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PROYECTO DE TP


Expediente 2280-D-2008
Sumario: IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES NACIONALES, LIMITE DE LA ALICUOTA SOBRE LA BASE IMPONIBLE, DEROGACION DE LAS RESOLUCIONES ME 125, 126 Y 141/08, CREACION DE UNA COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO Y DIALOGO ENTRE EL SECTOR AGROPECUARIO Y EL GOBIERNO NACIONAL.
Fecha: 13/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ningún tributo tendrá una alícuota superior al treinta y tres porciento sobre la base imponible.
Artículo 2º.- Déjanse sin efecto las resoluciones 125/2008, 126/2008 y 141/2008 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, con carácter retroactivo a la fecha de emisión, y ordénase la inmediata devolución de los importes abonados en tal concepto.
Artículo 3º.- Créase una Comisión Bicameral con el objeto de realizar un seguimiento de las propuestas elevadas en la presente ley, de fomentar el diálogo entre el Sector Agropecuario y el Gobierno Nacional, y de elevar propuestas superadoras sobre los lineamientos de una política de mediano y largo plazo en materia agropecuaria.
Artículo 4º.- La Comisión Bicameral estará integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de cada una de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Artículo 5º.- La Comisión Bicameral deberá convocar al Ministro de Economía y Producción de la Nación; al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación; y a las Asociaciones representantes de los distintos sectores de la actividad agropecuaria.
Artículo 6º.- La Comisión Bicameral deberá elevar un dictamen al respecto en un plazo no mayor a 30 (treinta) días, y será puesto a consideración de ambas Cámaras.
Artículo 7º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 8º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El conflicto con el sector agro- productivo, o con el "campo" como lo han bautizado los medios, si bien no es reciente, se agravó notablemente con el dictado de la Resolución Nº 125 y Nº 126 y Nº 141 del Ministerio de Economía y Producción en fecha 10 de Marzo del 2008 y 13 de Marzo del mismo año.
La Resol. Nº 125 en sus fundamentos dispone; entre otras cuestiones; las siguientes:
"Que los precios internacionales de cereales y oleaginosas han registrado un significativo aumento en los últimos años, con una elevada volatilidad de sus tasas de variación interanual.
Que la persistencia de un escenario semejante podría repercutir negativamente sobre el conjunto de la economía a través de mayores precios internos, menor equidad distributiva y una creciente incertidumbre en lo que respecta a las decisiones de inversión del sector agropecuario.
Que la modificación propuesta del esquema de derechos de exportación aplicables a un subconjunto clave de cereales y oleaginosas constituye una herramienta apropiada para solucionar los problemas previamente mencionados". (el destacado me pertenece).-
Destaco la frase descripta ya que expresamente la Resolución referenciada, da cuenta que la norma citada, no "reglamenta" el esquema de derechos de exportación, sino que "modifica" el mismo tal como esta lo destaca en los fundamentos.
Este extremo, se erige como una actitud institucional, manifiestamente peligrosa, ya que desde el momento de la fundación de nuestra Nación, se ha encomendado a un poder "eminentemente" representativo y plural, la decisión de cuestiones como las dispuestas en la Resoluciones citadas.
En tal dirección, en la Segunda Parte: Autoridades de la Nación, Capítulo Cuarto Atribuciones del Congreso, el art. 75 inc. 1° establece que: Corresponde al Congreso: "Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación".
No es casual que esa atribución, haya sido enumerada primigeniamente respecto de las restantes, y la razón de ello es una sola, que todo lo referente a la materia aduanera debe ser dispuesto por un poder en el cual se encuentre debidamente representado el pueblo y las provincias conjuntamente, ello de una manera proporcional, plural y federal.
Justamente ciertas materias están reservadas al Congreso de la Nación, para otorgar mayor legitimidad, derivada esta del complejo proceso de formación y sanción de las leyes establecido en nuestra Carta Magna.
Mas allá de adolecer la Resoluciones citadas de visibles vicios de inconstitucionalidad, tanto sustanciales como formales, las mismas ostentan una clara falta de legitimidad, dado el rechazo incuestionable que han sufrido, no solo desde el sector afectado, sino desde la población en general, subsumiendo a la República Argentina en una crisis, económica, política, y social de gran envergadura.
Crisis que ha puesto en riesgo factores claves para el desarrollo como ser: seguridad jurídica, estabilidad económica, y finalmente se ha alterado notablemente la paz social.
Nadie duda, que el Poder Ejecutivo Nacional este facultado para reglamentar y aplicar las normas que se encuentren en el marco de su competencia; ello también a través de sus delegados técnicos como ser el Ministerio de Economía y Producción; en tal sentido aquellas cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia que disponga en su órbita, jamás pueden sufrir avatares desde este poder.
Sin embargo, se impone la necesidad hacer un llamado a la cordura y la razonabilidad, ya que un poder no habilitado "originariamente" para ello, estableció una medida que no se encuentra en marco de sus atribuciones, e invadió la esfera de otro poder, contradiciendo así notablemente el texto de la Constitución Nacional y el paradigma imperante en un momento histórico.
Este extremo, desde todo punto de vista, es intolerable, ya que ocasiona un retroceso institucional y social, respecto del cual estamos no solo autorizados, sino obligados a detener.
En materia específicamente Tributaria existen, principios que so pena de incurrir en el vicio de inconstitucionalidad, ya sea quien diseña el tributo o quien lo aplica esta obligado a observar.
En este sentido el Principio de Legalidad o Reserva de la Ley, inserto en los art. 4 y 17 de la Constitución Nacional, es la piedra angular de cualquier medida que se disponga en materia tributaria.
El primero de ellos establece que: "El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional".
Tal es la importancia, que las contribuciones sean diseñadas con las debidas garantías institucionales, que expresamente el constituyente estableció de manera tangencial e indudable, que el único poder autorizado para ello no es otro que el Congreso Nacional, asimismo en medidas como las señaladas arriba, no solo se ha subvertido el Principio de Legalidad y/o Reserva de la Ley, sino que la medida dispuesta no es, equitativa ni proporcional, como se ha demostrado en la aplicación de la misma.
Como bien sugiere el Dr. Gregorio Badeni, experto en derecho constitucional, en Diario Clarín del 15-mar-2008, "los exportadores podrían ampararse en la violación del principio de legalidad y solicitar a la Justicia la inconstitucionalidad de la norma. En cambio, los productores no podrían reclamar ante la justicia, porque no son ellos quienes pagan el impuesto, aunque indirectamente sufren la distorsión del precio".
Este avance del Poder Ejecutivo sobre el Legislativo, "ha violado un principio esencial en las democracias constitucionales, que dice que no hay tributo sin ley. Este principio básico viene siendo desconocido en nuestro país por distintos medios: el dictado de decretos de necesidad y urgencia o de decretos delegados, basados a su vez, en inconstitucionales delegaciones efectuadas por el Congreso, que no puede delegar en manera alguna este tipo de competencias que son consustanciales a su rol institucional y a la división de los poderes. Nuestra Constitución prohíbe expresamente -artículo 99, inciso 3º- el dictado de decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, y lo propio ocurre para los decretos delegados, en una elemental interpretación sistemática y orgánica. Por otra parte, la legislación de emergencia no debe estar por encima de la Ley Suprema, como principio básico de teoría constitucional. Por si esto fuera poco, la degradación institucional es tal que, en base a los decretos antes mencionados, se dictan simples resoluciones por parte de los ministros, secretarios de estado, autoridades del Banco Central, etcétera, que en forma palmaria exhiben hasta dónde se ha avanzado por el Poder Ejecutivo y sus funcionarios por sobre las competencias legislativas del Congreso." (conf. Dr. José M. Hernández, Pte. Hon. de la Asoc. Arg. De Dcho. Constitucional y ex convencional constituyente de la Nación, en "La voz del Interior", 22-mar-2008).-
El notable desajuste de las Resoluciones citadas; en cuanto a la equidad y proporcionalidad; ocasiona que estas alteren sustancialmente el Derecho de Propiedad, instituido en el art. 17 de la Constitución Nacional, que establece que: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie".
Vemos como el constituyente nuevamente reitera, que el único poder habilitado para disponer o diseñar medidas que impongan contribuciones de las establecidas en el art. 4º, es el Congreso Nacional.
Por otra parte se prohíbe expresamente, la confiscación de los bienes, y las retenciones móviles implementadas por estas medidas, absorben una parte sustancial de la propiedad (44.1 %) lo cual es considerado como violatorio del principio de no- confiscatoriedad.
Al respecto la Corte Suprema de la Nación ha fijado el 33% [CSJN: Fallos: 196:122.] como tope de validez constitucional.
Por ende, no solo se ha trasvasado la órbita del Poder Ejecutivo sino que la medida in- competentemente dispuesta, estaría afectada en su esencia más allá de la forma.
Que si bien, por ejemplo en los fundamentos de la Resolución Nº 125 se ha dispuesto que la misma se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios, tales previsiones no han impedido que la medida allí dispuesta sea considerada como violatoria de la Constitución Nacional.
Dicho ello, y a los efectos de zanjar esta discusión, es imperioso que se disponga la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIÓNES Nº 125 Y Nº 126 y Nº 141 RETROTRAYÉNDOSE LOS EFECTOS DE LAS MISMAS AL 10/03/08, todo ello hasta tanto las medidas señaladas sean canalizadas por las vías institucionales que la Carta Magna prevé.
Que más allá de la excesiva delegación legislativa dispuesta en el art. 755 del Código Aduanero, en ambas resoluciones se han excedido a su vez los límites de tal delegación, asimismo se han borrado del plano existencial garantías fundamentales que impiden que volvamos a la normalidad institucional que caracterizaba a la Argentina de estos últimos años.
Medidas como las aquí propiciadas, frenarán la corrida judicial y la interposición de medidas cautelares, amparos y otras acciones que se han intentado en este duro proceso, en el mismo sentido se intenta pacificar los ánimos de la población, y primariamente se RECONCILIARÁ AL PODER POLÍTICO CON LA POBLACIÓN.
No se desconoce los antecedentes de la "habilitación legislativa" al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Producción, ya que reiteramos que el art. 755 del Código Aduanero en materia de derechos de exportación delega al Poder Ejecutivo tal facultad; luego el Decreto Nº 2752 del 26 de diciembre de 1991, subdelega esa autoridad en el Ministerio de Economía y Producción pero; mas allá de profundizar tal discusión posteriormente; corresponde se tomen medidas inmediatas en orden a las Resoluciones Nº 125/08, 126/08 y 141/08 del Ministerio de Economía y Producción.
En tal sentido esta ley, al dejar sin efecto una resolución dictada en el marco de una anterior delegación legislativa, no hace más que poner en cabeza del delegante nuevamente, una atribución que originariamente le corresponde por imperio de los arts. 4, 17, y 75 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Es indudable la competencia del Honorable Congreso de la Nación, para dejar sin efecto las medidas citadas, por ser este poder el exclusivo y originario titular constitucional de la facultad de imposición y contribución.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO