PROYECTO DE TP
Expediente 2298-D-2011
Sumario: CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - LEY 24144 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 40, SOBRE ENTE DE CONTROL EXTERNO.
Fecha: 04/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL
ART. 40 DE LA LEY N° 24.144- Carta Orgánica BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA- Control AGN
Modificación de la Ley 24.144 -
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina
Artículo 1: Modifícase el texto del
artículo 40 de la ley 24.144, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Del ente de control
externo
"Art. 40: Las disposiciones de la
Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus modificaciones sólo son de
aplicación al Banco en cuanto a la verificación de que las erogaciones
encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentales que, en
plazos no superiores a UN (1) año, deberá presentar al ente de control externo
del sector público.
Sin perjuicio de lo establecido en
el primer párrafo del presente artículo, el control externo posterior de la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, así como el dictamen
sobre los estados contables financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA estará a cargo de la Auditoría General de la Nación."
Artículo 2. La presente ley entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.
Artículo 3. Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a
Usted, a efectos de presentar un proyecto de Ley de modificación del artículo
40 de la Ley 24.144, con el fin de asegurar el ejercicio de las facultades
conferidas constitucionalmente a la Auditoría General de la Nación.
Efectivamente la Constitución
Nacional, en su artículo 85, establece:
"El control externo
del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y
operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión
del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración
pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la
Nación.
Este organismo de
asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que
establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser
aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del
organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor
número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el
control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración
pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización,
y las demás funciones que la ley le otorgue (...)"
Asimismo, la Ley 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional ha regulado, en materia de control, tanto al control interno como al
control externo. En tal sentido, corresponde transcribir, los artículos de la ley
mencionada, que resultan imprescindibles para el análisis de este proyecto de
ley y que hacen a la regulación de la competencia de la Auditoría General de la
Nación:
"Art. 117.- Es
materia de su competencia el control externo posterior de la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, así como el dictamen
sobre los estados contables financieros de la administración central, organismos
descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de
servicios públicos, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los entes
privados adjudicatarios de procesos de privatización, en cuanto a las
obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
Art. 119.- Para el
desempeño de sus funciones la Auditoria General de la Nación podrá:
a) Realizar todo
acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;
b) Exigir la
colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán
obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones;
c) Promover las
investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda,
comunicando sus conclusiones a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas a los fines del inc. f) de este artículo;(...)"
Puede decirse que, con los
informes de auditoría, que incluyen comentarios, conclusiones y
recomendaciones, la Auditoría General de la Nación, asesora al Poder
Legislativo sobre el desempeño de la Administración Pública Nacional y la
situación de la hacienda pública, ejerciendo su actividad de control dentro del
marco asignado por la Constitución Nacional, la Ley 24.156 y demás normativa
complementaria.
En cuanto a la naturaleza jurídica
de la Auditoría General, nuestra carta magna la define como un órgano de
asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional. La doctrina ha
expresado que a los fines de delimitar el sentido y alcance que debe asignársele
a esta "autonomía", es necesario considerar el ejercicio de las funciones que le
incumbe al organismo -expresamente se señala que esa autonomía es
"funcional"-, de lo que debe seguirse la prohibición de toda interferencia en ese
ejercicio. Esto ha sustentado asimismo, que se defina a la Auditoría General
como un órgano extrapoderes.
Las dos funciones que diseña el
artículo 85 de la Constitución Nacional, divide en dos el ámbito de competencias
de la auditoría. Por un lado la asistencia técnica del Congreso y por el otro el
control de legalidad, gestión y auditoría.
No obstante, debe destacarse que
si bien resulta a todas luces claro el marco constitucional y legal que hace a la
competencia y funciones de la Auditoría General de la Nación se ha dado en el
presente una situación relacionada con la Ley 24.144 -Creación del Banco
Central de la República Argentina- en la cual la actividad de control, se ha visto
limitada.
Es por ello que deben hacerse
algunas consideraciones. En primer término los artículos 39 y 40 de la Carta
Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144,
establecen:
"Art. 39.- Los
estados contables del banco deberán contar con la opinión de auditores
externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren
inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por
el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar
el servicio por más de cuatro (4) períodos consecutivos, no pudiendo reanudar
la prestación del mismo hasta que hayan transcurrido por lo menos otros cuatro
(4) períodos.
Las informaciones
que obtiene la auditoría externa del banco con respecto a las entidades
financieras en particular, tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer
sin autorización expresa del banco. El informe de los auditores externos deberá
ser elevado por el directorio tanto al Poder Ejecutivo nacional como al
Honorable Congreso de la Nación; en el caso de este último, se deberá
concretar en ocasión de la remisión del informe anual que dispone el artículo
10, inciso i).
Art. 40 (1) .- Las
disposiciones de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus
modificaciones sólo son de aplicación al Banco en cuanto a la verificación de
que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas
documentales que, en plazos no superiores a UN (1) año, deberá presentar al
ente de control externo del sector público.
El control externo
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estará a cargo de la
Auditoría General de la Nación."
Puede notarse, en el texto del
artículo 40, la incorporación de la última modificación efectuada a la Ley
24.144, la cual expresamente dice que el control externo del Banco Central de
la República Argentina es llevado a cabo por la Auditoría General de la Nación.
Sin embargo la Auditoría, en ciertos procesos de auditoría, ha recibido del
organismo regulado por la Ley 24.144, un límite a su actuar, como ya se
adelantó.
En este sentido, resulta
ilustrativo transcribir la parte pertinente del Informe Técnico,
confeccionado por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas (2) , donde la Auditoría General de la Nación señala la falta de
respuesta a las solicitudes formuladas por el ente auditado (Banco
Central de la República Argentina) y éste expone la imposibilidad de
otorgar información alegando una cuestión de interpretación del art.
40 de la Ley 24.144:
"La AGN había señalado
que las tareas de auditoría se vieron dificultadas por la falta de
respuesta a la parte sustancial de las solicitudes de información
formuladas a la Superintendencia de Entidades Financieras.
También expresó que
el silencio del BCRA frente a parte de la información requerida se fundó en su
interpretación del artículo 40 de la Ley 25.870; haciendo de tal modo caso omiso de
la reforma de la Constitución Nacional en 1994, más precisamente en lo atinente al
control externo gubernamental previsto por el artículo 85 de dicha Constitución.
Asimismo, que cabe tener presente que el artículo 40 al que alude el BCRA fue
actualizado por la Ley 25.562 y reproducido por la ley 25.870 que incluyó como
último párrafo "el control externo del Banco Central de la República Argentina
estará a cargo de la AGN".
Por todo lo expuesto, resulta
indispensable ajustar el texto del artículo 40 de la Ley 24.144, a los efectos de
garantizar en el futuro un funcionamiento mucho más dinámico del circuito de
control parlamentario, establecido en Constitución Nacional. El control que por
mandato constitucional tiene a su cargo la Auditoria, debe ser instrumentado
mediante un sistema eficaz y eficiente, y la redacción propuesta delimita
técnicamente el ámbito de aplicación de este control en el específico ámbito del
B.C.R.A.
La concreta fijación de estos
alcances por lo demás, tiende a que el control se efectúe de forma tal que no
se vulnere la naturaleza del órgano que realiza dicha labor.
En grandes líneas a través de la
reforma sugerida se apunta a mejorar el actuar de la Auditoria despejando las
interferencias que pueden generar dudas en la legislación afín. La
administración financiera no es un objetivo en sí misma sino que debe apuntar
una gestión integral en la que el control y sus herramientas para perfeccionarlo,
constituyen un núcleo inescindible.
Por estos motivos, es que solicito a
ésta Honorable Cámara de Diputados de la Nación la aprobación del presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
OBEID, JORGE ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
FORCONI, JUAN CARLOS | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |