PROYECTO DE TP
Expediente 2280-D-2008
Sumario: IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES NACIONALES, LIMITE DE LA ALICUOTA SOBRE LA BASE IMPONIBLE, DEROGACION DE LAS RESOLUCIONES ME 125, 126 Y 141/08, CREACION DE UNA COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO Y DIALOGO ENTRE EL SECTOR AGROPECUARIO Y EL GOBIERNO NACIONAL.
Fecha: 13/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, ningún tributo tendrá una alícuota superior
al treinta y tres porciento sobre la base imponible.
Artículo 2º.- Déjanse sin efecto las
resoluciones 125/2008, 126/2008 y 141/2008 del Ministerio de Economía y Producción de
la Nación, con carácter retroactivo a la fecha de emisión, y ordénase la inmediata
devolución de los importes abonados en tal concepto.
Artículo 3º.- Créase una Comisión
Bicameral con el objeto de realizar un seguimiento de las propuestas elevadas en la
presente ley, de fomentar el diálogo entre el Sector Agropecuario y el Gobierno Nacional, y
de elevar propuestas superadoras sobre los lineamientos de una política de mediano y largo
plazo en materia agropecuaria.
Artículo 4º.- La Comisión Bicameral
estará integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de
Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política
de cada una de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del
bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Artículo 5º.- La Comisión Bicameral
deberá convocar al Ministro de Economía y Producción de la Nación; al Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación; y a las Asociaciones
representantes de los distintos sectores de la actividad agropecuaria.
Artículo 6º.- La Comisión Bicameral
deberá elevar un dictamen al respecto en un plazo no mayor a 30 (treinta) días, y será
puesto a consideración de ambas Cámaras.
Artículo 7º.- Derógase toda norma que se
oponga a la presente ley.
Artículo 8º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El conflicto con el sector agro-
productivo, o con el "campo" como lo han bautizado los medios, si bien no es
reciente, se agravó notablemente con el dictado de la Resolución Nº 125 y Nº 126
y Nº 141 del Ministerio de Economía y Producción en fecha 10 de Marzo del 2008
y 13 de Marzo del mismo año.
La Resol. Nº 125 en sus
fundamentos dispone; entre otras cuestiones; las siguientes:
"Que los precios
internacionales de cereales y oleaginosas han registrado un significativo aumento
en los últimos años, con una elevada volatilidad de sus tasas de variación
interanual.
Que la persistencia
de un escenario semejante podría repercutir negativamente sobre el conjunto de la
economía a través de mayores precios internos, menor equidad distributiva y una
creciente incertidumbre en lo que respecta a las decisiones de inversión del sector
agropecuario.
Que la modificación
propuesta del esquema de derechos de exportación aplicables a un subconjunto
clave de cereales y oleaginosas constituye una herramienta apropiada para
solucionar los problemas previamente mencionados". (el destacado me
pertenece).-
Destaco la frase descripta ya que
expresamente la Resolución referenciada, da cuenta que la norma citada, no
"reglamenta" el esquema de derechos de exportación, sino que "modifica" el
mismo tal como esta lo destaca en los fundamentos.
Este extremo, se erige como una
actitud institucional, manifiestamente peligrosa, ya que desde el momento de la
fundación de nuestra Nación, se ha encomendado a un poder "eminentemente"
representativo y plural, la decisión de cuestiones como las dispuestas en la
Resoluciones citadas.
En tal dirección,
en la Segunda Parte: Autoridades de la Nación, Capítulo Cuarto Atribuciones del
Congreso, el art. 75 inc. 1° establece que: Corresponde al Congreso: "Legislar en
materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los
cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda
la Nación".
No es casual que esa atribución,
haya sido enumerada primigeniamente respecto de las restantes, y la razón de ello
es una sola, que todo lo referente a la materia aduanera debe ser dispuesto por un
poder en el cual se encuentre debidamente representado el pueblo y las provincias
conjuntamente, ello de una manera proporcional, plural y federal.
Justamente ciertas materias están
reservadas al Congreso de la Nación, para otorgar mayor legitimidad, derivada
esta del complejo proceso de formación y sanción de las leyes establecido en
nuestra Carta Magna.
Mas allá de adolecer la Resoluciones
citadas de visibles vicios de inconstitucionalidad, tanto sustanciales como formales,
las mismas ostentan una clara falta de legitimidad, dado el rechazo incuestionable
que han sufrido, no solo desde el sector afectado, sino desde la población en
general, subsumiendo a la República Argentina en una crisis, económica, política, y
social de gran envergadura.
Crisis que ha puesto en riesgo
factores claves para el desarrollo como ser: seguridad jurídica, estabilidad
económica, y finalmente se ha alterado notablemente la paz social.
Nadie duda, que el Poder Ejecutivo
Nacional este facultado para reglamentar y aplicar las normas que se encuentren
en el marco de su competencia; ello también a través de sus delegados técnicos
como ser el Ministerio de Economía y Producción; en tal sentido aquellas
cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia que disponga en su órbita,
jamás pueden sufrir avatares desde este poder.
Sin embargo, se impone la
necesidad hacer un llamado a la cordura y la razonabilidad, ya que un poder no
habilitado "originariamente" para ello, estableció una medida que no se encuentra
en marco de sus atribuciones, e invadió la esfera de otro poder, contradiciendo
así notablemente el texto de la Constitución Nacional y el paradigma imperante en
un momento histórico.
Este extremo, desde todo punto de
vista, es intolerable, ya que ocasiona un retroceso institucional y social, respecto
del cual estamos no solo autorizados, sino obligados a detener.
En materia específicamente
Tributaria existen, principios que so pena de incurrir en el vicio de
inconstitucionalidad, ya sea quien diseña el tributo o quien lo aplica esta obligado a
observar.
En este sentido el Principio de
Legalidad o Reserva de la Ley, inserto en los art. 4 y 17 de la Constitución
Nacional, es la piedra angular de cualquier medida que se disponga en materia
tributaria.
El primero de
ellos establece que: "El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los
fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y
exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la
renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente
a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional".
Tal es la importancia, que las
contribuciones sean diseñadas con las debidas garantías institucionales, que
expresamente el constituyente estableció de manera tangencial e indudable, que el
único poder autorizado para ello no es otro que el Congreso Nacional, asimismo en
medidas como las señaladas arriba, no solo se ha subvertido el Principio de
Legalidad y/o Reserva de la Ley, sino que la medida dispuesta no es, equitativa ni
proporcional, como se ha demostrado en la aplicación de la misma.
Como bien sugiere el Dr. Gregorio
Badeni, experto en derecho constitucional, en Diario Clarín del 15-mar-2008, "los
exportadores podrían ampararse en la violación del principio de legalidad y solicitar
a la Justicia la inconstitucionalidad de la norma. En cambio, los productores no
podrían reclamar ante la justicia, porque no son ellos quienes pagan el impuesto,
aunque indirectamente sufren la distorsión del precio".
Este avance del Poder Ejecutivo sobre
el Legislativo, "ha violado un principio esencial en las democracias constitucionales,
que dice que no hay tributo sin ley. Este principio básico viene siendo desconocido
en nuestro país por distintos medios: el dictado de decretos de necesidad y
urgencia o de decretos delegados, basados a su vez, en inconstitucionales
delegaciones efectuadas por el Congreso, que no puede delegar en manera alguna
este tipo de competencias que son consustanciales a su rol institucional y a la
división de los poderes. Nuestra Constitución prohíbe expresamente -artículo 99,
inciso 3º- el dictado de decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, y
lo propio ocurre para los decretos delegados, en una elemental interpretación
sistemática y orgánica. Por otra parte, la legislación de emergencia no debe estar
por encima de la Ley Suprema, como principio básico de teoría constitucional. Por
si esto fuera poco, la degradación institucional es tal que, en base a los decretos
antes mencionados, se dictan simples resoluciones por parte de los ministros,
secretarios de estado, autoridades del Banco Central, etcétera, que en forma
palmaria exhiben hasta dónde se ha avanzado por el Poder Ejecutivo y sus
funcionarios por sobre las competencias legislativas del Congreso." (conf. Dr. José
M. Hernández, Pte. Hon. de la Asoc. Arg. De Dcho. Constitucional y ex
convencional constituyente de la Nación, en "La voz del Interior", 22-mar-2008).-
El notable
desajuste de las Resoluciones citadas; en cuanto a la equidad y proporcionalidad;
ocasiona que estas alteren sustancialmente el Derecho de Propiedad, instituido en
el art. 17 de la Constitución Nacional, que establece que: "La propiedad es
inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone
las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor
es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que
le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir
auxilios de ninguna especie".
Vemos como el constituyente
nuevamente reitera, que el único poder habilitado para disponer o diseñar medidas
que impongan contribuciones de las establecidas en el art. 4º, es el Congreso
Nacional.
Por otra parte se prohíbe
expresamente, la confiscación de los bienes, y las retenciones móviles
implementadas por estas medidas, absorben una parte sustancial de la propiedad
(44.1 %) lo cual es considerado como violatorio del principio de no-
confiscatoriedad.
Al respecto la Corte Suprema de la
Nación ha fijado el 33% [CSJN: Fallos: 196:122.] como tope de validez
constitucional.
Por ende, no
solo se ha trasvasado la órbita del Poder Ejecutivo sino que la medida in-
competentemente dispuesta, estaría afectada en su esencia más allá de la forma.
Que si bien, por ejemplo en los
fundamentos de la Resolución Nº 125 se ha dispuesto que la misma se dicta en
función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso
de las facultades conferidas por los Decretos Nº 2752 de fecha 26 de diciembre de
1991 y Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios, tales
previsiones no han impedido que la medida allí dispuesta sea considerada como
violatoria de la Constitución Nacional.
Dicho ello, y a los efectos de zanjar
esta discusión, es imperioso que se disponga la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA
APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIÓNES Nº 125 Y Nº 126 y Nº 141
RETROTRAYÉNDOSE LOS EFECTOS DE LAS MISMAS AL 10/03/08, todo ello hasta
tanto las medidas señaladas sean canalizadas por las vías institucionales que la
Carta Magna prevé.
Que más allá de la excesiva
delegación legislativa dispuesta en el art. 755 del Código Aduanero, en ambas
resoluciones se han excedido a su vez los límites de tal delegación, asimismo se
han borrado del plano existencial garantías fundamentales que impiden que
volvamos a la normalidad institucional que caracterizaba a la Argentina de estos
últimos años.
Medidas como las aquí propiciadas,
frenarán la corrida judicial y la interposición de medidas cautelares, amparos y
otras acciones que se han intentado en este duro proceso, en el mismo sentido se
intenta pacificar los ánimos de la población, y primariamente se RECONCILIARÁ AL
PODER POLÍTICO CON LA POBLACIÓN.
No se desconoce los antecedentes
de la "habilitación legislativa" al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y
Producción, ya que reiteramos que el art. 755 del Código Aduanero en materia de
derechos de exportación delega al Poder Ejecutivo tal facultad; luego el Decreto Nº
2752 del 26 de diciembre de 1991, subdelega esa autoridad en el Ministerio de
Economía y Producción pero; mas allá de profundizar tal discusión posteriormente;
corresponde se tomen medidas inmediatas en orden a las Resoluciones Nº 125/08,
126/08 y 141/08 del Ministerio de Economía y Producción.
En tal sentido esta ley, al dejar sin
efecto una resolución dictada en el marco de una anterior delegación legislativa,
no hace más que poner en cabeza del delegante nuevamente, una atribución que
originariamente le corresponde por imperio de los arts. 4, 17, y 75 inc. 1 de la
Constitución Nacional.
Es indudable la competencia del
Honorable Congreso de la Nación, para dejar sin efecto las medidas citadas, por
ser este poder el exclusivo y originario titular constitucional de la facultad de
imposición y contribución.
Por todo lo expuesto es que solicito
a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |