PROYECTO DE TP
Expediente 2302-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL, IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD DEL MARIDO, SUSTITUCION DEL ARTICULO 259.
Fecha: 14/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPUGNACION DE
LA PATERNIDAD.
Art. 1º.- Sustitúyase el
texto del art. 259 del Código Civil, por el siguiente:
Art. 259.- La acción de
impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste,
por el hijo, la madre y quien se atribuya la calidad de padre biológico.
La acción de la madre , del marido y del pretenso padre biológico
caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo,
que estos dos últimos , prueben que no tuvieron conocimiento del parto,
en cuyo caso el término será de tres meses, computado, desde el día
que tomaron conocimiento del parto; y para la madre que pruebe que
fue irresistiblemente forzada a inscribir al hijo falseando la paternidad,
el plazo será de tres meses desde el momento en que cesaron las
circunstancias determinantes del falseamiento.
En caso de fallecimiento de
cualquiera de los legitimados, sus herederos mayores de edad podrán
ejercer la acción de impugnación de la paternidad si el deceso se
produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este
artículo. En estos casos, la acción caducará para ellos una vez cumplido
el plazo que comenzó a correr en vida de los legitimados. Los menores
podrán hacerlo hasta un año después de haber alcanzado la mayoría de
edad.
Art. 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto plantea
resolver la situación de desigualdad que genera el actual texto del art.
259 del Código Civil de la Nación, respecto de la madre y del pretenso
padre biológico.
Asimismo tiene la finalidad
de otorgar efectivo cumplimiento al derecho a la identidad, a la realidad
biológica y la eliminación del tratamiento desigual previsto, respecto de
la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, dispuesta por el
artículo 259 del Código Civil.
Anteriormente a la reforma
de 1994 el derecho de toda persona a conocer su identidad de origen
gozaba de reconocimiento como un derecho constitucional no enumerado
(art. 33 C.N.). Mediante la incorporación en el artículo 75 inciso 22,
conjuntamente con otros Tratados de Derechos Humanos, de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho a la identidad, en
este aspecto, es un derecho de fundamento constitucional expresamente
reconocido.
"El concepto de identidad
personal tiene un aspecto estático y otro dinámico, y es más amplio, que
el normalmente aceptado, restringido a la identificación (fecha de
nacimiento, nombre, apellido y aún estado civil). Conocer cual es su
específica verdad personal es, sin duda, un requisito para la dignidad de
la persona, para su autodeterminación, y está íntimamente vinculada a
la libertad. El llamado aspecto dinámico del derecho a la identidad se
funda en que el ser humano, en tanto unidad, es complejo y contiene
una multiplicidad de aspectos esencialmente vinculados entre sí, de
carácter espiritual, psicológico o somático, que lo definen e identifican,
así como existen aspectos de índole cultural, ideológica, religiosa o
política, que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada
sujeto. El conjunto de
estos múltiples elementos
caracterizan y perfilan el ser uno mismo, diferente a los otros".
En consecuencia, la
protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de
derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los
múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano.
Como una
faceta del derecho de todo ser humano a conocer su propia historia,
destacamos el derecho a saber quienes fueron sus padres. Además del
actual reconocimiento constitucional nacional, la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires (art.11), consagra el derecho de todas las
personas en la Provincia, a conocer la identidad de origen. También la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (Art.12) garantiza el derecho
a la identidad de las personas; asegura su identificación en forma
inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos
más eficientes. A tal fin, asegura el funcionamiento de organismos
estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la
filiación y de los encargados de resguardar dicha información"
La ley civil tiende a que
todo hijo sea reconocido, al conferir el derecho a investigar su filiación,
ejerciendo las acciones de reclamación de ella (art. 254 C.Civil).
Por otro lado, el principio
de igualdad en la responsabilidad paterna, nazcan los hijos dentro o
fuera del matrimonio, sólo puede ser asegurado si se facilita y apoya la
determinación de la filiación extramatrimonial, y desde el momento en
que el hijo es engendrado, nace una filiación biológica y el
correspondiente derecho a que en el momento oportuno sea revelada tal
filiación biológica, de modo de poder ostentar una filiación jurídica.
El respeto al derecho de
todo ser humano a conocer su origen, implica que la madre sea
colaboradora activa y oportuna. No puede diferirse a la época en que el
hijo pueda accionar por filiación por sí mismo. El cercenamiento de parte
de su identidad, por noble que pueda parecer la actitud de la mujer que
resuelve ser madre a pesar de la censurable conducta de su co-
engendrante, causará un daño irreversible en una persona que crezca sin
poder ejercer todos los derechos y atributos derivados de su estado de
familia. En el difícil conflicto entre dos derechos personalísimos de
elevada jerarquía como son el derecho a la intimidad de la madre, y el
derecho a la identidad del menor, deben conciliarse ambos aspectos
teniendo en cuenta el interés superior del niño. Los sujetos obligados a
respetar este derecho personalísimo de todo ser humano a conocer su
identidad de origen (su verdad biológica) es la comunidad en su
conjunto, que debe velar por su efectiva vigencia y el Estado, cuyos
funcionarios deben tener al respecto conductas positivas.
La ciencia ha permitido
establecer al respecto la verdad ohjetiva con un alto grado de certeza,
por este motivo debe permitirse que los padres, sin discriminación de
sexo, estén dotados de acciones legales para proteger la identidad
biológica de sus hijos.
En el derecho comparado
distintos países reconocen a la madre legitimación para iniciar la acción
de impugnación de la paternidad. Entre ellos, el Código Civil italiano
(Artículo 235), el Código Civil español (artículos 136 y siguientes), el
Código Civil francés (artículo 318).
Derecho comparado:
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En el derecho comparado
encontramos antecedentes similares, como el caso Kroon.
El mencionado precedente
versa sobre el reclamo de la madre de un niño -Mrs.Kroon- ante la Corte
Regional de Amsterdam a fin de obtener la declaración de que su marido
no era el progenitor de aquél, posibilitando de esta manera el
reconocimiento de quien decía ser su padre biológico.
La Corte Regional rechazó
la pretensión sobre la base de que existen limitadas excepciones a la
regla de que el marido de la madre es presumido el padre de un niño
que nació antes del día trescientos siete seguido a la disolución del
matrimonio. Todo ello como justificativo del interés de certeza legal -de
gran importancia en este campo-, como así también bajo la necesidad de
proteger los derechos y libertades de otros. Posteriormente, Mrs. Kroon
apeló ante la Suprema Corte. Tras un breve relato del caso, -
centrándose en que el niño nació dentro de los 306 días de la disolución
del matrimonio-, determinó que primeramente se estableció una relación
entre el niño y su padre biológico la que se calificó como "vida de
familia" para los propósitos del art. 8° de la Convención, y en un
segundo orden que la madre y el padre biológico -quienes no desearon
casarse-, pretendieron que la paternidad otorgada a su ex marido, le
fuera denegada y que el niño fuera reconocido por su padre biológico. En
consecuencia, la Suprema Corte encontró constituida una interferencia
con el significado del art. 8° de la Convención desde que éste obstruye
la formación del reconocimiento legal de los lazos de familia, salvo que
la madre y el padre biológico contraigan matrimonio.
Finalmente, tras una
evolución del tema que una vez fuera planteado en el caso "Marck v.
Bélgica" del 13/06/79, concluyó que no debe sostenerse más que la
mantención del carácter de legítimo del niño supera el interés protegido
en la sección 1:198.
Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humano
declaró que la norma interna que impide al padre biológico reconocer a
su hijo mientras esa paternidad no sea impugnada por el marido de la
madre, violaba el derecho a la vida familiar previsto en el art. 8° de la
Convención Europea de Derechos Humanos. Para el Tribunal Europeo,
la noción de "vida familiar" configura un típico concepto jurídico
indeterminado, variable según los tiempos, lugares y especiales
circunstancias de vida. Se exige que la realidad biológica y social
prevalezca sobre una presunción legal que choca frontalmente tanto con
los hechos establecidos como con los deseos de las personas
involucradas, sin aprovechar realmente a nadie. Por lo tanto "a pesar
del
margen de discrecionalidad
disponible, el país denunciado no había garantizado a los demandantes
el respeto a su vida familiar a la que tienen derecho en virtud del
Convenio".
La legitimación de la
acción de filiación, es la aptitud para demandar por
reconocimiento y por
indemnización de perjuicios. Tal como surge del texto del art. 259 C.C.
el pretenso padre biológico se ve impedido de ejercer la acción petitoria
de paternidad pues para ello debe (como condición legal; art. 252, Cód.
Civil) iniciar previamente la impugnación del art. 259 Cód. Civil, para lo
cual no está legitimado.
Parte de la doctrina
sostiene que resulta indudable que el padre tiene un interés legítimo
para destruir tal emplazamiento filial, se pretende, a través de dicha
limitación, proteger la identidad e integración del niño al grupo familiar
al que pertenece asegurando de tal modo la paz familiar.
Para Bidart Campos la no
aceptación de tal legitimación para impugnar la filiación paterna
matrimonial, no da como resultado "la paz familiar", en tanto ésta no
puede defenderse con la ocultación de la verdad y más aún de qué paz
familiar estamos hablando cuando fue el hijo quien debió concurrir ante
la justicia a fin de quedar emplazado como tal.
No puede negarse que si se
lo legitima a ejercer la acción de impugnación del art. 259, de modo
alguno esto puede interferir en el afecto, amor, cariño y cuidado que
puede tener el esposo de la madre en relación al niño y el amor que
pueda sentir el menor respecto a quien es o puede ser el padre de
crianza, o conviviente. Pero al mismo tiempo es imposible desconocer
que el no reconocimiento de dicha acción sí puede impedir la posibilidad
que el niño conozca su filiación con las innumerables consecuencias que
ello trae aparejado tanto jurídicas como sentimentales.
Para el Juzgado en lo Civil
y Comercial N° 4 de Paraná
a. La ponderación hecha
por el legislador (al no incluir a la madre ni al tercero entre quienes
pueden impugnar la paternidad), representa una actitud discriminatoria
contra quien tiene un interés jurídico para accionar;
b. El artículo ha quedado
"derogado por supresión normativa" por resultar contradictorio con la
nueva preceptiva constitucional;
c. El derecho a la
verdadera filiación con todas sus derivaciones, y el derecho a la
identidad personal demandan que las normas jurídicas no obstaculicen
que el ser humano sea tenido "legalmente" como hijo de quien
"biológicamente" es hijo;
d. Las normas que
obstruyen a emplazar la filiación que corresponde a la realidad biológica
son inconstitucionales.
En el mismo sentido la
Cámara de Familia de 1ª Nominación de Córdoba, consideró que:
El art. 259 del Cód. Civil
no se adecua a las directrices de los arts. 28 y 31 de la Constitución
Nacional ni a las disposiciones del art. 2° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que
ostentan jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Constitución
Nacional).
El cambio constitucional
operado con la incorporación de los Tratados
Internacionales con
jerarquía de ley suprema se refleja en el sistema jurídico privado y
produce profundas modificaciones en lo cultural.
Las limitaciones impiden al
actor el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad lo cual en el
contexto de la normativa legal resulta arbitrario e importa una
restricción al derecho de acceso a la justicia.
El ejercicio de las
facultades reconocidas por el derecho de familia, suponen, en primer
lugar el respeto de la libertad, pero tal ejercicio de la libertad no puede
ser absoluto y admite límites razonables.
Las restricciones
apriorísticas y abstractas impuestas por la ley sustancial y la creación
arbitraria de obstáculos procesales para ejercer derechos fundamentales
importa efectivamente una restricción al fundamental derecho de acceso
a la justicia.
La ley sustancial a veces
impone limitaciones que en algunos casos son razonables pero en otros
generan obstáculos procesales que impiden el ejercicio de derechos
fundamentales.
Las leyes que enervan la
posibilidad de reclamar tutela jurisdiccional atentan contra otras
garantías judiciales fundamentales como el derecho a la jurisdicción, la
inviolabilidad de la defensa en juicio y en el caso concreto vulnera
también la garantía de igualdad entre las partes (art. 16, Constitución
Nacional).
En "Deussen de Páez
Vilaró, Anette, c. Oks. Carlos s/ Impugnación de paternidad", llevado a
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se plantea la
Inconstitucionalidad del art. 259 del Código Civil, debido a que la madre
encuentra vedado su derecho a plantear ante la justicia que su hijo
nacido durante su matrimonio no es hijo de su esposo sino de otro
hombre. Al respecto el Procurador General de la Nación el Dr. Nicolás
Becerra, manifiesta que "el art. 259 del Código Civil, resulta contrario y
violatorio de los principios de igualdad en todo ámbito entre hombres y
mujeres" que consagran los tratados internacionales a los que nuestro
país suscribe: Convención sobre la eliminación de Todas las formas de
Discriminación contra la mujer, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, la Convención sobre Derechos Humanos y la Convención sobre
los Derechos del Niño, todos ellos con jerarquía constitucional (art. 75
inc. 22 C. N.), postura a la cual adhiero, con lo cual debemos concluir
que los mismos tienen rango superior al art. 259 del Código Civil.
En otro párrafo el
procurador expresa, "la exclusión de la mujer en el ejercicio de la acción
prevista en el art. 259 del Código Civil es un resabio de la antigua
legislación, en el cual el hombre era dueño y señor en el manejo de los
intereses de la familia quedando la esposa sometida a esas potestades",
continúa diciendo: " La consideración relativa a que la acción podrá ser
ejercida por el menor cuando adquiera la madurez suficiente, importa
desconocer los intereses del menor, pues ellos deben ser satisfechos
cuando la necesidad aparece y, en modo alguno, puede postergarse
hasta una edad determinada, ya que en ese tiempo la solución puede ser
tardía y el daño irreparable, con la consecuente violación a los intereses
del niño, también protegidos por la Convención de los Derechos del
Niño".
Más allá que gran parte de
la calificada doctrina nacional haya coincidido en señalar que la madre
del niño no está legitimada para impugnar la paternidad de su esposo
desde que ello importaría reconocer su propio adulterio, en otras
palabras alegar su propia torpeza. Dicha tesitura (con la que concuerda
la Cámara Nacional de Apelaciones), trasunta un argumento meramente
aparente vinculado a la doctrina de los propios actos, pero que en
realidad vislumbra un criterio prejuicioso y consecuentemente
discriminatorio, respecto a la convivencia y finalidad con la que la
esposa y madre actuaría al pretender incoar este tipo de acciones.
Por otra parte, los efectos
del adulterio por parte de la madre se limitan a las relaciones personales
de los cónyuges y no pueden vedar el derecho de la mujer a la no
discriminación y el derecho a la protección de la identidad del menor,
establecido en el artículo 8° de la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Esta prohibición significa,
por un lado, sostener una política paternalista en virtud de ser el Estado
quien decide si es más valioso para la mujer ocultar su adulterio, en
claro perjuicio del interés supremo del niño y la certeza de los vínculos
familiares.
No debemos olvidar que la
razón fundamental de la acción de impugnación de la paternidad, es
permitir a los hijos conocer su verdadera identidad.
En efecto, la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, resulta de directa aplicación para el caso de la discriminación que
produce el texto del artículo en cuestión, toda vez que, claramente
prohíbe todo trato desigualitario y arbitrario contra la mujer en sus
relaciones familiares y en relación con sus derechos como progenitora,
que deben garantizarse en condiciones de igualdad con aquellos
asegurados a los hombres. En tal sentido, la Convención expresa:
Artículo 15
"1. Los Estados partes
reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre, ante la ley.
"2. Los Estados partes
reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica
idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de
esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos
para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato
igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y
los tribunales.
"3. Los Estados partes
convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con
efecto jurídico, que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer, se
considerará nulo.
"4. Los Estados partes
reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a
la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y
a la libertad para elegir su residencia y domicilio."
Por su parte, en cuanto a
materias específicas del derecho de familia, el artículo 16, inciso 1,
establece:
"1. Los Estados partes
adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación
contra la mujer, en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y
las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres:
a) El
mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para
elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre
albedrío y su pleno consentimiento; c) Los mismos derechos y
responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus
hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los
nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios
que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y
responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de
los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos
existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de
los hijos serán la consideración primordial. g) Los mismos derechos
personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido,
profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los
cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración,
goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como
oneroso.
Debemos tener presente
que la violación a los derechos reconocidos por la Convención puede ser
tanto por acción directa como por omisión de adoptar las medidas y
normas necesarias para la tutela de los derechos allí establecidos.
En tal
sentido el artículo 2° determina que "los Estados partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u
otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b)
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer
sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo
acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica
de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e)
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o
empresas; f)Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar
todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Por todo lo expuesto, y
teniendo presente que las relaciones familiares han cambiando
sustancialmente, podemos concluir que el modelo y las formas de
familia, a la época de sanción del Código Civil, y de la ley 23.264
(1985), distan de las realidades sociológicas actuales que ponen en
crisis aquel modelo familiar, con lo cual resulta imprescindible la
reformular el citado art. 259 del Código Civil de la Nación Argentina.
Firmante | Distrito | Bloque |
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