PROYECTO DE TP
Expediente 2282-D-2010
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR FALLOS DE VARIOS TRIBUNALES DEL PAIS CONTRA LA LEY 26522, DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Fecha: 19/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Su preocupación
por los recientes fallos de varios tribunales del país en contra
de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual
sancionada por este Congreso de la Nación por amplia mayoría
y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional cuya suspensión
importa una flagrante intromisión en la esfera del Poder
Legislativo poniendo en riesgo el equilibrio de poderes
sustentado en el artículo 1º de nuestra Constitución
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Estado de
Derecho se caracteriza por el sometimiento de los poderes
constituidos y los particulares al denominado bloque de
legalidad (leyes, reglamentos, principios generales,
precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional,
etc.).
Este
sometimiento no constituye un fin en sí mismo, sino una
técnica para conseguir una determinada finalidad, que en
nuestro sistema político-jurídico consiste en el reconocimiento
de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los
particulares de los medios necesarios para su defensa.
En oportunidad de la sanción por esta Honorable Cámara de la
ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, dicho
procedimiento de legalidad se cumplió dentro del ámbito mas
representativo previsto en la Constitución Nacional, esto es, El
Poder Legislativo, y dicho trámite se inició en la Cámara de
Diputados (Cámara de origen) ateniéndose para ello a su
reglamento, se emitieron los respectivos dictámenes y la
votación resultó mayoritaria.
(147 positivos, 4 negativos y 1 abstención-mayoría no usual en
la aprobación de leyes-). A posteriori, la Cámara de Senadores
(Cámara Revisora), avaló lo actuado y aprobó (44 positivos, 24
negativos) dando así sanción a la norma. Esta breve referencia
es lisa y llanamente lo que la propia Carta Magna concibe en su
capítulo quinto como proceso de formación y sanción de las
leyes para que luego, en el futuro pueda ser promulgada por el
Poder Ejecutivo, pasando a regular, como en el caso que nos
ocupa, una actividad de la sociedad, en este caso "Los medios
de comunicación"
Ahora bien, la
preocupación que conlleva como objeto el presente proyecto
asume características inusuales por tratarse de una cuestión
muy sensible que involucra a quienes han asumido posturas
enfrentadas en torno al desarrollo del proceso que culminó con
la sanción de de la ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
Con carácter
previo a formular las apreciaciones en torno a la
constitucionalidad de la norma en cuestión, cabe referir para
ilustrar a los señores diputados lo que ha vivido en carne propia
la suscripta por tratar de sostener esa constitucionalidad.
En efecto,
conjuntamente con el Subsecretario General de la Presidencia
de la Nación Gustavo López, y por las razones aquí expuestas,
fuimos a pedir que se declare la constitucionalidad de todo el
conglomerado normativo recién sancionado (caso Monetta),
dado que su no aplicación, irremediablemente, llevaría al
aumento de
prácticas monopólicas en los medios de comunicación,
vulnerando de este modo, uno de los principios republicanos:
"de que el pueblo no
delibera ni gobierna sino a través de sus
representantes" y no
permitiendo que contratos privados tengan como fin
inmediato la destrucción del equilibrio económico-social que
debe imperar entre sus ciudadanos, no afectando de esta
manera, los derechos constitucionales, de igualdad y de
razonabilidad (arts. 16, 28, 31 de la C.N. y a través del art.
75 inc. 22 de la misma, el articulado de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de Derechos Económicos
Sociales y Culturales).
Señor
Presidente, la procedencia de una acción meramente
declarativa -como en el caso referido- era necesaria porque
existía una situación de incertidumbre. Ello así, cuando se
plantea una cuestión de constitucionalidad, nos encontramos
ante un estado de incertidumbre constitucional y dentro de este
esquema, los jueces deben procurar alcanzar, a través de sus
resoluciones, un grado de certeza que satisfaga la pretensión
esgrimida.
De allí
que era necesario hacer cesar el estado de incertidumbre sobre
el derecho como consecuencia de los efectos de estos contratos
privados que buscan mantener el monopolio de la actividad de
los medios de comunicación. A su vez, de mantenerse esos
monopolios, se estarían violando expresas disposiciones
constitucionales,
como los derechos de igualdad y no discriminación, de trabajar
y ejercer profesión, entre otros.
En ese camino la jueza, dijo que "no existe la presencia de
quien reclame o se defienda y la de quien se beneficie o
perjudique con la resolución a ser dictada en el proceso". En
suma, es dable afirmar que toda la sociedad se vería
perjudicada por el afianzamiento de monopolios y se
beneficiarían unos pocos -Moneta y sus socios- destruyendo la
aplicación efectiva de la norma de fondo. Eso es suficiente par
afirmar, que sí existe contienda y está claro quien se beneficia y
quien se perjudica.
En el fallo "Daher, Zulema Beatriz c. Estado Nacional -
Honorable Senado de la Nación - Poder ejecutivo
Nacional s/ Acción Declarativa - Medida Cautelar"
Expte. Nª 3-096/1, sobre la legitimación, es ponderable que
sus fundamentos no fueron tenidos en cuenta por la Magistrada
actuante. Así señaló que: "En un estadio preliminar del proceso
y frente a la solicitud específica efectuada por quien invoca su
condición actual de legisladora nacional ("Silvia Beatriz
Vazquez, Diputada Nacional, Presidente la Comisión de
Comunicaciones e Informática de la Cámara de Diputados de la
Nación" - es propio), es preciso abordar como primer nota su
legitimidad procesal para intervenir en éste tipo de procesos, y
establecida dicha posición, corresponderá considerarse al
menos inicialmente, si el poder judicial..."
Como puede
apreciarse, se trata de dos ciudadanas -Daher y Vazquez- que
revisten la calidad jurídica de representar al pueblo de la Nación
en el Congreso Nacional.
La jueza actuante sin más decide que la suscripta no tiene
legitimación procesal y entonces urge interrogarse ¿qué
diferencia tiene la Diputada Zulema Beatriz Daher y la
Diputada Silvia Beatriz Vazquez con respecto a la
legitimación procesal? Será tal vez que una va por la
inconstitucionalidad y la otra por la validez y eficacia de la
norma - Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual-
tratando de evitar la formación de monopolios. ¿Eso es acaso
suficiente para que una tenga legitimación procesal y la otra
no?
Esta situación "ab
initio" vulnera el principio de igualdad. No sería lógico que el
Poder Judicial tenga una actitud de laxitud procesal cuando
existe un planteo de inconstitucionalidad de la norma y una
rigidez infranqueable cuando el planteo sea el de la aplicación
de la norma en cuestión.
Es razonable que para ambos casos se termine de la misma
manera, y como lo dice el fallo en cuestión: "Frente a ésta
sintética clasificación, no cabe duda alguna que en primer
término a tal legitimación accede la actora por considerarse
"agraviada" en sus derechos como legisladora..." y siguiendo
esta línea argumental correcta, finaliza diciendo "Y entonces,
procura mediante la interposición de ésta acción judicial la
eficiencia y regularidad en el
funcionamiento del sistema constitucional, haciendo uso
del derecho a la jurisdicción que le asiste y que posee jerarquía
constitucional, por imperio de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22
de la Constitución Nacional" y la magistrada interviniente en
autos, sin más sólo dice "Rechazar in límine la acción intentada
por la señora Silvia Vazquez......, máxime teniendo en cuenta
que el juez puede y debe rechazar de oficio la demanda, para
evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad
procesal" Es preciso interrogarse sobre cual es la razón, para
que dos casos similares, con ciudadanas de calidades jurídicas
idénticas, donde una hace un planteo de constitucionalidad
positivo y la otra un requisitoria negativa, se vulnere tan
arbitrariamente el principio de igualdad y acceso a la
justicia.
En otro orden, no
puede soslayarse en el proyecto en cuestión, las implicancias
del control de constitucionalidad. Al respecto, el Sistema
Constitucional Argentino es difuso y para el caso particular no
tenemos un sistema de Corte Constitucional como en Francia e
Italia.
En dicho sistema,
cuando ingresa un pedido de certeza constitucional el juez lo
gira en forma directa e inmediata a la Corte
Constitucional.
Sin embargo, en
nuestro sistema, el juez de primera instancia està habilitado a
resolver sobre el caso particular y en concreto. En el caso
sustanciado en la provincia de Mendoza, autos caratulados:
"Thomas, Enrique c/ Estado Nacional Argentino por amparo,
expediente 44656/3, la jueza Olga Pura de Arrabal, al aceptar
los argumentos del
amparista
ordenando la suspensión de la vigencia de la Ley 26.522 en
todo el territorio nacional excedió la competencia, al dejar sin
efecto, sin más una norma de orden público para todo el
territorio federal.
A raíz del fallo en
cuestión, es lógico preguntarse entonces cual es la norma que
regula en la actualidad a los medios de comunicación. Es
evidente que la de la dictadura militar y entonces el riesgo de
estos fallos patentiza el desequilibrio que se produce con la
intromisión que preocupa a la suscripta en este proyecto.
Señor
presidente, lo cierto es que dejar sin norma a todo el país con
una medida cautelar, es un grave exceso que echa por tierra
toda la doctrina y jurisprudencia que conocemos sobre el
control de constitucionalidad.
Que queda
entonces para el Congreso que ha votado la norma en pleno
uso de sus facultades legales y con toda la legitimidad que le
asiste.
Sin dudas
preocupa entones que el procedimiento de la sanción en
diputados haya sido objetado, subsanado por la actuación
posterior del Senado y luego la justicia deje sin efecto su
vigencia invocando defectos formales en su tratamiento. Esto
es lamentable y evidencia de manera palmaria la intromisión
judicial que impide la vigencia de la Ley 26.522.
A su vez, la
intromisión es notoria porque la jueza mendocina prejuzga en
sus considerandos sobre la supuesta inconstitucionalidad
de la ley por
facilitar la censura y violar la libertad de expresión entre otras
cuestiones.
Con la
ratificación de fallo de primera instancia por la Cámara de
Mendoza, se profundiza la habilitación a los legisladores a
cuestionar judicialmente las leyes que aprobó oportunamente
una mayoría parlamentaria.
En defensa de la
ley 26522 es dable afirmar entonces que el estado no solo
puede sino que debe regular la actividad de los medios de
comunicación audiovisual y que tal como lo ha expresado
nuestra Corte Suprema en diferentes sentencias, el régimen
internacional de telecomunicaciones y radiodifusión al que
nuestro país adhirió impone que esta regulación sea federal y
no provincial, esto es, debe provenir del Congreso
Nacional.
De ahí que no
puede objetarse la inconstitucionalidad de la norma que cumple
con los estándares internacionales en materia de libertad de
expresión.
Señor Presidente
es innegable que nos encontramos frente a una batalla jurídica
y política y en este contexto estos fallos que constituyen una
grave intromisión en la esfera del Poder Legislativo se orientan
a socavar la constitucionalidad de una norma que ha sido
sancionada en absoluto cumplimiento de lo dispuesto en
nuestra carta magna así como por los instrumentos
internacionales de derechos humanos incorporados a ella desde
1994.
Por todo lo
expuesto, invito a mis pares, Señores Diputados de la Nación,
a que me acompañen en el presente proyecto de declaración,
con su tratamiento y aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA |