PROYECTO DE TP
Expediente 2275-D-2007
Sumario: REGIMEN DE INVERSIONES MINERAS, LEY 24196: SUSTITUCION DEL ARTICULO 23 (CREACION DEL FONDO COMPENSADOR MINERO), INCORPORACION DEL ARTICULO 23 BIS, INCLUSION DE UN TERCER PARRAFO AL ARTICULO 24.
Fecha: 16/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
El Senado y Cámara de Diputados...
	        MODIFICATORIA DE LA LEY 24.196  DE 
RÉGIMEN DE INVERSIONES MINERAS. 
	        
	        
	        CREACION DEL FONDO COMPENSADOR 
MINERO
	        
	        
	        ARTICULO 1º. - Sustituyese el 
articulo 23 de la Ley 24.196 por el siguiente:
	        
	        
	        "ARTICULO 23. - A los efectos de prevenir y subsanar las 
alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad 
minera, las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios 
mineros deberán implementar los mecanismos de remediación y 
biotecnológicos más adecuados, destinados al cuidado ambiental 
durante la explotación minera y la recomposición ambiental post-cierre. 
La financiación de los mencionados mecanismos, será sufragada a 
través de  un FONDO COMPENSADOR MINERO creado a los efectos de 
cubrir previsiones especiales derivadas de las explotaciones mineras, 
siendo sujetos pasivos de la obligación las figuras adjudicatarias 
domiciliadas en el país, constituidas en él o que se hallen habilitadas 
para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, los 
organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, y 
todos aquellos que por cualquier título se dediquen como actividad 
principal o accesoria de otras a la explotación de sustancias 
minerales.
	        
	        
	        A los 
efectos, se fijará un importe anual equivalente al cinco por ciento (5 
%) de los costos operativos de extracción y beneficio, conforme a los 
antecedentes mineros de la empresa adjudicataria en cuestión y a las 
características coyunturales y objetivos del correspondiente proyecto 
minero, el cual se destinará a financiar los yacimientos en explotación, 
los costos de la infraestructura utilizada y el desarrollo de toda 
actividad derivada de los emprendimientos mineros adyacentes. Los 
montos no utilizados por las previsiones mencionadas en el párrafo 
anterior deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a 
las ganancias al finalizar el ciclo productivo.
	        
	        
	        Los 
aportes al FONDO COMPENSADOR MINERO no podrán ser adicionados 
a las regalías para el cálculo del 5 % a que hace referencia el párrafo 
anterior ".
	        
	        
	        ARTICULO 
2º.- Incorpórese como Artículo 23 bis de la Ley 24.196 el 
siguiente:
	        
	        
	        "ARTICULO 23 bis: La administración y disposición de los 
recursos financieros provenientes del FONDO COMPENSADOR MINERO 
estará a cargo de las correspondientes autoridades de los estados 
provinciales adheridos al régimen de la Ley 24.196 en la forma y bajo 
las modalidades determinadas por sus respectivas legislaciones."  
	        
	        
	        ARTICULO 3º -  Inclúyase 
como tercer párrafo del articulo 24 de la ley 24.196 el siguiente 
texto:
	        
	        
	        "La 
Autoridad de Aplicación dispondrá con sus pares provinciales la 
frecuencia y metodología más adecuadas para la realización de 
auditorias ambientales, como herramientas necesarias para la 
evaluación del estado de los yacimientos mineros verificados."
	        
	        
	        ARTICULO 4º.- La aportes 
derivados al FONDO COMPENSADOR MINERO establecido en la 
presente ley, comenzarán desde el momento en que la autoridad de 
aplicación otorgue permisos de explotación y se extenderá hasta el 
momento en que por cualquiera de las causas establecidas en el 
Código de Minería cese la explotación de la mina.
	        
	        
	        La obligación 
comprenderá a las tres categorías de minas establecidas en el artículo 
2º  y subsiguientes del Código de Minería vigente.
	        
	        
	        ARTICULO 5º.- Las 
personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios mineros que se 
realicen en las provincias que han adherido al régimen de la ley 24.196 
no podrán acceder a los beneficios que la misma otorga mientras sean 
deudores del FONDO COMPENSADOR MINERO previsto por la presente 
ley, siendo pasibles a las mismas penalidades que el Código de Minería 
impone al incumplimiento del pago del canon.
	        
	        
	        ARTICULO 6º.- Los 
insumos de origen importado requeridos para la realización de una 
minería sustentable a través de métodos de biorremediación,  así como 
los reactivos, organismos y todo elemento indispensable durante los 
procedimientos extractivos, deberán estar comprendidos en los 
alcances del articulo 5° de la ley  25.429
	        
	        
	        ARTICULO 7º.- La 
vigencia de la presente ley se extenderá desde su promulgación hasta 
el 31 de diciembre de 2013.
	        
	        
	        ARTICULO 8º.- La 
presente modificatoria es complementaria de toda normativa que no se 
contraponga a la misma.
	        
	        
	        ARTICULO 9º.- 
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
								FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Diferentes países han 
implementado importantes instrumentos de política pública  en el área 
ambiental destinados a la recuperación de áreas degradadas luego de 
la actividad minera. Los enfoques son variados, pero generalmente 
persiguen un objetivo común de asegurar la corrección de los impactos 
ambientales considerados negativos e importantes. Dos aspectos son 
notables cuando se comparan las políticas implementadas en países 
desarrollados con las de los países en desarrollo: la existencia de 
mecanismos institucionales que tienen como objetivo garantizar los 
recursos financieros para la ejecución del proyecto de recuperación y la 
participación de la comunidad en el proceso de decisión sobre el 
destino futuro de las áreas degradadas. Estos aspectos son comunes 
en países desarrollados y raramente se encuentran en los países en 
desarrollo.
	        
	        
	        Un análisis comparativo 
de los aspectos legales relacionados al aprovechamiento de agregados 
en diferentes regiones del mundo revela que la recuperación de áreas 
degradadas es obligatoria en varios países industrializados, como EUA, 
Francia, Italia, Rusia y Canadá. Los procedimientos generalmente 
prevén la participación de la comunidad y son instruidos mediante 
planos de recuperación previamente sometidos a la aprobación de los 
órganos públicos locales o regionales y en ciertos casos federales. En 
general, la recuperación debe ser ejecutada por el extractor, pudiendo 
ser asumida por el gobierno a través de recursos depositados como 
caución, como ocurre en la provincia de Ontario, Canadá. En los países 
de América del Sur, la obligatoriedad de la recuperación ha sido 
contemplada de manera creciente en normas legales de varios países, 
como Brasil, Argentina, Perú, Colombia y Uruguay, pero es aún muy 
poco exigida en la aplicación de la legislación (HERMANN, 1992). En 
nivel global, el crecimiento de la degradación ambiental ha sido uno de 
los principales temas abordados en el ámbito de la Organización de las 
Naciones Unidas- ONU, particularmente desde la Conferencia de 
Estocolmo, en 1972, que generó entre otros resultados, la creación del 
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente - 
PNUMA.
	        
	        
	        El Informe de la Comisión 
Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, divulgado en 1987 con el 
título de Nuestro Futuro Común (mundialmente conocido como informe 
Brundtland), representa un marco en la búsqueda del desarrollo 
sustentable, o sea, un desarrollo que permita a la humanidad utilizar 
los recursos naturales, sin comprometer la posibilidad de que las 
futuras generaciones tengan la misma oportunidad. El Informe 
presenta diversas proposiciones para reducir las amenazas a la 
supervivencia de la humanidad, tornar viable el desarrollo e interrumpir 
el ciclo causal y acumulativo entre el subdesarrollo, condiciones de 
pobreza y problemas ambientales (KITAMURA, 1994, apud 
CAVALCANTI, 1996).
	        
	        
	        La 
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y 
Desarrollo, realizada en junio de 1992 en la ciudad de Río de Janeiro, 
fue convocada con el objetivo de elaborar las estrategias que 
interrumpan y reviertan los efectos de la degradación ambiental en el 
mundo. El principal producto de ese encuentro, la Agenda 21 (ONU, 
1993), documento que establece un amplio programa de acción a ser 
implementado por los gobiernos, agencias de desarrollo, organismos 
de las Naciones Unidas otras entidades, evalúa que la creciente 
demanda de los recursos naturales ha generado competencia y 
conflictos que resultan en la degradación del suelo. La Agenda 21 
indica que la solución de este problema exige un enfoque integrado del 
uso del suelo, orientado a la toma de decisiones y la consideración 
simultánea de las cuestiones ambientales, sociales y económicas. Entre 
los medios para implementar este principio, la Agenda 21 propone el 
uso de instrumentos y mecanismos legales internacionales sobre el 
desarrollo sustentable, destacando la necesidad de perfeccionar la 
capacidad legislativa de los países en desarrollo, evaluar la eficacia de 
los actuales acuerdos internacionales y establecer prioridades para el 
futuro. De hecho, la mejoría en la calidad de la gestión pública en la 
planificación y toma de decisiones en países en desarrollo ha merecido 
especial atención en el escenario mundial, siendo considerada como 
uno de los principales aspectos a enfrentar sobre recuperación 
ambiental (WYANT et al., 1995; CARRIDO, 1996). El análisis de los 
desafíos a la gestión ambiental de la minería, frente a los resultados de 
la Conferencia de Río, enfatiza la importancia de innovación 
tecnológica y la necesidad de establecer políticas para promoverlas, 
resaltándose la importancia del estímulo a la difusión y transferencia 
tecnológica WARHURST, 1995). Una perspectiva similar es apuntada 
en el informe de la Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de 
América Latina el Caribe, al señalar que " un medio más eficiente de 
explotar los recursos minerales de América Latina es usar tecnología 
más limpia más apropiada, y promover innovaciones tecnológicas" 
(COMISION DE DESARROLLO Y MEDIO AMBIENTE DE AMERICA 
LATINA Y EL CARIBE, 1990, p.83). En Brasil, a pesar de algunas 
referencias anteriores en el ámbito federal e indirectamente 
relacionadas a la recuperación ambiental de las áreas degradadas, el 
tema fue previsto en la legislación ambiental brasileña recién a inicios 
de la década de los 80, a través de la Política Nacional del Medio 
Ambiente (Ley Federal 6938/ 81) cuyo texto establece la "recuperación 
de la calidad ambiental" como uno de los objetivos y, explícitamente, 
la "recuperación de áreas degradadas" entre sus principios (Cap. e 
inciso VIII del Artículo 2º, respectivamente). Posteriormente, el tema 
llegó al nivel máximo de jerarquía legal brasileña siendo contemplando 
en la Constitución Federal de 1988, específicamente para el caso de la 
minería. El texto constitucional determina que "aquel que explote 
recursos minerales está obligado a recuperar el medio ambiente 
degradado, de acuerdo con la solución técnica exigida por el órgano 
público competente, en forma de ley" (Artículo 225, párrafo 2o). 
	        
	        
	        Las referencias legales 
existentes hasta entonces sobre las relaciones entre la minería y el 
medio ambiente, no explicaban claramente el tema de la recuperación 
(San Paulo, 1987). La reglamentación del tema constitucional fue 
editada en el año siguiente a la promulgación (Decreto Federal 
97.632/89), estableciendo un plazo de 180 días para que las 
explotaciones mineras existentes presentaran un Plan de Recuperación 
de Áreas Degradadas - Prad a los órganos ambientales competentes. 
Para las futuras inversiones mineras, la norma legal prevé la 
presentación del Prad en el ámbito del Estudio de Impacto Ambiental y 
el respectivo Informe de Impacto Ambiental - EIA/Rima, documentos 
exigidos en la legislación sobre los procedimientos de evaluación de 
impacto ambiental - AIA en el país (Resolución del Consejo Nacional de 
Medio Ambiente - Conama 01/86). Normas posteriores consagran la 
posibilidad de exonerar de EIA/Rima en ciertos casos de extracción de 
materiales de la construcción, previendo la presentación de un Informe 
de Control Ambiental - RCA y Plan de Control Ambiental - PCA en los 
cuales el Praddebe estar incluido (Resoluciones Conama 09/ 90 y 
10/90).
	        
	        
	        Después de las 
promulgaciones de las Constituciones Federales y Estatales, los 
municipios también incorporaron aspectos de la recuperación en los 
marcos legales, algunos de los cuales incluyendo el tema en sus leyes 
orgánicas. Las formas posibles de tratamiento de la explotación de los 
recursos naturales por parte de las prefecturas, indican que el tema 
puede ser previsto por los instrumentos de planificación y gestión 
existentes en los municipios, como el Plan Director y la Ley de Uso y 
Ocupación del Suelo. Como ejemplo, el primero puede identificar las 
áreas de degradación ambiental del municipio y proponer programas 
de recuperación, mientras que el segundo puede contemplar entre las 
sanciones civiles y administrativas para los casos de incumplimiento, la 
exigencia de recuperación de las áreas degradadas (CENTRO DE 
ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN EN ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL- 
CEPAM, 1991).
	        
	        
	        En cuanto a los 
mecanismos que permiten asegurar la disponibilidad y distribución de 
recursos financieros en la recuperación de áreas degradadas por la 
minería, no hay en el país nada similar a los de los países 
desarrollados, como ejemplo el "Superfund" de los EUA o el sistema de 
caución de la provincia de Ontario, Canadá. No obstante en Brasil la 
legislación que establece la compensación financiera a los estados y 
municipios por el resultado del aprovechamiento de los recursos 
minerales en sus territorios (Ley Federal 7.990/89), genera 
indirectamente esta posibilidad. En el caso de los bienes minerales 
comúnmente explotados en áreas urbanas, la cuota para el cálculo de 
la compensación por parte de las compañías mineras es del 2% (Ley 
Federal 8.001/90). En su reglamento (Decreto Federal 1/91), la 
legislación prevé que la distribución de la compensación financiera 
destine el 23% a los estados, el 65% a los municipios y el 12% al 
Departamento Nacional de Producción Mineral (DNPM), siendo que 
éste último "destinará el 2% a la protección ambiental en las regiones 
mineras, por intermedio del Ibama" (Artículo 2o, párrafo 2o, inciso III). 
Aún en búsqueda de instrumentos que auxilien en la recuperación 
efectiva de áreas degradadas existe en el caso brasileño, la figura 
jurídica del Término de Compromiso de Ajuste de Conducta, creado 
con fuerza de un título ejecutivo extrajudicial y amparado en la Ley de 
la Acción Civil Pública (Ley Federal 7.347/85), modificada por el Código 
de la Defensa del Consumidor (Ley Federal 8.078/90).
	        
	        
	        El término, como su 
nombre lo indica tiene por objetivo ajustar la conducta de infractores a 
las exigencias legales. Las conductas a las que se refiere forman parte 
de las violaciones a los llamados derechos difusos, derechos colectivos 
y derechos individuales homogéneos, conforme a lo definido en el 
Código de la Defensa del Consumidor (artículo 81, párrafo único, 
incisos I, II y III). Además busca instrumentar la administración 
pública competente para fijar las obligaciones y condicionantes 
técnicas, así como los plazos que deberán ser cumplidos por los 
responsables para la corrección de la degradación ambiental.
	        
	        
	        Con el surgimiento de la 
normalización técnica internacional relacionada a los sistemas de 
gestión ambiental en el ámbito empresarial, por medio de la 
International Organization for Standardization (ISO), ha sido creciente 
también la inclusión de la recuperación de las áreas degradadas como 
uno de los instrumentos de gestión ambiental aplicables a la industria 
minera (SANCHEZ, 1992).
	        
	        
	        En síntesis, se puede 
finalmente mencionar algunas de las necesidades fundamentales de la 
actividad minera que constituyen desafíos actuales, sobre todo en la 
fase de la potencial contribución a la sustentabilidad ambiental de las 
ciudades: planificación eficiente de la recuperación de las áreas 
degradas; mejoría significativa de las prácticas actuales en las minas 
activas, incluyendo el control pro-activo de los impactos ambientales 
negativos y promoción de la innovación tecnológica e implementación 
de sistemas de gestión ambiental; gestión de las instalaciones de usos 
post-minería, incluyendo la promoción de modalidades sustentables de 
uso del suelo, monitoreo de las áreas desocupadas o con usos 
temporarios, contención de la ocupación desordenada en áreas 
degradadas, seguimiento de los usos instalados y responsabilidad por 
la recuperación de áreas degradadas; reducción de conflictos de los 
asentamientos humanos; viabilización del reciclaje y uso de residuos; 
gestión integrada y participativa de los recursos minerales. 
	        
	        
	        Es indiscutible que los 
mecanismos o instrumentos de mercado utilizados para el logro de 
fines ambientales es el de la constitución de fondos de garantía, 
seguros de caución o fianzas a favor de la autoridad administrativa con 
el propósito de cubrir los costos de recomposición del medio una vez 
concluida la actividad minera. Estos mecanismos tienen por objetivo 
asegurar la existencia de fondos para afrontar las contingencias una 
vez terminado el ciclo de labor minero. Ofrecen gran utilidad en 
aquellos casos de insolvencia del operador minero, determinando así la 
desprotección del medio impactado, o en el mejor de los casos, 
imponiendo una pesada carga a las autoridades públicas encargadas 
de la protección ambiental. Tiene además el beneficio de operar como 
"filtro" para las operaciones mineras poco responsables que 
encontrarán mayores dificultades para obtener semejantes fianzas o 
cauciones en el mercado. En último término, la existencia de una 
posibilidad cierta de perder la fianza por malas prácticas ambientales 
funciona como incentivo para el cumplimiento puntual con las 
obligaciones de preservar el medio, durante el transcurso de la 
explotación. Esta ha sido una de las metas explícitas del sistema en el 
derecho comparado.
	        
	        
	        Respecto a la mención de 
métodos de remediación y biotecnológicos adecuados, es sabido que la 
tecnología más crecimiento demográfico y economía de consumo 
equivale a problemas en el medioambiente. El de los desechos no es 
un problema menor a pesar que en la biosfera existen mecanismos de 
reutilización y aprovechamiento de todo tipo de sustratos. Sin 
embargo, resulta necesario imitar a la Naturaleza en sus 
procedimientos purificadores. Hablando de modo genérico, la 
biotecnología medioambiental abarca cualquier aplicación destinada a 
reducir la contaminación, sea por la vía de la sustitución de una 
actividad contaminante por otra no contaminante, o por la utilización 
de microorganismos con función purificadora. Los microbios, para 
empezar, son recicladores naturales. La fosa séptica, en que las 
bacterias son estimuladas a descomponer las aguas residuales 
domésticas, de modo que al final del proceso se liberan tan sólo 
productos inofensivos a las aguas corrientes, constituye un buen 
ejemplo. Aplicando la técnica del biolixiviado, en contraste con las 
convencionales metodologías extractivas, las bacterias liberan diversos 
metales de sus eventuales enlaces de manera natural, mientras se 
alimentan de minerales.  También en Japón se ha recurrido a las 
bacterias oxidantes para extraer hierro del agua del drenaje de minas. 
	        
	        
	        Con efectos más lentos en 
el saneamiento ambiental se encuentran  las remediaciones que 
pueden ser definidas como el conjunto de métodos para degradar, 
asimilar, metabolizar o detoxificar metales pesados, compuestos 
orgánicos, radioactivos y petroderivados por medio de elementos que 
tengan la capacidad fisiológica y bioquímica para absorber, retener, 
degradar o transformar dichas sustancias a formas menos tóxicas, tal 
el caso de especies vegetales específicas en cuyo caso estamos en 
presencia de la denominada fitorremediación
	        
	        
	        Por las razones 
expuestas, señor Presidente, y a los efectos de contar con medidas 
cautelares necesarias para avalar innovadoras metodologías de punta 
que resguarden nuestro hábitat de procedimientos contaminantes por 
parte de las actividades mineras desarrolladas en diversas provincias 
argentinas, solicito el inmediato tratamiento del presente proyecto de 
ley.
	          
      
  
 
								
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DE LA BARRERA, GUILLERMO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
 Giro a comisiones en Diputados 
								| Comisión | 
|---|
| MINERIA (Primera Competencia) | 
| RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |