Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2292-D-2009
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. - LEY 20631 -. MODIFICACIONES AL ARTICULO 7, INCISO A) DEL ARTICULO 28, E INCISO E) DEL ARTICULO 3, SOBRE EXENCIONES.
Fecha: 12/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1 - Incorpórase como artículo 7 bis de la Ley 20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y sus modificatorias, el siguiente:
Estarán también exentas del impuesto establecido en esta ley las ventas a consumidor final, al Estado nacional, provincial y/o local u organismos descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, o entidades comprendidas en los incisos e, f, g y m del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, de los productos que se indican a continuación:
1° El pan, las galletitas saladas, las galletitas dulces;
2° Legumbres secas -lentejas, porotos, arvejas- y el arroz;
3° Harina de trigo y otras harinas (maíz), los fideos;
4° El azúcar y los dulces de leche, de batata, y las mermeladas;
5° La papa y la batata;
6° La acelga, la cebolla, la lechuga, el tomate, la zanahoria, el zapallo, el tomate en latas;
7° La banana, la mandarina, la manzana, la naranja;
8° El asado, la carnaza, la carne picada, el cuadril, la falda con hueso, la nalga, la paleta y/o cortes equivalentes cualquiera sea la denominación que reciban;
9° El pollo, la merluza, los pescados de río;
10° Los huevos, el queso fresco, el queso crema, el queso cuartirolo, el queso de rallar;
11° Los jugos para diluir, las bebidas gaseosas edulcoradas y la soda;
12° La sal fina, entrefina y gruesa, el vinagre y el aceite mezcla;
13° El café, el té y la yerba mate.
Los productos exentos enumerados en este artículo deberán exhibir en su envase, en forma clara y visible, esta situación fiscal. La autoridad de aplicación deberá establecer la forma en que se dará cumplimiento a esta obligación de exhibir acorde con las características del producto de que se trate.
Artículo 2 - Modifícase el inciso e del artículo 7 de la Ley 20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Monedas metálicas que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial, con excepción de las de materiales preciosos.
Artículo 3 - Modifícase el inciso h apartado 16 subapartado 1 del artículo 7 de la Ley 20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas efectuados en instituciones regidas por la Ley 21.526 y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.
Artículo 4 - Modifícase el inciso a del artículo 28 de la Ley 20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Las ventas, las locaciones del inciso d del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1. Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
2. Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, con excepción de las ventas expresamente comprendidas en las exenciones establecidas en el artículo 7 bis de la presente ley.
3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, con excepción de las ventas expresamente comprendidas en las exenciones establecidas en el artículo 7 bis de la presente ley.
4. Miel de abejas a granel.
5. Granos -cereales y oleaginosos, excluido arroz-, con excepción de las ventas expresamente comprendidas en las exenciones establecidas en el artículo 7 bis de la presente ley.
6. Galletas, facturas de panadería y/o pastelería y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino, con excepción de las ventas expresamente comprendidas en las exenciones establecidas en el artículo 7 bis de la presente ley.
Artículo 5 - Incorpórase como subapartado m del apartado 21 del inciso e del artículo 3 de la Ley 20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y sus modificatorias, el siguiente:
Los préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley 21.526 y las demás operaciones relacionadas con ellos.
Artículo 6 - Suprímase el inciso d del artículo 7 de la Ley 20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y sus modificatorias.
Artículo 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro sistema impositivo basa su recaudación fundamentalmente en impuestos al consumo, con una reducida participación de los impuestos a las rentas y al patrimonio, lo cual representa una estructura tributaria altamente regresiva, que no satisface los objetivos de una política impositiva más equitativa en una sociedad donde existe una alta proporción de personas que tienen sus necesidades básicas insatisfechas y muestra una brecha de gran amplitud, que lejos de disminuir, cada vez es mayor, entre los que más tienen y los que menos tienen.
El concepto de progresividad impositiva establece que para que un impuesto sea equitativo, un contribuyente de mayores ingresos debería pagar más, no sólo en valor absoluto sino también proporcionalmente. Mientras que los hogares de menores recursos gastan en consumo la mayoría de sus ingresos y los de mayores ingresos tienen más capacidad de ahorro, los primeros soportan en mayor medida la carga tributaria al tener mayor proporción de sus ingresos gravados, dado que el consumo está destinado fundamentalmente a la satisfacción de necesidades básicas. En este sentido, "el IVA resulta ser un impuesto regresivo, ya que la presión tributaria decrece con el ingreso. Este impacto desigualador sobre los ingresos personales resulta del hecho de que los sectores de menores ingresos corrientes poseen una mayor propensión media a consumir que los sectores más ricos" (1) .
En consecuencia, son los sectores de menores ingresos los que más padecen la caída del poder adquisitivo en períodos de crisis económica, lo que genera un aumento notable de los indicadores de pobreza e indigencia. Indicadores que aún no reflejan el fenómeno de la crisis mundial en nuestra economía, pero que señalan la necesidad de adoptar urgentes medidas destinadas a fortalecer la capacidad de consumo de estos sectores; en este sentido, la modificación al sistema impositivo resulta un requerimiento a atender para una adecuada política tributaria.
El impuesto al valor agregado (IVA) es un tributo que grava los ingresos destinados a adquirir bienes de consumo, bienes muebles durables y la mayoría de los servicios. Técnicamente se lo aplica universalmente, pero Argentina es uno de los países con mayores alícuotas sobre los alimentos y esto afecta principalmente a los sectores de menores recursos, al comprometer prácticamente la totalidad de sus ingresos.
Prever en la ley que los productos alimenticios esenciales para el consumo familiar estén exentos de IVA impactaría positivamente en el costo de la canasta básica y mejoraría en algo la situación de las familias de menores ingresos, ya que contribuiría a producir un aumento en el ingreso real de las mismas.
Asimismo, debe tenerse presente que distintas convenciones internacionales refieren al derecho a un nivel de vida adecuado, que implica garantizar a toda persona, entre otros, el derecho a una alimentación adecuada y el derecho a estar protegido contra el hambre, que devienen fundamentales en virtud de las nefastas consecuencias que una mala o pobre alimentación o la desnutrición conllevan para la persona que debe padecerlas, máxime si la privación del tales derechos es consecuencia de la falta o de los escasos ingresos que se poseen. El reconocimiento de tales derechos se halla ínsito en todos los instrumentos internacionales al derivar del principio de dignidad humana que da fundamento a los mismos. En referencia a tales convenciones, es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el que trata el derecho a una alimentación adecuada más extensamente que cualquier otro instrumento internacional, al disponer en su artículo 11 que "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medi- das, incluidos programas concretos que necesiten para (...) mejorar los méto- dos de producción, conservación y distribución de alimentos (...)".
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General Nº 12, El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11) (2) , ha manifestado que el derecho a una alimentación adecuada, entendido como el derecho de todo hombre, mujer o niño, de tener acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación o a medios para obtenerla, es de importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos y se halla inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona humana y a la justicia social, ya que requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas orientadas a la erradicación de la pobreza y al disfrute de todos los derechos humanos por todos.
El contenido básico de este derecho, según el Comité, comprende la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada y la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos. La accesibilidad implica no sólo una accesibilidad física sino también económica, es decir, que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazadas o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas. La accesibilidad económica se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la alimentación adecuada. Los grupos socialmente vulnerables, como los segmentos particularmente empobrecidos de la población, requieren de la atención de programas especiales y de medidas urgentes.
Según el Comité, los Estados violan el Pacto cuando no garantizan la satisfacción, al menos, del nivel mínimo esencial necesario para estar protegido contra el hambre, ya sea por acción o por omisión. En este sentido, la legislación nacional debe adecuarse a fin de no vulnerar el derecho reconocido por el pacto y los Estados tienen la obligación básica de adoptar las estrategias, las medidas y las actividades políticas necesarias para aliviar el hambre, garantizando el mentado derecho.
Entendemos que la propuesta que propicia el presente proyecto se inscribe en el marco referido e implica la realización de una acción positiva que tiende a dar satisfacción a este derecho humano básico, encomendada al Congreso de la Nación por el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. Se pretende la modificación de la legislación nacional teniendo como norte proteger y garantizar el derecho a la alimentación, a estar protegido contra el hambre y la desnutrición, dando cumplimiento así con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino al suscribir los instrumentos de derechos humanos.
En este sentido, se parte de la idea de que resulta conveniente establecer exenciones sólo en aquellos bienes que representan una parte sustancial del presupuesto de gastos de las familias de ingresos menores, es decir la canasta básica de alimentos definida de manera taxativa. Las exenciones son franquicias que establece el legislador sobre hechos o sujetos, dispensando a los sujetos pasivos del impuesto, de ingresar la obligación tributaria principal en pos de un fin social o de una política tributaria definida.
De ahí que a los fines de lograr una mayor equidad consideramos que deben aplicarse exenciones al impuesto al valor agregado a los alimentos básicos integrantes de la canasta básica alimentaria, sumando a las exenciones vigentes, los alimentos establecidos por el INDEC (Instituto Nacional de Estadística y Censos) para la determinación de la misma, que son aquellos indispensables para una alimentación mínima y esencial. Por lo demás, se incluyen también dentro de los productos exentos otros como la merluza y los pescados de río, por estimarse que el consumo de pescado también debe integrar la canasta alimentaria básica.
Como contrapartida a las exenciones propugnadas a la ley de IVA, se prevé que queden sujetas al gravamen algunas actividades hoy exentas, a fin de contribuir a equilibrar los ingresos fiscales que se verían afectados por la no recaudación de los fon- dos provenientes de este impuesto en referencia a los alimentos exentos. En este sentido el proyecto prevé gravar lo siguiente: las ventas, locaciones indicadas en el inciso c del artículo 3 y las importaciones definitivas de oro amonedado o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza que co- mercialicen entidades oficiales o bancos autorizados a operar y de monedas de materiales preciosos que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial. Estos supuestos se encuentran actualmente contemplados como exen- ciones en los incisos d y e del artículo 7 de la ley cuya modificación proponemos a través de los artículos 2 y 6 del presente proyecto. También se propone en el artículo 5 del presente, que queden sujetas a gravamen las colocaciones y pres- taciones financieras detalladas en el artículo 7 inciso h apartado 16 subapartado 1 de la ley de IVA, consistentes en préstamos que se realicen entre las institu- ciones regidas por la Ley 21.526 y las demás operaciones relacionadas con los mismos.
Dada la crisis en la que nos encontramos inmersos, y siendo la búsqueda de reactivación económica esencial para el mantenimiento de la ocupación, el nivel de salarios e ingresos de los sectores más carenciados y expuestos en mayor medida, es imperioso el tratamiento de medidas impositivas con impacto inmediato en el consumo. En este sentido ha expresado la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe) que para hacer frente a la crisis financiera global hay que modificar las metas fiscales, reducir los impuestos al consumo para propiciar un incremento en la demanda, desarrollar estrategias de cobertura de ingresos a los más vulnerables, defender el gasto social y los programas de empleo.
La actual ley de IVA no se adecua a esos lineamientos; en efecto, en oportunidad de la sanción de la Ley 20.631 el 27 de diciembre de 1973, se fijaba una alícuota del 13%, ya de por sí alta, pero el impulso recaudatorio y la facilidad en la recaudación del IVA la llevó al 21% con el agravante de que ha quedado sin discriminar el tratamiento de los bienes de consumo esencial y los bienes suntuarios. Asimismo, en nuestro país los impuestos sobre el consumo suman el 48% de los ingresos tributarios, lo que representa una de las proporciones más elevadas del mundo, provocando que los sectores de menores ingresos aporten en mayor medida al financiamiento del Estado que los sectores de mayor renta y/o con mayores exteriorizaciones patrimoniales. En la legislación comparada, en cambio, se establecen tasas más reducidas o exención para los productos alimentarios.
La exención de los productos que integran la canasta básica familiar requiere de un tratamiento acorde al momento y por lo demás se inscribe en uno de los objetivos que el sistema tributario debería cumplir: "una de las principales metas del sistema (...) es contribuir al logro de una más equitativa distribución del ingreso. Es decir, es deseable que la desigualdad existente antes del pago de impuestos disminuya luego de contribuir al pago de las obligaciones tributarias (...) En la situación actual de la Argentina, donde aún existe una alta desigualdad, parece adecuado que el sistema tributario también aporte a mejorar la distribución del ingreso, complementando el efecto que tiene el gasto público y no actuando en sentido contrario" (3) .
En síntesis, la modificación propuesta encuentra fundamento en urgencias derivadas de la situación económica actual, de manera que con ella se trata de paliar en algo, necesidades del momento, conscientes de que queda pendiente el estudio y elaboración de un proyecto integral de reforma tributaria que morigere los niveles alcanzados por los impuestos indirectos al consumo y avance hacia un sistema tributario menos regresivo que el que actualmente poseemos y, asimismo, contemple niveles de coparticipación federal que aseguren los de- rechos de las provincias.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTIN, MARIA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)