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PROYECTO DE TP


Expediente 2288-D-2010
Sumario: REGIMEN DE REESTRUCTURACION DE LOS TITULOS DE DEUDA PUBLICA ALCANZADOS POR LAS LEYES 26547 Y 26017.
Fecha: 19/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 1º.- La reestructuración de los títulos de deuda pública alcanzados por las leyes Nº 26.547 y 26.017 estará sujeta a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º.- En caso en que la oferta de reestructuración de los títulos de deuda pública mencionados en el art. 1º de esta ley alcanzare una aceptación de los tenedores que representen un 66% del valor nominal total de dichos títulos, el Poder Ejecutivo Nacional podrá someter tal aceptación a la homologación judicial, por ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Artículo 3º.- En el caso del artículo 2º, el Poder Ejecutivo Nacional procederá a publicar edictos en el Boletín Oficial y en dos diarios de alcance nacional, informando sobre la finalización del plazo de reestructuración de deuda, sobre el porcentaje de tenedores que la hubieren aceptado y sobre la posibilidad de presentar impugnaciones ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Artículo 4º.- Los tenedores de bonos elegibles para participar de la reestructuración que decidieran no participar en ella, podrán impugnar el acuerdo en los términos del artículo anterior, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la última publicación de edictos.
Las impugnaciones solamente podrán fundarse en las siguientes causales:
a) Error en el cómputo de la mayoría necesaria.
b) Discriminación, o trato no igualitario o inequitativo.
Artículo 5º.- Una vez presentado el acuerdo de reestructuración para su homologación judicial, se suspenderán todas las acciones judiciales iniciadas por tenedores de los títulos de deuda pública mencionados en el artículo 1º, hasta tanto la Justicia resuelva al respecto.
Artículo 6º.- Vencido el plazo para efectuar impugnaciones, la Justicia podrá hacer lugar a las presentadas en tiempo y forma o procederá a efectuar la homologación del acuerdo de reestructuración.
Artículo 7º.- La homologación del acuerdo de reestructuración producirá efectos sobre todos los tenedores de títulos de deuda pública alcanzados por la presente ley, incluyendo a aquellos que no hubieren aceptado la oferta de reestructuración, produciéndose la novación automática de los créditos de dichos tenedores.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar los requerimientos legales y el proceso administrativo para la entrega de nuevos títulos de deuda a los tenedores que no hubieran aceptado la oferta de reestructuración.
Dichos títulos de deuda y las exigencias para solicitar su entrega serán los mismos que los ofrecidos en la oferta de reestructuración.
El plazo perentorio para solicitar la entrega de los nuevos títulos de deuda será de dos (2) años, contados a partir de la última publicación de edictos. Vencido dicho plazo los tenedores perderán el derecho a reclamar la entrega de dichos títulos.
Artículo 9º.- A los efectos de la aplicación del artículo 7º de la presente ley, y en defensa del derecho de igualdad de sus acreedores, el Poder Ejecutivo Nacional podrá presentar el acuerdo que fuera homologado, por ante la Justicia de otros estados.
Artículo 10.- La República Argentina otorgará a las normas legales de estados extranjeros referidas al régimen de títulos de deuda pública emitidos por dichos estados respecto de litigios iniciados en nuestro territorio, un tratamiento equivalente al previsto en la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Después de dos procesos de reestructuración de la deuda pública en défault desde el 2002, que creemos van a derivar en su aceptación por una abrumadora mayoría de los acreedores de nuestro país, consideramos que la Argentina tiene el derecho a cerrar en forma definitiva su situación de insolvencia.
La aplicación a todos los acreedores, en pie de igualdad, de las condiciones aceptadas por una enorme mayoría de ellos, es la solución que universalmente se aplica a los procesos de insolvencia. No nos parece aceptable que se hable de "confiscación" cuando se aplica a una minoría de los acreedores de un estado insolvente, la solución aceptada por una aplastante mayoría dentro de un proceso abierto, igualitario y equitativo para todos. En todo caso, podemos decir que, tanto la Justicia Argentina, como los poderes legislativos y judiciales de la mayoría de los países, consideran legítima esta solución para los casos de quiebras particulares, lo que demuestra su aceptabilidad en términos de legalidad y equidad.
Independientemente de su adecuación al marco general del sistema de derecho argentino, la propuesta de clausura del estado de insolvencia que propiciamos en este proyecto de ley, estimamos que aprueba los exámenes de legalidad de estados extranjeros como los Estados Unidos de América.
En dicho país, donde tramitan varios pedidos de ejecución contra la Argentina por parte de los "holdouts" o tenedores de deuda argentina que no ingresaron al primer canje, y donde se han trabado embargos aún sobre reservas del Banco Central de la República, existen reglas legales similares a las aquí propuestas.
En efecto, el capítulo 15 de la ley federal conocida como Código de Quiebras (Bankruptcy Code), prevé la posibilidad de que los tribunales de quiebras de ese país acepten y otorguen fuerza legal a los acuerdos entre deudores y acreedores celebrados en el extranjero, cuando exista reciprocidad legal y cuando dichos acuerdos sean homologados por jueces del país de origen que verifiquen que no se está frente a un caso de discriminación o trato inequitativo.
Es interesante destacar que esta ley federal de los Estados Unidos no se aplica solamente a casos de quiebras privadas, sino también a casos de insolvencia de personas de derecho público, como los municipios, lo que configura un valioso precedente para la aplicabilidad -en esa jurisdicción- del régimen propuesto por este proyecto.
Del mismo modo, el capítulo 23 de las normas de procedimiento civil del Estado de Nueva York, prevé un régimen similar para el caso de acuerdos transaccionales en juicios con acciones colectivas o acciones de clase (class actions).
Nos parece que, en consecuencia, con la aplicación del sistema que sugerimos, la Argentina podría dar fin a los litigios que soportamos en extraña jurisdicción, presentando en ellos el acuerdo de transacción homologado judicialmente, si es que la nueva etapa del canje de deuda consigue el apoyo suficiente.
Cumplimos de esta manera con nuestro deber de legisladores argentinos de una leal oposición al gobierno, haciendo propuestas y aportes para defender el interés nacional, aún cuando -siguiendo las costumbres de esta administración- no hemos participado en absoluto ni hemos sido consultados de manera alguna en relación con el proceso de reestructuración de deuda soberana.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0506-D-12