PROYECTO DE TP
Expediente 2317-D-2010
Sumario: REGIMEN APLICABLE EN CASO DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA. MODIFICACION DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (24557), E INCORPORACION DEL ARTICULO 211 BIS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20774).
Fecha: 20/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen aplicable en
caso de Incapacidad Laboral Temporaria. Modificación de la Ley 24.557
e incorporación en la Ley 20.774
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 7º de la
Ley 24.557, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7° - Incapacidad Laboral
Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la
realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica.
b) Declaración de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP).
c) Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante. Una vez cumplido el plazo fijado por el presente inciso, y a
requerimiento del interesado o de un facultativo médico, podrá requerirse el estudio del/
de la trabajador/a por parte de una junta médica compuesta por tres (3) profesionales,
entre los cuales no se incluirá aquél que solicitó la intervención de la junta. Así, si la Junta
Médica lo dictaminase, podrá prorrogarse la situación de incapacidad temporaria por un
año más.
d) Muerte del damnificado.
Artículo 2º.- Agrégase a la Ley 20.774 el
artículo 211 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 211 BIS: Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido del/ de la trabajador/a obedece a razones de la
Incapacidad Laboral Temporaria cuando fuese dispuesto dentro del plazo del año
posterior a la finalización del período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). En tales
condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182
de esta ley."
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como finalidad acentuar la
protección de un sector de la población que se caracteriza por su vulnerabilidad frente a
relaciones de estructurada desigualdad: los/las trabajadores/as. Y no solo ello, se trata,
en este caso particular, de aquellos/as que han padecido una contingencia laboral, sea
esta una enfermedad o un accidente.
La relación de los/as trabajadores/as con sus
empleadores/as se encuentra perfectamente descripta por la terminología aceptada:
relación de dependencia. La nomenclatura de "contrato" que une a las partes
laboralmente no es más que un eufemismo que intenta construir una imagen ficticia de
igualdad entre los contrayentes; empero, esta situación difiere sobremanera de la
realidad, donde los/as trabajadores/as dependen de las decisiones de sus
empleadores/as, y donde la posibilidad de materializar sus deseos en el acuerdo de
voluntades depende, paradójicamente, de la buena voluntad del/ de la empleador/a.
Es así que ha tomado forma el Derecho del
Trabajo, con sus principios rectores autónomos, contando, también, con tribunales
propios del mismo fuero, a los efectos, puramente, de brindar protección a los/as
trabajadores/as y de tender hacia una mayor simetría en las relaciones laborales.
En esta línea es que debe continuarse,
progresivamente, con los derechos de todos y todas, propendiendo a la protección del/ de
la más débil. Es así como debemos tener presente la situación que viven trabajadores/as
que sufren una incapacidad laboral temporaria, pues la situación de dolencia concluye en
generar un grupo de mayor vulnerabilidad.
Así, en primer término, cabe señalar que la
actual Ley 24.557 prevé un tope temporario a las incapacidades temporarias de los/as
trabajadores/as; en este sentido, cuesta creer que la recuperación de los/as
trabajadores/as pueda tener un tiempo máximo de curación. Si bien es cierto que es
necesario tener un control que obstaculice e/o impida el abuso del derecho, lo cierto es
que cerrar la posibilidad para la revisión de toda incapacidad por el mero paso del tiempo
resulta, en muchos casos, de un total
detrimento para la salud de los/as
trabajadores/as que, una vez transcurrido el lapso de cuestión, pueden no ver salvadas
sus dolencias. La Junta Médica revisora prevista para este tipo de situaciones viene,
justamente, a tratar de evitar toda discrecionalidad.
Por su parte, cabe señalar que
otra situación de indefensión padecida por quienes han tenido una incapacidad laboral
temporaria, es aquella devenida finalizado el período. En este orden de ideas, la
culminación de la incapacidad prescripta por los/ médicos/as en ocasiones no coincide
con la visión unilateral de productividad proveniente de los/as empleadores/as, que optan
por el despido del/ de la trabajador/a. Esto repercute negativamente en este grupo, que
se ve perjudicado por una decisión a veces determinada por la ignorancia o por el
prejuicio, si no por conceptos de utilidad que se acercan más a ecuaciones fordianas de
competencia y producción, que a los recursos humanos.
Es por ello que se ve necesaria una doble
protección para aquellos/as que padecieren la situación de mención.
Por todo lo expuesto es que solicito a los
Señores y las Señoras Legisladores y Legisladoras que acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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