PROYECTO DE TP
Expediente 2276-D-2014
Sumario: ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL- LEY 24156 -. MODIFICACIONES, SOBRE FACULTAR AL PODER EJECUTIVO A REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO PARA REESTRUCTURAR LA DEUDA PUBLICA.
Fecha: 09/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el artículo 65 de la
Ley 24.156 por el siguiente texto:
ARTICULO 65.- La Oficina Nacional del Crédito
Público podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y
los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación,
conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos,
plazos y/o intereses de las operaciones originales, contando previamente con la
autorización del Congreso de la Nación, a través de una ley específica que lo autorice.
Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y
64, a los que resulte de aplicación el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA
(CER), la Oficina nacional del Crédito Público, podrá realizar las operaciones mencionadas
en el párrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el mencionado coeficiente
y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al monto o al plazo de la
operación.
ARTICULO 2°.- Sustituyese el artículo 66 de la
Ley 24.156 por el siguiente texto:
ARTICULO 66.- Las operaciones de crédito
público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente ley son nulas y
sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las obligaciones que se deriven de
operaciones nulas no serán oponibles ni a la administración central ni a cualquier otra
entidad contratante del sector público nacional.
ARTICULO 3° Sustituyese el artículo 69 de la
Ley 24.156 por el siguiente texto:
ARTICULO 69.- La Oficina Nacional del Crédito
Público, estará integrada, por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados de acuerdo a la
siguiente proporción: dos (2) por la primera minoría, y el tercero por la que sigue en la
representación parlamentaria de ambas Cámaras del Congreso, y un representante del
Poder Ejecutivo Nacional.
Las decisiones sobre las distintas operaciones
de Crédito Público, serán adoptadas por la mayoría de sus miembros, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 65
El Director de la misma, será designado por los
integrantes de la Oficina Nacional del Crédito Público, teniendo como funciones:
Coordinar el funcionamiento adecuado de la
Oficina
Asistir a sus integrantes en todas aquellas
competencias asignadas por el Artículo 70
Representar a la Oficina Nacional del Crédito
Público, en todas aquellas gestiones que le sean encomendadas por sus miembros.
ARTICULO 4°.- Sustituyese el artículo 70 de la
Ley 24.156 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 70.- En el marco del artículo
anterior la Oficina Nacional de Crédito Público tendrá competencia para:
a) Participar en la formulación de los aspectos
crediticios de la política financiera que, para el sector público nacional elabore el órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera;
b) Organizar un sistema de información sobre
el mercado de capitales de crédito; c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por
el sector público nacional;
d) Tramitar las solicitudes de autorización para
iniciar operaciones de crédito público;
e) Normalizar los procedimientos de emisión,
colocación y rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación y
amortización de préstamos, en todo el ámbito del sector público nacional;
f) Organizar un sistema de apoyo y orientación
a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos e
intervenir en las mismas;
g) Fiscalizar que los medios de financiamiento
obtenidos mediante operaciones de crédito público se apliquen a sus fines específicos;
h) Mantener un registro actualizado sobre el
endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad
gubernamental;
i) Establecer las estimaciones y proyecciones
presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;
j) Todas las demás que le asigne la
reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- Agrégase a la Ley 24.156 el
siguiente artículo
ARTICULO 70 Bis.- El servicio de la deuda
estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses comisiones y
otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito
público.
Los presupuestos de las entidades del sector
público deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la
deuda.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá debitar de
las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda
pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.
ARTÍCULO 6°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde hace décadas, ha sido costumbre
inveterada del Poder Ejecutivo manejar a su antojo las cuentas públicas y todo lo
relacionado con el sector externo, limitándose a informar en unas breves líneas al
Congreso de la Nación sobre las medidas adoptadas. La disciplina partidaria de los sectores
mayoritarios fue la llave para que nunca se cuestionaran las cuentas presentadas en los
diferentes presupuestos que fueran sometidos a su consideración.
Para manejar sin tropiezos la deuda externa y
acordar con los acreedores, siempre se recurrió a la utilización de decretos
eufemísticamente llamados de necesidad y urgencia, en los cuales se consignaba como
muletilla, que las facultades por medio de las cuales se procedía a cualquier negociación
provenían de la ley complementaria permanente del presupuesto (11.672), del art. 48 de la
ley 16432, agregándose con posterioridad otra norma, como la ley de ministerios, en cuyo
artículo 20 inciso 5 se faculta al Ministro de Economía "para entender en la conducción de la
Tesorería, en el régimen de pagos y en la deuda pública". El inciso 13 lo facultaba para
"entender en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público
nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector público, de los
empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones con
garantías especiales o sin ellas. El inciso 25 disponía que "podrá entender en las
negociaciones internacionales de naturaleza económica, monetaria, comercial y financiera"
y finalmente el inciso 26 le permitía "entender en las relaciones con los organismos
económicos, monetarios comerciales y financieros internacionales".
También se consideró que al consignarse en
las sucesivas leyes de presupuesto, dictadas a partir de 1984 los montos en concepto de
intereses que se pagaban con habitualidad, ello significaba la aprobación legislativa
respecto de lo actuado por el Ministerio de Economía.
El manejo del endeudamiento por parte del
Poder Ejecutivo debió haber sido una excepción, y quizás ante una grave emergencia podría
hasta encontrársele alguna justificación, sin perjuicio de que todos esos actos fueran
posteriormente revisados y aprobados por el Congreso. En las condiciones normales de la
vida democrática no existe justificación alguna para que esa situación se haya hecho una
costumbre que observaron todos los gobiernos constitucionales desde 1984, sin que jamás
los legisladores hubieran efectuado algún planteo que pusiera en evidencia la
inconstitucionalidad de tales procedimientos.
El filosofo italiano Giorgio Agamben, en una
reciente obra que tituló "Estado de Excepción" estudió con minuciosidad este tipo de
fenómenos políticos que consisten en convertir una situación excepcional en una forma
paradigmática de gobierno. Agamben habla de la existencia de una guerra civil legal y de la
existencia de una praxis política que se basa en que ese estado de excepción permanente
crea una forma de limbo legal en el que quedan suspendidas las normas y los derechos y
solo tiene operatividad aquello que emana de la decisión autoritaria del poder político. La
gravedad de estas modalidades jurídicas estriba en que, lejos de considerarse un desvío o
un defecto a modificar en las prácticas políticas, se ha convertido en uno de los rasgos
constitutivos de las democracias.
Esa costumbre a la que nos hemos referido
por medio de la cual se altera el funcionamiento de la división de los poderes del Estado,
invadiendo el Ejecutivo potestades privativas del Congreso de la Nación, ha pretendido ser
justificada por la mayor parte de la dirigencia política, para quienes existe un sistema
jurídico que no ve inconveniente alguno en que se le otorgue al Poder Ejecutivo facultades
que la Constitución jamás les asignara.
Sobre esa inconstitucional delegación es
oportuno efectuar algunas breves reflexiones para aclarar cierto enrarecimiento doctrinario
destinado a justificar cualquier decisión del Poder Ejecutivo, aún aquellas que afectan
gravemente la economía nacional. Además de las consideraciones oportunistas de los
legisladores proclives en todo momento a concederle al Poder Ejecutivo lo que éste pida,
como lo hicieron de manera ejemplar en la década del 90 y en los años recientes, hubo
algunos autores que se atrevieron a considerar legítima tal delegación a través de
especulaciones superficiales, donde se dejaron de lado los preceptos constitucionales para
argumentar sobre la base de leyes que precisamente no lo eran y que los llevaron
deliberadamente a confundir funciones distintas, como puede ser aprobar el presupuesto y
las cuentas de inversión y arreglar la deuda externa.
Aunque los actuales sostenedores de la
legitimidad de esa delegación de facultades -una ínfima minoría por otra parte- han
pretendido estructurar una arquitectura jurídica que resulte funcional a ese esquema
operativo, que tiene como objetivo fundamental manejar el endeudamiento, la pretensión
desde el punto de vista de la doctrina constitucional ha resultado poco seria, y su viabilidad
inexistente; pero aún así, como nadie ha planteado objeción alguna ante un tribunal, el
Poder Ejecutivo continuó pacíficamente con el ejercicio irrestricto de esas facultades, con
las consecuencias que están a la vista.
Es bien sabido que la validez o vigencia de una
norma jurídica proviene de otra norma que regula a la primera, y que ésta a su vez
proviene de otra superior. De manera análoga una sentencia judicial solo encuentra la
razón de su vigencia en la ley y ésta en la Constitución, que es la norma fundamental
jurídica positiva. En este esquema elemental, y muy bruscamente explicado reside la
estructura jerárquica del orden jurídico. Esa especie de pirámide normativa determina que
las cláusulas constitucionales, en cuanto generadoras de preceptos legales, no puedan estar
limitadas en sus efectos o reglamentadas por disposiciones que restrinjan su ejercicio
pleno, o por el dictado de leyes que puedan llegar a desnaturalizarlas.
Al ordenar el funcionamiento de la estructura
del Estado, nuestra Constitución establece con toda claridad la competencia de los poderes
que lo constituyen. El Congreso de la Nación es el que tiene a su cargo arreglar la deuda
exterior y contraer empréstitos, conforme al art. 75 en sus incisos 4 y 7 (anteriormente art.
67 inc. 3 y 6). De conformidad con tales normas, solo el Poder Legislativo está facultado
para obligar a la Nación y celebrar pactos que afecten el patrimonio de la misma. Cuando el
Ministerio de Economía asume esa tarea, como si fuera una facultad privativa de su poder
administrativo, está usurpando una facultad y procede en contra de lo estatuido por la ley
fundamental.
Tenemos por cierto que a los efectos de
manejar a su arbitrio todo aquello que esté relacionado con el endeudamiento, el Ministerio
de Economía ha justificado su intervención, debido a esa delegación de facultades que le
efectuó el Congreso, mediante el dictado de algunas normas, especialmente de la ley
24.156; pero la doctrina es unánime en considerar que tal delegación de facultades carece
de todo sustento y es manifiestamente anticonstitucional.
Todas las refinanciaciones y reestructuraciones
de la deuda externa, como así también la emisión de bonos por parte de la autoridad
económica, no se realizaron sobre la base de lo establecido por una ley específica, sino a
través de normas generales en las que no existió una determinación precisa sobre montos,
plazos y demás condiciones a las que se obligaría el Estado. La autorización conferida por
el artículo 65 de la ley 24.156 es también de carácter genérico, en cuanto se trata de un
mandato intemporal e indeterminado para refinanciar la deuda, lo que no se admite ni aún
en las legislaciones que contemplan en ciertos casos una delegación de facultades, como en
la de Estados Unidos. Por otra parte, y aun considerando la manifiesta inconstitucionalidad
de artículos como el citado, en la referida ley se establece que, a los efectos de tales
negociaciones deberá requerirse la opinión del Banco Central a los efectos de que informe
sobre el impacto de las mismas en la balanza de pago, y siempre y cuando se mejoraran las
condiciones de la deuda. En este punto el gobierno no mejora absolutamente nada, sino
que, por el contrario, reconoce -aun mediando quitas- la legitimidad de una deuda
fraudulenta.
González Calderón sostuvo que: "La delegación
del Poder Legislativo en el Presidente está en absoluto prohibida por el texto expreso de
nuestra Constitución... Semejante delegación importaría acordar a ese funcionario
facultades extraordinarias y actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable -art. 29 de la Constitución Nacional- y sujetan a los que las formulen, consientan
o firmen a la responsabilidad y pena de infames traidores a la patria" (Juan A. González
Calderón, "Derecho Constitucional Argentino, J. Lajouane, Buenos Aires, 1931, Tomo II
Pág. 377) A su vez Giuliani Fonrouge es categórico en cuanto a considerar que una emisión
de bonos "debe ser dispuesta por ley, es decir por un acto emanado del Poder Legislativo
que reúna los caracteres de una ley. No se trata de una mera autorización al Poder
Ejecutivo mediante una "ley formal"...sino del ejercicio de un poder originario del Congreso,
indelegable por naturaleza y que se pone de manifiesto por una ley...Es inaceptable en
nuestro régimen constitucional la idea de que esta materia no corresponde a la
"competencia legislativa" como también la otra de que el papel del Parlamento se reduce
periódicamente a una autorización de principio, expresa o implícita, previa o posterior a la
celebración del contrato de empréstito" (Carlos M. Giuliani Fonrouge, "Derecho Financiero"
Actualización de Susana C. Navarrine y Ruben Oscar Asorey, Depalma, Buenos Aires 1997,
Tomo II Págs.1206/1207) ; y Bidart Campos coincide con tales posturas, diciendo que: "
Por serias que resulten esas opiniones (las que justifican la delegación) no las compartimos.
A nuestro criterio...si el artículo 75 enfoca y atribuye por separado dos competencias del
Congreso: (una arreglar el pago de la deuda y otra dictar la ley de presupuesto y aprobar y
desechar la cuenta de inversión) resulta suficientemente claro que ambas no pueden
identificarse, ni confundirse, ni fusionarse, ni subsumirse una en la otra, porque si
estuvieran identificadas seria estéril la mención doble e independiente. Lo mismo cabe
argüir si se pretende dar por cumplido el arreglo del pago cuando, acaso, el Congreso
aprueba un acuerdo sobre el mismo...El derecho espontáneo -según dijimos- ha
desfigurado mucho la competencia congresional de arreglar el pago de la deuda. Este
desplazamiento de una facultad congresional al Poder Ejecutivo ha operado una mutación
constitucional por interpretación que a nuestro entender discrepa con la Constitución
formal" ( German J. Bidart Campos, "Manual de la Constitución Reformada", Ediar, Buenos
Aires 1997, Tomo III,
Para Bielsa, "La delegación legislativa no ha
sido prevista en la Constitución...Por principio es contraria al sistema jurídico-político de la
Constitución" agregando que: "El empréstito o más propiamente su ejecución en general
implica (indirectamente al menos) nuevas cargas públicas, a veces más graves y onerosas
que los impuestos. La atribución constitucional o competencia jurídica para emitirlo es del
Poder Legislativo...Este poder del Congreso es exclusivo... Cuando el Congreso autoriza un
empréstito realiza un acto que solo es ley en el sentido formal, porque lo dominante en la
decisión legislativa es la autorización para hacer uso del crédito de la Nación. No se trata
entonces de una ley financiera, como el presupuesto, cuyo régimen constitucional es el de
las leyes ordinarias...En esta materia la competencia del Congreso es una de las mayores
garantías establecidas en defensa del estatuto del contribuyente. Por otra parte como en
general los empréstitos se resuelven en imposiciones fiscales concurre también a justificar
la potestad establecida en el citado precepto por virtud del principio según el cual estas
deben ser consentidas por el pueblo, esto es por sus representantes" (Rafael Bielsa,
"Compendio de Derecho Público Constitucional Administrativo y Fiscal", Buenos Aires 1982,
Tomo III, Págs. 264,379,380 y 381).
Esta indelegabilidad de facultades, no sólo es
privativa del sistema rígido de nuestro texto constitucional, sino que es coincidente con las
normas existentes en otros países, aun cuando puedan observarse algunas diferencias.
En la Constitución italiana de 1948 se
estableció que el ejercicio de la función legislativa no puede ser delegado en el gobierno,
sino con determinados principios y criterios directivos; solamente por tiempo limitado y para
objetivos definidos. No existe en ella la posibilidad de una delegación de carácter
general.
La Constitución española no admite la
delegación en lo relacionado con los derechos fundamentales, y en aquellas materias
generalmente de carácter administrativo en la que se la admite existe una clara limitación al
establecer que: "la delegación legislativa habrá de otorgarse al gobierno en forma expresa,
en materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio. No podrá entenderse
concebida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la
subdelegación a autoridades distintas del propio gobierno..." (art.8.2)
Este criterio restrictivo está en la base de lo
que significa la autoridad legislativa que es la que hace la ley respetando el texto
constitucional en cuanto fija la competencia de cada poder del Estado.
La doctrina francesa muestra ejemplos muy
contundentes que fortalecen el criterio aquí expresado. En algunos casos excepcionales se
admitió la existencia de facultades sólo reglamentarias por parte del Jefe del Estado, pero
de carácter inferior a la legislación específica (Duguit, Traite de Droit Constitutionnel Tomo
IV, Paris 1924, Pág. 748 y sig.)
Como con acierto se señaló: Ni aún con el
fortalecimiento del Jefe de Estado francés en la constitución gaullista de 1958, se llegó a
legitimar abiertamente la técnica delegativa. Incluso se mantuvo entonces el principio
teórico de la indelegabilidad propia de los poderes. En una decisión del Consejo de Estado
considerada de importancia capital, esa alta jurisdicción anuló por exceso de poder una
ordenanza del 1 de junio de 1962, dictada en aplicación de una directiva dada en el artículo
2 de la ley del 13 de abril de 1962 (ley votada por vía de referendum) que autorizaba al
Presidente a tomar por vía de ordenanzas o decretos todas las medidas legislativas o
reglamentarias relativas a la aplicación de las declaraciones gubernamentales del 19-3-62
(acuerdos de Evian que pusieron fin a la guerra de Argelia). El Consejo de Estado dijo que
de los términos del texto legal resultaba que el objeto de la norma no había sido habilitar
al presidente a ejercer el poder legislativo por si mismo, sino solamente autorizarlo a usar
excepcionalmente de su poder reglamentario dentro del marco y de los límites que le
fueron permitidos (19-10-62 Recueil des decisions du Conseil d,Etat. 1962)" (del voto del
Dr. Antonio Boggiano en "Cocchia Jorge c/Estado Nacional y otro" C.S.J.N. 1993-12-02, L.L.
1994- B 643)
En el conocido caso Peralta, la Corte Suprema,
recogiendo diversos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios consideró que solo podía
establecerse la validez de un decreto sujeta a dos razones fundamentales: 1.- Que el
Congreso no adoptara decisiones diferentes en los puntos de política económica
involucrados, y 2.- Que mediara una grave situación de riesgo social frente al cual debían
tomarse medidas súbitas del tipo de las instrumentadas (C.S.J.N. "Peralta Luis y otros
c/Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) 17-12-1990, L.L. 1991, C
158)
La arquitectura legal de la excepcionalidad
carece de todo sustento normativo, y utiliza una terminología incorrecta para justificar
dialécticamente el uso de potestades legislativas que permitan al Poder Ejecutivo el dictado
de decretos, en cuestiones que son competencia exclusiva de otro poder de Estado, y
autoricen al Ministerio de Economía al dictado de resoluciones que afectan seriamente la
Economía del país. Para construir esa arquitectura, se ha utilizado como norma base la ley
11.672 complementaria permanente del presupuesto, en su texto ordenado en 2005, y la
ley 24.156 de administración financiera, por la cual se confiere una autorización genérica al
Poder Ejecutivo para la refinanciación de la deuda pública.
En el artículo 65 de la ley 24.156 no se
establecen plazos, ni modos, ni condiciones de operatividad, para realizar las operaciones
financieras allí indicadas lo que contradice abiertamente no solamente la doctrina
constitucional argentina, sino la de otros países como España, Italia, Francia, Alemania, y
Estados Unidos. En lo que hace a la ley complementaria permanente del presupuesto,
también se trata de una norma genérica, sin plazos, ni condiciones, sino solamente se
consigna en ella la posibilidad de la delegación intemporal de una potestad, a través de una
reglamentación de mero carácter administrativo.
No podemos dejar de advertir que a través del
uso de esas facultades delegadas, se legitima el exceso y la desviación del poder, ya que si
el poder del Estado existe como capacidad y energía para cumplir el fin de la comunidad
política, que es el bien común, el exceso de poder es una muestra de irrazonabilidad
atentatoria a la consecución de ese fin. Como lo definiera Bidart Campos: "El exceso de
poder se configura por la falta total de competencia en el órgano emisor del acto. La
competencia en el derecho público equivale a la capacidad en el derecho privado. La
competencia pertenece al órgano (órgano- institución) y no al individuo que es titular o
portador del órgano. Asignada la competencia al órgano, y producida la actividad fuera de
esa competencia, el acto es inválido por tener un vicio o defecto que apareja su nulidad. No
hace falta norma expresa en tal sentido, porque la consecuencia surge del principio de que
la competencia es expresa. El exceso de poder como vicio nulificante del acto se relaciona
con la legitimidad del acto" (German J. Bidart Campos, "La Interpretación y el Control
Constitucionales en la Jurisdicción Constitucional". Ediar, 1987, pág. 95)
Pero además existe un punto que creemos
necesario explicitar, ya que cuando se habla de esta delegación de facultades se alega que
en el actual texto constitucional existe una excepción, y es la posibilidad de realizar algunos
actos de administración. Creemos que en modo alguno la solución del problema de la
deuda esté incluida en ninguna facultad administrativa o reglamentaria, sino que, por el
carácter que ella tiene de afectar el crédito de la Nación, no puede ser objeto de una
concesión de poderes que la ley fundamental no contempla.
El Congreso, tal como lo dispone el artículo 75,
inciso 7 de la Constitución está facultado para "arreglar" la deuda, y ese término es
particularmente restrictivo en cuanto a la acepción con la que debe ser considerado. No se
trata en la especie de legislar sobre la deuda, sino de resolver todo lo atinente a la misma.
La terminología del texto es muy precisa y se encuentra confirmada en cuanto a su sentido,
y en la intención que tuvieron los constituyentes al dictarla, en la ley 73 del año 1863. Por
medio de esa norma se estableció que el Crédito Público estaría manejado por senadores y
diputados que como integrantes del Poder Legislativo eran los encargados natos de todo lo
que estuviera relacionado con afectar el crédito de la Nación. En el articulado de la ley no
existe ninguna referencia a la participación del Poder Ejecutivo y solo queda reservada a la
autoridad de los legisladores la conducción del organismo.
Erróneamente, y de acuerdo con la torcida
hermenéutica que necesita dar algún aspecto de juridicidad al manejo de la deuda por
parte del Ministerio de Economía, se ha interpretado, que el hecho de que el Congreso de la
Nación aprobara, a través de las distintas leyes de presupuesto, las partidas para el pago
de los servicios a los acreedores externos, significaba convalidar lo decidido por el Poder
Ejecutivo, y era una forma de ejercer el control sobre todo lo atinente a ella. Creemos que
ese criterio carece de todo sustento normativo, ya que la Constitución diferencia con nitidez
las facultades de aprobar las cuentas de inversión y tratar el presupuesto, de las facultades
para arreglar la deuda pública, que son dos cuestiones sustancialmente distintas y
pertenecen a competencias diferentes. De allí que los constituyentes, cuando sancionaron
la norma del artículo 67 en sus incisos 3 y 6, incorporado al nuevo texto por los incisos 4 y
7 del artículo 75 se ocuparon de no confundir tales actos, estableciendo sus respectivos
campos de acción.
No obstante los argumentos expuestos,
debemos decir que autores como Vanossi y Ekmekdjian, han justificado el accionar del
Presidente de la República, interpretando que el arreglo de la deuda "seria una materia de
competencias repartidas, para ser ejercidas por el Poder Ejecutivo, en primer término y por
el Congreso, a posteriori, para controlar y ratificar las negociaciones" (Jorge R. Vanossi, "La
gestión Constitucional de la deuda publica externa", La Nación, 25 y 27 de mayo de 1985) y
que "el presidente tiene facultades de negociar la deuda ante los acreedores nacionales y
extranjeros, teniendo en cuenta -por analogía- las disposiciones de la Constitución Nacional
sobre los tratados internacionales... Conforme a ello, no hay inconveniente en que el Poder
Ejecutivo negocie el arreglo de la deuda, pero la decisión final estará a cargo -obviamente
del Congreso Federal..." (Miguel A. Ekmekdjian, "Tratado de Derecho Constitucional,
Depalma, Buenos Aires, 1997, Tomo II, Pág. 462). Sin perjuicio de no compartir tales
criterios, a los que Bidart Campos cuestionara severamente, es importante considerar que
aun estos autores hablan de una decisión final del Congreso, y de un control que el mismo
ejerce como también de la ratificación de las negociaciones. Pero ocurre que, tal como se
puede comprobar si se verifican las leyes de presupuesto, en las mismas sólo hay
asignaciones para el pago de los servicios de la deuda, y en los mensajes de elevación del
Poder Ejecutivo al Congreso, solo se da una escueta información en apenas unas pocas
líneas, que están invariablemente relacionadas con cuestiones solamente numéricas de la
deuda, sin hacerse mención alguna a los aspectos contractuales de su instrumentación.
Como en contratos anteriores, y en las distintas emisiones de bonos, se han pactado
cláusulas lesivas al interés y a la dignidad de la Nación, no teniendo el parlamento la menor
idea del contenido de las mismas, es forzoso concluir que tampoco se ha ejercido en ningún
caso el debido control al que hacen mención estos autores.
También existe un elemento de relevancia por
medio del cual no es posible soslayar la competencia legislativa de la que venimos
hablando; y es la singular dimensión de la deuda, que afecta toda la estructura económica
de la Republica. No se trata en el caso que nos ocupa, de la emisión de un acotado
empréstito o de la reestructuración de obligaciones con alguna significación, sino de
arreglar el principal problema que hoy presenta el país y que tiene consecuencias muy
graves para la totalidad de su población, ya que se debe disponer de una ingente masa de
recursos para cumplir con el tributo que esa deuda ha generado. Las sumas que se pagan
son la contracara de un país empobrecido, que destina gran parte de la riqueza que genera
para alimentar la voracidad de los especuladores financieros, que a través del engranaje del
endeudamiento, han perfeccionado un sistema del que no se puede salir si se continúan
aceptando las exigencias que son la consecuencia natural del mismo.
Si se verifican escrupulosamente todos los
presupuestos de la administración nacional desde 1978, se podrá ver que la asignación de
recursos para el pago de las obligaciones externas ha ido creciendo exponencialmente, y
que a través de la realización de pagos imposibles, el superávit primario fue convertido en
déficit presupuestario que debió ser financiado con nueva deuda, configurando un círculo
del que no se ha podido salir. Esa conceptualización del fenómeno del endeudamiento,
problema verdaderamente estructural de la economía, no permite sostener con seriedad
que se trate de una cuestión de carácter meramente administrativo o reglamentario, y en
razón de ello el Poder Ejecutivo tenga facultad para ejercer esa responsabilidad.
Más allá de cualquier subjetivismo que se
quiera utilizar, las cifras concretas de la deuda, suministradas por los organismos oficiales,
demuestran de manera incontrovertible que todos los canjes y refinanciaciones, no hicieron
más que continuar incrementando sus montos. Es decir que esa apropiación de las
facultades del Congreso, para resolver el problema, no se tradujo en una mejora de la
situación del sector externo, sino precisamente tuvo el efecto contrario.
Quiroga Lavié opinó que esa delegación
legislativa se trata de una vieja y arraigada costumbre. Al comentar el artículo 76 de la
Constitución reformada en 1994, que admite esa delegación en materias determinadas de
administración y emergencia pública, considera que la misma debe estar limitada a puntos
estrictos y no puede convertirse en una norma general, y por supuesto referida al
Presidente de la Nación, o en su caso al Jefe de Gabinete de Ministros, por delegación
presidencial, pero en modo alguno al Ministro de Economía, como generalmente se ha
hecho hasta ahora (Humberto Quiroga Lavié, "Constitución de la Nación Argentina
comentada. 2ª edición, Zavalia, Buenos Aires 1997, págs. 510-514)
Sagüés analizó la posible legitimidad
constitucional de esa posible delegación, que fuera en algún momento sustentada por
Savigny y Boistel, entre otros, y no coincide en modo alguno con esas opiniones relativistas,
ya que estima que esa costumbre no nace del pueblo sino que es "elaborada por los
operadores de los órganos supremos del Estado...Fuera de esto, cabe puntualizar que en
cuanto al contenido mismo de la costumbre, esta será legítima únicamente si crea una
norma constitucional justa o si cumple con una regla constitucional justa" (Néstor Pedro
Sagüés, "Teoría de la Constitución", Astrea, Buenos Aires 2001, Pág. 323)
En nuestro país, y a través de lo ocurrido en
los últimos veinte años, esa costumbre de la delegación de facultades, en lo que hace a la
reestructuración de la deuda no determinó, como lo dijéramos un beneficio cierto para las
finanzas públicas, sino que por el contrario se ha ocasionado una daño irreparable a las
finanzas del Estado, que hoy debe enfrentar obligaciones que exceden la colosal cifra de
170.000 millones de dólares, que son un factor ineludible de condicionamiento para un
desarrollo autónomo y sostenido, y que además compromete seriamente las posibilidades
educativas, sanitarias, de asistencia social y de infraestructura que resultan vitales para el
crecimiento del país.
Más allá que consideramos que por la
magnitud del endeudamiento no es posible admitir el otorgamiento de facultades generales
al Poder Ejecutivo, es más que evidente que esas normas dictadas por el Congreso, no se
compadecen con los preceptos del texto constitucional en cuanto no se establecieron las
bases específicas para esa limitada delegación y por otra parte la misma no fue hecha al
Ministro de Economía, lo que tampoco ha sido permitido por nuestra ley fundamental.
Quiroga Lavié, estima que: "La Constitución no permite la delegación legislativa sino a favor
del Presidente, en los casos de excepción indicados. No cabe la delegación legislativa a
favor del jefe de gabinete ni de ningún ministro, pues ello no está autorizado en el texto"
(ob.cit.pág 514).
En el caso de los artículo 65 a 69 de la ley
24.156, la inconstitucionalidad de la normas es más que evidente, dado que la delegación
de facultades hecha por el Congreso, no es ya al Presidente, ni siquiera al Ministro de
Economía, sino a una oficina de ese Ministerio a la que se ha dotado de facultades
ilimitadas para renegociar la deuda con los organismos internacionales, y a contratar
nuevos préstamos con entidades financieras, con la sola limitación de que los mismos se
incluyan en las respectivas leyes de presupuesto. Si bien es cierto que ésta norma, fue
dictada antes de la reforma constitucional de 1994, ello no significa que se haya efectuado
una delegación permitida hasta ese entonces, ya que en ningún caso existen antecedentes,
de una sustitución de facultades a un organismo burocrático de un Ministerio por parte del
Poder Legislativo.
En el caso de la deuda externa, la situación es
particularmente grave por cuanto la misma ha alcanzado proporciones de tal magnitud, que
no se la puede considerar como algo habitual dentro del desenvolvimiento normal del
Estado, y es precisamente por eso, que la delegación de facultades, además de su falta de
respaldo normativo, convierte al Congreso en un espectador pasivo de todas las
determinaciones que adopte el Poder Ejecutivo. Y esto es tan así, que los únicos informes
que se remiten a los senadores y diputados, son los que puede obtener cualquier ciudadano
mediante la lectura de los diversos medios de información, excepto aquellos datos
generales sobre la deuda que se consignan en las leyes de presupuestos, donde se
efectúan enunciados generales sobre el modo en que se han de llevar adelante las
negociaciones, y los montos de deuda que se piensan renegociar. Lo mismo ocurrió
durante la gestión presidencial de Menem, donde la voluminosa reestructuración del Brady,
el plan financiero elaborado, y los contratos ilegales que se firmaron, fueron resumidos en
apenas treinta líneas de texto que se enviaron al parlamento para la debida información de
los legisladores.
Invariablemente todas las negociaciones que
tienen que ver con la deuda externa, permanecen en el impenetrable secreto, hasta que
luego de establecer acuerdos y firmar contratos, se conocen los hechos ya consumados, y
la imposibilidad de su reversión. Tan es así esto del secreto, que un diputado de la debió
interponer un recurso de amparo a los efectos de que se lo informara sobre las
negociaciones que se llevaban adelante con el Fondo Monetario Internacional. Es decir que
se llegó hasta cercenar la información a los representantes del pueblo, lo cual contradice
abiertamente las expresiones de alharaca democrática que aquí y allá exhiben los
funcionarios, cubriendo el secreto de las negociaciones, con algunos actos formales que les
sirven de justificación, pero que nunca van más allá de la superficie de lo que en realidad se
está acordando.
A los efectos de suplir esa especie de vacío
legal en el que se desenvolvía la delegación de facultades, que llegó a limites increíbles
durante la gestión del Dr. Menem, se insertó en la Constitución de 1994, el art. 76 que
permite la delegación de las facultades legisferantes que tiene el Congreso, en situaciones
de extrema excepción, y teniendo siempre como limite aquello que señala el art. 29 del
mismo texto, y las interpretaciones que hiciera al respecto la Corte Suprema de Justicia
sobre el uso de tales facultades. Pero ocurre que la ley 25.561, ha otorgado al Poder
Ejecutivo tantas facultades, que ha desdibujado y alterado el sentido de la norma
constitucional, cayendo peligrosamente en el terreno marcado por el citado artículo 29. En
efecto, en el artículo 1 de la ley citada se habla del otorgamiento de tales facultades a los
efectos de que se proceda a: reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel
de empleo y la distribución de ingresos, crear condiciones para el crecimiento económico
sustentable, etc. etc. etc., lo que no son sino las obligaciones normales que debe asumir el
poder administrador, en cualquier país regido por una estructura democrática. Nada hay allí
que pueda señalarse como obligaciones excepcionales, sino que se trata del ejercicio
regular del poder político, para llevar adecuadamente la administración del Estado. Si se
cayera en el absurdo de suponer que reactivar la economía o mejorar el nivel de empleo o
lograr el crecimiento, son cuestiones de índole excepcional, para los que cabe asignar
facultades especiales, cual sería entonces para los señores legisladores, el ejercicio
convencional del Poder Ejecutivo?
En este quebrantamiento del orden legal, al
que se le debe poner fin, no se ha reparado por parte del Congreso de la Nación en los
claros límites impuestos desde siempre por la Constitución Nacional, al ejercicio de cada
Poder del Estado, y razones únicas de necesidad política, han servido para fundamentar
toda clase de desvaríos legales, para dar apariencia de legitimidad a aquello que no la
tiene.
Creemos necesario recordar que la Corte
Suprema de Justicia, viene estableciendo desde el caso "Delfino" (1927) que el Congreso no
puede delegar en el Poder Ejecutivo, ni en ningún otro departamento de la administración
del estado las atribuciones o facultades expresa o implícitamente conferidas por el texto
constitucional (Fallos 148: 430) Este es un principio uniformemente admitido por la
doctrina, y que fue respetado en la reforma de 1994. En el caso "Mouviel" (1957) nuestro
más alto Tribunal precisó, que el sistema representativo y republicano de gobierno
adoptado por la Constitución, y que se apoya fundamentalmente en la división de poderes,
no permite que el legislador delegue en el Poder Ejecutivo o en otras reparticiones
administrativas, facultades que son indelegables (Fallos: 237:636). Aún cuando estos
principios han sido materia de uniformes criterios jurisprudenciales y doctrinarios, el
Congreso ante la imposición del Poder Ejecutivo decretó una emergencia, carente de límites
precisos, y delegó facultades en forma discrecional sin establecer los márgenes estrictos a
los que debería atenerse. Se prefirió la vaguedad de los enunciados antes que el rigor
normativo, para así dejar mano libre al dictado de cualquier disposición de la naturaleza que
fuere, y siempre se encontró como pretexto "la emergencia", "la excepción", "la crisis", que
al prolongarse en el tiempo, dejaron de ser fenómenos meramente accidentales para
convertirte en estados permanentes y regulares de la vida institucional.
Podríamos seguir enumerando otras opiniones,
y todas ellas resultarían coincidentes con la inconstitucionalidad palmaria de esa delegación
que cuestionamos, pero sería abundar más sobre lo mismo. La doctrina constitucional es
categórica, y desde antiguo se sostuvo ese principio. Como lo escribiera Hamilton:
"...Ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser valido. Negar esto
equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es mas
que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los
hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo que estos
no permiten, sino incluso lo que prohíben. No es admisible suponer que la Constitución
haya podido tener la intención de facultar a los representantes del pueblo para sustituir su
voluntad" ( Alexander Hamilton, Madison y Jay. "El Federalista". Fondo de Cultura
Económica, México 1957, Pág. 332)
A los efectos de proceder sin ningún tipo de
controles respecto a las negociaciones relacionadas con el sector externo, el Ministro de
Economía del gobierno de Menen, Dr. Cavallo, obtuvo del Congreso la reforma de la carta
orgánica del Banco Central, lo que permitió, que todo lo que estuviera relacionado con las
operaciones de endeudamiento fuera transferido a la cartera a su cargo. Pero además,
consiguió que se votara la ley 24.156 de administración financiera, que sería la base de
todas las futuras contrataciones y renegociaciones de la deuda.
En efecto, la ley 24.156, en lo que a
administración financiera se refiere, funciona como una verdadera norma en blanco que
remite a otras normas actuales o futuras, y que ha tenido que completarse con otras
normas complementarias, de carácter temporal o definitivo.
A través de esa norma se creó el órgano rector
del sistema de crédito público que es la oficina Nacional de Crédito Público que depende de
la Subsecretaria de Financiamiento, que reporta a la Secretaria de Hacienda, en Jurisdicción
del Ministerio de Economía.
Quiere decir que por la ley 24.156, el Congreso
delega en el Poder Ejecutivo la atribución de los incisos 4 y 7 del artículo 75 de la
Constitucional nacional, y el Ejecutivo para ejercer esas funciones delegadas, se somete a
la autorización previa de la mentada Oficina de Crédito Público (órgano rector, según el art.
68 de la ley citada) y siempre que la cuestión éste contemplada en el presupuesto general
del año específico o en una ley específica según el art. 60, detallándose los montos
máximos autorizados, el plazo mínimo de amortización y el destino del financiamiento.
La Oficina de Crédito Público tiene facultades
que exceden en mucho a la modestia del apelativo, ya que el artículo 69 de la ley 24.156 la
ha dotado de facultades omnímodas aptas para albergar a la tecnocracia económica, a
saber: a) participa en la formulación de los aspecto crediticios de la política financiera; b)
organiza un sistema de información sobre el mercado de capitales; c) coordina las ofertas
de financiamiento recibidas; d) tramita las solicitudes de autorización para iniciar
operaciones de crédito público; e) normaliza los procedimientos de emisión, colocación y
rescate de empréstitos, así como los de negociación y amortización de préstamos; f)
organiza un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir
empréstitos o contratar préstamos e intervenir en los mismos, y todas las demás
atribuciones que le fije la reglamentación (art. 69)
Es por eso que el único atisbo de atribuciones
respecto de la deuda externa, que en la realidad conserva el Congreso, viene dado por la
ley de presupuesto que se supone tiene que autorizar las partidas necesarias que se
comprometen en los empréstitos. Pero la ley 24.916 que reformó la ley 11.672
"complementaria permanente del presupuesto" facultó a la Secretaria de Hacienda a
"realizar operaciones de administración de pasivos cualquiera sea el instrumento que las
exprese, pudiendo incluirse la reestructuración de la deuda pública en el marco del art. 65
de la ley 24.156"
Como consecuencia de ello y mediante la
modificación de la ley 11.672, el titular de la Oficina de Crédito Público, ha recibido por
delegación del Congreso Nacional, la atribución del arreglo de la deuda interna y externa
del país, es decir se le ha delegado la totalidad de las atribuciones otorgadas al Poder
Legislativo por los incisos 4 y 7 del artículo 75 de la Constitución nacional.
De conformidad con las disposiciones de la ley
24.156, en la Oficina de Crédito Público, quedó concentrada la emisión de la deuda, la
información acerca de ella, el seguimiento de sus pagos, su reestructuración y
financiamiento, y la firma de toda la documentación necesaria a tales efectos. Y como
hemos visto hasta en la contratación de los abogados externos intervino el Dr. Federico
Molina que fuera director de la misma..
La marginación del Congreso fue total, y así
como ocurriera años atrás la información que se le envía es únicamente la que se inserta en
el mensaje de elevación de las leyes de presupuesto, donde en unas pocas líneas, se hace
referencia a lo que se va a renegociar o reestructurar, pero en ningún caso se dice cómo se
lo va a hacer, en qué condiciones, qué estipulaciones se firmaran y las consecuencias
sobrevinientes de la realización de tales operaciones. Únicamente se expresan las mismas
falsas referencias optimistas que se hicieron en 1992, cuando se afirmó que el problema de
la deuda estaba totalmente terminado, y como podemos ver se transformó en el problema
central que tiene que resolver el país.
En razón de ello, urge devolver al Congreso de
la Nación las facultades que la Constitución le asigna, para arreglar la deuda pública y
contratar empréstitos, para así poder controlar eficazmente el financiamiento externo, que
tanta gravitación tiene en la economía de la República. A tal efecto hemos creído
conveniente que la Oficina Nacional del Crédito Público, esté integrada por tres (3)
Senadores, tres (3) Diputados, y un representante del Poder Ejecutivo Nacional quienes
designarán al Director de la misma.
En razón de que todas las negociaciones
relacionadas con la deuda pública externa del país, son llevadas adelante por la Oficina
Nacional del Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
se ha creído conveniente que la referida oficina esté integrada por los representantes de
ambas Cámaras del Congreso, contando con un representante del Poder Ejecutivo Nacional.
Ello en modo alguno afectará la dinámica de la referida Oficina, pero dejará de estar bajo la
órbita ministerial, para pasar al Poder Legislativo que es el único autorizado para realizar
todas aquellas negociaciones relacionadas con la deuda externa pública de la Nación.
Por lo expuesto solicito a mis pares, se sirvan
acompañar este Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |