PROYECTO DE TP
Expediente 2275-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: SE AGREGA UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 215, SUSTITUCION DEL ARTICULO 352 (INAPELABILIDAD DEL AUTO DE ELEVACION A JUICIO).
Fecha: 13/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Agréguese como
último párrafo del Art. 215 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
"Si no fuere de
aplicación el Art. 312, en los supuestos previstos por este artículo no regirá lo
dispuesto por el articuló 306".
ARTICULO 2: Sustitúyase el
art. 352 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente
"Art. 352 "El auto de
elevación a juicio es inapelable, salvo el supuesto del último párrafo del Art.215. El
auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte
querellante en el término de tres (3 ) días".
ARTÍCULO 3: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción
del Expediente 6595-D-2006.
I. En los casos que el CPP de la
Nación autoriza la delegación de la investigación al Fiscal ( Art. 196, 1° y 2°
supuestos), sería posible que este, si no es necesario el dictado de la prisión preventiva
( Art. 312) una vez cumplida la investigación y si considera que concurren las exigencia
legales para ello, formule acusación contra el imputado, requiriendo la elevación a
juicio de la causa ( Art. 347 Inc. 2°), sin necesidad de pedir previamente al juez
delegante de la investigación, el dictado del auto de procesamiento ( Art. 306).
Esta posibilidad que surgiría de una
interpretación literal de la actual redacción del Art. 215 CPP y que acercaría con mayor
eficacia el sistema de la investigación delegada al modelo acusatorio que se insinúa en
otros códigos argentinos (Vgr., Córdoba; Catamarca; Chaco, Mendoza etc.), ha sido
cuestionada con razón, bajo el argumento de que el imputado se vería privado de todo
control de un tribunal de superior jerarquía sobre el mérito de la imputación. Ello así
porque si se opusiera al pedido fiscal de elevación a juicio deducido en su contra, esta
oposición solo podrá ser examinada por el juez de la instrucción, cuya decisión
contraria - auto de elevación a juicio- es actualmente inapelable (Art. 352).
Tanto la interpretación literal como su
cuestionamiento tienen reflejos concretos en posiciones jurisprudenciales
crecientemente contrapuestas. Ello amerita una solución legislativa que unifique y de
previsibilidad a la aplicación de esta norma.
II. La posibilidad de que el
fiscal a cargo de la investigación pudiera requerir la elevación a juicio de la causa, sin
requerir previamente el dictado del auto de procesamiento, importaría sin dudas una
fuerte contribución a la celeridad procesal, pues evitaría un trámite que implicaría de
por si una demora, la que se extendería aún más si el procesamiento resultare apelado
( Art. 311).
III. Pero esta mayor celeridad
vulneraría el derecho a la doble instancia que rige también durante la instrucción,
derecho que hoy solo puede ser ejercido mediante la apelación al procesamiento (
Arts. 306 y 311 CPP), pues no hay recurso contra el auto de elevación a juicio ( Art.
352). Es decir que esta solución de mayor eficacia, al prescindir del procesamiento (
que es apelable por el imputado), dejaría el control del mérito incriminatorio de la
actividad instructoria exclusivamente en manos del juez de instrucción, al concentrar
solo en el auto de elevación a juicio esa valoración, auto que no es revisable por la
alzada (o sea que respecto a él no hay doble instancia), privando sin fundamento a los
imputados de esta posibilidad que el CPPN viabiliza a través del los arts. 306 y
311.
La aplicación literal del Art. 215
(prescindiendo del procesamiento) privaría al imputado del derecho al recurso contra
decisiones que importen someterlo a juicio oral y público, privándole del derecho a
evitar, mediante el recurso contra el auto de procesamiento, el sufrir la exposición
pública propia del juicio común, bien denominada como "pena del banquillo". Ello
porque, como ya se dijo, el auto de elevación a juicio (contrariamente a lo que ocurre
con el procesamiento) es actualmente inapelable ( Art. 352).
IV.- Ocurre que el texto
del Art. 8.2.ap.h de la CADH - que consagra el derecho a recurrir el fallo ante juez o
tribunal superior- "no admite, sin tortura, que se restrinja su imperio al momento del
juicio o debate. Tampoco es posible discutir que hoy la doble instancia resulta una
garantía constitucional" dice Dalbora, Francisco, "CPP de la Nación- Comentado", (Lexis
Nexis 2003) t.I. pág758, quien enfatiza a modo de conclusión:
"Resulta, entonces,
difícil vacilar que quién soporta proceso penal, carezca del derecho de un reexamen
jurisdiccional de su situación, aún con antelación a la sentencia de condena" (pág.
759).
V. Contribuye a
esta discusión que bajo el título de "Clausura de la instrucción y elevación a juicio" el
CPPN en su Art. 346 establece:
"Cuando el juez hubiere
dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá
vista sucesivamente a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis días
prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos".
Por su parte el Art. 347 dispone:
"La parte querellante y
el agente fiscal manifestarán al expedirse si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio".
De la lectura de lo expuesto surge que
para que la etapa de clausura y elevación a juicio comience, se exige que se haya
ordenado el procesamiento del imputado (Art. 306) y, por cierto, que el mismo se
encuentre firme, sea porque no fue apelado, sea porque fue recurrido pero luego
confirmado. Es decir, que el imputado haya tenido la chance (aprovechada o no) de
procurar un control de la alzada sobre el mérito de la incriminación que se formula en
su contra.
VI.- La interpretación literal del
Art. 215, como ya se dijo, al no exigir el procesamiento (que es apelable) y solo
conformarse con el auto de elevación a juicio (que no es apelable) privaría al imputado
de la garantía de la doble instancia durante la instrucción
V.- La solución que propone el
Proyecto procura conciliar ambos postulados. Por un lado aporta a la eficacia y
celeridad, permitiendo expresamente que el fiscal a cargo de la investigación delegada,
pueda requerir la elevación a juicio sin necesidad de solicitar previamente al juez de
instrucción delegante el dictado del procesamiento (salvo que debe ordenarse la
prisión preventiva- Art. 312-, de la que el procesamiento es presupuesto).
Por el otro, respeta la garantía de la
doble instancia del imputado tendiente a evitar la apertura del juicio oral y público,
declarando apelable el auto de elevación a juicio (dentro del término del Art. 450
CPP).
En suma, se pretende lograr en la
práctica diaria un equilibrio entre celeridad, eficacia y garantías, superando así las
interpretaciones jurisprudenciales actualmente contrapuestas.
Por estas razones expuestas, solicito
Sr. Presidente la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |