PROYECTO DE TP
Expediente 2313-D-2010
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - TO 1999 Y SUS MODIFICACIONES -. MODIFICACION, SOBRE COMPOSICION.
Fecha: 20/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Sustitúyese el art. 2
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 2.-
Composición: El Consejo está integrado por dieciseis miembros, de acuerdo con la
siguiente composición:
1 Cuatro jueces o
juezas del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose
garantizar la representación de los jueces de cámara y de primera instancia
nacionales así como de los jueces con competencia federal en el interior del
país.
2 Siete legisladores.
A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de
Diputados de la Nación, designarán a propuesta de los respectivos bloques, a tres
senadores/as, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa y
uno al segundo bloque y en el caso de Diputados a cuatro diputados/as,
correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno al segundo
bloque y uno al tercer bloque de la Cámara.
3 Tres
representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto
directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes
deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país.
4 Un representante
del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra
universitaria de facultades de nacionales de derecho o de ciencias sociales y contar
con una reconocida trayectoria. No podrá encontrarse desempeñando el cargo de
magistrado y deberá ser elegido por sus pares. El Consejo Interuniversitario Nacional
confeccionará el padrón y organizará la respectiva elección.
5 Un representante
del Poder Ejecutivo Nacional que deberá contar con reconocida trayectoria en
defensa de los valores democráticos, que no tendrá participación ni derecho a voto
en el proceso de selección de magistrados, ni en las decisiones disciplinarias y de
acusación.
Los miembros del Consejo prestarán
juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por
ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un
suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,
remoción o fallecimiento.
La representación de cada sector en el
Consejo deberá estar conformada por personas de distinto sexo, excepto en el caso
de elegirse un sólo representante .
En forma previa a la elección de los
representantes de los distintos ámbitos, se darán a conocer los nombres y
antecedentes curriculares de las personas que se encuentren postuladas para
ocupar los cargos, a fin de que las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía
en general, puedan ser consultadas en audiencia pública."
ARTICULO 2º: Sustitúyese el art. 3
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 3.- Duración: Los miembros
del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, no pudiendo ser
reelectos en forma consecutiva. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad
institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se
alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser
reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los
cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este
reemplazo no se contará como período a los efectos de la elección."
ARTÍCULO 3º: Sustitúyase el art. 4º
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 4º.-
Requisitos: Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirán las
condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
excepto en el caso del representante académico- científico."
ARTICULO 4º: Sustitúyese el art 6º
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 6.- Modo de
actuación: El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la
actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una
Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación
disponga. Sus funcionarios y empleados deberán ser seleccionados por concurso."
ARTICULO 5º: Sustitúyese el art. 7º
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 7º.- Atribuciones del
Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean
necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta
ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto
de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las
observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su
presidente y a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada
comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del
Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del
cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los
titulares de los organismos auxiliares que se crearen, previo concurso público de
antecedentes y oposición y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus
miembros.
7. Decidir por mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros presentes la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados -previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación-, ordenar
la suspensión de los mismos y formular la acusación correspondiente ante el Jurado
de Enjuiciamiento.
Esta decisión no será susceptible de
acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir o desestimar un
procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de seis meses
contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado.
Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste
pasará al plenario para su inmediata consideración.
El plenario podrá prorrogar el plazo por
otro período igual o decidir la apertura del procedimiento de remoción, el archivo por
falta de mérito o la desestimación de la denuncia. Los plazos se interrumpen en caso
de hallarse en trámite una causa penal contra el magistrado, por los mismos hechos
de la denuncia. Los plazos se suspenden cuando el obligado no cumpla en término o
solicite prórroga para su cumplimiento.
La Comisión de Acusación y Disciplina
será informada mensualmente del movimiento de las causas a estudio y si advierte
inactividad en una causa, deberá intimar al o los consejeros a cargo para impulsen el
trámite bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 inc.14 y otorgar la
prosecución de la causa a otro consejero.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de
la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de
Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación
disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los
concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente
ley.
10. Aprobar los concursos y remitir al
Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, con el orden de
mérito correspondiente.
11. Aplicar las sanciones a los
magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones
deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria
sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las
leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir o desestimar un
proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de seis meses contado
a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido
el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al
plenario para su inmediata consideración.
El plenario podrá prorrogar el plazo por
otro período igual o decidir la apertura del proceso disciplinario, el archivo por falta
de mérito o la desestimación de la denuncia. Los plazos se interrumpen en caso de
hallarse en trámite una causa penal contra el magistrado, por los mismos hechos de
la denuncia. Los plazos se suspenden cuando el obligado no cumpla en término o
solicite prórroga para su cumplimiento.
La Comisión de Acusación y Disciplina
será informada mensualmente del movimiento de las causas a estudio y si advierte
inactividad en una causa, deberá intimar al o los consejeros a cargo para impulsen el
trámite bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 inc.14 y otorgar la
prosecución de la causa a otro consejero.
12. Reponer en sus cargos a los
magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran
resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del
plazo constitucional.
Dicha reposición deberá tener lugar
dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o
del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución
Nacional.
13. Remover a los miembros
representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito
académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los
miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de
defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un
delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del
Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras o por el
Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de
la Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los
miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá
votar."
ARTICULO 6º: Sustitúyase el art. 8º
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 8.- Reuniones del plenario:
Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones
plenarias y públicas con la regularidad que establezca su reglamento interno o
cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del
presidente o a petición de cuatro de sus miembros. Los expedientes que tramiten en
el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a
denuncias efectuadas contra magistrados.
La inasistencia reiterada e injustificada a
las sesiones plenarias será considerada causal de mal desempeño."
ARTICULO 7º: Sustitúyese el art. 9º
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 9º.- Quórum y decisiones: El
quórum para sesionar será de mitad más uno de sus miembros y adoptará sus
decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley
se requieran mayorías especiales."
ARTICULO 8º: Sustitúyese el art.10
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 10°.- Presidencia: El
presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del
total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás
que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará dos años en sus
funciones y no podrá ser reelegido. El presidente tiene los mismos derechos y
responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple,
salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto."
ARTICULO 9º: Sustitúyase el art.11
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 11.- Vicepresidencia: El
vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y
ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y
sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte.
Durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido."
ARTICULO 10º: Sustitúyese el art.12
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 12: - Comisiones.
Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro
comisiones integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados :
la totalidad de los miembros del Consejo, excepto el representante del Poder
Ejecutivo.
2. De Disciplina y Acusación: dos
jueces, dos legisladores, dos abogados y un académico.
3. De Administración y Financiera:
dos legisladores, dos jueces, dos abogados y el representante del Poder
ejecutivo
4. De Reglamentación: dos
jueces, dos legisladores, dos abogados y un académico.
Las reuniones de comisión serán
semanales y públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus
miembros un presidente que durará un año en sus funciones y podrá ser reelecto en
una oportunidad."
ARTICULO 11º: Sustitúyese el art. 13
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 13.- Comisión de Selección
de Magistrados: Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y
antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los
concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las
propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás
funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
La designación de los jurados deberá recaer en personas de distinta jurisdicción de
la correspondiente al cargo que se concursa.
El proceso de selección debe sustentarse
en los principios de transparencia, celeridad, objetividad y excelencia procurando un
amplio nivel de publicidad y participación ciudadana, sin perjuicio de preservar la
intimidad del concursante.
A) Concurso. La selección se hará de
acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría
absoluta de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán
seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se
produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad, como
mínimo en un medio gráfico de circulación nacional, las fechas de los exámenes y la
integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los
aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará
destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del
concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma
competencia territorial, de materia y grado;
2. Previamente se determinarán
los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los
antecedentes;
3 La prueba de oposición consistirá en
la resolución de un caso real o imaginario según los parámetros que fije la
reglamentación, asegurando mecanismos de reserva, debiendo resultar elegido a
través de un sorteo a efectuarse inmediatamente antes de dar comienzo a ella. Se
efectuará con anterioridad a la evaluación de los antecedentes y será calificada con
un máximo de hasta 100 puntos.
La prueba será escrita y la misma para todos los postulantes debiendo versar sobre
temas directamente vinculados a la vacante y evaluará tanto la formación teórica
como práctica. Se establece un plazo de veinte días para esta etapa, debiendo
labrarse un acta con el puntaje adjudicado a cada postulante por cada miembro del
jurado y como resultado del promedio de ellos, el resultado único y definitivo de la
oposición. Los postulantes que no obtengan un mínimo de sesenta puntos quedarán
excluidos del concurso. La reglamentación deberá asegurar el carácter anónimo de
los exámenes escritos para su corrección la que deberá realizarse el mismo día.
4 Antecedentes: los antecedentes
profesionales de los postulantes serán calificados con un máximo de hasta 50
puntos, debiendo considerarse además de los antecedentes laborales, los
antecedentes científicos, académicos y de capacitación. Los antecedentes de la
actividad profesional serán considerados en un pie de igualdad con los provenientes
de la actividad judicial y de la administración. Los antecedentes deberán ser
merituados conforme una tabulación de puntaje objetivo que debe ser aprobada por
el Plenario a propuesta de la Comisión de Selección.
B) Requisitos. Para ser postulante se
requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta
años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira
a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la
profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de
aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que
correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento.
El Consejo -a propuesta de la
Comisión- elaborará cada dos años listas de jurados para cada especialidad.
Dichas listas deberán estar integradas por jueces, profesores titulares, asociados y
adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades
nacionales, y por abogados de la matrícula federal con más de 10 años de
antigüedad en el ejercicio de la profesión y reconocida versación en la especialidad
requerida, que cumplieren además, con los requisitos exigidos para ser miembro del
Consejo.
La Comisión sorteará tres miembros de
las listas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un
profesor de derecho, que no pertenezcan a la jurisdicción del cargo a cubrir. Los
miembros del consejo, funcionarios o empleados no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará
las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la
que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se
correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los
cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles,
previo traslado al jurado interviniente .
Quienes hayan obtenido las cinco
mejores calificaciones serán convocados a una entrevista oral y pública donde
podrán participar los ciudadanos quienes que podrán formular preguntas por escrito
acompañadas con la debida antelación para todos los entrevistados. Tendrá por
objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional, compromiso democrático y con los
derechos humanos, vocación del servicio de justicia, así como también
conocimiento de la realidad social de la jurisdicción correspondiente. Esta audiencia
pública se realizará en la jurisdicción correspondiente a la vacante a cubrir.
Con carácter previo a la entrevista oral y
pública, el presidente requerirá que se efectúe un examen psicológico y psicotécnico
a todos los postulantes que hayan realizado la oposición. Tendrá por objeto
determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada coso se concurse.
El resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando
así lo solicite , podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente. Los
exámenes tendrán una vigencia de cuatro años siendo válidos para otros concursos
durante dicho período. El presidente determinará reglamentariamente el modo y las
instituciones que intervendrán para la realización de dicho examen.
En base a los elementos reunidos y a la
entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de
prelación que será elevado al plenario .
El plenario podrá revisar de oficio las
calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y
dictámenes pero toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser
suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión
por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no
podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición.
El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución
fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones. Vencido el plazo,
el presidente deberá consignar tal circunstancia en la página web, con las
explicaciones pertinentes.
D) Publicidad. Este requisito se entenderá
cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de
circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se
pretenden informar individualizando en donde pueda consultarse la información in
extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las
asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la
información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la
inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo
de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la
información con antelación suficiente.
E) La terna con el orden de mérito
definitivo se elevará al Poder Ejecutivo acompañando todos los antecedentes y se
publicará por un día en un medio gráfico de circulación nacional además de la
publicidad prevista en el presente artículo."
ARTICULO 12º: Incorporase como
artículo 13 bis de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus
modificaciones- el siguiente texto:
"ARTICULO 13° bis: En el caso de que la
Cámara de Senadores rechace el pliego remitido por el Poder Ejecutivo, éste último
podrá proponer otro candidato de la misma terna u ordenar la realización de un
nuevo concurso".
ARTICULO 13º: Incorporase como
artículo 13 ter de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus
modificaciones- el siguiente texto:
"ARTICULO 13° ter: Dentro de los 6
meses siguientes a la finalización de un concurso, el Poder Ejecutivo podrá proponer
a quienes hubiesen integrado una terna sin haber sido propuestos para el respectivo
acuerdo del Senado, siempre que los propuestos hayan obtenido en el concurso
respectivo un mínimo de 100 puntos , no hubieran sido objetados en la entrevista y la
propuesta se efectúe para cubrir una vacante de idéntica competencia y grado en la
misma jurisdicción, generada con posterioridad a la elevación de la terna
original."
ARTICULO 14: Sustitúyase el art. 22
de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones-
por el siguiente artículo:
"ARTICULO 22.- Integración:
Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por
nueve miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1.- Tres jueces/juezas de Cámara,
debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y dos a la
Capital Federal. A tal efecto se elaboarán dos listas, una con todos los camaristas
federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
2.- Tres legisladores/legisladoras, uno por
la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, uno por la
mayoría y otro por la primera minoría.
3.- Tres abogados/abogadas de la
matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con los matriculados en el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del
interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Son seleccionados por sorteo de una lista
de acuerdo a la siguiente composición: dos miembros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación designados por ésta; cuatro senadores/as designados por la
mayoría y ocho diputados designados cuatro por la mayoría y cuatro por la primera
minoría; seis jueces, tres que deben pertenecer al fuero federal del interior del país y
tres pertenecer a la capital federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una
con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital
Federal; ocho abogados /as, elegidos en la misma elección de representantes al
Consejo de la Magistratura, la mitad de ellos matriculados en el Colegio Publico de
Abogados de la Capital Federal y la otra en las Cámaras Federales del interior del
país, que reúnan los requisitos para ser jueces de la corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Todos los miembros serán elegidos por
sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año,
entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se
elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia,
impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen
para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los
abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen
para los jueces."
ARTICULO 15º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Un Poder Judicial independiente formado
por jueces idóneos es la mejor garantía para la adecuada administración de justicia y
para la defensa de los derechos humanos, sociales, civiles, políticos, económicos y
culturales.
La piedra angular para el mejor
cumplimiento de la función judicial, consiste en garantizar la independencia e
imparcialidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, su idoneidad y libertad
frente a todo tipo de interferencia por parte de cualquier otro poder. Si el juez no es
libre de cualquier influencia o presión exterior, jamás podrá administrar justicia
correctamente.
En nuestro país, a partir de la reforma de
la Constitución Nacional de 1994 el Poder Ejecutivo tiene la atribución de nombrar a
los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pero con acuerdo del
Senado con un quórum favorable agravado, equivalente a 2/3 de los miembros
presentes (art. 99 C.N.). La sesión debe ser pública y convocarse a ese efecto.
Para los jueces de los tribunales
inferiores, el procedimiento de designación, también con acuerdo del senado, viene
precedido por la intervención del Consejo de la Magistratura que propone una terna
vinculante, conforme la reforma introducida por el art.114 de la Constitución
Nacional. Por lo tanto en la designación y remoción de los jueces federales de todo
el país y de los jueces ordinarios de la Capital Federal, cuyo poder judicial sólo ha
sido parcialmente transferido a la ciudad de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo
Nacional, el Senado de la Nación y el Consejo de la Magistratura interactúan en un
proceso complejo que se inicia y se sustancia en gran parte en este último órgano.
De allí su trascendencia que ha motivado enconados debates en orden a determinar
su composición y funcionamiento .
El art. 114 de la C.N. contempló
pautas generales de organización del Consejo de la Magistratura, delegando en el
Congreso su regulación específica, exigiendo para ello una ley especial sancionada
con mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. Como
criterios básicos, el art. 114 determina que su integración debe ser periódica y debe
procurar equilibrio entre los órganos politicos electivos, los jueces, los abogados y los
académicos.
Pero a la ley especial le corresponde
definir concretamente la composición del organismo y regular sus funciones
específicas para ejercer sus atribuciones tendientes a la instrumentación del proceso
de selección de los jueces y la elaboración de las ternas, los procesos disciplinarios
y de promoción del juicio político así como la administración y ejecución de los
recursos presupuestarios del Poder Judicial.
Asimismo la reforma constitucional
contempló en el art. 115 la creación del Jurado de Enjuiciamiento, cuya atribución es
la de remover a los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, determinando su
composición con legisladores, magistrados y abogados, únicos estamentos incluidos
en dicha norma constitucional.
La creación de ambas instituciones en la
reforma constitucional estuvo íntimamente ligada a la profunda crisis del poder
judicial que se extendía en un triple aspecto, técnico, institucional y político debido a
la fuerte pérdida de confianza pública en las instituciones más importantes de la
República.
La reforma suponía la búsqueda de una
mayor transparencia en el régimen de nominación de jueces, mayor eficacia en los
mecanismos de control y remoción y mayor confiabilidad en su gestión.
Asimismo se buscaba revertir la
tendencia que había concentrado en la Corte Suprema la totalidad de los poderes de
administración de la judicatura, incluyendo las facultades reglamentarias,
disciplinarias y de gestión que habían alterado su originaria función como tribunal de
justicia.
La primera ley del Consejo de la
Magistratura fue la Nº 24.937 del 10 de diciembre de 1997. Previó un Consejo
compuesto por 19 miembros con mandato por cuatro años con una reelección
consecutiva. La presidencia del Consejo estaba a cargo del presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Previó asimismo la conformación del Jurado de
Enjuiciamiento de los magistrados, con nueve miembros con mandato por cuatro
años y en funcionamiento permanente.
El Consejo de la Magistratura comenzó a
estructurarse de acuerdo a esta ley, lo que sin duda significó un avance respecto al
mecanismo de designación anterior, nada transparente, que resultaba discrecional y
no garantizaba el respeto ni al mérito ni a la independencia del postulante de los
sectores políticos que promovían su designación. Si bien sobre la marcha el Consejo
puso de manifiesto sus aciertos y defectos, la modificación que el oficialismo
implementó en el año 2006 significó un retroceso evidente en orden al equilibrio en
la composición del cuerpo, incidiendo directamente en el funcionamiento
independiente del Poder Judicial.
El Poder Ejecutivo envió un primer
proyecto de ley modificatorio en el año 2004 pero fue prontamente sustituido por otro
mucho más favorable a los intereses oficialistas de turno, que fue sancionado como
ley 26.080 el 22 de febrero de 2006 con total oposición de los diputados y senador
socialistas.
Fundamentalmente esta modificación
profundizó el desequilibrio de los sectores que componen el Consejo de la
Magistratura, posibilitando una mayoría oficialista sin cuya intervención nada en el
Consejo puede prosperar. El efecto evidente de esta modificación, fue el incesante
deterioro del cuerpo y el incremento de presión sobre los jueces cuya dependencia
del oficialismo es un mecanismo de control sobre ellos, afectando su
independencia.
No sólo se desconoció el propio mandato
constitucional que exige un consejo sustentado en la independencia que pierde al
quedar sujeto al poder político oficialista de turno, sino que se introdujeron
modificaciones que importaron serios retrocesos en su funcionamiento.
Por ejemplo la comisión de selección
actual no está integrada por ningún abogado y tiene graves falencias en su
funcionamiento, a tal punto que varias ONGs. han denunciado que dicha comisión
suspende un tercio de sus reuniones, excediendo los plazos legales previstos para
sustanciar los procedimientos . La comisión de acusación y disciplina a casi tres
cuartos de su mandato sólo acusó a dos jueces a pesar de que sus tareas han sido
notoriamente menguadas por una modificación reglamentaria, que determinó el
rechazo in limine del 90% de las denuncias sin investigación alguna. En una de las
dos acusaciones que produjeron (caso Tiscornia) la investigación estaba
prácticamente concluida en noviembre de 2006 y sin explicación alguna, recién se
produjo el dictamen y la votación acusatoria en el mes de agosto de 2008 (Conf. Que
Jueces necesita la sociedad? ...). "La comisión de administración mantiene
agravada su tradicional ineficacia limitándose a recoger tardíamente los reclamos de
los distintos tribunales, ocasionando la mora en la elaboración del presupuesto anual
del poder judicial, que se sigue aprobando de apuro, sin análisis ni discusión en el
plenario. Las irregularidades denunciadas por el Observatorio de la Justicia,
alcanzan a la designación de funcionarios sin concurso alguno, graves falencias en
los procedimientos de concursos para los postulantes a la judicatura, temas de
examen absolutamente ajenos a la materia a concursar, exceso en los plazos (más
de dos años en el concurso 204 por ejemplo); manejos cuestionables del puntaje de
antecedentes, entre graves irregularidades denunciadas (Consultar pagina
www.observajusticia.org).
Esta ONG denunció asimismo que el
Consejo acentuó la frustración de un número significativo de acusaciones contra
magistrados imputados con semiplena prueba de graves casos de mal desempeño.
A junio de 2009 la Comisión de Acusación tenía en trámite 159 expedientes. En 3 de
ellos fueron presentadas denuncias en el año 2003, 2 en el año 2004, 11 en el año
2005, 1 en 2006, 27 en 2007, 63 en 2008 y 52 en 2009. "Es muy grave para la
sociedad que un juez imparta justicia mientras es cuestionado, tanto si es inocente
como si no lo es, ya que genera incertidumbre en los justiciables cuyas causas
siguen siendo dirimidas en ese juzgado, y es un elemento de intranquilidad y
cuestionamiento social para el juez. Por eso los procedimientos de instrucción de las
causas deben ser efectivos, procesos con plazos determinados y sanción para el
consejero instructor que no los cumpla." (Observatorio de la Justicia)
Por ello, consideramos que la ley de
Consejo de la Magistratura debe ser nuevamente modificada, debatiendo nuevas
ideas no sólo en orden a una composición más equilibrada, sino tendiendo a
introducir reformas que aseguren procedimientos más transparentes, más públicos,
más expeditivos que contribuyan a mejorar la integración y funcionamiento de un
poder judicial más independiente.
La reforma que proponemos parte de
esta concepción, incorporando un número equivalente de jueces y de
abogados/académico.
Entendemos que el estamento del Poder
Legislativo tiene que tener una incidencia importante no obstante su número es
inferior a la de los otros dos estamentos juntos. Consideramos que la participación
de los representantes electos por el pueblo deben asumir un compromiso directo en
este cuerpo por ello proponemos que quienes sean elegidos para integrar el Consejo
sean los propios legisladores.
Consideramos que el Poder Ejecutivo
debe integrar el Consejo pero con una participación acotada, que lo excluya de los
procesos de selección y de disciplina. En la composición del Jurado de
enjuiciamiento incluimos a tres miembros por cada uno de los estamentos.
Incorporamos un criterio de participación
de mujeres y varones en la composición del Consejo de la Magistratura, exigiendo la
integración de ambos en las listas de los estamentos. También proponemos la
realización de audiencias públicas como instancia previa a la selección de los
candidatos.
Incorporamos el concurso público para el
ingreso de los funcionarios y empleados. Proponemos cambios en los procesos con
plazos más reducidos, previendo causas concretas de interrupción y suspensión del
procedimiento; establecemos causales de mal desempeño de los consejeros ante
inasistencias reiteradas; prevemos un plazo de dos años para el mandato del
presidente y vice pero sin posibilidad de reelección. Nos parece que el plazo de un
año es escaso para adquirir la experiencia necesaria por ello lo ampliamos, pero
propiciando el cambio de autoridades toda vez que no se contempla la reelección
para las autoridades. En cuanto a las comisiones mantenemos la unidad de la
comisión de disciplina y acusación por considerar que esta conjunción ha
beneficiado la sustanciación de procesos que de otra forma se duplican y prolongan
más en el tiempo. También suprimimos la Escuela Judicial que entendemos debería
recaer en el ámbito de la universidad pública.
En relación a los procesos de selección
de magistrados, incluimos pautas expresas que reglan mecanismos para asegurar
la transparencia de los concursos, previendo que los jurados deben pertenecer a otra
jurisdicción de la que corresponde a la vacante a cubrir. Contemplamos
expresamente criterios de selección sustentados en los principios de transparencia,
celeridad, objetividad y excelencia, procurando un amplio nivel de publicidad y
participación ciudadana, sin perjuicio de preservar la intimidad del concursante.
Uno de los aspectos a destacar es el
criterio igualitario que debe presidir la valoración de los antecedentes de los
postulantes tanto los provenientes del desempeño de tareas en el poder judicial,
como en el ejercicio de la profesión de abogados o en el desempeño de tareas en la
administración. El puntaje debe ser igualitario debiendo además considerarse los
antecedentes laborales, científicos, académicos y de capacitación. Además
proponemos que el puntaje correspondiente a la prueba escrita revista mayor
relevancia que el puntaje correspondiente a los antecedentes. Los postulantes con
resultados inferiores al piso de 60 puntos no pueden pasar a las siguientes etapas
del proceso de selección. Prevemos asegurar el carácter anónimo de los exámenes
y la corrección inmediata. Los cinco mejores promedios pasarán a audiencia pública
que se deberá realizar en la jurisdicción correspondiente a la vacante a cubrir, previa
realización de la evaluación psicológica. Toda modificación que realice el plenario
deberá ser fundada. Las demoras en los plazos deberán ser consignadas en la
pagina web con las debidas explicaciones.
Estimamos que para acelerar las
designaciones y posibilitar el aprovechamiento de las ternas en caso de que el
candidato propuesto por el Poder Ejecutivo al Senado no reciba su aprobación, el
Ejecutivo pueda optar por otro candidato de la misma terna en determinadas
condiciones. Asimismo, contemplamos el caso de nuevas vacantes cuya cobertura
pueda ser concretada aprovechando el resultado de los concursos también cuando
se dan determinadas condiciones, siguiendo el mismo criterio de optimizar los
recursos y la realización de los concursos, con el esfuerzo que ello significa tanto
para el Consejo como para los postulantes.
En cuanto al Jurado de
Enjuiciamiento, proponemos una integración igualitaria entre los estamentos.
Compartimos el criterio de convocarlo cuando existan causas concretas que lo
requieran y no su constitución permanente.
Por lo expuesto, consideramos que
nos encontramos ante una oportunidad inmejorable para debatir reformas en el
Consejo de la Magistratura, a la luz de los aciertos, errores y omisiones advertidos
desde su creación. Hemos tenido en consideración las experiencias provinciales y
las propuestas de diversas organizaciones no gubernamentales, aprovechando el
análisis de consejeros que se han desempeñado en el Consejo. En suma,
consideramos oportuno avanzar en la modificación de la integración y completar
estas modificaciones con una regulación más precisa y transparente del proceso de
selección como ejes centrales que podrían aportar a un Consejo de la Magistratura
que pueda cumplir cabalmente con los fines que previó la Constitución Nacional en
los arts. 114 y 115 .
Por todo ello, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 15/06/2010 |
Senado | Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 12/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 30/06/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 20/10/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 | RECHAZADO |
Senado | INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 | 24/11/2010 |