamental para el desarrollo de las economías regionales: el de la Regionalidad. Las asimetrías
existentes entre la producción bovina primaria y la industrialización con fines de exportación
determina que en los últimos años más del noventa por ciento de la industrialización de la cuota
Hilton estuvo concentrada en dos provincias argentinas, mientras que la producción primaria no se
distribuye de la misma manera.
A su vez, el proyecto contempla la introducción del
criterio de un mínimo igualitario para todos los adjudicatarios, que es al mismo tiempo la base y el
punto de partida de los adjudicatarios nuevos, preservando la libre competencia en esta actividad y
reconociendo el esfuerzo de las nuevas inversiones, dando definiciones precisas a los conceptos
de plantas nuevas, como así también de Ciclo I y Ciclo II.
Reconoce en un importante porcentaje el parámetro de
Past Performance, que permite a quienes ya han realizado exportaciones la continuidad de la
actividad exportadora y alienta la exportación de otros productos que aunque de menor valor, son
importantes para el desarrollo integral de la exportación cárnica.
También prevé el presente proyecto la conformación de
una Unidad Ejecutora Nacional integrada por representantes del sector Público Nacional y
Provincial y del sector Privado primario e industrial a fin de dar el marco participativo y transparente
que creemos es necesario garantizar.
Señor Presidente, la ausencia de un marco normativo
claro, juntamente con las políticas intervencionistas en el sector por parte del Poder Ejecutivo
Nacional, finalmente culminaron de manera harto previsible: en 2010 Argentina apenas cubrirá la
mitad del cupo otorgado por la Unión Europea para exportar carne vacuna. Anomia y groseros
errores de
política tienen una consecuencia onerosa: 200 millones
de dólares de pérdida para el país y el sector.
Para finalizar, debemos resaltar que las ideas básicas
de la presente Ley fue presentado durante mi gestión como Secretario de Agricultura, Ganadería y
Alimentos de la Provincia de Córdoba ante el Consejo Federal Agropecuario en sus reuniones de
Ushuaia (10 Y 11 Abril de 2003) y en donde las distintas representaciones provinciales sugirieron
algunas modificaciones que incorporadas en
el Encuentro realizado en Jujuy el 3 y 4 de Julio de
2003 fue tomado como propio por las comisiones regionales del NOA, NEA, Nuevo Cuyo y
Patagonia.
Por estas razones y las que expondremos en el recinto
de la H. Cámara, es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |