PROYECTO DE TP
Expediente 2316-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION, SOBRE LICENCIAS POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD.
Fecha: 20/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley
20.744
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 177 de
la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 177º. Licencia por
maternidad y paternidad.
Tanto en caso de adopción
como de nacimiento, sus progenitores gozarán de una licencia especial con goce de haberes.
La misma será de 180 (ciento ochenta) días y se otorgará a los dos progenitores de la
criatura, que deberán distribuir la cantidad de días de licencia entre sí. La pareja de
progenitores decidirá, en base a sus propias necesidades, la distribución de los días de
licencia, sin ningún tipo de impedimento para ello.
En caso de adopción por
parte de una persona, ésta gozará de 90 días de la licencia referida en el presente artículo.
La licencia aludida podrá
ser gozada desde 45 (cuarenta y cinco) días antes de la fecha prevista para el nacimiento o
la fecha de la adopción. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto.
El progenitor deberá
comunicar fehacientemente la situación de embarazo o de adopción al/ a los empleador/es,
con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o
constancia del proceso de adopción. Todo trabajador o trabajadora conservará su empleo
durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a los
progenitores, durante la gestación, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que
se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer
ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo
vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo
208 de esta ley.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 178 de
la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 178. -Despido por
causa del embarazo o adopción. Presunción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora o del hombre trabajador obedece a
razones de maternidad, paternidad, embarazo o adopción, cuando fuese dispuesto dentro
del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto o
adopción, siempre y cuando se hubiese cumplido con su obligación de notificar y acreditar
en forma el hecho del embarazo, el nacimiento o la adopción. En tales condiciones, dará
lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 179
de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera.
Art. 179. -Descansos diarios
por lactancia.
Toda trabajadora madre de
lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en
el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a
la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre
amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste
servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador
deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones
que oportunamente se establezcan. En caso de que la lactancia sea proveída por leche
maternizada o por vía alguna que implique la participación de una persona que no sea la
madre que provea la lactancia, el progenitor podrá gozar, también, del descanso regido en
el presente artículo.
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 183
de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 183. -Distintas
situaciones.
El progenitor que, vigente la
relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las
siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de
trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación
será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no
podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses.
c) Quedar en situación de
excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de
excedencia la que asuman voluntariamente los progenitores que les permiten reintegrarse a
las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o adopción,
dentro de los plazos fijados. El progenitor que hallándose en situación de excedencia
formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho
de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b)
y c) del presente artículo es de aplicación para cualquiera de los progenitores en el
supuesto justificado de cuidado de hijo o hija enfermo/a menor de edad a su cargo, con los
alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 184
de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 184. -Reingreso.
El reintegro del trabajador o
de la trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el
que optara.
El empleador podrá
disponerlo:
a) En cargo de la misma
categoría que tenía al momento del alumbramiento, adopción o de la enfermedad del/ la
hijo/a.
b) En cargo o empleo
superior o inferior al indicado, de común acuerdo con el/la integrante de la pareja
trabajadora.
Si no fuese admitido/a, será
indemnizado/a como si se tratara de despido injustificado.
Artículo 6º.- Derógase el artículo 185 de
la Ley 20.744.
Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 186
de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 186. -Opción tácita.
Si el trabajador no se
reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo
177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a
la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que
opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo
final.
El derecho que se reconoce
al trabajador en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a
la misma por aplicación de otras normas.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como finalidad equiparar
tanto jurídica como fácticamente las posibilidades materiales de crianza de los progenitores
trabajadores en relación de dependencia, atentando contra los estereotipos de género, así
como también fomentar la igualdad real en el acceso al trabajo de hombres y mujeres. Por
otro lado, se intenta quebrar la desigualdad existente entre los progenitores con hijos a
través del parto, y aquellos padres y madres que adoptan.
En este sentido, cabe señalar que las diferencias
biológicas entre los hombres y las mujeres no deben acarrear consecuencias jurídicas.
Nuestra sociedad ha construido distintos géneros para las personas, que lejos de
corresponderse con la biología, se constituyen, amén de esta última nombrada, de sendos
aspectos sociales.
De esta manera, históricamente se ha
discriminado de manera ilegítima a las mujeres, resignándolas a la dedición casi
exclusivamente de los quehaceres domésticos, mientras que a los hombres se les ha
otorgado el cumplimiento de las funciones laborales. Ello suele fundamentarse en la
presunta necesidad de que sean los hombres quienes desarrollen el trabajo que alimente a
la familia, y que sea la mujer quien cuide de ella.
Sin embargo, estas diferencias
distan de sobrevenir de circunstancias naturales, sino que se trata de una construcción
social que pocos beneficios ha acarreado a nuestra sociedad, actualmente signada por las
diferencias de género. Así, "la concepción universal de la persona ha sido desplazada como
punto de partida para una teoría social del género como una relación entre sujetos
socialmente constituidos en contextos específicos (1) ".
Bajo esta concepción se han adoptado sendas
políticas públicas que, históricamente, ha relegado a las mujeres de toda vida que exceda el
marco del hogar; en este sentido, no cuesta recordar -entre otros lamentables hechos
discriminatorios- que hasta hace no mucho tiempo, tenían vetado el derecho al sufragio
activo.
Es en esta línea de pensamiento que, en ocasión
de celebrarse la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744), se ha asignado a las mujeres la
obligación de gozar de una licencia por maternidad tanto durante el embarazo, como así
también con posterioridad a él; empero, esta licencia puede unificarse y cumplirse
solamente con posterioridad al alumbramiento. Por el contrario, no se hace mención de la
figura paterna. De esta manera, se delimitan nuevamente los roles impuestos socialmente
para cada género, exigiendo a las mujeres que cuiden de los niños, e impidiendo a los
hombres ese cuidado; a su vez, tal situación trae como consecuencia que sean los hombres
quienes deban concurrir a sus puestos de trabajo, viéndose separados de los niños y las
niñas recién nacidos y nacidas.
Es por ello que, de manera imperante, debe
resolverse tal situación, injusta para ambas partes: mientras que se estigmatiza a las
mujeres bajo su rol de cuidadora exclusiva de las criaturas, a su vez se impide a los padres
el contacto permanente en los momentos primarios.
En otro orden de ideas, cabe señalar que resulta
recurrente el hecho de que los empresarios no contraten empleadas mujeres dado que
existe la posibilidad de que en un futuro soliciten licencia por maternidad, a sabiendas de
que los hombres no correrán el mismo destino. Por ello, la posibilidad de que tanto hombres
como mujeres tengan igualdad de acceso a la licencia correspondiente acarreará un trato
más equitativo al momento de la selección del personal.
Por otro lado, la ley solamente prevé aquellas
parejas cuya mujer se encuentre embarazada: debe incorporarse a quienes han realizado
una adopción, ya que no se trata aquí de la recuperación por la intervención médica, sino
del goce y disfrute de los primeros días del niño tanto en el mundo como con sus padres,
momento esencial para la protección íntegra de la criatura. Así, los primeros vínculos con
quienes serán sus más cercanos familiares y cuidadores, y brindadores de afecto, deviene
trascendental en la futura niñez y en el lazo social familiar a construir. La cercanía con los
padres atiende la máxima protección integral del niño, principio emanado de la Convención
sobre los Derechos del Niño, de carácter constitucional, que debe guiar la regulación de la
legislación. Misma suerte debe correr quien decide, en forma individual y personal, proceder
a la adopción de una criatura.
Es por ello que se propone aquí incluir en la Ley
de Contrato de Trabajo el régimen de Licencia por Paternidad, a la vez que modificar la
Prohibición de trabajar para las mujeres, cristalizada en el artículo 177 de la citada Ley. De
esta manera, por un lado se otorga licencia a los padres en igual cantidad que a las madres,
a los efectos de equiparar la situación vigente y no generar diferencias sociales como
consecuencia de la biología, evitando caer en los estereotipos de género. Por otro lado, se
incorpora una nueva forma para gozar del beneficio: lejos de cumplimentar con una
prohibición legal, se trata de una elección de pareja que los padres podrán decidir en su
seno más íntimo. Esto se basa en que nadie sabe mejor que los progenitores cómo es
conveniente, en cada hogar, el uso de la licencia en cuestión: por esta razón, en lugar de la
exigencia legal, la normativa habilitará a la pareja a que, en el marco de su conveniencia,
tome la decisión que permita igualar de derecho las posibles diferencias de hecho entre las
parejas. En lugar de detentar una cantidad de días cierta, se otorgará un número hacia los
progenitores, quienes tendrán la posibilidad de dividirlos de forma voluntaria y optativa.
Es por ello que, claramente, resulta necesario
ampliar notoriamente la cantidad de días de licencia a otorgar, pues se trata, entonces, del
goce de dos personas del beneficio, en lugar de una. Una vez duplicados los días de
licencia a otorgar, los mismos serán repartidos entre quienes figuren como padres y madres
de la criatura nacida o adoptada. La licencia contará de 180 (ciento ochenta) días para los
padres y/o madres de la criatura, y tal como rige actualmente la Ley, podrá iniciarse o bien
45 (cuarenta y cinco) días antes de la fecha estimada del parto o de la fecha de adopción, o
bien al momento del alumbramiento o de efectivizada la adopción. Ambos progenitores
podrán tomar un excedente de 90 (noventa) días cada uno o cada una, sin goce de sueldo.
Para el supuesto de que una persona
procediera, de forma individual, a la adopción de un niño, detentará la mitad de los días que
se pensaba otorgar a la pareja.
Cabe señalar que el proyecto de mención resulta
similar a lo previsto por la Legislación española. En este sentido, el Reino de España se ha
caracterizado por el estudio acerca de las problemáticas consecuentes de los estereotipos
de género; así, ha dado creación al Ministerio de Igualdad.
El Real Decreto Legislativo
1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
de forma similar al presente proyecto, otorga la posibilidad de que la mujer trabajadora
comparta con el progenitor de la criatura los días de licencia. En este sentido, el inciso
cuarto del artículo 48 establece que "En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el
supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. (...) No
obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al
iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de
una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de
forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad
la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud".
Por todo lo expuesto es que solicito a los
Señores y las Señoras Legisladores y Legisladoras que acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |