Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2313-D-2010
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - TO 1999 Y SUS MODIFICACIONES -. MODIFICACION, SOBRE COMPOSICION.
Fecha: 20/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Sustitúyese el art. 2 de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 2.- Composición: El Consejo está integrado por dieciseis miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1 Cuatro jueces o juezas del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación de los jueces de cámara y de primera instancia nacionales así como de los jueces con competencia federal en el interior del país.
2 Siete legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados de la Nación, designarán a propuesta de los respectivos bloques, a tres senadores/as, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa y uno al segundo bloque y en el caso de Diputados a cuatro diputados/as, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno al segundo bloque y uno al tercer bloque de la Cámara.
3 Tres representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país.
4 Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de nacionales de derecho o de ciencias sociales y contar con una reconocida trayectoria. No podrá encontrarse desempeñando el cargo de magistrado y deberá ser elegido por sus pares. El Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la respectiva elección.
5 Un representante del Poder Ejecutivo Nacional que deberá contar con reconocida trayectoria en defensa de los valores democráticos, que no tendrá participación ni derecho a voto en el proceso de selección de magistrados, ni en las decisiones disciplinarias y de acusación.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
La representación de cada sector en el Consejo deberá estar conformada por personas de distinto sexo, excepto en el caso de elegirse un sólo representante .
En forma previa a la elección de los representantes de los distintos ámbitos, se darán a conocer los nombres y antecedentes curriculares de las personas que se encuentren postuladas para ocupar los cargos, a fin de que las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general, puedan ser consultadas en audiencia pública."
ARTICULO 2º: Sustitúyese el art. 3 de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 3.- Duración: Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, no pudiendo ser reelectos en forma consecutiva. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la elección."
ARTÍCULO 3º: Sustitúyase el art. 4º de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 4º.- Requisitos: Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirán las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación excepto en el caso del representante académico- científico."
ARTICULO 4º: Sustitúyese el art 6º de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 6.- Modo de actuación: El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga. Sus funcionarios y empleados deberán ser seleccionados por concurso."
ARTICULO 5º: Sustitúyese el art. 7º de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 7º.- Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, previo concurso público de antecedentes y oposición y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros presentes la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación-, ordenar la suspensión de los mismos y formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir o desestimar un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de seis meses contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
El plenario podrá prorrogar el plazo por otro período igual o decidir la apertura del procedimiento de remoción, el archivo por falta de mérito o la desestimación de la denuncia. Los plazos se interrumpen en caso de hallarse en trámite una causa penal contra el magistrado, por los mismos hechos de la denuncia. Los plazos se suspenden cuando el obligado no cumpla en término o solicite prórroga para su cumplimiento.
La Comisión de Acusación y Disciplina será informada mensualmente del movimiento de las causas a estudio y si advierte inactividad en una causa, deberá intimar al o los consejeros a cargo para impulsen el trámite bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 inc.14 y otorgar la prosecución de la causa a otro consejero.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, con el orden de mérito correspondiente.
11. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir o desestimar un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de seis meses contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
El plenario podrá prorrogar el plazo por otro período igual o decidir la apertura del proceso disciplinario, el archivo por falta de mérito o la desestimación de la denuncia. Los plazos se interrumpen en caso de hallarse en trámite una causa penal contra el magistrado, por los mismos hechos de la denuncia. Los plazos se suspenden cuando el obligado no cumpla en término o solicite prórroga para su cumplimiento.
La Comisión de Acusación y Disciplina será informada mensualmente del movimiento de las causas a estudio y si advierte inactividad en una causa, deberá intimar al o los consejeros a cargo para impulsen el trámite bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 inc.14 y otorgar la prosecución de la causa a otro consejero.
12. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
13. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar."
ARTICULO 6º: Sustitúyase el art. 8º de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 8.- Reuniones del plenario: Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias y públicas con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de cuatro de sus miembros. Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.
La inasistencia reiterada e injustificada a las sesiones plenarias será considerada causal de mal desempeño."
ARTICULO 7º: Sustitúyese el art. 9º de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 9º.- Quórum y decisiones: El quórum para sesionar será de mitad más uno de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales."
ARTICULO 8º: Sustitúyese el art.10 de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 10°.- Presidencia: El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto."
ARTICULO 9º: Sustitúyase el art.11 de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 11.- Vicepresidencia: El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido."
ARTICULO 10º: Sustitúyese el art.12 de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 12: - Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro comisiones integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados : la totalidad de los miembros del Consejo, excepto el representante del Poder Ejecutivo.
2. De Disciplina y Acusación: dos jueces, dos legisladores, dos abogados y un académico.
3. De Administración y Financiera: dos legisladores, dos jueces, dos abogados y el representante del Poder ejecutivo
4. De Reglamentación: dos jueces, dos legisladores, dos abogados y un académico.
Las reuniones de comisión serán semanales y públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un año en sus funciones y podrá ser reelecto en una oportunidad."
ARTICULO 11º: Sustitúyese el art. 13 de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 13.- Comisión de Selección de Magistrados: Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. La designación de los jurados deberá recaer en personas de distinta jurisdicción de la correspondiente al cargo que se concursa.
El proceso de selección debe sustentarse en los principios de transparencia, celeridad, objetividad y excelencia procurando un amplio nivel de publicidad y participación ciudadana, sin perjuicio de preservar la intimidad del concursante.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad, como mínimo en un medio gráfico de circulación nacional, las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado;
2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes;
3 La prueba de oposición consistirá en la resolución de un caso real o imaginario según los parámetros que fije la reglamentación, asegurando mecanismos de reserva, debiendo resultar elegido a través de un sorteo a efectuarse inmediatamente antes de dar comienzo a ella. Se efectuará con anterioridad a la evaluación de los antecedentes y será calificada con un máximo de hasta 100 puntos. La prueba será escrita y la misma para todos los postulantes debiendo versar sobre temas directamente vinculados a la vacante y evaluará tanto la formación teórica como práctica. Se establece un plazo de veinte días para esta etapa, debiendo labrarse un acta con el puntaje adjudicado a cada postulante por cada miembro del jurado y como resultado del promedio de ellos, el resultado único y definitivo de la oposición. Los postulantes que no obtengan un mínimo de sesenta puntos quedarán excluidos del concurso. La reglamentación deberá asegurar el carácter anónimo de los exámenes escritos para su corrección la que deberá realizarse el mismo día.
4 Antecedentes: los antecedentes profesionales de los postulantes serán calificados con un máximo de hasta 50 puntos, debiendo considerarse además de los antecedentes laborales, los antecedentes científicos, académicos y de capacitación. Los antecedentes de la actividad profesional serán considerados en un pie de igualdad con los provenientes de la actividad judicial y de la administración. Los antecedentes deberán ser merituados conforme una tabulación de puntaje objetivo que debe ser aprobada por el Plenario a propuesta de la Comisión de Selección.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento.
El Consejo -a propuesta de la Comisión- elaborará cada dos años listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces, profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, y por abogados de la matrícula federal con más de 10 años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y reconocida versación en la especialidad requerida, que cumplieren además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.
La Comisión sorteará tres miembros de las listas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho, que no pertenezcan a la jurisdicción del cargo a cubrir. Los miembros del consejo, funcionarios o empleados no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles, previo traslado al jurado interviniente .
Quienes hayan obtenido las cinco mejores calificaciones serán convocados a una entrevista oral y pública donde podrán participar los ciudadanos quienes que podrán formular preguntas por escrito acompañadas con la debida antelación para todos los entrevistados. Tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional, compromiso democrático y con los derechos humanos, vocación del servicio de justicia, así como también conocimiento de la realidad social de la jurisdicción correspondiente. Esta audiencia pública se realizará en la jurisdicción correspondiente a la vacante a cubrir.
Con carácter previo a la entrevista oral y pública, el presidente requerirá que se efectúe un examen psicológico y psicotécnico a todos los postulantes que hayan realizado la oposición. Tendrá por objeto determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada coso se concurse. El resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando así lo solicite , podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente. Los exámenes tendrán una vigencia de cuatro años siendo válidos para otros concursos durante dicho período. El presidente determinará reglamentariamente el modo y las instituciones que intervendrán para la realización de dicho examen.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario .
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes pero toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones. Vencido el plazo, el presidente deberá consignar tal circunstancia en la página web, con las explicaciones pertinentes.
D) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
E) La terna con el orden de mérito definitivo se elevará al Poder Ejecutivo acompañando todos los antecedentes y se publicará por un día en un medio gráfico de circulación nacional además de la publicidad prevista en el presente artículo."
ARTICULO 12º: Incorporase como artículo 13 bis de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- el siguiente texto:
"ARTICULO 13° bis: En el caso de que la Cámara de Senadores rechace el pliego remitido por el Poder Ejecutivo, éste último podrá proponer otro candidato de la misma terna u ordenar la realización de un nuevo concurso".
ARTICULO 13º: Incorporase como artículo 13 ter de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- el siguiente texto:
"ARTICULO 13° ter: Dentro de los 6 meses siguientes a la finalización de un concurso, el Poder Ejecutivo podrá proponer a quienes hubiesen integrado una terna sin haber sido propuestos para el respectivo acuerdo del Senado, siempre que los propuestos hayan obtenido en el concurso respectivo un mínimo de 100 puntos , no hubieran sido objetados en la entrevista y la propuesta se efectúe para cubrir una vacante de idéntica competencia y grado en la misma jurisdicción, generada con posterioridad a la elevación de la terna original."
ARTICULO 14: Sustitúyase el art. 22 de la ley del Consejo de la Magistratura -texto ordenado 1999 y sus modificaciones- por el siguiente artículo:
"ARTICULO 22.- Integración: Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1.- Tres jueces/juezas de Cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y dos a la Capital Federal. A tal efecto se elaboarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
2.- Tres legisladores/legisladoras, uno por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
3.- Tres abogados/abogadas de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con los matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Son seleccionados por sorteo de una lista de acuerdo a la siguiente composición: dos miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación designados por ésta; cuatro senadores/as designados por la mayoría y ocho diputados designados cuatro por la mayoría y cuatro por la primera minoría; seis jueces, tres que deben pertenecer al fuero federal del interior del país y tres pertenecer a la capital federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal; ocho abogados /as, elegidos en la misma elección de representantes al Consejo de la Magistratura, la mitad de ellos matriculados en el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal y la otra en las Cámaras Federales del interior del país, que reúnan los requisitos para ser jueces de la corte Suprema de Justicia de la Nación.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces."
ARTICULO 15º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Un Poder Judicial independiente formado por jueces idóneos es la mejor garantía para la adecuada administración de justicia y para la defensa de los derechos humanos, sociales, civiles, políticos, económicos y culturales.
La piedra angular para el mejor cumplimiento de la función judicial, consiste en garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, su idoneidad y libertad frente a todo tipo de interferencia por parte de cualquier otro poder. Si el juez no es libre de cualquier influencia o presión exterior, jamás podrá administrar justicia correctamente.
En nuestro país, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 el Poder Ejecutivo tiene la atribución de nombrar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pero con acuerdo del Senado con un quórum favorable agravado, equivalente a 2/3 de los miembros presentes (art. 99 C.N.). La sesión debe ser pública y convocarse a ese efecto.
Para los jueces de los tribunales inferiores, el procedimiento de designación, también con acuerdo del senado, viene precedido por la intervención del Consejo de la Magistratura que propone una terna vinculante, conforme la reforma introducida por el art.114 de la Constitución Nacional. Por lo tanto en la designación y remoción de los jueces federales de todo el país y de los jueces ordinarios de la Capital Federal, cuyo poder judicial sólo ha sido parcialmente transferido a la ciudad de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo Nacional, el Senado de la Nación y el Consejo de la Magistratura interactúan en un proceso complejo que se inicia y se sustancia en gran parte en este último órgano. De allí su trascendencia que ha motivado enconados debates en orden a determinar su composición y funcionamiento .
El art. 114 de la C.N. contempló pautas generales de organización del Consejo de la Magistratura, delegando en el Congreso su regulación específica, exigiendo para ello una ley especial sancionada con mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. Como criterios básicos, el art. 114 determina que su integración debe ser periódica y debe procurar equilibrio entre los órganos politicos electivos, los jueces, los abogados y los académicos.
Pero a la ley especial le corresponde definir concretamente la composición del organismo y regular sus funciones específicas para ejercer sus atribuciones tendientes a la instrumentación del proceso de selección de los jueces y la elaboración de las ternas, los procesos disciplinarios y de promoción del juicio político así como la administración y ejecución de los recursos presupuestarios del Poder Judicial.
Asimismo la reforma constitucional contempló en el art. 115 la creación del Jurado de Enjuiciamiento, cuya atribución es la de remover a los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, determinando su composición con legisladores, magistrados y abogados, únicos estamentos incluidos en dicha norma constitucional.
La creación de ambas instituciones en la reforma constitucional estuvo íntimamente ligada a la profunda crisis del poder judicial que se extendía en un triple aspecto, técnico, institucional y político debido a la fuerte pérdida de confianza pública en las instituciones más importantes de la República.
La reforma suponía la búsqueda de una mayor transparencia en el régimen de nominación de jueces, mayor eficacia en los mecanismos de control y remoción y mayor confiabilidad en su gestión.
Asimismo se buscaba revertir la tendencia que había concentrado en la Corte Suprema la totalidad de los poderes de administración de la judicatura, incluyendo las facultades reglamentarias, disciplinarias y de gestión que habían alterado su originaria función como tribunal de justicia.
La primera ley del Consejo de la Magistratura fue la Nº 24.937 del 10 de diciembre de 1997. Previó un Consejo compuesto por 19 miembros con mandato por cuatro años con una reelección consecutiva. La presidencia del Consejo estaba a cargo del presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Previó asimismo la conformación del Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados, con nueve miembros con mandato por cuatro años y en funcionamiento permanente.
El Consejo de la Magistratura comenzó a estructurarse de acuerdo a esta ley, lo que sin duda significó un avance respecto al mecanismo de designación anterior, nada transparente, que resultaba discrecional y no garantizaba el respeto ni al mérito ni a la independencia del postulante de los sectores políticos que promovían su designación. Si bien sobre la marcha el Consejo puso de manifiesto sus aciertos y defectos, la modificación que el oficialismo implementó en el año 2006 significó un retroceso evidente en orden al equilibrio en la composición del cuerpo, incidiendo directamente en el funcionamiento independiente del Poder Judicial.
El Poder Ejecutivo envió un primer proyecto de ley modificatorio en el año 2004 pero fue prontamente sustituido por otro mucho más favorable a los intereses oficialistas de turno, que fue sancionado como ley 26.080 el 22 de febrero de 2006 con total oposición de los diputados y senador socialistas.
Fundamentalmente esta modificación profundizó el desequilibrio de los sectores que componen el Consejo de la Magistratura, posibilitando una mayoría oficialista sin cuya intervención nada en el Consejo puede prosperar. El efecto evidente de esta modificación, fue el incesante deterioro del cuerpo y el incremento de presión sobre los jueces cuya dependencia del oficialismo es un mecanismo de control sobre ellos, afectando su independencia.
No sólo se desconoció el propio mandato constitucional que exige un consejo sustentado en la independencia que pierde al quedar sujeto al poder político oficialista de turno, sino que se introdujeron modificaciones que importaron serios retrocesos en su funcionamiento.
Por ejemplo la comisión de selección actual no está integrada por ningún abogado y tiene graves falencias en su funcionamiento, a tal punto que varias ONGs. han denunciado que dicha comisión suspende un tercio de sus reuniones, excediendo los plazos legales previstos para sustanciar los procedimientos . La comisión de acusación y disciplina a casi tres cuartos de su mandato sólo acusó a dos jueces a pesar de que sus tareas han sido notoriamente menguadas por una modificación reglamentaria, que determinó el rechazo in limine del 90% de las denuncias sin investigación alguna. En una de las dos acusaciones que produjeron (caso Tiscornia) la investigación estaba prácticamente concluida en noviembre de 2006 y sin explicación alguna, recién se produjo el dictamen y la votación acusatoria en el mes de agosto de 2008 (Conf. Que Jueces necesita la sociedad? ...). "La comisión de administración mantiene agravada su tradicional ineficacia limitándose a recoger tardíamente los reclamos de los distintos tribunales, ocasionando la mora en la elaboración del presupuesto anual del poder judicial, que se sigue aprobando de apuro, sin análisis ni discusión en el plenario. Las irregularidades denunciadas por el Observatorio de la Justicia, alcanzan a la designación de funcionarios sin concurso alguno, graves falencias en los procedimientos de concursos para los postulantes a la judicatura, temas de examen absolutamente ajenos a la materia a concursar, exceso en los plazos (más de dos años en el concurso 204 por ejemplo); manejos cuestionables del puntaje de antecedentes, entre graves irregularidades denunciadas (Consultar pagina www.observajusticia.org).
Esta ONG denunció asimismo que el Consejo acentuó la frustración de un número significativo de acusaciones contra magistrados imputados con semiplena prueba de graves casos de mal desempeño. A junio de 2009 la Comisión de Acusación tenía en trámite 159 expedientes. En 3 de ellos fueron presentadas denuncias en el año 2003, 2 en el año 2004, 11 en el año 2005, 1 en 2006, 27 en 2007, 63 en 2008 y 52 en 2009. "Es muy grave para la sociedad que un juez imparta justicia mientras es cuestionado, tanto si es inocente como si no lo es, ya que genera incertidumbre en los justiciables cuyas causas siguen siendo dirimidas en ese juzgado, y es un elemento de intranquilidad y cuestionamiento social para el juez. Por eso los procedimientos de instrucción de las causas deben ser efectivos, procesos con plazos determinados y sanción para el consejero instructor que no los cumpla." (Observatorio de la Justicia)
Por ello, consideramos que la ley de Consejo de la Magistratura debe ser nuevamente modificada, debatiendo nuevas ideas no sólo en orden a una composición más equilibrada, sino tendiendo a introducir reformas que aseguren procedimientos más transparentes, más públicos, más expeditivos que contribuyan a mejorar la integración y funcionamiento de un poder judicial más independiente.
La reforma que proponemos parte de esta concepción, incorporando un número equivalente de jueces y de abogados/académico.
Entendemos que el estamento del Poder Legislativo tiene que tener una incidencia importante no obstante su número es inferior a la de los otros dos estamentos juntos. Consideramos que la participación de los representantes electos por el pueblo deben asumir un compromiso directo en este cuerpo por ello proponemos que quienes sean elegidos para integrar el Consejo sean los propios legisladores.
Consideramos que el Poder Ejecutivo debe integrar el Consejo pero con una participación acotada, que lo excluya de los procesos de selección y de disciplina. En la composición del Jurado de enjuiciamiento incluimos a tres miembros por cada uno de los estamentos.
Incorporamos un criterio de participación de mujeres y varones en la composición del Consejo de la Magistratura, exigiendo la integración de ambos en las listas de los estamentos. También proponemos la realización de audiencias públicas como instancia previa a la selección de los candidatos.
Incorporamos el concurso público para el ingreso de los funcionarios y empleados. Proponemos cambios en los procesos con plazos más reducidos, previendo causas concretas de interrupción y suspensión del procedimiento; establecemos causales de mal desempeño de los consejeros ante inasistencias reiteradas; prevemos un plazo de dos años para el mandato del presidente y vice pero sin posibilidad de reelección. Nos parece que el plazo de un año es escaso para adquirir la experiencia necesaria por ello lo ampliamos, pero propiciando el cambio de autoridades toda vez que no se contempla la reelección para las autoridades. En cuanto a las comisiones mantenemos la unidad de la comisión de disciplina y acusación por considerar que esta conjunción ha beneficiado la sustanciación de procesos que de otra forma se duplican y prolongan más en el tiempo. También suprimimos la Escuela Judicial que entendemos debería recaer en el ámbito de la universidad pública.
En relación a los procesos de selección de magistrados, incluimos pautas expresas que reglan mecanismos para asegurar la transparencia de los concursos, previendo que los jurados deben pertenecer a otra jurisdicción de la que corresponde a la vacante a cubrir. Contemplamos expresamente criterios de selección sustentados en los principios de transparencia, celeridad, objetividad y excelencia, procurando un amplio nivel de publicidad y participación ciudadana, sin perjuicio de preservar la intimidad del concursante.
Uno de los aspectos a destacar es el criterio igualitario que debe presidir la valoración de los antecedentes de los postulantes tanto los provenientes del desempeño de tareas en el poder judicial, como en el ejercicio de la profesión de abogados o en el desempeño de tareas en la administración. El puntaje debe ser igualitario debiendo además considerarse los antecedentes laborales, científicos, académicos y de capacitación. Además proponemos que el puntaje correspondiente a la prueba escrita revista mayor relevancia que el puntaje correspondiente a los antecedentes. Los postulantes con resultados inferiores al piso de 60 puntos no pueden pasar a las siguientes etapas del proceso de selección. Prevemos asegurar el carácter anónimo de los exámenes y la corrección inmediata. Los cinco mejores promedios pasarán a audiencia pública que se deberá realizar en la jurisdicción correspondiente a la vacante a cubrir, previa realización de la evaluación psicológica. Toda modificación que realice el plenario deberá ser fundada. Las demoras en los plazos deberán ser consignadas en la pagina web con las debidas explicaciones.
Estimamos que para acelerar las designaciones y posibilitar el aprovechamiento de las ternas en caso de que el candidato propuesto por el Poder Ejecutivo al Senado no reciba su aprobación, el Ejecutivo pueda optar por otro candidato de la misma terna en determinadas condiciones. Asimismo, contemplamos el caso de nuevas vacantes cuya cobertura pueda ser concretada aprovechando el resultado de los concursos también cuando se dan determinadas condiciones, siguiendo el mismo criterio de optimizar los recursos y la realización de los concursos, con el esfuerzo que ello significa tanto para el Consejo como para los postulantes.
En cuanto al Jurado de Enjuiciamiento, proponemos una integración igualitaria entre los estamentos. Compartimos el criterio de convocarlo cuando existan causas concretas que lo requieran y no su constitución permanente.
Por lo expuesto, consideramos que nos encontramos ante una oportunidad inmejorable para debatir reformas en el Consejo de la Magistratura, a la luz de los aciertos, errores y omisiones advertidos desde su creación. Hemos tenido en consideración las experiencias provinciales y las propuestas de diversas organizaciones no gubernamentales, aprovechando el análisis de consejeros que se han desempeñado en el Consejo. En suma, consideramos oportuno avanzar en la modificación de la integración y completar estas modificaciones con una regulación más precisa y transparente del proceso de selección como ejes centrales que podrían aportar a un Consejo de la Magistratura que pueda cumplir cabalmente con los fines que previó la Constitución Nacional en los arts. 114 y 115 .
Por todo ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
01/06/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 15/06/2010
Senado Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION 12/11/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 30/06/2010 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 20/10/2010
Senado CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010 RECHAZADO
Senado INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010