PROYECTO DE TP
Expediente 2288-D-2006
Sumario: REGIMEN PARA EL COMERCIO ELECTRONICO.
Fecha: 05/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN LEGAL DEL COMERCIO ELECTRONICO.
PARTE I.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Esfera de aplicación.
ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación.
1- La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto de actividades comerciales.
El término "comercial" hace referencia en forma general a las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes:
toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes de servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de facturaje ("factoring"); de arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ("Ieasing"); de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.
2. Será aplicable asimismo, al empleo de las comunicaciones
electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados.
3. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en distintos Estados cuando ello no resulte del contrato ni de los tratos entre las partes, ni de la información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato, o al concluirse éste.
4. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Ley no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o mercantil de las partes o del contrato.
ARTICULO 2º.-
La presente Ley no deroga ninguna de las disposiciones establecidas en el régimen jurídico de protección al consumidor consagrado en la Ley 24.240, ni tiene prevalencia sobre ésta.
ARTICULO 3º.- Exclusiones.
1. La presente Ley no será aplicable a las comunicaciones electrónicas relacionadas con:
a) Contratos concluidos con fines personales, familiares o domésticos;
b) Los actos jurídicos que de conformidad a una norma deban ser realizados en escritura pública.
c) Las advertencias relativas a los riesgos inherentes a ciertos productos.
d) i) Operaciones en un mercado de valores reglamentado; ii) operaciones
de cambio de divisas; iii) sistemas de pago interbancarios, acuerdos de pago interbancarios o sistemas de compensación y de liquidación relacionados con valores bursátiles u otros títulos o activos financieros; iv) la transferencia de garantías reales constituidas sobre valores bursátiles u otro s títulos o activos financieros que obren en poder de un intermediario y que puedan ser objeto de un acuerdo de venta, de préstamo, de tenencia o de recompra.
2. La presente Ley no será aplicable a las letras de cambio, pagarés,
cartas de porte, conocimientos de embarque o resguardos de almacén, ni a ningún documento o título transferible que faculte a su portador o beneficiario para reclamar la entrega de las mercancías o el pago de una suma de dinero.
ARTICULO 4º.- Autonomía de las partes.
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Ley o exceptuar
o modificar los efectos de cualquiera de sus disposiciones.
Capítulo II
Disposiciones generales.
ARTICULO 5º.- Definiciones.
A los efectos de la presente Ley:
a) Por "comunicación" se entenderá toda exposición, declaración, reclamación, aviso o solicitud, incluida una oferta y la aceptación de una oferta, que las partes hayan de hacer o decidan hacer en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato;
b) Por "comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las
partes hagan por medio de mensajes de datos;
c) Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio el electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
d) Por "iniciador" de una comunicación electrónica se entenderá toda parte
que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar una comunicación electrónica antes de ser archivada, si ése es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario a su respecto;
e) Por "destinatario" de una comunicación electrónica se entenderá la parte
designada por el iniciador para recibirla, pero que no esté actuando a título de intermediario a su respecto;
f) Por "Intermediario en relación con un determinado mensaje de datos", se entenderá a toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;
g) Por "sistema de información" se entenderá todo sistema que sirva para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma comunicaciones electrónicas;
h) Por "sistema automatizado de mensajes" se entenderá un programa informático o un medio electrónico o algún otro medio automatizado utilizado para iniciar una acción o para responder a operaciones o mensajes de datos, que actúe, total o parcialmente, sin que una persona física haya de intervenir o revisar la actuación cada vez que se inicie una acción o que el sistema genere una respuesta;
i) Por "establecimiento" se entenderá todo lugar donde una parte mantiene
un centro de operaciones no temporal para realizar una actividad económica distinta del suministro transitorio de bienes o servicios desde determinado lugar.
j) Por "mensaje de datos en forma de remisión", se entenderá todo documento que se refiere de manera genérica a disposiciones contenidas en otro lugar.
ARTICULO 6º.- Interpretación.
1. En la interpretación de la presente Ley se tendrán en cuenta su
carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de velar por la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se inspira su régimen o, en su defecto, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
ARTICULO 7º.- Ubicación de las partes.
1. Para los fines de la presente Ley se presumirá que el establecimiento de una parte está en el lugar por ella indicado, salvo que otra parte demuestre que la parte que hizo esa indicación no tiene establecimiento alguno en ese lugar.
2. Si una parte no ha indicado un establecimiento y tiene más de un estable-
cimiento, su establecimiento a efectos de la presente Ley será el que tenga
la relación más estrecha con el contrato pertinente, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o al concluirse éste.
3. Si una persona física no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su
lugar de residencia habitual.
4. Un lugar no constituye un establecimiento por el mero hecho de que sea
el lugar: a) donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirvan de soporte para el sistema de información utilizado por una de las partes para la formación de un contrato; o b) donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información.
5. El mero hecho de que una parte haga uso de un nombre de dominio o de
una dirección de correo electrónico vinculados a cierto lugar no crea la presunción de que su establecimiento se encuentra en dicho lugar.
ARTICULO 8º.- Requisitos de información.
Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de norma jurídica alguna en virtud de la cual las partes deban revelar su identidad, la ubicación de su establecimiento u otros datos, ni eximirá de consecuencias jurídicas a una parte que haya hecho a este respecto declaraciones inexactas, incompletas o falsas.
Capítulo III
Utilización de comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales.
ARTICULO 9º.- Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas.
1. No se negará validez ni fuerza ejecutoria a una comunicación o a un
contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese contrato esté en forma de comunicación electrónica.
2. Tampoco se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza ejecutoria a todo tipo de información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.
3) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos:
a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o
b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.
4) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
5. Nada de lo dispuesto en la presente Ley hará que una parte esté obligada a utilizar o a aceptar información en forma de comunicación electrónica, pero su conformidad al respecto podrá inferirse de su conducta.
6. Lo dispuesto en el presente Artículo no será aplicable en los casos en que se hubiere ordenado para su validez la forma de instrumento público.
ARTICULO 10º.- Conservación de los mensajes de datos.
Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta;
b) Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y
c) Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.
No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.
ARTICULO 11º.- Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros.
El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el Artículo anterior
ARTICULO 12º.- Requisitos de Forma.
1. Nada de lo dispuesto en la presente Ley obligará a que una comunicación o un contrato tenga que hacerse o probarse de alguna forma particular.
2. ESCRITO. Cuando una norma requiera que una comunicación o un contrato conste por escrito, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta.
3. El inciso 2do del presente Artículo, se aplicará tanto si el requisito establecido en la norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.
4. La presente disposición así como la establecida en los incisos 5to y 6to del presente Artículo no se aplicará a:
a) Los actos jurídicos que de conformidad a una norma deban ser realizados en escritura pública.
b) Las advertencias relativas a los riesgos inherentes a ciertos productos.
c) Títulos valores tales como cheques, pagarés y letras de cambio.
d) Otras disposiciones previstas por el ordenamiento jurídico que no pueden ser modificadas.
5. FIRMA. Cuando una norma requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica:
a. Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y
b. Si el método empleado:
i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o
ii) Se ha demostrado en la práctica que, por si sólo con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra.
6. ORIGINAL. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato se proporcione o conserve en su forma original, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, ese requisito se tendrá por cumplido respecto de una comunicación electrónica:
a) Si existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que contiene a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, en cuanto comunicación electrónica o de otra índole; y
b) Si, en los casos en que se exija proporcionar la información que contiene, ésta puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar.
Lo dispuesto en este Inciso se aplicará tanto si el requisito establecido en una norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
7. Para los fines del apartado a) del inciso 6to:
a) Los criterios para evaluar la integridad de la información consistirán en determinar si se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean la adición de algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, archivo o presentación; y
b) El grado de fiabilidad requerido se determinará teniendo en cuenta la finalidad para la que se generó la información, así como todas las circunstancias del caso.
ARTICULO 13º.- Tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas.
l. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el momento en que salga de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste o, si la comunicación electrónica no ha salido de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste, en el momento en que esa comunicación se reciba.
2. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección electrónica que él haya designado. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra dirección electrónica del destinatario en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en esa dirección y en el momento en que el destinatario tenga conocimiento de que esa comunicación ha sido enviada a dicha dirección. Se presumirá que una comunicación electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el momento en que llegue a la dirección electrónica de éste.
3. La comunicación electrónica se tendrá por expedida en el lugar en que el iniciador tenga su establecimiento y por recibida en el lugar en que el destinatario tenga el suyo, conforme se determine en función de lo dispuesto en el Artículo 7.
4. El párrafo 2 del presente artículo será aplicable aun cuando el sistema de información que sirva de soporte a la dirección electrónica esté ubicado en un lugar distinto de aquel en que se tenga por recibida la comunicación en virtud del párrafo 3 del presente Artículo.
ARTICULO 14º.- Invitaciones para presentar ofertas.
Toda propuesta de celebrar un contrato presentada por medio de una o más comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida a una o varias partes determinadas, sino que sea generalmente accesible para toda parte que haga uso de sistemas de información, asi como toda propuesta que haga uso de aplicaciones interactivas para hacer pedidos a través de dichos sistemas, se considerará una invitación a presentar ofertas, salvo que indique claramente la intención de la parte que presenta la propuesta de quedar obligada por su oferta en caso de que sea aceptada.
ARTICULO 15º.- Empleo de sistemas automatizados de mensajes para la formación de un contrato.
No se negará validez ni fuerza ejecutoria a un contrato que se haya formado por la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física, o por la interacción entre sistemas automatizados de mensajes, por la simple razón de que ninguna persona física haya revisado cada uno de los distintos actos realizados a través de los sistemas o el contrato resultante de tales actos ni haya intervenido en ellos.
ARTICULO 16º.- Disponibilidad de las condiciones contractuales.
Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a la aplicación de regla de derecho alguna por la que se obligue a una parte que negocie algunas o todas las condiciones de un contrato mediante el intercambio de comunicaciones electrónicas a poner a disposición de la otra parte contratante, de determinada manera, las comunicaciones electrónicas que contengan las condiciones del contrato, ni eximirá a una parte que no lo haga de las consecuencias juridicas de no haberlo hecho.
ARTICULO 17º.- Error en las comunicaciones electrónicas.
l. Cuando una persona física cometa un error al introducir los datos de una comunicación electrónica intercambiada con el sistema automatizado de mensajes de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar la parte de la comunicación electrónica en que se produjo dicho error, si:
a) La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, notifica a hi otra parte el error tan pronto como sea posible después de haberse percatado de éste y le indica que lo ha cometido; y si
b) La persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha utilizado los bienes o servicios ni ha obtenido ningún beneficio material o valor de los bienes o servicios, si los hubiere, que haya recibido de la otra parte.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la aplicación de regla de derecho alguna que regule las consecuencias de un error cometido, a reserva de lo dispuesto en el párrafo l.
PARTE II
COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIAS ESPECIFICAS
CAPITULO l
Transporte de mercancías
ARTICULO 18°.- Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente Ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:
a) I Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;
II Declaración de la índole o el valor de las mercancías;
III Emisión de un recibo por las mercancías;
IV Confirmación de haberse completado la carga de las mercancías;
b) I Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato;
II Comunicación de instrucciones al portador;
C) I Reclamación de la entrega de las mercancías;
II Autorización para proceder a la entrega de las mercancías;
III Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;
d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;
e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;
f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;
g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
ARTICULO 19°.- Documentos de transporte.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3º del presente Artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el Artículo 18º se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.
El inciso anterior será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.
Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío, o la utilización de un documento, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método fiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.
Para los fines del párrafo 3, el nivel de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del Artículo 18º, no será válido ningún documento utilizado para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos. Todo documento que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración a tal efecto. La sustitución de mensajes de datos por documentos no afectará a los derechos ni a las obligaciones de las partes.
ARTICULO 20º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto de este proyecto es someter a consideración, la sanción de una Ley que establezca el REGIMEN LEGAL DE COMERCIO ELECTRONICO, teniendo en consideración y como modelos, los textos de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre comercio electrónico aprobada en el mes de diciembre de 1996 y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, aprobada en el mes de noviembre de 2005.
La Ley Modelo referida, fue aprobada por la Comisión durante su 29º Período de Sesiones (1996), después de examinar las observaciones de los gobiernos y de las organizaciones interesadas. El 16 de diciembre de 1996, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó su Resolución 51/162, en la que recomienda "...que todos los Estados consideren de manera favorable la Ley Modelo cuando promulguen o revisen sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho aplicable a los métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel sea uniforme;...".
La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debe a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o había quedado obsoleto, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico. En algunos casos, la legislación vigente impone o supone restricciones al empleo de los modernos medios de comunicación, por ejemplo, por haberse prescripto el empleo de documentos "originales", "manuscritos" o "firmados". Si bien unos cuantos países han adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos del comercio electrónico, se hace sentir en todas partes la ausencia de un régimen general de comercio electrónico. De ello puede resultar incertidumbre acerca de la naturaleza jurídica y la validez de la información presentada en otra forma que no sea la de un documento tradicional sobre papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro y de prácticas eficientes se hace sentir no sólo en aquellos países en los que se está difundiendo el empleo del EDI (sigla en inglés de "intercambio electrónico de datos") y del correo electrónico sino también en otros muchos países en los que se ha difundido el empleo del fax, el télex y otras técnicas de comunicación parecidas.
Se han promulgado leyes basadas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico en la REPUBLlCA DE COREA, REPUBLlCA DE SINGAPUR, CANADÁ, AUSTRALIA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REPUBLlCA DE COLOMBIA, REPUBLlCA DE GUATEMALA, REPUBLlCA DEL PERÚ, FEDERACIÓN DE RUSIA, REPUBLlCA DE HUNGRÍA, REPUBLlCA DE LITUANIA, REPUBLlCA ÁRABE DE EGIPTO, REPUBLlCA HELÉNICA, IRLANDA, NUEVA ZELANDA, REPUBLlCA DE LITUANIA, ESTADO DE BAHREIN, REPUBLlCA DE BELARUS, REPUBLlCA TUNECINA, UCRANIA, REPUBLlCA DE LA INDIA Y los estados de Illinois, California, Connecticut, Oregon y Texas en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, entre otros.
Con relación a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, destacamos que en su 34° período de sesiones, celebrado en 2001, la respectiva Comisión decidió preparar un instrumento internacional relativo a cuestiones de la contratación electrónica, que debía tener también por finalidad la eliminación de los obstáculos al comercio electrónico en las convenciones y acuerdos comerciales uniformes existentes, y confió a su Grupo de Trabajo IV (comercio electrónico) la preparación de un proyecto en el que el Grupo de Trabajo dedicó seis períodos de sesiones, de 2002 a 2004, a la preparación del proyecto de Convención sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contrato s Internacionales y que la Comisión examinó el proyecto de Convención en su 38° período de sesiones, celebrado en 2005.
El proyecto de ley que se somete a consideración responde a los siguientes propósitos:
a) Dotar al ordenamiento jurídico argentino de un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de los obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que conduzca a un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de "comercio electrónico";
b) Constituir un instrumento de interpretación de ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes de manera de evitar que impongan de hecho algunos obstáculos al empleo del comercio electrónico;
c) Permitir o facilitar el empleo del comercio electrónico y conceder a los usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático el mismo trato que reciben los usuarios de documentación consignada sobre papel;
d) Proporcionar a los usuarios del comercio electrónico un régimen coherente que sea aplicable a las diversas técnicas de comunicación, de modo que éstas puedan usarse indistintamente;
e) Enunciar los procedimientos y principios básicos para facilitar el empleo de las técnicas modernas de comunicación para consignar y comunicar información en diversos tipos de circunstancias.
Por otra parte, en la preparación del presente proyecto de ley se han tenido en cuenta las siguientes consideraciones:
1. El comercio electrónico tiene fuertes efectos sobre la forma en que las transacciones y el comercio se verifican y si bien no todos los problemas de un país en desarrollo pueden solucionarse a través de un nuevo modelo de hacer negocios esta nueva modalidad permite incrementar su participación en el tráfico multilateral, contribuyendo a la eficiencia de sus actividades económicas, haciendo menos profunda la brecha con el mundo desarrollado;
2. Adoptar esta ley basada en el contenido de la Ley Modelo de Comercio Electrónico de la CNUDMI y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, permitirá armonizar nuestra legislación en base a una propuesta consensuada en el marco de las Naciones Unidas. Ello consolidará los escenarios de interacción, por cuanto se trata de una normativa de excelente calidad, factura conocida y respetada que permitirá aprovechar experiencia y desarrollo, sin estériles duplicaciones de tiempo y de inversiones;
3. En una economía mundial que ha sido radicalmente redefinida en su manera de hacer negocios es fundamental que los operadores económicos conozcan mejor cuáles son las repercusiones jurídicas de la realización de transacciones mediante soporte electrónico;
4. El comercio electrónico, al facilitar el intercambio de datos entre los usuarios, contribuye a la competitividad de las empresas pertenecientes a los sectores de producción de bienes y servicios;
5. El desarrollo del comercio electrónico necesita imperativamente de un marco legal que se adecue a las reglas de la Organización Mundial de Comercio y a los regímenes vigentes en los actuales o potenciales socios comerciales. Asimismo, debe tener en cuenta normativas no menos importantes como las de propiedad intelectual y garantía a los usuarios, respeto a la privacidad, confidencialidad o seguridad de las operaciones. En este sentido es imprescindible que el Estado asuma un rol activo como orientador de esta expresión de desarrollo económico.
En virtud de las consideraciones precedentes, se estima que el proyecto de ley resulta de especial interés para la República Argentina en la medida que contribuirá a remediar el vacío normativo existente en la materia.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
COMERCIO |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |