PROYECTO DE TP
Expediente 2307-D-2010
Sumario: TELECOMUNICACIONES - OBLIGATORIEDAD DE IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE AVISO, MEDIANTE MENSAJE DE VOZ, INDICANDO QUE EL NUMERO SOLICITADO NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE.
Fecha: 20/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
DEBER DE
INFORMACION
Art. 1° - Las empresas
Licenciatarias de Telecomunicaciones que presten servicio telefónico, de
Radiocomunicaciones Móviles, de Telefonía Móvil, de Comunicaciones
Personales y de Radioconcentración de Enlaces, deberán implementar, en el
servicio adicional mediante el cual las llamadas que no se completan en la
red de destino en el número nacional marcado son desviadas hacia una
casilla de mensajes, en forma previa al desvío, un sistema de aviso
mediante mensaje de voz, en forma gratuita, indicando que el número al
que llama el usuario no está disponible, ofreciendo la opción de que el
usuario llamante corte e intente nuevamente o espere para que su llamada
sea desviada a una casilla de mensaje.
Art. 2º - Al ofrecer el
servicio de desvío de llamada a casilla de mensaje, las licenciatarias deberán
indicar al usuario llamante que elige dejar mensaje, de corresponder, el
precio del mismo.
Art. 3° - El
incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma será
sancionado conforme a las previsiones de la Ley N° 24.240 de Defensa del
Consumidor.
Art. 4° - La presente
Ley comenzará a regir a los 30 días a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5° - De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene origen en
el expediente 1759-D-2006, Vaca Narvaja y otros.
El marco regulatorio vigente en
materia de telecomunicaciones propicia la incorporación y desarrollo de nuevos
servicios. Corresponde al Estado garantizar que ese objetivo se cumpla en un
marco de estricto cumplimiento respecto de los derechos del usuario.
En el caso de la información
obligatoria o necesaria para el consumidor‚ ésta debe llegar a sus destinatarios en
condiciones que posibiliten su apropiada percepción y comprensión.
Un adecuado funcionamiento de los
servicios públicos tiene como condición necesaria, que la información sea clara y
se encuentre disponible en todo momento, y que los prestadores que deban
brindarla la pongan a disposición en forma amplia, garantizando la transparencia
de las tarifas y/o precios que apliquen a cada uno de los servicios que brinden al
público: ello constituye un principio elemental básico, en la defensa de los
derechos de los usuarios.
En tal sentido, el artículo 42 de la
CONSTITUCION NACIONAL establece entre los derechos de los consumidores, el
de la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz
y a la libertad de elección, con el objeto de que éstos puedan realizar en forma
razonada la adquisición de bienes y servicios.
El mencionado artículo también
señala que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Por su parte, el artículo 4° de la Ley
N° 24.240 de Defensa del Consumidor fija como deber de los proveedores el de
suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente
acerca de las características de las cosas o servicios que comercializan, y el artículo
7º de dicha ley establece que la oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice,
debiendo contener sus modalidades, condiciones o limitaciones.
En virtud de ello es obligación del
Gobierno Nacional velar por la defensa de los intereses del consumidor, así como
generar las condiciones necesarias para garantizarle la libertad de elección en la
relación de consumo.
El Reglamento General
de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, incorporado como ANEXO I al
Decreto Nº 764/2000, en su artículo 10 punto 10.3, inciso "a" fija como
obligaciones de los prestadores "Garantizar a los Clientes y Usuarios los
derechos que les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable" y
el inciso "b", fija como Obligaciones hacia los Clientes y/o Usuarios: "Garantizar
...la transparencia de la información y de las condiciones de
contratación, así como la publicidad de los precios de los servicios que
presten..".
El artículo 11 punto 1,
del citado reglamento establece que los prestadores deberán aplicar las tarifas
"garantizando la transparencia de los precios que apliquen a cada uno de
los servicios que brinden al público".
Actualmente, las licenciatarias de los
servicios de telecomunicaciones ofrecen a sus abonados/as un servicio adicional,
mediante el cual, llamadas que no se completan en la red de destino en el número
nacional marcado son desviadas por el prestador hacia una casilla de mensajes.
Cabe señalar, que de acuerdo a la
normativa vigente en la materia, quien origina la llamada debe pagar únicamente
el precio correspondiente a la comunicación establecida con la red de destino en el
número nacional marcado, debiendo el titular del servicio afrontar el pago de los
servicios adicionales contratados que el abonado llamante desconoce.
El citado servicio de desvío de
llamada hacia una casilla de mensaje es contratado por el abonado llamado y
desconocido por el usuario llamante.
Así, el desvío de llamada se produce
sin obtener el necesario consentimiento previo del usuario llamante, quien debe
afrontar el pago del servicio de casilla de mensaje en las mismas condiciones que
una llamada completada.
Debido a ello el usuario/a llamante no
tiene la posibilidad de efectuar su decisión de consumo; es decir, elegir cortar e
intentar nuevamente o dejar mensaje abonando el precio equivalente a una
llamada completada en la red de destino en el número nacional marcado.
Por eso, es necesario establecer, por
ley, que los prestadores implementen, antes de desviar la llamada, la
incorporación de un mensaje de voz indicando que el usuario/a llamante tiene la
opción de cortar o dejar un mensaje, y en ese caso de corresponder, indicar el
precio a pagar por el uso de ese servicio.
Es útil señalar que el Poder Ejecutivo,
a través de los organismos competentes, regula y controla estos servicios en virtud
del Decreto 62/1990, dictado en uso de facultades delegadas por el Congreso
mediante Ley N° 23.696.
Cabe recordar, que de conformidad al
artículo 10, punto 10.1 inciso k) del Anexo I del Decreto Nº 764/2000, los
prestadores deben cumplir con las obligaciones derivadas de toda norma y/o
Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones.
Por otra parte, las disposiciones de la
Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor se integran con las normas generales y
especiales aplicables a las relaciones de consumo, que se rigen, tal como lo indica
el artículo 3°, por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado
asimismo por otra normativa específica.
Y en el artículo 43° de la citada ley se
establece que la autoridad de aplicación, tiene, entre otras facultades y
atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor
relacionadas con la materia regulada e intervenir en su instrumentación.
En virtud de ello, mediante el
presente proyecto se establece que el incumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta norma será sancionado conforme a las previsiones de las Leyes
N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
Por lo expuesto, solicito el pronto
tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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