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PROYECTO DE TP


Expediente 2298-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL ESTATUTO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, DECRETO 1388/96: DEROGACION DEL DECRETO 454/01, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10 (DIRECTORIO) Y 11 (REMOCION DE CARGOS), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 16 (NULIDAD DE ADJUDICACIONES Y CONCESIONES), 17 (CREACION DE LA COMISION DE USUARIOS DE LA CNRT), 18 (FUNCIONES DE LA COMISION), 19 (INTERVENCION CAUTELAR) Y 20 (IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LA CNRT).
Fecha: 17/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL ESTATUTO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
ARTICULO PRIMERO
Derógase el decreto 454/2001.
ARTICULO SEGUNDO
Modifícase el artículo 10º del Estatuto de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La CNRT estará dirigida por un directorio integrado por cinco (5) miembros, uno de los cuales será Presidente, otro Vicepresidente y los restantes vocales. Dichos mandatos serán elegidos conforme los procedimientos de Concurso y Selección previstos por la Comisión Permanente de Carrera del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa creado por Decreto 993/199. Regirán las disposiciones relativas al régimen de incompatibilidades, conflicto de intereses y ética en la función pública establecido en la ley 25.188 y normas concordantes. La duración de su mandato será de cinco (5) años, pudiendo ser redesignados por un único período".
No podrán ser designados integrantes del Directorio de la C.N.R.T., quienes hayan tenido relaciones o intereses durante los dos (2) últimos años previos a la designación, con empresas de transporte, o que por el rubro que representan guarden cualquier tipo de vínculo con el sector, y quienes se encuentren comprendidos en los impedimentos previstos en el artículo 5º de la ley 25.164. La Comisión formará quórum con tres (3) de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.
ARTICULO TERCERO
Modifícase el párrafo segundo del artículo 11 del Estatuto de la C.N.R.T., quedando redactado de la siguiente forma:
"Solo podrán ser removidos de sus cargos por autoridad administrativa competente conforme el procedimiento previsto en la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo, garantizando en especial el derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º inciso "f" de la citada ley, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto".
ARTICULO CUARTO
Agrégase como artículo 16 del Estatuto de la CNRT conforme el decreto 1388/96 el siguiente: "Las adjudicaciones de títulos o concesiones a favor de sociedades o personas que carezcan de capacidad jurídica o se encuentren comprendidas en cualquiera de las prohibiciones legales indicadas en el artículo precedente, serán nulas de pleno derecho. Será causal de caducidad por culpa del concesionario del servicio público, si las incompatibilidades fueren sobrevinientes a la adjudicación. Sin embargo, si hubiera comenzado la prestación del servicio y se tratara de incompatibilidades de directores, gerentes, síndicos, apoderados o asesores, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte podrá, para evitar perjuicios al interés público, otorgar por una sola y única vez un plazo improrrogable para su regularización bajo apercibimiento de imponer caducidad. En ambos casos no dará derecho a indemnización alguna".
ARTICULO QUINTO
Agrégase como artículo 17 del Estatuto de la CNRT conforme el decreto 1388/96 el siguiente: "Créase la Comisión de Usuarios de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, la cual funcionará en el ámbito institucional de dicho ente. La misma estará integrada por las Asociaciones de Usuarios y Consumidores regularmente inscriptas ante la autoridad administrativa competente, y por las Organizaciones de la sociedad civil que tengan entre sus fines estatutarios la defensa, promoción y difusión de los derechos de los usuarios del transporte. La Comisión de Usuarios será de consulta obligatoria, no vinculante, cada vez que una o varias decisiones del Director pudieran afectar el interés económico o social de los usuarios, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional. El Estatuto de la misma deberá establecer su funcionamiento y la constitución de sus autoridades, que deberá garantizar un criterio democrático de representación y renovación anual de la Comisión Directiva. La autoridad respectiva deberá adecuar las partidas presupuestarias para proveer al funcionamiento del citado organismo".
ARTICULO SEXTO
Agrégase como artículo 18 del Estatuto de la CNRT conforme el decreto 1388/96 el siguiente: "La Comisión de Usuarios tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Analizar la normativa que rige la prestación del servicio público de transporte, proponer cambios y elaborar propuestas.
b. Identificar los problemas que afectan los intereses de los usuarios y sugerir propuestas para su superación.
c. Analizar el sistema y controlar los mecanismos para canalizar los reclamos de los usuarios, en especial la atención dispensada.
d. Hacer conocer a los usuarios la existencia y las funciones de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, sus atribuciones y los procedimientos para los reclamos.
e. Analizar y la política tarifaria y proponer modificaciones.
f. Formular requerimientos a las empresas prestatarias sobre cuestiones referidas a los usuarios y la prestación del servicio.
g. Proponer la realización de audiencias públicas en todas aquellas cuestiones de importancia para los usuarios que puedan afectar sus intereses y derechos.
h. Brindar asesoramiento e información a los usuarios.
i. Difundir los principios de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
j. Informar públicamente a los usuarios sobre la actuación de la Comisión".
ARTICULO SEPTIMO
Agrégase como artículo 19 del Estatuto de la CNRT conforme el decreto 1388/96 el siguiente: "Ya sea a pedido de parte interesada y/o en el marco de la actividad regulatoria de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, en caso de que por razones atribuibles al concesionario se den causas de extrema gravedad y urgencia que afecten el buen servicio, la autoridad concedente podrá intervenirlo cautelarmente para asegurar la debida prestación del servicio".
ARTICULO OCTAVO
Agrégase como artículo 20 del Estatuto de la CNRT conforme el decreto 1388/96 el siguiente: "Las resoluciones de la CNRT, así como las de naturaleza normativa y sancionatoria relacionadas con la prestación del servicio serán impugnables en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En los casos en que la pretensión sea incoada por usuarios o terceros interesados, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio de aquellos.
La impugnación judicial directa será procedente sólo contra la resolución expresa, definitiva de la Comisión.
En ningún caso será procedente el recurso de Alzada previsto en el decreto 1759/72, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, ni el control del art. 99 de dicha norma, ni otro control administrativo previsto en normas actuales o futuras.
ARTICULO DECIMO
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde el año 2001 la Comisión Nacional de Regulación del Transporte se encuentra intervenida por el Poder Ejecutivo Nacional. Sin perjuicio de la valoración que se le pueda asignar a la intervención de un organismo llamado a regular el funcionamiento de un área tan sensible como lo es el transporte -seguramente motivado por intereses políticos que postergan el sostenimiento del interés público general- es a esta altura absolutamente pacífica y coincidente la opinión de quienes sostenemos la necesidad de su normalización por vía legislativa.
El presente proyecto tiene como objetivo otorgar al usuario mayor certidumbre y eficacia en lo referente a como funciona una herramienta tan importante como la Comisión Nacional de Regulación del Transporte Automotor.
Nadie debería sorprenderse si describimos a dicho organismo como un ente desajustado a los intereses de los usuarios del servicio de transporte urbano, suburbano y de larga distancia, claramente incompetente a las exigencias del sector, que desde su creación, no ha hecho otra cosa que decepcionar a los cientos de reclamos diarios por deficiencias o incumplimientos en las distintas prestaciones.
Desde el año 1997 en adelante, la Auditoría General de la Nación viene efectuando relevamientos acerca del funcionamiento de la Comisión, con conclusiones negativas en todos los casos, y en todas sus áreas, fundamentalmente en el área de atención, tramitación y resolución de reclamos.
Básicamente, los relevamientos efectuados por la AGN establecen:
- Escasísimos controles de calidad del sistema de atención comercial en los diversos servicios;
- Ausencia de resolución y/o derivación de quejas formalmente planteadas por los usuarios;
- Evacuación de reclamos mediante "formularios-tipo", donde sólo se consigna que las presentación del usuario ha sido derivada al área correspondiente, dentro de plazos que van de los 15 días a los 3 meses;
- Deficiente confección y utilización de los formularios de quejas disponibles, según los manuales de procedimiento de atención a reclamos de usuarios convecionalmente aceptados;
- Expedientes paralizados por el mero transcurso del tiempo, sin impulso administrativo alguno;
En definitiva, es conteste el organismo auditor, como, en definitiva, la opinión pública en general, que los distintos rubros observables como seguridad, explotación del servicio, venta de boletos, servicio prestado, comportamiento de agentes, información al usuario, etc., presentan serias anomalías que ameritan subsanarse sin dilación alguna.
Pretendemos dotar al ente de un conjunto de cualidades que regularicen su funcionamiento acorde a las necesidades del usuario y que en el sentido común del ciudadano formaron un juicio de valor absolutamente negativo acerca de cómo debe funcionar una repartición de estas características.
En primer lugar, no podemos concebir un esquema de dirección que no contemple el acceso a los cargos jerárquicos conforme los procedimientos de Concurso y Selección previstos por la Comisión Permanente de Carrera del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa; asimismo, también incluimos los diferentes aspectos normativos de la ética pública, que, frente a los diversos tipos de conflictos de intereses que se plantean cotidianamente en el ejercicio de la función, proporcionan entonces pautas y lineamientos para decidir que hacer frente a dilemas que afectan el interés por el bien común.
Se propone así generar mecanismos que otorguen mayor transparencia y responsabilidad en todas aquellas cuestiones regulatorias y de la realidad de las prestaciones de servicios públicos de distinta índole, la normativa de carácter administrativo aplicable y los casos en que ella rige; y las conductas esperables de los funcionarios públicos y de aquellos que contratan con el Estado dentro de las normas éticas y la exigencias de probidad.
Por otra parte, creemos que es una deuda pendiente y que también debe sanearse, la inclusión en el organigrama de la Comisión de un estamento que represente a los usuarios a través de las Asociaciones que los representan.
En tal sentido, debemos recordar que a fines de 1993 fue sancionada por el Congreso de la Nación la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Sin embargo, la propia ley, se autoexcluyó de abordar firmemente la cuestión referida a la prestación de servicios públicos, al expresar en su artículo 25 que "la ley es supletoria para aquellos servicios que tienen regulación específica". Ello constituye, sin perjuicio de los cambios formulados en los distintos proyectos de ley en curso de aprobación, una desjerarquización de la propia ley que conlleva mayor debilidad a una de las partes del contrato, justamente quien utiliza el mismo.
El artículo 42 de la Constitución Nacional reformada en 1994 es muy claro respecto al tema en cuestión. Expresa que la legislación deberá prever "la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios (...) en los organismos de control".
La concepción que anima esta disposición constitucional es que en la regulación y control de los servicios públicos deben incorporarse formas de participación de la sociedad civil, a través de las organizaciones que nuclean a los usuarios. Se entiende que la participación permitiría la consecución de varios objetivos.
Una participación amplia de los usuarios, seguramente otorgará mayor legitimidad a las decisiones del organismo regulador. Ante la ciudadanía, ante la mayoría de los consumidores, los entes tienen una imagen que los presenta como muy apegados a los intereses de las empresas reguladas. La presencia de los usuarios podría comenzar a revertir esta situación, dándoles a los reguladores una mayor legitimidad a su accionar ante la sociedad.
Finalmente, y no lo menos importante por cierto, la participación de los usuarios en la regulación puede llegar a constituirse en un factor de freno a la "captura" del ente regulador por parte del regulado, esto es, cuando el regulador termina asumiendo las posiciones y puntos de vista de las empresas reguladas. La presencia activa de las organizaciones de usuarios puede llegar a posibilitar una mayor amplitud de mira en las autoridades regulatorias, para que sus decisiones estén fundamentalmente basadas en la defensa del interés público.
Las características, diseño y objetivos que asumió el programa privatizador en la Argentina han determinado un muy bajo interés por la protección de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios públicos.
A pesar del mandato de la Constitución Nacional de 1994 y de la existencia de numerosos proyectos de ley en el ámbito parlamentario, aún hoy son escasos los mecanismos de participación que existen para que los usuarios y sus organizaciones puedan no sólo expresarse sino influir en las decisiones regulatorias. El mecanismo más difundido de participación ha sido el de la audiencia pública, pero con limitaciones en cuanto a periodicidad, convocatoria, información y asesoramiento.
Hay otra cuestión, delineada en el artículo séptimo del proyecto, cual es encontrar la mejor forma de asegurar la prestación del servicio.
Abundan los ejemplos de situaciones donde los servicios de transporte se resintieron de manera tal que su postración equivalen a la ausencia total de prestación, generando así la necesidad de intervención cautelar por parte de la autoridad concedente. Es, por lo tanto, imprescindible que desde la faz administrativa, se reserve un mecanismo que permita en forma ágil y dinámica tomar decisiones fundadas en la urgencia que permitan la continuidad de los servicios regulados.
Finalmente, en el artículo octavo se propone articular un mecanismo recursivo al tribunal superior para que revoque, enmiende o anule las resoluciones de la CNRT que causan un gravamen a los intereses o pretensiones del usuario reclamante, y que a la fecha no fue prevista por el Estatuto de la autoridad administrativa. En esta disposición, se pone especial atención en evitar maniobras dilatorias que obsten al cumplimiento de las resoluciones del ente, muy habitual en los casos donde se hace imperioso ejecutar decisiones que resultan sensibles a la marcha de la concesión.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación de nuestros pares del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
NAIM, LIDIA LUCIA BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0751-D-09