PROYECTO DE TP
Expediente 2288-D-2010
Sumario: REGIMEN DE REESTRUCTURACION DE LOS TITULOS DE DEUDA PUBLICA ALCANZADOS POR LAS LEYES 26547 Y 26017.
Fecha: 19/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
El Senado y Cámara de Diputados...
REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 1º.- La
reestructuración de los títulos de deuda pública alcanzados por las
leyes Nº 26.547 y 26.017 estará sujeta a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 2º.- En caso en
que la oferta de reestructuración de los títulos de deuda pública
mencionados en el art. 1º de esta ley alcanzare una aceptación de los
tenedores que representen un 66% del valor nominal total de dichos
títulos, el Poder Ejecutivo Nacional podrá someter tal aceptación a la
homologación judicial, por ante la Justicia Federal en lo Contencioso
Administrativo de la Capital Federal.
Artículo 3º.- En el caso del
artículo 2º, el Poder Ejecutivo Nacional procederá a publicar edictos en
el Boletín Oficial y en dos diarios de alcance nacional, informando sobre
la finalización del plazo de reestructuración de deuda, sobre el
porcentaje de tenedores que la hubieren aceptado y sobre la
posibilidad de presentar impugnaciones ante la Justicia Federal en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Artículo 4º.- Los tenedores
de bonos elegibles para participar de la reestructuración que decidieran
no participar en ella, podrán impugnar el acuerdo en los términos del
artículo anterior, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la última publicación de edictos.
Las impugnaciones
solamente podrán fundarse en las siguientes causales:
a) Error en el
cómputo de la mayoría necesaria.
b) Discriminación, o
trato no igualitario o inequitativo.
Artículo 5º.- Una vez
presentado el acuerdo de reestructuración para su homologación
judicial, se suspenderán todas las acciones judiciales iniciadas por
tenedores de los títulos de deuda pública mencionados en el artículo
1º, hasta tanto la Justicia resuelva al respecto.
Artículo 6º.- Vencido el
plazo para efectuar impugnaciones, la Justicia podrá hacer lugar a las
presentadas en tiempo y forma o procederá a efectuar la
homologación del acuerdo de reestructuración.
Artículo 7º.- La
homologación del acuerdo de reestructuración producirá efectos sobre
todos los tenedores de títulos de deuda pública alcanzados por la
presente ley, incluyendo a aquellos que no hubieren aceptado la oferta
de reestructuración, produciéndose la novación automática de los
créditos de dichos tenedores.
Artículo 8º.- El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar los requerimientos legales y el proceso
administrativo para la entrega de nuevos títulos de deuda a los
tenedores que no hubieran aceptado la oferta de reestructuración.
Dichos títulos de deuda y
las exigencias para solicitar su entrega serán los mismos que los
ofrecidos en la oferta de reestructuración.
El plazo perentorio para
solicitar la entrega de los nuevos títulos de deuda será de dos (2) años,
contados a partir de la última publicación de edictos. Vencido dicho
plazo los tenedores perderán el derecho a reclamar la entrega de
dichos títulos.
Artículo 9º.- A los efectos
de la aplicación del artículo 7º de la presente ley, y en defensa del
derecho de igualdad de sus acreedores, el Poder Ejecutivo Nacional
podrá presentar el acuerdo que fuera homologado, por ante la Justicia
de otros estados.
Artículo 10.- La República
Argentina otorgará a las normas legales de estados extranjeros
referidas al régimen de títulos de deuda pública emitidos por dichos
estados respecto de litigios iniciados en nuestro territorio, un
tratamiento equivalente al previsto en la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Después de dos
procesos de reestructuración de la deuda pública en défault desde el
2002, que creemos van a derivar en su aceptación por una abrumadora
mayoría de los acreedores de nuestro país, consideramos que la
Argentina tiene el derecho a cerrar en forma definitiva su situación de
insolvencia.
La aplicación a todos
los acreedores, en pie de igualdad, de las condiciones aceptadas por
una enorme mayoría de ellos, es la solución que universalmente se
aplica a los procesos de insolvencia. No nos parece aceptable que se
hable de "confiscación" cuando se aplica a una minoría de los
acreedores de un estado insolvente, la solución aceptada por una
aplastante mayoría dentro de un proceso abierto, igualitario y
equitativo para todos. En todo caso, podemos decir que, tanto la
Justicia Argentina, como los poderes legislativos y judiciales de la
mayoría de los países, consideran legítima esta solución para los casos
de quiebras particulares, lo que demuestra su aceptabilidad en
términos de legalidad y equidad.
Independientemente
de su adecuación al marco general del sistema de derecho argentino, la
propuesta de clausura del estado de insolvencia que propiciamos en
este proyecto de ley, estimamos que aprueba los exámenes de
legalidad de estados extranjeros como los Estados Unidos de
América.
En dicho país, donde
tramitan varios pedidos de ejecución contra la Argentina por parte de
los "holdouts" o tenedores de deuda argentina que no ingresaron al
primer canje, y donde se han trabado embargos aún sobre reservas del
Banco Central de la República, existen reglas legales similares a las
aquí propuestas.
En efecto, el capítulo 15
de la ley federal conocida como Código de Quiebras (Bankruptcy Code),
prevé la posibilidad de que los tribunales de quiebras de ese país
acepten y otorguen fuerza legal a los acuerdos entre deudores y
acreedores celebrados en el extranjero, cuando exista reciprocidad
legal y cuando dichos acuerdos sean homologados por jueces del país
de origen que verifiquen que no se está frente a un caso de
discriminación o trato inequitativo.
Es interesante destacar
que esta ley federal de los Estados Unidos no se aplica solamente a
casos de quiebras privadas, sino también a casos de insolvencia de
personas de derecho público, como los municipios, lo que configura un
valioso precedente para la aplicabilidad -en esa jurisdicción- del
régimen propuesto por este proyecto.
Del mismo modo, el
capítulo 23 de las normas de procedimiento civil del Estado de Nueva
York, prevé un régimen similar para el caso de acuerdos
transaccionales en juicios con acciones colectivas o acciones de clase
(class actions).
Nos parece que, en
consecuencia, con la aplicación del sistema que sugerimos, la Argentina
podría dar fin a los litigios que soportamos en extraña jurisdicción,
presentando en ellos el acuerdo de transacción homologado
judicialmente, si es que la nueva etapa del canje de deuda consigue el
apoyo suficiente.
Cumplimos de esta
manera con nuestro deber de legisladores argentinos de una leal
oposición al gobierno, haciendo propuestas y aportes para defender el
interés nacional, aún cuando -siguiendo las costumbres de esta
administración- no hemos participado en absoluto ni hemos sido
consultados de manera alguna en relación con el proceso de
reestructuración de deuda soberana.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0506-D-12 |