PROYECTO DE TP
Expediente 2308-D-2006
Sumario: RIESGO DE TRABAJO, LEY 24557: MODIFICACION DEL ARTICULO 39 SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL, EN RELACION A LA OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES DE RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS TRABAJADORES Y SUS DERECHOHABIENTES, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 09/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Sustitúyase el artículo 39 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 39: Responsabilidad Civil: 1. Los trabajadores damnificados y los derechohabientes de éstos o los herederos declarados por el Código Civil o los que se encuentran legitimados por el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo podrán reclamar ante el empleador responsable del siniestro la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil en los siguientes casos:
a) Si el empleador no incluido en el régimen de autoaseguro ha omitido afiliarse a una ART, o ha omitido declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, o hubiere omitido el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley 19.587 de higiene y seguridad del trabajo el damnificado, por un accidente de trabajo o enfermedad previsto en el artículo 6 de esta ley o sus derechohabientes o quienes se encuentran legitimados por el artículo 248 de la ley de Contrato de Trabajo podrán optar por la aplicación del régimen establecido por la presente ley, o reclamar ante el empleador responsable del siniestro la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponderle de acuerdo a las normas del Código Civil.
La opción será excluyente y la percepción de prestaciones dinerarias de parte de la ART o la iniciación de un reclamo en virtud de alguno de los sistemas importará la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos que puedan corresponderle en virtud del otro.
b) La responsabilidad derivada del artículo 1072 del Código Civil
c) Si el empleador hubiere incurrido en culpa en los términos del artículo 512 y concordantes del Código Civil, al haber omitido el cumplimiento de las medidas previstas legal, reglamentaria y convencionalmente para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
2.En tales casos el damnificado o sus derechohabientes o los herederos declarados por el Código Civil o los que se encuentran legitimados por el artículo 248 de la ley de Contrato de Trabajo podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil
3. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o que deba percibir de la ART o del empleador.
4. En los supuestos de los apartados anteriores la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
Artículo 2. De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El alterum non laedere, uno de los tres principios básicos que Ulpiano ideó para el derecho romano, ha sido recogido y aplicado por la mayoría de los sistemas jurídicos del planeta. Una gran cantidad de demandas que poblaron y pueblan los tribunales estadounidenses se sustenta en las reclamaciones que efectúan los fumadores "pasivos" por el daño que causan a su salud los fumadores, que próximos a aquellos, consumen cigarrillos. El daño se produce, en este caso, por la nicotina y el alquitrán que pueblan el ambiente. Que ello suceda en un sistema como el norteamericano, adscripto al common law, que es algo así como la antítesis del sistema romanista, y la resolución favorable que, en un gran porcentaje, obtienen esos reclamos certifican en buena medida la vigencia universal del principio de no dañar.
Nuestro sistema también se ha hecho eco de aquella formulación de Ulpiano en diferentes cuerpos normativos. La Constitución de la Nación Argentina no se refiere en forma expresa al principio que analizo, aunque es oportuno destacar que dos cláusulas que integran su parte dogmática guardan directa relación con lo hasta aquí desarrollado.
El artículo 33° del cuerpo normativo más importante de nuestro sistema legislativo dispone que los derechos que en él se consagran no deben entenderse como negación de otros que no aparezcan mencionados, con lo que se da lugar a este principio; el artículo 28°, por su parte, establece que los principios, derechos y garantías reconocidos en los artículos que lo anteceden no podrán ser alterados por las reglas que reglamenten su ejercicio, con lo que también impone que ese ejercicio debe ser reglamentado.
Ningún sistema jurídico puede ser concebido como justo, si no protegiera el derecho que todos los habitantes que se someten a él, tienen a ser protegidos en su integridad física, moral, económica y espiritual. Esa protección y reglamentación se encuentra, con mayor firmeza y claridad, en el código penal, que contiene en su parte especial, y colocando en el primer lugar de esa sección especial, a los delitos contra las personas, mostrando así una valoración que sirve para tener clara la orientación que pretendió darle su creador.
Existen en ese marco regulatorio una cantidad de normas que estatuyen penas de prisión o reclusión para quien causare daños a otra/s personas, abarcando en este capitulo acciones que van desde la muerte hasta alteraciones menores en la salud de una persona.
Pero la regulación legal no se limita a los casos en que los hechos criminales produjeren resultados. Los artículos 42, 43 y 44 regulan los supuestos de comienzo de ejecución sin consumarlos finalmente, figura que recibe el nombre de "tentativa", correspondiéndoles de un tercio a la mitad de la pena que cabe a los autores de los delitos consumados.
En cuanto a la reparación de los perjuicios causados por la comisión de un delito, el artículo 29° faculta a la instancia penal a imponer, junto a la pena por el delito cometido, una indemnización que restablezca el daño moral y material producido por el hecho criminal, la restitución de la cosa obtenida por el delito, el pago de las costas, etc.
El codificador en la nota a dicho artículo dice que "si no obstante la absolución existiese un delito de orden civil, la reclamación deberá ser formulada por el interesado ante la jurisdicción correspondiente...el daño moral es de más difícil reducción a dinero, por lo cual, para estimarlo, el magistrado deberá tener en cuenta todas las circunstancias de hecho y personales...". Con estas expresiones el código estableció el principio de la reparación plena, que tiene importantes consecuencias en otras ramas del derecho y de las cuales se intentaré dar cuenta a continuación.
El Código Civil en el título "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos" contiene una serie de artículos que regulan la reparación integral de los daños. El artículo 1109° dice textualmente: "...todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...", al que se agrega lo preceptuado por el artículo 1113°, que extiende en forma amplísima las posibilidades de reparación al disponer que: "...la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado...".
La obligación de reparar alcanza a una variedad de personas que resultan obligados por las acciones de las personas que están a su cargo, abarcando desde los padres por los hechos de sus hijos hasta a los dueños de hoteles o casas de alojamiento por los hechos de sus empleados. El comentario tiene por objeto acercar una idea de la amplitud que tuvo en mira Vélez Sarsfield al regular el tema.
Las disposiciones comentadas han dado lugar a una frondosa y abundante jurisprudencia, así como a una gran cantidad de opiniones doctrinarias que reafirmaron lo expresado en los artículos comentados, y que trajera a colación en los primeros párrafos de estos fundamentos.
En lo que a la doctrina se refiere, Zavalía de González en un importante trabajo sobre el tema dice que: "el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos", para luego meterse de lleno en la materia que motiva esta presentación, al citar el artículo 1067° del Código Civil, que establece: "no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar..."; y agrega: "el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que pueda ser reparada en alguna forma (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta)".
"...La perspectiva axiológica (desde la cual se valora la producción de un daño) puede ser económica o espiritual y si la relación es negativa se configura, respectivamente, un daño patrimonial o un daño moral...".
El Código Civil señala que el daño patrimonial tendrá lugar "siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades" (conf. artículo 1068). En cuanto a la apreciación que sobre ese daño debe hacerse, dice Zavalía de Martínez que: "debe examinarse de que manera y conque intensidad el agravio contra la persona ha causado un perjuicio...". Esto se justifica por la disposición del artículo 1069°, que dispone que el daño patrimonial: "...comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado...".
En cuanto al daño moral puedo decir, junto con la autora que sigo en este trabajo, que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad para entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
Respecto del daño moral la jurisprudencia ha dicho que: "la noción de daño moral se halla vinculada con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica...", o bien, que: "el daño moral es aquel que en lo más intimo de su ser padece quien ha sido lastimado en sus afecciones legítimas y que se traduce en dolores y padecimientos personales...".
El daño patrimonial y el daño moral constituyen las columnas sobre las que se vértebra la reparación integral, pero a través de una construcción de muchos años la jurisprudencia y la doctrina han esbozado una serie de rubros en los que se dividen aquellas nociones primarias. De esa construcción han surgido conceptos tales como: gastos terapéuticos, gastos colaterales a los terapéuticos, daño estético, daño psíquico, lucro cesante, incapacidad sobreviniente, pérdida de chance, daño a la vida de relación, entre otros. Estas valoraciones deben ser consideradas tanto al momento de concretar la reparación patrimonial como la moral.
En cuanto al derecho laboral dice Krotoschin que es el conjunto de instituciones y normas que rigen las relaciones entre trabajadores y empleadores, individual o colectivamente, comprendiendo ramificaciones por las cuales este derecho se integra en el ordenamiento general.
El legislador ha dispuesto una serie de caracteres que dotan de signos distintivos a toda la materia. El derecho del trabajo es especial, y por tanto, deroga el común en todo aquello que se oponga a sus principios y normas positivas. Su integración se produce con normas de derecho privado y de derecho público habiendo, incluso, normas que producen efectos en ambos ámbitos.
La condición de derecho público de muchas de sus normas las torna irrenunciables e inderogables; este carácter significa una importante limitación a la autonomía de la voluntad y del principio de libertad contractual en beneficio del interés social. Este principio solo puede ceder en caso de convenirse condiciones más favorables para los trabajadores, que las establecidas por ley o convención colectiva.
El mundo jurídico reglado por el derecho del trabajo debe atenerse en todos los casos al principio protectorio establecido por el legislador, según el cual esta rama debe inspirarse en el objetivo de establecer un amparo preferente para una de las partes: el trabajador. Con este principio se deja de lado un postulado que informa a todo el ordenamiento jurídico, como el de asegurar la paridad jurídica de las partes. El artículo 14° bis de nuestra Constitución Nacional es el marco normativo que permite el nacimiento del principio protectorio.
Son consecuencia de este principio tres reglas que informan a la disciplina laboral, conocida como "in dubio pro reo", la regla de la norma más favorable, y la regla de la condición más beneficiosa, por las cuales siempre se va a considerar la aplicación más favorable a sus intereses.
Son principios que rigen el derecho del trabajo, además del protectorio, los de irrenunciabilidad, continuidad, primacía de la realidad, razonabilidad, todos los cuales confluyen a conformar la especialidad de esta disciplina.
Atendiendo a todas estas formulaciones, resulta lógico inferir que en el marco del derecho del trabajo se dio lugar al principio de la reparación plena. Sin embargo, es oportuno realizar un breve repaso por las distintas etapas que atravesó esta temática en nuestro derecho.
Un primer momento lo constituye la regulación a partir del derecho común, en el que el infortunio era regido por las normas del Código Civil y del Código de Comercio. La misma se extendió hasta la sanción de la ley 9688, en el año 1915. Una segunda etapa, que va desde la sanción de la ley 9688 en 1915 hasta fines de la década de 1930, está marcada por la aplicación del derecho tarifario y en forma subsidiaria el derecho común. La mayor parte de los reclamos se comenzaba invocando la ley 9688 y, por tanto, reclamando en la escala tarifada que aquella establecía, pero cuando se optaba por el reclamo a través de las normas comunes, y los extremos reclamados para probar la responsabilidad integral no se acreditaban, la jurisprudencia admitía la reparación tarifada de la ley especifica, en el caso la regulada por la ley 9688. En esta etapa es de destacar la existencia del criterio de la responsabilidad por daños en el contracto de trabajo basado en la noción de garantía de seguridad contractual.
Posteriormente se desarrolla una etapa en la que se da un exclusivo dominio de las indemnizaciones tarifadas, como respuesta al criterio, sentado jurisprudencialmente, según el cual la elección de una vía judicial, implica la renuncia de toda otra. Este criterio significó un serio obstáculo para la consideración de los infortunios por todas las vías que pudieran intentarse. Se debilita, asimismo, el concepto de deber de seguridad surgido del propio contrato desde que la reparación integral del infortunio de trabajo solo puede fundarse en la responsabilidad extracontractual. Por tanto, la reparación integral de por daños civiles laborales se aplicó en contadas oportunidades.
Con la reforma del Código Civil por ley 17.711 del año 1968 se produce un desarrollo másivo de las responsabilidades objetivas por riesgo y vicio de la cosa. Al producirse esta reforma, no se efectúo una actualización de la tarifa tope, por lo que la reclamación por la acción especial (aquella que era propia del derecho del trabajo) era prácticamente inútil.
Con la sanción de la ley 24.028 se limita el ejercicio por los trabajadores de la acción por daños objetivos del Código Civil, y es esta la ley que marca el comienzo de la etapa regresiva en la legislación de la reparación conservadora. Por último, con la 24.557 comienza lo que Cornaglia llama, con un alto grado de acierto, la etapa de "impedimento legal del reclamo judicial por ejercicio de las acciones de reparación integrales y contra dañantes asegurados"
La certeza de esta afirmación se comprende con la sola lectura del artículo 39° de la ley de riesgos del trabajo, según la denominación doctrinaria que recibió, y que es hoy su modo de identificación más corriente.
El artículo 39° en su inciso 1 al tratar la responsabilidad civil del empleador, dice textualmente que: "las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072° del Código Civil"; el artículo 1072° del Código Civil regula los casos de dolo, es decir la manifiesta intención de causar un daño.
El ejemplo, si bien repetido, no deja de ser válido. Supongamos que un trabajador en relación de dependencia recorre las instalaciones de una fabrica de su empleador con una persona que es ajena a aquel, con la cual no tiene relación alguna. En determinado momento estalla una caldera y ambos (trabajador y tercero) sufren lesiones importantes, con secuelas físicas posteriores y, quizás, incapacidades laborales futuras.
¿Qué posibilidades caben a uno y otro a tenor de la ley 24.557? El trabajador podrá reclamar hasta el límite de las prestaciones que dicha ley acuerda como compensación por los accidentes y/o enfermedades que pudiera sufrir en el marco de su trabajo, excepción hecha de la posibilidad de demostrar la intención manifiesta del empleador de provocar el daño. El tercero, en cambio, podrá reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido a raíz de ese accidente, con el amplio abanico de posibilidades que he revisado a lo largo de esta presentación, incluyendo en el resarcimiento a todos aquellos elementos que en el futuro pudieran ocasionarle perjuicios.
El desigual trato dado por la ley a unos y otros violenta el artículo 16° de la Constitución Nacional, que garantiza, justamente, la igualdad de todos los habitantes ante la ley. Por otra parte, diversas cláusulas y artículos de tratados que la reforma constitucional de 1994 incorporó al texto de la Constitución Nacional son también contradichas por esta disposición.
La violación de todo el sistema del derecho laboral construido bajo la senda que marcó el artículo 14° bis de la Constitución, surge manifiesta por cuanto la regulación de la ley va en desmedro de los trabajadores, cuando el principio protectorio y la doctrina laboral estatuyen exactamente lo contrario.
La inconstitucionalidad que desde aquí proclamo fue pronunciada por tribunales de distintas jurisdicciones (entre otras Lanús, La Plata, San Isidro, Bahía Blanca, Lanús nuevamente); en estos casos, si bien los fallos versaron sobre una cantidad diversa de artículos, todos incluyeron entre los mismos al artículo 39°, que es aquel que me impulsa a presentar esta inquietud ante la Cámara. Incluso, el Tribunal de Trabajo n° 1 de Bahía Blanca en los autos "Rodríguez Larregla, José c- Weber y Dignani Construcciones S.A. s- indemnización por accidente de trabajo", basó su pronunciamiento en la violación de la garantía de igualdad ante la ley y en la consecuente violación de los artículos 16, 17, 18, 19 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y de varios Tratados e instrumentos internacionales de jerarquía constitucional, lo que da mayor fuerza a mis palabras.
De la misma manera, la reparación integral que el Código Civil preceptúa y que por vía de jurisprudencia fue ampliada en mucho respecto de sus términos iniciales es, seguramente, el punto más fuertemente atacado por este sistema, por cuanto los trabajadores no tienen acceso a ella limitándose esa posibilidad, tanto en lo patrimonial como en lo que a prestaciones en especie se refiere, a las específicamente establecidas en el texto de la ley 24.557.
En este momento final tengo dos preguntas, que extiendo a mis pares y que sirven a los propósitos de esta presentación. ¿Puede un sistema jurídico recibir peor crítica que aquella que lo tacha de injusto o inequitativo? ¿Y si pudiera haberla, sería otra que aquella que lo califica de esa manera por discriminar a quienes se presentan como la parte más débil de ese sistema (que en el caso son los trabajadores)?
Por todo ello es que solicito de mis pares se apruebe el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |