PROYECTO DE TP
Expediente 2301-D-2012
Sumario: REGIMEN DE GARANTIAS PARA EL EMPLEO PUBLICO. CREACION
Fecha: 18/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE GARANTÍAS PARA EL
EMPLEO PÚBLICO
ARTÍCULO 1º: Los agentes de los tres
poderes del Estado Nacional y de sus distintas dependencias -centralizadas o
descentralizadas- y de todos los entes existentes dentro de sus respectivas órbitas,
cuyos contratos de trabajo reúnan las notas tipificantes clásicas de la relación
laboral dependiente -subordinación técnica, jurídica y económica- y no se rijan por
el régimen de contrato de trabajo (L.C.T.) aprobado por la Ley 20744 (t.o. 1976),
son empleados públicos y gozan de la estabilidad laboral absoluta consagrada por
el art. 14º bis de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2º: Los empleados
públicos sólo podrán ser desvinculados de la relación laboral cuando hubieran
cometido una falta de gravedad tal, que amerite la instrucción de sumario
administrativo y siempre que, de su resultado, surgiere alguna de las causales
establecidas por la normativa vigente para disponer su cesantía o exoneración. A
dicho efecto, el acto administrativo que la ordene deberá ser dictado por
funcionario de jerarquía no inferior a la de subsecretario o titular del ente
correspondiente. Esta facultad no podrá ser delegada en jerarquías inferiores so
pena de nulidad del acto administrativo.
ARTICULO 3º: Todo empleado
público, cualesquiera sea la denominación, modo, carácter o forma de
instrumentación de la relación laboral y modalidad de su retribución, que fuera
desvinculado -ya sea por acto expreso o tácito- violando lo establecido en el
artículo precedente, podrá optar por demandar judicialmente la reinstalación en su
puesto de trabajo o el pago de las indemnizaciones establecidas por la presente
ley.
ARTICULO 4º: A los efectos de la
primera opción conferida por el artículo precedente, una vez probados los
extremos relativos a la relación laboral dependiente conforme a lo establecido en
art. 1° de la presente ley, el juez interviniente deberá ordenar su reinstalación en
el puesto de trabajo del que fuera removido y su designación en la planta
permanente del ente de que se trate. Con relación a la segunda opción, serán de
plena aplicación las indemnizaciones para el caso de despido incausado
correspondiente al régimen de contrato de trabajo para la relación de empleo
privado prevista por la L.C.T. aprobada por la ley 20744 (t.o. 1976) y toda
normativa legal sancionatoria que resulte accesoria a tal ordenamiento.
ARTICULO 5º: En caso de prosperar
la acción incoada por el trabajador para ser reinstalado en su puesto de trabajo,
tendrá derecho a percibir los salarios devengados durante el lapso comprendido
entre su desafectación y su efectiva reincorporación.
ARTICULO 6º: Será de la competencia
del fuero Contencioso Administrativo Federal entender en las demandas por
reinstalación en el cargo y de los Tribunales del Trabajo conocer en las acciones
por reclamo del pago por despido injustificado.
ARTICULO 7º: Quedan exceptuados
de lo establecido en la presente ley los funcionarios públicos designados por
decreto del P.E.N., los que desempeñen cargos electivos y los jueces. Asimismo,
quedan excluidos aquellos trabajadores designados en el gabinete -o equivalente-
de un funcionario público mientras dure su designación o mandato y siempre que
pertenezcan al núcleo directo de asesores, consejeros o personal directamente
vinculado con los mismos y su actividad. Sus cargos, misiones y funciones deberán
estar específica y estrechamente relacionados con la tarea propia del aquel.
Quedará a cargo de la interpretación judicial determinar si el Órgano, al efectuar la
designación, ha obrado en exceso del espíritu de la presente prerrogativa y
dictaminar sobre la procedencia de la excepción. La resolución que la establezca
deberá estar debidamente fundada.
ARTICULO 8º: Queda derogada toda
norma jurídica relativa al empleo público que rija en cualquiera de los entes
enunciados en el artículo 1º y las disposiciones de los regímenes aprobados por las
leyes 24600 y 25164 que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 9º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley fue presentado
originariamente el 14 de abril de 2010 bajo el Nº 2185-D-2010 y ahora vuelve a
presentarse nuevamente dado que ya ha perdido estado parlamentario. El mismo
fue acompañado con la firma de otros cuatros diputados y además fue tratado en
la Comisión de Legislación Laboral de esta H. Cámara, con resultado satisfactorio.
Habiendo tenido una respuesta favorable por parte de mis pares, considero que
este proyecto sobre la "Creación del Régimen de Garantías para el Empleo Público"
debe ser tratado nuevamente en las comisiones correspondientes.
El Congreso Nacional a través de las
comisiones competentes en la Legislación del Trabajo se ha ocupado
permanentemente de tutelar los derechos e intereses de los trabajadores en el
ámbito privado. Es así que se han logrado magníficos avances en las relaciones del
trabajo, protegiendo a los trabajadores como motor fundamental de la economía y
el progreso de nuestra Nación sin descuidar los intereses empresarios partiendo de
la base de que "sin empresa no hay trabajo" y que, sin lugar a dudas, ellas son
parte necesaria e inescindible de ese mismo motor.
Sin embargo, poco nos hemos
ocupado del empleo público. Entiendo que esta cuestión constituye una asignatura
pendiente que mantenemos con la gran población que representa el dependiente
estatal.
Justamente ese empleado público al
que hace referencia con particular énfasis el artículo social de nuestra ley
fundamental cuando le consagra la estabilidad propia o absoluta, para protegerlo
precisamente, de una eventual persecución política, evitar alineamientos forzados,
favores a los funcionarios de turno y hasta afiliaciones no deseadas, o manifestar
lutos y cumplir con duelos no sentidos, como hemos vivido en otras épocas.
Ello, sin dejar de recordar cuando en
la economía del país se ha pretendido recuperar a través de leyes de
prescindibilidad, recalando en los empleados públicos la corresponsabilidad de la
crisis económica; convirtiéndolos en la variable de ajuste mágica como si con sus
magros sueldos pudieran compensar el resultado de las pésimas políticas
económicas llevadas a cabo por iluminados Ministros de Economía.
Desde hace unos años el principal
perjuicio instalado en el Estado Nacional y los estados provinciales y municipios, es
la violación del precepto constitucional a través de diversas modalidades de
empleo precario que permiten al funcionario de turno disponer del personal como
si fuera suyo o de una empresa privada. Se prescinde del personal que no
responde a sus simpatías o creencias políticas y es reemplazado para cumplir con
compromisos políticos, familiares o simplemente, para brindar favores a los
amigos.
Por ello, Don Crisólogo Larralde, ese
luchador incansable y defensor incorruptible de los derechos de los trabajadores
introdujo por primera vez en la Constitución Nacional -en la reforma de 1957- un
artículo social que consagró los principios fundamentales del Derecho del Trabajo,
norma que hasta el momento, ninguna versión de la ley fundamental había
contemplado.
Los principios larraldianos resultaron
fuente de inspiración y basamento jurídico para la sabia obra que años después,
en 1974 Oscar Norberto Centeno supo darle a la LCT; a la que hoy pretendemos
remitir.
Es más, el art. 14º bis, consagra
derechos que se declamaban -como el de huelga- pero que nunca fueron
legislados en ningún nivel jerárquico de la legislación positiva argentina. Larralde
supo darle rango constitucional a los derechos de los más necesitados y, entre
ellos, no sólo no olvidó a los empleados públicos, si no que les otorgó una
protección especial. Hombres y mujeres que resultaban perseguidos por sus
ideologías políticas recibieron, por primera vez en la historia constitucional
nacional, una garantía de permanencia en su trabajo mientras dure su buena
conducta.
Mucho hemos luchado nosotros
contra el empleo precario consagrado durante la década del 90 como la panacea y
que, quienes lo votaron en aquel momento, hoy se rasgan las vestiduras
renegando de esas modalidades denominadas "contratos basura". Sin embargo,
simultáneamente, no reparan -o no quieren hacerlo- que esa precaria y perniciosa
modalidad de relación laboral desde hace tiempo se celebra dentro del marco del
empleo público.
A nadie escapa que, mientras se
persigue al empleador privado -cualquiera sea su dimensión- con extremas
sanciones para combatir el trabajo no registrado o registrado deficientemente, el
estado se ha convertido en el principal empleador "en negro" echando mano a
subterfugios pseudolegales que no resisten el más mínimo análisis ético ni jurídico.
Plantas transitorias, contratos de locación de servicios o de obra, "factureros" que
son obligados a inscribirse como monotributistas, etc. Todo ello, para poder
consumar el fraude laboral y fiscal.
Cabe destacar que el personal
transitorio es el destinado exclusivamente a la ejecución de servicios,
explotaciones, obras o tareas de carácter temporal, eventual o estacional que no
pueden ser realizados por personal permanente. En consecuencia, cuando no se
dan estas características, sólo cabe concluir que estamos ante una contratación
irregular con el fin de marginar al trabajador de toda posibilidad de estabilidad
laboral mediante el sólo trámite de recurrir a fórmulas que conllevan la facultad de
rescisión unilateral de lo convenido y sin derecho a resarcimiento alguno,
configurando un verdadero fraude laboral y fiscal cometido por el propio Estado.
La creación de las plantas transitorias,
goza de una perversidad manifiesta que, en manos del Estado, resulta inmoral
además de ilegal ya que éste no puede ni debe oprimir al trabajador de que se
sirve. El Estado, quien debe usar su poder para velar por el cumplimiento de los
derechos del hombre, paradójicamente, utiliza ese poder para conculcarlos y
servirse de los trabajadores en provecho de los gobernantes de turno. No cabe
duda de que cuando hablamos de "plantas transitorias" o "temporarias" nos
encontramos ante estructuras creadas al sólo efecto de burlar la ley y desbaratar
los derechos de los trabajadores.
Con la aparición de estas plantas
transitorias se crea un híbrido que no responde a ninguna de las dos formas de
contratación laboral en relación de dependencia, las únicas que existen en nuestro
ordenamiento jurídico: empleo público y empleo privado. Por lo tanto, dichas
plantas o formas de contratación son absolutamente inconstitucionales, pues el
trabajador carece de estabilidad, por un lado, y de protección contra el despido
arbitrario por el otro.
No debemos soslayar que ante un
despido arbitrario (aún por razones de fuerza mayor o falta de trabajo no
imputable al empleador, art. 247º LCT) a una PyME o a una MICRO-EMPRESA
dadoras de trabajo, se las castiga no sólo con la indemnización prevista por el art.
245º de la LCT (y durante su vigencia, con el art. 16º de la ley 25561) sino
además, con las indemnizaciones especiales incorporadas por la leyes 24013,
25323 y 25345, cuando el trabajo no está registrado o lo está en forma deficiente.
Cuando no con lo prescripto por el art. 275º de la LCT ya que la actitud del
empleador configura una conducta maliciosa, temeraria e injuriosa, en cambio el
Estado, que es solvente y es su responsabilidad directa hacerlo, lo elude mediante
fraudes creados por leyes inconstitucionales hechas a su medida.
Resulta evidente que al encontrarnos
ante contrataciones irregulares que tienen como único y claro fin, objetivos
netamente políticos y a la postre conllevan la desprotección del trabajador, a quien
no sólo se lo perjudica porque se le niega la estabilidad en el empleo, sino que
además, se lo perjudica porque durante el tiempo de trabajo a las órdenes del
sector estatal se lo priva de los elementos protectorios más elementales que recibe
cualquier trabajador registrado. Sólo como ejemplo podemos decir que carece de
la cobertura médica que le debe brindar su obra social; carece de los beneficios de
la seguridad social, carece de protección sindical, no puede afiliarse, elegir y ser
elegido, privándosele de elementales derechos de cualquier ciudadano; carece de
todo tipo de licencias ordinarias o extraordinarias; de los derechos especiales que
le brinda la legislación a la mujer, etc. etc.
Este tipo de trabajadores se
desempeñan en un marco de incertidumbre laboral bajo figuras o formas de
contratación desprovistas de estabilidad y de seguridad social, cuyo responsable
directo es el estado por celebrar contratos laborales de estabilidad laboral precaria
dentro del sector público.
Como si todo lo dicho no fuera
suficiente abuso por parte del poder estatal, a ello hay que agregarle que carecen
de protección ante el despido arbitrario. Situación que los coloca en una posición
más desventajosa que al trabajador del sector privado no registrado o registrado
deficientemente.
Todo ello en absoluta violación a los
principios generales del Derecho del Trabajo y, lo que es más grave aún,
proviniendo del Estado lo que lo torna francamente inadmisible.
Merced a esta modalidad irregular,
estos trabajadores quedan al margen de la "estabilidad del empleado público" y
paralelamente, tampoco gozan de la "protección contra el despido arbitrario", aun
cuando indiscutiblemente prestan su fuerza de trabajo a favor del Estado.
Esta situación de maltrato,
incertidumbre e injusticia, mas allá de lo económico afecta a los agentes del
Estado como personas; afecta su autoestima, su tranquilidad y la de su familia,
discriminándolos frente a los propios compañeros y convirtiéndolos en otro tipo de
marginados.
Si bien con la recuperación de la
democracia el 30 de Octubre de 1983, hemos superado aberrantes situaciones, no
han desaparecido todas; hoy continúan vigentes algunos resabios y además,
nuevas técnicas al servicio del gobierno de turno. Es más, algunas como la
contratación precaria de los '90 y las supra descriptas, resultaron creación -marca
registrada- de gobiernos posteriores. Gobiernos que para ello importaron Ministros
de Trabajo que supieron darle vida a través de su brillante imaginación, en contra
de los intereses nacionales y populares.
En la otra cara de esta misma
moneda -que de un lado constituye la desprotección del trabajador público-
aparece otra tan repugnante a nuestros principios éticos como la ya descripta y es
la de los contratos sobreabusivos por los excesivos montos en que son celebrados,
contribuyendo a incrementar el gasto público innecesario.
Por un lado se engaña a los
ciudadanos con leyes prohibitivas de nuevas designaciones como gesto de
austeridad y por otro, se celebran contratos por montos siderales, donde muchas
veces personas inidóneas desempeñan el cargo en el que fueron designados.
Además, con la consagración de esta norma vamos a dar el primer paso en la
protección de la mayor parte de los trabajadores, los que dependen del sector
estatal; sector de quien resulta tan inimaginable como bochornoso el abuso que
hace de sus subalternos.
Por ello, a través del presente
proyecto le brindamos al trabajador la opción de exigir judicialmente la
reinstalación en su puesto de trabajo con fundamento en el art. 14º bis de la C.N.
o de ser indemnizado mediante la aplicación de la normativa laboral común,
abonada por aplicación de los principios, declaraciones y derechos contenidos en
los arts. 14º, 14º bis, 16º, 17º, 18º y 19º de la citada Carta Magna.
En la seguridad de que "todo trabajo
en negro mata" y por todo lo expuesto, solicitamos la sanción del presente
proyecto de ley.
ANEXO
JURISPRUDENCIA QUE AVALA
EL RESARCIMIENTO DEL
TRABAJADOR
Pacífica jurisprudencia del fuero que
se enmarca en este sentido y sentó una nueva tendencia favorable a la aplicación
de la protección contra el despido arbitrario previsto en el art. 14 bis de la C.N. en
los casos del personal contratado por la Administración Pública.
Así, se han expedido a favor de la
aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo, entre otros, los siguientes
Tribunales del fuero:
1) Tribunal: C. Nac. Trab., sala I
Fecha: 19/09/2006
Partes: Olguín, Alberto E. y otro vs.
Estado Nacional s/ despido
2) Tribunal: C. Nac. Trab., sala I
Fecha: 25/09/2003
Partes: Ledo, Ernesto y otros vs.
Instituto de Servicios Sociales Bancarios
3) Tribunal: C. Nac. Trab., sala III
Fecha: 26/10/2006
Partes: D'Atri, María E. vs.
Universidad Nacional de Quilmes
4) Tribunal: C. Nac. Trab., sala III
Fecha: 22/08/2005
Partes: González Carrasco, Eliana V.
vs. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
5) Tribunal: C. Nac. Trab., sala III
Fecha: 19/10/2006
Partes: Pomerantz, Claudia E. vs.
Colegio de Escribanos de la Capital Federal
6) Tribunal: C. Nac. Trab., sala III
Fecha: 26/06/1987
Partes: Lacanette, Edmundo vs.
L.A.D.E. -Líneas Aéreas del Estado-
7) Tribunal: C. Nac. Trab., sala
III
Fecha: 28/02/2005
Partes: Petrone, Rosana y otro vs.
Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/despido
8) Tribunal: C. Nac. Trab., sala
III
Fecha: 26/07/2005
Partes: Tedín de Lanusse, Angélica
vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/despido
9) Tribunal: C. Nac. Trab., sala V
Fecha: 23/04/2007
Partes: "Cavallo, Jorge V. vs.
Universidad de Buenos Aires s/ despido".
10) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala
V
Fecha: 20/10/2006
Partes: Leis, Gustavo E. vs. Estado
Nacional
11) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VI
Fecha: 10/09/1996
Partes: Ramonet, Conrado V. vs.
I.S.S.B. S/ Despido
12) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VI
Fecha: 29/04/1994
Partes: Gómez, Sacarías vs. Instituto
de Obra Social del Ejército
13) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala
VI
Fecha: 24/05/2006
Partes: Rezett, Fernando V. vs.
Instituto de Obra Social del Ejército
14) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala
VII
Fecha: 12/04/2005
Partes: Canesin, Alcides y otros vs.
Estado Nacional -Ministerio de Defensa-
15) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 22/03/2004
Partes: García D'Auro, Patricia del C.
vs. Estado Nacional
16) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 11/02/2000
Partes: Goett, Silvia A. vs. Instituto
Nacional de Obras Sociales para el Personal de la Administración Pública
17) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 05/04/2001
Partes: Marquinez, Roberto R. vs.
Facultad de Arquitectura y Urbanismo"
18) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala
VII
Fecha: 18/11/2002
Partes: Zelasco, José F. vs. Instituto
Obra Social del Ejército
19) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 17/07/2003
Partes: González Lynch Pueyrredón,
María F. vs. Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
20) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala
VII
Fecha: 23/06/2004
Partes: Ricciardi, Darío O. vs.
Organismo Regulador del Sistema Nacional
21) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 13/05/2004
Partes: Núñez, Dora E. vs. Dirección
de Remonta y Veterinaria Ejército Argentino
22) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 22/03/2004
Partes: García D'Auro, Patricia del C.
vs. Estado Nacional
23) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 25/08/1999
Partes: Gaudino, Miguel A. vs.
Instituto de Obra Social para el personal de los Ministerios de Salud y Acción Social
y de Trabajo
24) Tribunal: C. Nac. Trab., Sala VII
Fecha: 01/04/1997
Partes: Juri, Juan C. v. Fabricaciones
Militares
25) Tribunal: C. Nac. Trab., sala X
Fecha: 29/11/2004
Partes: Ávila, Carmen E. y otro vs.
Ente Nacional de Obras Hidricas de Saneamiento
26) Tribunal: C. Nac. Trab., sala X
Partes: Bertachini, Cora S. y otros vs.
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente"
27) Tribunal: C. Nac. Trab., sala X
Fecha: 30/04/07
Partes: "Mazzina, Constanza vs.
Consejo Nacional de la Mujer s/ despido"
Firmante | Distrito | Bloque |
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VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |