PROYECTO DE TP
Expediente 2298-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL ESTATUTO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, DECRETO 1388/96: DEROGACION DEL DECRETO 454/01, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10 (DIRECTORIO) Y 11 (REMOCION DE CARGOS), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 16 (NULIDAD DE ADJUDICACIONES Y CONCESIONES), 17 (CREACION DE LA COMISION DE USUARIOS DE LA CNRT), 18 (FUNCIONES DE LA COMISION), 19 (INTERVENCION CAUTELAR) Y 20 (IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LA CNRT).
Fecha: 17/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL ESTATUTO DE LA COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
ARTICULO
PRIMERO
Derógase el decreto
454/2001.
ARTICULO
SEGUNDO
Modifícase el artículo
10º del Estatuto de la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La
CNRT estará dirigida por un directorio integrado por cinco (5)
miembros, uno de los cuales será Presidente, otro Vicepresidente y
los restantes vocales. Dichos mandatos serán elegidos conforme los
procedimientos de Concurso y Selección previstos por la Comisión
Permanente de Carrera del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa creado por Decreto 993/199. Regirán las
disposiciones relativas al régimen de incompatibilidades, conflicto de
intereses y ética en la función pública establecido en la ley 25.188 y
normas concordantes. La duración de su mandato será de cinco (5)
años, pudiendo ser redesignados por un único período".
No
podrán ser designados integrantes del Directorio de la C.N.R.T.,
quienes hayan tenido relaciones o intereses durante los dos (2)
últimos años previos a la designación, con empresas de transporte,
o que por el rubro que representan guarden cualquier tipo de
vínculo con el sector, y quienes se encuentren comprendidos en los
impedimentos previstos en el artículo 5º de la ley 25.164. La
Comisión formará quórum con tres (3) de sus miembros. Sus
resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quien
lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.
ARTICULO
TERCERO
Modifícase el párrafo
segundo del artículo 11 del Estatuto de la C.N.R.T., quedando
redactado de la siguiente forma:
"Solo
podrán ser removidos de sus cargos por autoridad administrativa
competente conforme el procedimiento previsto en la ley 19.549 de
Procedimiento Administrativo, garantizando en especial el derecho
de los interesados al debido proceso adjetivo, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1º inciso "f" de la citada ley, por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
decreto".
ARTICULO
CUARTO
Agrégase
como artículo 16 del Estatuto de la CNRT conforme el decreto 1388/96
el siguiente: "Las adjudicaciones de títulos o concesiones a favor de
sociedades o personas que carezcan de capacidad jurídica o se
encuentren comprendidas en cualquiera de las prohibiciones legales
indicadas en el artículo precedente, serán nulas de pleno derecho. Será
causal de caducidad por culpa del concesionario del servicio público, si
las incompatibilidades fueren sobrevinientes a la adjudicación. Sin
embargo, si hubiera comenzado la prestación del servicio y se tratara de
incompatibilidades de directores, gerentes, síndicos, apoderados o
asesores, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte podrá,
para evitar perjuicios al interés público, otorgar por una sola y única vez
un plazo improrrogable para su regularización bajo apercibimiento de
imponer caducidad. En ambos casos no dará derecho a indemnización
alguna".
ARTICULO
QUINTO
Agrégase
como artículo 17 del Estatuto de la CNRT conforme el decreto 1388/96 el
siguiente: "Créase la Comisión de Usuarios de la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte, la cual funcionará en el ámbito institucional de
dicho ente. La misma estará integrada por las Asociaciones de Usuarios y
Consumidores regularmente inscriptas ante la autoridad administrativa
competente, y por las Organizaciones de la sociedad civil que tengan entre
sus fines estatutarios la defensa, promoción y difusión de los derechos de
los usuarios del transporte. La Comisión de Usuarios será de consulta
obligatoria, no vinculante, cada vez que una o varias decisiones del
Director pudieran afectar el interés económico o social de los usuarios, en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 42 de la Constitución
Nacional. El Estatuto de la misma deberá establecer su funcionamiento y
la constitución de sus autoridades, que deberá garantizar un criterio
democrático de representación y renovación anual de la Comisión
Directiva. La autoridad respectiva deberá adecuar las partidas
presupuestarias para proveer al funcionamiento del citado
organismo".
ARTICULO
SEXTO
Agrégase
como artículo 18 del Estatuto de la CNRT conforme el decreto 1388/96
el siguiente: "La Comisión de Usuarios tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a.
Analizar la normativa que rige la prestación del servicio público de
transporte, proponer cambios y elaborar propuestas.
b.
Identificar los problemas que afectan los intereses de los usuarios y
sugerir propuestas para su superación.
c.
Analizar el sistema y controlar los mecanismos para canalizar los
reclamos de los usuarios, en especial la atención dispensada.
d. Hacer
conocer a los usuarios la existencia y las funciones de la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte, sus atribuciones y los
procedimientos para los reclamos.
e.
Analizar y la política tarifaria y proponer modificaciones.
f.
Formular requerimientos a las empresas prestatarias sobre
cuestiones referidas a los usuarios y la prestación del servicio.
g.
Proponer la realización de audiencias públicas en todas aquellas
cuestiones de importancia para los usuarios que puedan afectar sus
intereses y derechos.
h.
Brindar asesoramiento e información a los usuarios.
i.
Difundir los principios de la ley 24.240 de Defensa del
Consumidor.
j.
Informar públicamente a los usuarios sobre la actuación de la
Comisión".
ARTICULO
SEPTIMO
Agrégase como artículo 19 del Estatuto de la CNRT
conforme el decreto 1388/96 el siguiente: "Ya sea a pedido de parte
interesada y/o en el marco de la actividad regulatoria de la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte, en caso de que por razones
atribuibles al concesionario se den causas de extrema gravedad y
urgencia que afecten el buen servicio, la autoridad concedente
podrá intervenirlo cautelarmente para asegurar la debida prestación
del servicio".
ARTICULO
OCTAVO
Agrégase como artículo 20 del Estatuto de la CNRT
conforme el decreto 1388/96 el siguiente: "Las resoluciones de la
CNRT, así como las de naturaleza normativa y sancionatoria
relacionadas con la prestación del servicio serán impugnables en
forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
En los
casos en que la pretensión sea incoada por usuarios o terceros
interesados, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en
el domicilio de aquellos.
La
impugnación judicial directa será procedente sólo contra la
resolución expresa, definitiva de la Comisión.
En
ningún caso será procedente el recurso de Alzada previsto en el
decreto 1759/72, reglamentario de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549, ni el control del art. 99 de
dicha norma, ni otro control administrativo previsto en normas
actuales o futuras.
ARTICULO
DECIMO
Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde el año 2001 la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte se encuentra
intervenida por el Poder Ejecutivo Nacional. Sin perjuicio de la
valoración que se le pueda asignar a la intervención de un
organismo llamado a regular el funcionamiento de un área tan
sensible como lo es el transporte -seguramente motivado por
intereses políticos que postergan el sostenimiento del interés público
general- es a esta altura absolutamente pacífica y coincidente la
opinión de quienes sostenemos la necesidad de su normalización
por vía legislativa.
El presente proyecto
tiene como objetivo otorgar al usuario mayor certidumbre y eficacia
en lo referente a como funciona una herramienta tan importante
como la Comisión Nacional de Regulación del Transporte
Automotor.
Nadie debería
sorprenderse si describimos a dicho organismo como un ente
desajustado a los intereses de los usuarios del servicio de transporte
urbano, suburbano y de larga distancia, claramente incompetente a
las exigencias del sector, que desde su creación, no ha hecho otra
cosa que decepcionar a los cientos de reclamos diarios por
deficiencias o incumplimientos en las distintas prestaciones.
Desde el año 1997 en
adelante, la Auditoría General de la Nación viene efectuando
relevamientos acerca del funcionamiento de la Comisión, con
conclusiones negativas en todos los casos, y en todas sus áreas,
fundamentalmente en el área de atención, tramitación y resolución
de reclamos.
Básicamente, los
relevamientos efectuados por la AGN establecen:
- Escasísimos controles
de calidad del sistema de atención comercial en los diversos
servicios;
- Ausencia de resolución
y/o derivación de quejas formalmente planteadas por los
usuarios;
- Evacuación de
reclamos mediante "formularios-tipo", donde sólo se consigna que
las presentación del usuario ha sido derivada al área
correspondiente, dentro de plazos que van de los 15 días a los 3
meses;
- Deficiente confección
y utilización de los formularios de quejas disponibles, según los
manuales de procedimiento de atención a reclamos de usuarios
convecionalmente aceptados;
- Expedientes
paralizados por el mero transcurso del tiempo, sin impulso
administrativo alguno;
En definitiva, es
conteste el organismo auditor, como, en definitiva, la opinión
pública en general, que los distintos rubros observables como
seguridad, explotación del servicio, venta de boletos, servicio
prestado, comportamiento de agentes, información al usuario, etc.,
presentan serias anomalías que ameritan subsanarse sin dilación
alguna.
Pretendemos dotar al
ente de un conjunto de cualidades que regularicen su
funcionamiento acorde a las necesidades del usuario y que en el
sentido común del ciudadano formaron un juicio de valor
absolutamente negativo acerca de cómo debe funcionar una
repartición de estas características.
En primer lugar, no
podemos concebir un esquema de dirección que no contemple el
acceso a los cargos jerárquicos conforme los procedimientos de
Concurso y Selección previstos por la Comisión Permanente de
Carrera del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa;
asimismo, también incluimos los diferentes aspectos normativos de
la ética pública, que, frente a los diversos tipos de conflictos de
intereses que se plantean cotidianamente en el ejercicio de la
función, proporcionan entonces pautas y lineamientos para decidir
que hacer frente a dilemas que afectan el interés por el bien
común.
Se propone así generar
mecanismos que otorguen mayor transparencia y responsabilidad en
todas aquellas cuestiones regulatorias y de la realidad de las
prestaciones de servicios públicos de distinta índole, la normativa de
carácter administrativo aplicable y los casos en que ella rige; y las
conductas esperables de los funcionarios públicos y de aquellos que
contratan con el Estado dentro de las normas éticas y la exigencias
de probidad.
Por otra parte, creemos
que es una deuda pendiente y que también debe sanearse, la
inclusión en el organigrama de la Comisión de un estamento que
represente a los usuarios a través de las Asociaciones que los
representan.
En tal sentido,
debemos recordar que a fines de 1993 fue sancionada por el
Congreso de la Nación la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Sin
embargo, la propia ley, se autoexcluyó de abordar firmemente la
cuestión referida a la prestación de servicios públicos, al expresar en
su artículo 25 que "la ley es supletoria para aquellos servicios que
tienen regulación específica". Ello constituye, sin perjuicio de los
cambios formulados en los distintos proyectos de ley en curso de
aprobación, una desjerarquización de la propia ley que conlleva
mayor debilidad a una de las partes del contrato, justamente quien
utiliza el mismo.
El artículo 42 de la
Constitución Nacional reformada en 1994 es muy claro respecto al
tema en cuestión. Expresa que la legislación deberá prever "la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios (...) en los organismos de control".
La concepción que
anima esta disposición constitucional es que en la regulación y
control de los servicios públicos deben incorporarse formas de
participación de la sociedad civil, a través de las organizaciones que
nuclean a los usuarios. Se entiende que la participación permitiría la
consecución de varios objetivos.
Una participación
amplia de los usuarios, seguramente otorgará mayor legitimidad a
las decisiones del organismo regulador. Ante la ciudadanía, ante la
mayoría de los consumidores, los entes tienen una imagen que los
presenta como muy apegados a los intereses de las empresas
reguladas. La presencia de los usuarios podría comenzar a revertir
esta situación, dándoles a los reguladores una mayor legitimidad a
su accionar ante la sociedad.
Finalmente, y no lo
menos importante por cierto, la participación de los usuarios en la
regulación puede llegar a constituirse en un factor de freno a la
"captura" del ente regulador por parte del regulado, esto es, cuando
el regulador termina asumiendo las posiciones y puntos de vista de
las empresas reguladas. La presencia activa de las organizaciones
de usuarios puede llegar a posibilitar una mayor amplitud de mira
en las autoridades regulatorias, para que sus decisiones estén
fundamentalmente basadas en la defensa del interés público.
Las características,
diseño y objetivos que asumió el programa privatizador en la
Argentina han determinado un muy bajo interés por la protección de
los derechos e intereses de los usuarios de los servicios
públicos.
A pesar del mandato
de la Constitución Nacional de 1994 y de la existencia de numerosos
proyectos de ley en el ámbito parlamentario, aún hoy son escasos
los mecanismos de participación que existen para que los usuarios y
sus organizaciones puedan no sólo expresarse sino influir en las
decisiones regulatorias. El mecanismo más difundido de
participación ha sido el de la audiencia pública, pero con
limitaciones en cuanto a periodicidad, convocatoria, información y
asesoramiento.
Hay otra cuestión,
delineada en el artículo séptimo del proyecto, cual es encontrar la
mejor forma de asegurar la prestación del servicio.
Abundan los ejemplos
de situaciones donde los servicios de transporte se resintieron de
manera tal que su postración equivalen a la ausencia total de
prestación, generando así la necesidad de intervención cautelar por
parte de la autoridad concedente. Es, por lo tanto, imprescindible
que desde la faz administrativa, se reserve un mecanismo que
permita en forma ágil y dinámica tomar decisiones fundadas en la
urgencia que permitan la continuidad de los servicios
regulados.
Finalmente, en el
artículo octavo se propone articular un mecanismo recursivo al
tribunal superior para que revoque, enmiende o anule las
resoluciones de la CNRT que causan un gravamen a los intereses o
pretensiones del usuario reclamante, y que a la fecha no fue
prevista por el Estatuto de la autoridad administrativa. En esta
disposición, se pone especial atención en evitar maniobras dilatorias
que obsten al cumplimiento de las resoluciones del ente, muy
habitual en los casos donde se hace imperioso ejecutar decisiones
que resultan sensibles a la marcha de la concesión.
Por todo lo expuesto,
solicitamos la aprobación de nuestros pares del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
NAIM, LIDIA LUCIA | BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0751-D-09 |