PROYECTO DE TP
Expediente 2292-D-2009
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. - LEY 20631 -. MODIFICACIONES AL ARTICULO 7, INCISO A) DEL ARTICULO 28, E INCISO E) DEL ARTICULO 3, SOBRE EXENCIONES.
Fecha: 12/05/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1 - Incorpórase
como artículo 7 bis de la Ley 20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y sus
modificatorias, el siguiente:
Estarán también exentas del
impuesto establecido en esta ley las ventas a consumidor final, al Estado
nacional, provincial y/o local u organismos descentralizados de su dependencia,
comedores escolares o universitarios, o entidades comprendidas en los incisos
e, f, g y m del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, de los productos que se
indican a continuación:
1° El pan, las galletitas saladas, las
galletitas dulces;
2° Legumbres secas -lentejas,
porotos, arvejas- y el arroz;
3° Harina de trigo y otras harinas
(maíz), los fideos;
4° El azúcar y los dulces de leche,
de batata, y las mermeladas;
5° La papa y la batata;
6° La acelga, la cebolla, la
lechuga, el tomate, la zanahoria, el zapallo, el tomate en latas;
7° La banana, la mandarina, la
manzana, la naranja;
8° El asado, la carnaza, la carne
picada, el cuadril, la falda con hueso, la nalga, la paleta y/o cortes equivalentes
cualquiera sea la denominación que reciban;
9° El pollo, la merluza, los
pescados de río;
10° Los huevos, el queso fresco, el
queso crema, el queso cuartirolo, el queso de rallar;
11° Los jugos para diluir, las
bebidas gaseosas edulcoradas y la soda;
12° La sal fina, entrefina y gruesa,
el vinagre y el aceite mezcla;
13° El café, el té y la yerba
mate.
Los productos exentos
enumerados en este artículo deberán exhibir en su envase, en forma clara y
visible, esta situación fiscal. La autoridad de aplicación deberá establecer la
forma en que se dará cumplimiento a esta obligación de exhibir acorde con las
características del producto de que se trate.
Artículo 2 - Modifícase el
inciso e del artículo 7 de la Ley 20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y
sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Monedas metálicas que tengan
curso legal en el país de emisión o cotización oficial, con excepción de las de
materiales preciosos.
Artículo 3 - Modifícase el
inciso h apartado 16 subapartado 1 del artículo 7 de la Ley 20.631, texto
ordenado por Decreto 280/97 y sus modificatorias, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Los depósitos en efectivo en
moneda nacional o extranjera en sus diversas formas efectuados en
instituciones regidas por la Ley 21.526 y las demás operaciones relacionadas
con las prestaciones comprendidas en este punto.
Artículo 4 - Modifícase el
inciso a del artículo 28 de la Ley 20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y
sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Las ventas, las locaciones del
inciso d del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes
bienes:
1. Animales vivos de las especies
de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de
capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
2. Carnes y despojos comestibles
de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o
congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una
verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del
producto, con excepción de las ventas expresamente comprendidas en las
exenciones establecidas en el artículo 7 bis de la presente ley.
3. Frutas, legumbres y hortalizas,
frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos
que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto, con excepción de las ventas expresamente
comprendidas en las exenciones establecidas en el artículo 7 bis de la presente
ley.
4. Miel de abejas a granel.
5. Granos -cereales y oleaginosos,
excluido arroz-, con excepción de las ventas expresamente comprendidas en
las exenciones establecidas en el artículo 7 bis de la presente ley.
6. Galletas, facturas de panadería
y/o pastelería y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin
envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos
726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino, con excepción de
las ventas expresamente comprendidas en las exenciones establecidas en el
artículo 7 bis de la presente ley.
Artículo 5 - Incorpórase
como subapartado m del apartado 21 del inciso e del artículo 3 de la Ley
20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y sus modificatorias, el
siguiente:
Los préstamos que se realicen
entre las instituciones regidas por la Ley 21.526 y las demás operaciones
relacionadas con ellos.
Artículo 6 - Suprímase el
inciso d del artículo 7 de la Ley 20.631, texto ordenado por Decreto 280/97 y
sus modificatorias.
Artículo 7 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro sistema impositivo basa su
recaudación fundamentalmente en impuestos al consumo, con una reducida
participación de los impuestos a las rentas y al patrimonio, lo cual representa
una estructura tributaria altamente regresiva, que no satisface los objetivos de
una política impositiva más equitativa en una sociedad donde existe una alta
proporción de personas que tienen sus necesidades básicas insatisfechas y
muestra una brecha de gran amplitud, que lejos de disminuir, cada vez es
mayor, entre los que más tienen y los que menos tienen.
El concepto de progresividad
impositiva establece que para que un impuesto sea equitativo, un contribuyente
de mayores ingresos debería pagar más, no sólo en valor absoluto sino también
proporcionalmente. Mientras que los hogares de menores recursos gastan en
consumo la mayoría de sus ingresos y los de mayores ingresos tienen más
capacidad de ahorro, los primeros soportan en mayor medida la carga
tributaria al tener mayor proporción de sus ingresos gravados, dado que el
consumo está destinado fundamentalmente a la satisfacción de necesidades
básicas. En este sentido, "el IVA resulta ser un impuesto regresivo, ya que la
presión tributaria decrece con el ingreso. Este impacto desigualador sobre los
ingresos personales resulta del hecho de que los sectores de menores ingresos
corrientes poseen una mayor propensión media a consumir que los sectores
más ricos" (1) .
En consecuencia, son los sectores
de menores ingresos los que más padecen la caída del poder adquisitivo en
períodos de crisis económica, lo que genera un aumento notable de los
indicadores de pobreza e indigencia. Indicadores que aún no reflejan el
fenómeno de la crisis mundial en nuestra economía, pero que señalan la
necesidad de adoptar urgentes medidas destinadas a fortalecer la capacidad de
consumo de estos sectores; en este sentido, la modificación al sistema
impositivo resulta un requerimiento a atender para una adecuada política
tributaria.
El impuesto al valor agregado
(IVA) es un tributo que grava los ingresos destinados a adquirir bienes de
consumo, bienes muebles durables y la mayoría de los servicios. Técnicamente
se lo aplica universalmente, pero Argentina es uno de los países con mayores
alícuotas sobre los alimentos y esto afecta principalmente a los sectores de
menores recursos, al comprometer prácticamente la totalidad de sus
ingresos.
Prever en la ley que los productos
alimenticios esenciales para el consumo familiar estén exentos de IVA
impactaría positivamente en el costo de la canasta básica y mejoraría en algo la
situación de las familias de menores ingresos, ya que contribuiría a producir un
aumento en el ingreso real de las mismas.
Asimismo, debe tenerse presente
que distintas convenciones internacionales refieren al derecho a un nivel de
vida adecuado, que implica garantizar a toda persona, entre otros, el derecho a
una alimentación adecuada y el derecho a estar protegido contra el hambre,
que devienen fundamentales en virtud de las nefastas consecuencias que una
mala o pobre alimentación o la desnutrición conllevan para la persona que debe
padecerlas, máxime si la privación del tales derechos es consecuencia de la
falta o de los escasos ingresos que se poseen. El reconocimiento de tales
derechos se halla ínsito en todos los instrumentos internacionales al derivar del
principio de dignidad humana que da fundamento a los mismos. En referencia a
tales convenciones, es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales el que trata el derecho a una alimentación adecuada más
extensamente que cualquier otro instrumento internacional, al disponer en su
artículo 11 que "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el
derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medi-
das, incluidos programas concretos que necesiten para (...) mejorar los méto-
dos de producción, conservación y distribución de alimentos (...)".
Por su parte, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General Nº 12,
El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11) (2) , ha manifestado que el
derecho a una alimentación adecuada, entendido como el derecho de todo
hombre, mujer o niño, de tener acceso físico y económico, en todo momento, a
la alimentación o a medios para obtenerla, es de importancia fundamental para
el disfrute de todos los derechos y se halla inseparablemente vinculado a la
dignidad inherente de la persona humana y a la justicia social, ya que requiere
la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas
orientadas a la erradicación de la pobreza y al disfrute de todos los derechos
humanos por todos.
El contenido básico de este
derecho, según el Comité, comprende la disponibilidad de alimentos en
cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los
individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada y
la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no
dificulten el goce de otros derechos humanos. La accesibilidad implica no sólo
una accesibilidad física sino también económica, es decir, que los costos
financieros personales o familiares asociados con la adquisición de alimentos
necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel
tal que no se vean amenazadas o en peligro la provisión y la satisfacción de
otras necesidades básicas. La accesibilidad económica se aplica a cualquier tipo
o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos y es
una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la
alimentación adecuada. Los grupos socialmente vulnerables, como los
segmentos particularmente empobrecidos de la población, requieren de la
atención de programas especiales y de medidas urgentes.
Según el Comité, los Estados
violan el Pacto cuando no garantizan la satisfacción, al menos, del nivel mínimo
esencial necesario para estar protegido contra el hambre, ya sea por acción o
por omisión. En este sentido, la legislación nacional debe adecuarse a fin de no
vulnerar el derecho reconocido por el pacto y los Estados tienen la obligación
básica de adoptar las estrategias, las medidas y las actividades políticas
necesarias para aliviar el hambre, garantizando el mentado derecho.
Entendemos que la propuesta que
propicia el presente proyecto se inscribe en el marco referido e implica la
realización de una acción positiva que tiende a dar satisfacción a este derecho
humano básico, encomendada al Congreso de la Nación por el artículo 75 inciso
23 de la Constitución Nacional. Se pretende la modificación de la legislación
nacional teniendo como norte proteger y garantizar el derecho a la
alimentación, a estar protegido contra el hambre y la desnutrición, dando
cumplimiento así con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado
argentino al suscribir los instrumentos de derechos humanos.
En este sentido, se parte de la idea
de que resulta conveniente establecer exenciones sólo en aquellos bienes que
representan una parte sustancial del presupuesto de gastos de las familias de
ingresos menores, es decir la canasta básica de alimentos definida de manera
taxativa. Las exenciones son franquicias que establece el legislador sobre
hechos o sujetos, dispensando a los sujetos pasivos del impuesto, de ingresar
la obligación tributaria principal en pos de un fin social o de una política
tributaria definida.
De ahí que a los fines de lograr
una mayor equidad consideramos que deben aplicarse exenciones al impuesto
al valor agregado a los alimentos básicos integrantes de la canasta básica
alimentaria, sumando a las exenciones vigentes, los alimentos establecidos por
el INDEC (Instituto Nacional de Estadística y Censos) para la determinación de
la misma, que son aquellos indispensables para una alimentación mínima y
esencial. Por lo demás, se incluyen también dentro de los productos exentos
otros como la merluza y los pescados de río, por estimarse que el consumo de
pescado también debe integrar la canasta alimentaria básica.
Como contrapartida a las
exenciones propugnadas a la ley de IVA, se prevé que queden sujetas al
gravamen algunas actividades hoy exentas, a fin de contribuir a equilibrar los
ingresos fiscales que se verían afectados por la no recaudación de los fon-
dos provenientes de este impuesto en referencia a los alimentos exentos. En
este sentido el proyecto prevé gravar lo siguiente: las ventas, locaciones
indicadas en el inciso c del artículo 3 y las importaciones definitivas de oro
amonedado o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza que co-
mercialicen entidades oficiales o bancos autorizados a operar y de monedas de
materiales preciosos que tengan curso legal en el país de emisión o cotización
oficial. Estos supuestos se encuentran actualmente contemplados como exen-
ciones en los incisos d y e del artículo 7 de la ley cuya modificación proponemos
a través de los artículos 2 y 6 del presente proyecto. También se propone en el
artículo 5 del presente, que queden sujetas a gravamen las colocaciones y pres-
taciones financieras detalladas en el artículo 7 inciso h apartado 16 subapartado
1 de la ley de IVA, consistentes en préstamos que se realicen entre las institu-
ciones regidas por la Ley 21.526 y las demás operaciones relacionadas con los
mismos.
Dada la crisis en la que nos
encontramos inmersos, y siendo la búsqueda de reactivación económica
esencial para el mantenimiento de la ocupación, el nivel de salarios e ingresos
de los sectores más carenciados y expuestos en mayor medida, es imperioso el
tratamiento de medidas impositivas con impacto inmediato en el consumo. En
este sentido ha expresado la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y
el Caribe) que para hacer frente a la crisis financiera global hay que modificar
las metas fiscales, reducir los impuestos al consumo para propiciar un
incremento en la demanda, desarrollar estrategias de cobertura de ingresos a
los más vulnerables, defender el gasto social y los programas de empleo.
La actual ley de IVA no se adecua
a esos lineamientos; en efecto, en oportunidad de la sanción de la Ley 20.631
el 27 de diciembre de 1973, se fijaba una alícuota del 13%, ya de por sí alta,
pero el impulso recaudatorio y la facilidad en la recaudación del IVA la llevó al
21% con el agravante de que ha quedado sin discriminar el tratamiento de los
bienes de consumo esencial y los bienes suntuarios. Asimismo, en nuestro país
los impuestos sobre el consumo suman el 48% de los ingresos tributarios, lo
que representa una de las proporciones más elevadas del mundo, provocando
que los sectores de menores ingresos aporten en mayor medida al
financiamiento del Estado que los sectores de mayor renta y/o con mayores
exteriorizaciones patrimoniales. En la legislación comparada, en cambio, se
establecen tasas más reducidas o exención para los productos alimentarios.
La exención de los productos que
integran la canasta básica familiar requiere de un tratamiento acorde al
momento y por lo demás se inscribe en uno de los objetivos que el sistema
tributario debería cumplir: "una de las principales metas del sistema (...) es
contribuir al logro de una más equitativa distribución del ingreso. Es decir, es
deseable que la desigualdad existente antes del pago de impuestos disminuya
luego de contribuir al pago de las obligaciones tributarias (...) En la situación
actual de la Argentina, donde aún existe una alta desigualdad, parece adecuado
que el sistema tributario también aporte a mejorar la distribución del ingreso,
complementando el efecto que tiene el gasto público y no actuando en sentido
contrario" (3) .
En síntesis, la modificación
propuesta encuentra fundamento en urgencias derivadas de la situación
económica actual, de manera que con ella se trata de paliar en algo,
necesidades del momento, conscientes de que queda pendiente el estudio y
elaboración de un proyecto integral de reforma tributaria que morigere los
niveles alcanzados por los impuestos indirectos al consumo y avance hacia un
sistema tributario menos regresivo que el que actualmente poseemos y,
asimismo, contemple niveles de coparticipación federal que aseguren los de-
rechos de las provincias.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |